CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-90388-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-90388-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA - Como liquidador puede designarse una persona natural o jurídica Estas normas disponen que el liquidador puede ser una persona natural o jurídica. Mediante Resolución 1278 del 27 de junio de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud designó a la firma INTERAUDIT ASOCIADOS LTDA. como agente especial para adelantar el proceso de liquidación de la entidad COOPERATIVA ECOOPSALS ESS. A folio 2 se encuentra la comunicación del 23 de junio de 2001 suscrita por el Gerente General de INTERAUDIT ASOCIADOS en la cual se consignó: “En mi calidad de gerente y por lo tanto representante legal de nuestra INTERAUDIT ASOCIADOS LTDA. me permito comunicarle que hemos designado al doctor JULIO ENRIQUE SANABRIA VERGARA, identificado con la cédula (...) para que en nuestro nombre y representación adelante el proceso de liquidación de la COOPERATIVA ECOOPSALS E.S.S., en razón de que reúne los requisitos de idoneidad personal y profesional y tiene la experiencia para desempeñar el cargo de liquidador”. No cabe duda entonces que la empresa INTERAUDIT LTDA. en su condición de liquidadora de la Cooperativa ECOOPSALS, tenía la clara competencia para expedir las resoluciones demandadas precisamente en atención a su condición de liquidadora de dicha Cooperativa, con amplias facultades para la guarda y administración de los bienes que en encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella, en los términos de ley y, en especial, de los fijados en la Resolución 1278 de 2001. ACTOS DEL LIQUIDADOR - Son actuaciones particulares en ejercicio de
función administrativa sujetas al control de esta jurisdicción / VIA GUBERNATIVA EN PROCESOS DE LIQUIDACION FORZOSA - Control de la jurisdicción contenciosa administrativa Como lo ha señalado el Consejo de Estado, los actos de los liquidadores en los procesos de liquidación administrativa forzosa, corresponden a actuaciones de particulares en ejercicio de funciones administrativas que, en los términos del artículo 82 del C.C.A., entran dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. “Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponde dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspende en ningún caso el proceso liquidatorio. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procede el recurso de reposición; contra los actos de tramite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procede recurso alguno.(...)El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario. Si la liquidación se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y a las normas legales que la rigen, no habrá lugar a impugnar la liquidación por parte de terceros".(.......). Cft. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 16 de enero de 2003. C.P. Dr.
Darío Quiñónez). ACTOS DEL LIQUIDADOR - Revocación parcial procedente cuando no han adquirido firmeza: revocatoria en vía gubernativa / REVOCATORIA EN VIA GUBERNATIVA - Procedencia al no estar en firme con base en auditoría médica y contable: corrección del monto De manera que, las excepciones planteadas en la contestación de la demanda no tienen asidero jurídico. Sobre el fondo del asunto, tiénese que la reclamación presentada por la demandante fue aceptada dentro del proceso de liquidación de ECOOPSAL E.S.S. Lo que sucedió fue que, con posterioridad a la resolución que aceptaba las acreencias de la demandante, se ajustó el monto de la misma al obtenerse los resultados de la auditoría médica y contable que permitieron detectar unos errores en la sistematización de la demandada, ante lo cual se procedió a revocar la suma inicialmente aceptada y se produjo un nuevo reconocimiento que disminuyó en un 30% aproximadamente, el valor inicial. Aunque la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto por parte de la administración requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, el cual solo puede obviarse cuando el reconocimiento se hubiera logrado por medios ilícitos o fraudulentos, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación, para la Sala es claro que al no encontrarse ejecutoriada la providencia, la administración podían enmendar su error como efectivamente lo hizo. No obstante lo anterior, se encuentra que la Resolución 003 del 5 de octubre de 2001 por la cual se decidieron las reclamaciones de créditos presentados
oportunamente, entre las que se encuentra la de la demandante, fue notificada por edicto fijado por el término de diez (10) días hábiles. Contra esta resolución procedía el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la desfijación del edicto. Lo anterior significa que cuando la administración produjo la Resolución 004 del 22 de octubre de 2001 mediante la cual corrigió la Resolución 003 del 5 de octubre del mismo año “por error en el sistema de ECOOPSALS ESS” que permitió establecer que el valor real de la reclamación corresponde a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS, el acto administrativo contenido en la Resolución 003 de 2001 no se encontraba ejecutoriado por lo que la administración conservaba su potestad de corregir la suma reconocida, debidamente sustentada con la auditoria médica y contable. No se incurrió entonces en violación de norma superior alguna por lo que es procedente proceder a revocar el fallo del a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., marzo diez (10) del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-90388-01
Actor: RTS LIMITADA
Demandado: LIQUIDADOR DE LA EMPRESA COOPERATIVA SOLIDARIA EN
SALUD ECOOPSAL E.S.S.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del diecisiete (17) de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección B, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 04 de octubre 22 de 2001 y 041 de diciembre 21 del mismo año, expedidas por el liquidador de la Empresa Cooperativa Solidaria en Salud ECOOPSAL E.S.S. I.- ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpone por parte de la Sociedad RTS Limitada contra las Resoluciones 4 del 22 de octubre de 2001 y 41 del 21 de diciembre del mismo año, proferidas por la Sociedad Liquidadora de Empresa Cooperativa Solidaria en SaludECOOPSALS E.S.S. - en liquidación-. Se demanda a INTERAUDIT ASOCIADOS LIMITADA, sociedad liquidadora de ECOOPSALS y a esta última, que es una empresa solidaria de salud, bajo la forma de Cooperativa, actualmente en estado de liquidación y representada por el señor Julio Enrique Sanabria Vergara.
Pretensiones: - Que se declaren nulas las Resoluciones 4 y 41 de 2001, expedidas por la Sociedad Liquidadora de la Empresa Cooperativa Solidaria en Salud.- ECOOPSALS E.S.S. en liquidación, en cuanto niegan reconocer parte de las acreencias presentadas por la sociedad demandante en la liquidación de la mencionada Cooperativa, correspondientes a créditos derivados de la prestación de servicios asistenciales de salud por la suma de $19’922.883 como capital. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de
la sociedad demandante reconociendo, graduando y calificando los créditos oportunamente presentados y rechazados por la entidad liquidadora de ECOOPSALS, en cuantía de $19’922.883, y se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios que se deriven al no haber admitido estos créditos, consistentes en no recibir al mismo tiempo con los demás acreedores de la misma clase los pagos que se decreten con recursos de la liquidación, o de no recibir pagos como consecuencia del agotamiento del patrimonio de la entidad en liquidación, a los cuales hubiera accedido de haberse reconocido su acreencia dentro del propio proceso de liquidación. Hechos La demandante y la demandada celebraron un contrato en virtud del cual la actora se obligaba a prestar a los afiliados de ECOOPSALS, servicios de salud de Hemodiálisis y Diálisis Renal por el sistema de evento atendido, a las tarifas vigentes para el ISS por paquete de atención integral. Antes de que se produjera el pago total de los saldos adeudados, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión para liquidación de ECOOPSALS. Dentro del término concedido para el efecto, la demandante se hizo parte en el proceso de liquidación solicitando el reconocimiento, graduación y pago de las obligaciones consignadas en las facturas pendientes de pago. Mediante Resolución 3 del 5 de octubre de 2001, el liquidador de la demandada determinó reconocer en su integridad la solicitud formulada por la demandante. No obstante, sin que mediara el consentimiento de la RTS, la liquidadora expidió la Resolución 4 del 22 de octubre de 2001 en la cual revocó parcialmente la
Resolución 3 rechazando parte de los créditos presentados por la demandante, en cuantía de $20’104.883. Como razones para la revocatoria parcial, la liquidadora adujo “sobrefacturación”, al igual que prestación de servicios no autorizados, lo cual se podía verificar en el cuadro resumen de la evaluación realizada por ECOOPSALS – en liquidación-. Sin embargo, este cuadro no contiene la explicación de las razones por las cuales la sociedad liquidadora rechazó en unos casos parcialmente y en otros totalmente, los créditos presentados a la liquidación. Se interpuso recurso de reposición contra la Resolución 4 de 2001, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 41 del 21 de diciembre del mismo año, ambas demandadas en el presente proceso. La demandante trató de hallar las razones por las cuales se revocó el reconocimiento de parte de su acreencia y sólo encontró justificación para una de las glosas formuladas correspondiente a rechazo de la petición de pago del saldo de una factura por valor de $182.000. El valor de los reconocimientos revocados fue de $20’104.883 menos la suma de $182.000, para un total de $19’922.883 que es el valor de las pretensiones de la demanda. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se vulnera el artículo 73 del C.C.A., porque, de acuerdo con el artículo 73 C.C.A. solo por excepción pueden revocarse los actos administrativos de carácter particular, sin el consentimiento del afectado. Las resoluciones demandadas producen una revocatoria sin contar con el consentimiento del afectado.
Otros cargos: 1) Ausencia de motivación.
Las resoluciones demandadas anunciaron de manera genérica las causales por las cuales se revocó el reconocimiento de créditos y afirmaron que esa información se suministraría en un cuadro ajunto que, sin embargo, omite explicar las razones por las cuales se rechazaron parcial o totalmente los créditos afectados por la revocatoria. Las resoluciones acusadas carecen de motivación y configuran una grave violación del derecho de defensa de la demandante. 2) Falsa motivación. Solo se indicaron de manera genérica las razones de la decisión de revocatoria. Se esgrimió “sobrefacturación”. El cuadro anexo a la liquidación no contenía la explicación de las razones por las cuales la sociedad liquidadora rechazó los créditos presentados a la liquidación. En relación con la sobrefacturación, la demandante cobró las tarifas pactadas en el contrato que fueron las mismas a las cuales siempre le pagó ECOOPSALS, de suerte que no puede haber sobrefacturación cuando se pretende el pago de lo convenido. c. La defensa del acto acusado La Empresa Cooperativa Solidaria en Salud ECOOPSALS E.S.S. – en liquidacióncontestó la demanda en los siguientes términos: Los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la ley. En este caso, fueron expedidos por el liquidador de la entidad demandada, debidamente motivados y con las formalidades ordenadas en el Decreto 2418 de 1999 y normas que reglamentan los proceso liquidatorios. En manera alguna se presentó una revocatoria parcial de ninguno de los actos administrativos demandados ya que lo que se hizo mediante la Resolución 04 de 2001 fue
precisar el valor o sumas reconocidas a la entidad demandante, para lo cual se tuvo como fundamento la auditoría médica y la información contable que permitieron determinar una sobre facturación o cobro de servicios no autorizados, lo cual era legalmente posible para el liquidador. Se refiere la contestación de la demanda a inexistencia de los actos demandados ya que se solicita la nulidad de las resoluciones proferidas por la sociedad liquidadora de la Empresa Cooperativa Solidaria en Salud ECOOPSAL E.S.S. y en ningún momento INTERAUDIT ASOCIADOS LTDA., que es la sociedad liquidadora, tiene capacidad legal para emitir actos administrativos que solo los puede expedir la entidad en liquidación o sea la misma ECOOPSALS E.S.S. La demanda no puede prosperar ya que no existe claridad respecto de quién es la parte demandada. Las razones para expedir los actos administrativos demandados obedecieron a sobrefacturación o pago de servicios no autorizados lo cual fue determinado por la auditoría médica y la contabilidad. Excepciones.
1. Inexistencia de la parte demandada, por las razones anteriormente expuestas.
2. Inepta demanda ya que no se determina con precisión la parte demandada.
3. Falta de legitimación en pasiva. En cuanto se incluye como demandada a Interaudit Asociados Ltda., entidad que de ninguna manera tuvo que ver con la expedición de los actos administrativos demandados por cuanto fueron expedidos
por ECOOPSALS E.S.S.
4. Relación confusa e imprecisa de los hechos.
5. Inepta demanda por falta de citación de las disposiciones violadas y el concepto de la violación. La parte actora no citó disposición legal prevista en el artículo 85 del C.C.A., sino que citó el artículo 84 del C.C.A.. Se trata de acciones
diferentes. El actor incumplió con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A.
6. Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. La parte actora solicitó simultáneamente la nulidad de los actos administrativos que anteceden al acto administrativo y el que decidió la supuesta revocatoria directa, lo cual viola flagrantemente el artículo 138 del C.C.A. referente a la individualización de las pretensiones en su inciso tercero. El actor demandó la nulidad de las Resoluciones 04 y 041 de 2001 y solo debió demandar la última por lo que el Tribunal debe negarse a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
7. Excepción de trámite de la demanda por proceso diferente al que corresponde contemplada en el numeral 8 del artículo 97 del C.P.C.
Para los hechos y pretensiones formulados en la demanda no era procedente acudir a la jurisdicción contencioso administrativa ya que la demandada se encuentra en estado de liquidación. La demanda no debió ser admitida pues el conocimiento de la controversias frente a la intervenida pasó a ser competencia de la respectiva Superintendencia.
8. Excepción de falta de jurisdicción. Se invoca esta excepción en razón del estado especial de la cooperativa que expidió los actos administrativos acusados en liquidación lo cual le genera un estado jurídico especial y el conocimiento de sus controversias no le corresponde a las jurisdicciones ordinarias sino que son del conocimiento de la respectiva Superintendencia.
9. Excepción de falta de competencia. Debido a que la competencia para conocer del presente proceso la tiene la Superintendencia Nacional de Salud por
encontrarse lA demandada en estado de liquidación forzosa administrativa.
10. Excepción de indebida acumulación de pretensiones. Se solicita la nulidad de la totalidad de las resoluciones impugnadas en la demanda siendo que resulta claro que debió demandarse la nulidad parcial de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 19, del artículo 5 del Decreto 2418 de
1999. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad de las Resoluciones 04 de octubre 22 de 2001 y 041 de diciembre 21 del mismo año, expedidas por el liquidador de la Empresa Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSALS E.S.S., considerando que el acto que decide sobre las reclamaciones presentadas oportunamente es un acto administrativo, por lo tanto es procedente su control de legalidad en esta jurisdicción. Tuvo en cuenta, además, que la parte demandante sostuvo que con las resoluciones demandadas se produjo una revocatoria que desconoció el texto del artículo 73 del C.C.A. por cuanto en la Resolución 03 de octubre 5 de 2001, se reconocían unos derechos económicos que posteriormente fueron reducidos al disminuir el valor de las acreencias en principio reconocidas. El artículo citado es claro cuando establece que los actos administrativos que creen o modifiquen un derecho particular no pueden ser revocados directamente salvo algunas excepciones. Analizada la Resolución 04 de octubre 22 de 2001, la Sala encuentra que la misma esta dirigida a “modificar” la Resolución 03 del 5 de
octubre de 2001 en la cual se decidían las reclamaciones de los créditos presentados oportunamente en el trámite liquidatorio de ECOOPSALS, donde se le reconocieron a la demandante créditos por más de $68.000.000. Este acto fue modificado en el sentido de disminuír el valor reconocido por acreencias a favor de la sociedad RTS Ltda., en un poco más de $20.000.000 aduciendo que había habido un error en el sistema y que se estableció que hubo sobrefacturación y servicios no autorizados incluídos en principio como obligaciones por pagar. El a quo advierte que el cambio adoptado por el liquidador de ECOOPSALS no es una simple modificación, ya que se revocaron implícitamente las sumas correspondientes a los dineros que dejó de reconocer como acreencias a favor de la parte actora en el proceso. Lo que se hizo en realidad en la Resolución 04 de octubre 2 de 2001 fue revocar el acto administrativo anterior que había reconocido a RTS acreencias, sin incluír en sus considerandos ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 73 del C.C.A. Además, encontró que le asistía razón al demandante por cuanto los actos administrativos acusados fueron proferidos sin contar con su consentimiento expreso y escrito para ser revocados y sin que fuesen producto del silencio administrativo positivo o consecuencia de haber utilizado maniobras ilegales para su expedición. Al prosperar este cargo, el Tribunal se relevó del estudio de los demás expuestos en la demanda pues declaró la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. Sobre este último punto se precisa que el dictamen pericial no será tenido en cuenta, pues debido al especial carácter y normas que rigen los
procesos liquidatorios las sumas adeudadas por las entidades concursadas no pueden ser objeto de indexación o pago de intereses. La anulación de los actos administrativos implica necesariamente la existencia del acto inicial sin modificación alguna. Sin embargo, como la demandante reconoce la inexistencia de un crédito por valor de $182.000, así deberá tenerse en cuenta por el liquidador de la empresa demandada. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo anterior, el cual sustentó en la siguiente forma: El Tribunal no tuvo en cuenta que la entidad que realmente expidió los actos acusados es la Empresa Cooperativa Solidaria en Salud ECOOPSALS E.S.S., en liquidación, por lo que ha debido tener en cuenta que las disposiciones legales aplicables al proceso liquidatorio son el Decreto 663 de 1993, que constituye el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 del mismo año. Los actos impugnados por la demandante se ajustaron a la legalidad. La auditoría médica y la contabilidad de la intervenida encontraron, como hallazgo, la existencia de glosas consistentes en la práctica de servicios de salud de la parte actora a los afiliados de la demandada sin que existiera autorización de parte de ésta y con sobrecostos en el valor de la facturación, lo cual llevó al liquidador a aclarar la resolución inicial. Estos medios probatorios no fueron valorados por el Tribunal en su fallo. No se presentó una revocatoria parcial de los actos administrativos impugnados por cuanto lo que se hizo fue precisar las sumas reconocidas a la parte actora,
con base en la auditoría médica y en la revisión contable que permitieron determinar una sobrefacturación o cobro de servicios no autorizados. Los actos administrativos acusados son inexistentes porque INTERAUDIT ASOCIADOS LTDA. no los expidió, como lo afirma erróneamente la parte actora en las pretensiones de la demanda. El Tribunal debió examinar quién es realmente la parte demandada por el actor razón por la cual las súplicas de la demanda no debieron prosperar ya que no existe claridad respecto de contra quién se ejerció la acción. No se comparte el fallo, además, por las siguientes razones: - Inexistencia de la parte demandada. - Inepta demanda: por cuanto no se determina con precisión la parte demandada y se citan erróneamente las disposiciones violadas ya que se citó el artículo 84 del C.C.A. cuando debió citarse el 85 del C.C.A. - Falta de legitimación en pasiva, al citar como demandada a Interaudit Asociados Ltda., entidad que no tuvo nada que ver con la expedición de los actos demandados. - Relación confusa e imprecisa de los hechos, violando así el numeral 1 del artículo 137 del C.C.A. - Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, ya que la parte actora solicita simultáneamente la nulidad de los actos administrativos que anteceden al acto administrativo y el que decide la supuesta revocatoria directa, lo cual viola flagrantemente el artículo 138 del C.C.A. Es claro que el actor demandó en la primera pretensión la nulidad de las Resoluciones 04 del 22 de octubre y 41 del 21 de diciembre ambas del 2001. Esta última fue la que
supuestamente revocó y por tanto la que debió impugnarse. El Tribunal debió negar las pretensiones de la demanda. La demanda no debió ser admitida por el Tribunal por cuanto ella misma anunciaba que la demandada se encontraba en estado de liquidación. - Falta de jurisdicción, por cuanto el proceso de liquidación forzosa administrativa genera un status especial a la cooperativa que expidió los actos administrativos acusados, y, en consecuencia, un régimen jurídico especial que lleva a que el conocimiento de sus controversias no le corresponda a las jurisdicciones ordinarias, sino que sean de conocimiento de la respectiva Superintendencia que efectuó la toma de posesión por facultades jurisdiccionales excepcionales contempladas en la normatividad vigente. - Falta de competencia. Por las mismas razones expuestas en el punto anterior, por cuanto la autoridad competente para conocer el presente proceso es la Superintendencia Nacional de Salud, por encontrarse la demandada en estado de liquidación forzosa administrativa. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos por la parte recurrente y que tocan fundamentalmente, en primer lugar, con la falta de precisión en la demanda sobre la parte demandada, lo que se denomina “inexistencia de la parte demandada”, y falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos demandados los cuales, según el recurrente, son de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud por encontrarse la demandada en estado de liquidación forzosa y, además, con el hecho de que mediante el acto demandado no se realizó revocatoria directa de uno anterior.
En primer lugar, observa la Sala que las Resoluciones 4 y 41 de 2001 fueron expedidas por el liquidador de la ARS ECOOPSALS E.S.S. en virtud de la atribución conferida en las normas vigentes, en especial, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 del mismo año. La Ley 510 de 1999. por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades, consagra en el artículo 22 lo siguiente: “Artículo 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: “La toma de posesión conlleva: a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. (...)”. El artículo 28 de la Ley 510 de 1999 dispone: “Artículo 28. El numeral 4 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
4. Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará al liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas. El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados. (...) Estas normas disponen que el liquidador puede ser una persona natural o jurídica.
Mediante Resolución 1278 del 27 de junio de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud designó a la firma INTERAUDIT ASOCIADOS LTDA. como agente
especial para adelantar el proceso de liquidación de la entidad COOPERATIVA
ECOOPSALS ESS.
A folio 3 del cuaderno de antecedentes, igualmente obra certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud en la que consta que “su representante legal en calidad de agente especial para liquidar es: Nombre: LA FIRMA INTERAUDIT ASOCIADOS LTDA., NIT 830004D193-5 representada legalmente por el Dr Never Enrique Mejía Matute C.C. 15.681.157 de Purísima-Cordoba”. A folio 2 del cuaderno de antecedentes se encuentra la comunicación del 23 de junio de 2001 suscrita por el Gerente General de INTERAUDIT ASOCIADOS en la cual se consignó: ”En mi calidad de gerente y por lo tanto representante legal de nuestra INTERAUDIT ASOCIADOS LTDA. me permito comunicarle que hemos designado al doctor JULIO ENRIQUE SANABRIA VERGARA, identificado con la cédula (...) para que en nuestro nombre y representación adelante el proceso de liquidación de la COOPERATIVA ECOOPSALS E.S.S., en razón de que reúne los requisitos de idoneidad personal y profesional y tiene la experiencia para desempeñar el cargo de liquidador”. No cabe duda entonces que la empresa INTERAUDIT LTDA. en su condición de liquidadora de la Cooperativa ECOOPSALS, tenía la clara competencia para expedir las resoluciones demandadas precisamente en atención a su condición de liquidadora de dicha Cooperativa, con amplias facultades para la guarda y administración de los bienes que en encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella, en los términos de ley y, en especial,
de los fijados en la Resolución 1278 de 2001. Despejado el punto de la competencia del liquidador para expedir los actos demandados, es necesario aclarar lo relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellos. Como lo ha señalado el Consejo de Estado, los actos de los liquidadores en los procesos de liquidación administrativa forzosa, corresponden a actuaciones de particulares en ejercicio de funciones administrativas que, en los términos del artículo 82 del C.C.A., entran dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. “Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponde dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspende en ningún caso el proceso liquidatorio. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procede el recurso de reposición; contra los actos de tramite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procede recurso alguno.(...)El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario. Si la liquidación se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y a las normas legales que la rigen, no habrá lugar a impugnar la liquidación por parte de terceros".(.......). Cft. Consejo de
Estado. Sección Quinta. Sentencia del 16 de enero de 2003. C.P. Dr. Darío Quiñónez). Los actos demandados, como producto de actuaciones del liquidador dentro del trámite de la liquidación forzosa son actos administrativos que, por lo mismo, están sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa. De manera que, las excepciones planteadas en la contestación de la demanda no tienen asidero jurídico. Sobre el fondo del asunto, tiénese que la reclamación presentada por la demandante fue aceptada dentro del proceso de liquidación de ECOOPSAL S.E.S.S. . Lo que sucedió fue que, con posterioridad a la resolución que aceptaba las acreencias de la demandante, se ajustó el monto de la misma al obtenerse los resultados de la auditoría médica y contable que permitieron detectar unos errores en la sistematización de la demandada, ante lo cual se procedió a revocar la suma inicialmente aceptada y se produjo un nuevo reconocimiento que dismin
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