CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00046-02-2007
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00046-02-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONTRATOS DE CONDICIONES UNIFORMES DE SERVICIOS PUBLICOSDefinición; régimen legal Sobre lo primero se advierte que actos como el representado en los oficios en comento, esto es, que resuelvan reclamaciones de los usuarios sobre hechos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario de que se trate, se producen en el contexto del contrato de condiciones uniformes de servicios públicos domiciliarios. El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 define ese contrato como un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos lo presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados, del cual hacen parte no solo las estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio; de modo que al tenor del artículo 130 ibídem son partes del contrato la empresa de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario. El artículo 132 de esa ley señala su régimen legal en el sentido de que se regirá por lo dispuesto en la misma ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Tratamiento de acto administrativo de las decisiones sobre peticiones, quejas y reclamos / PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS - Tratamiento de acto administrativo en servicios públicos Síguese de tal discernimiento (Artículos 152, 153, 154 y 158 de la Ley 142 de 1994) de manera inequívoca que el legislador le ha querido dar tratamiento propio
de acto administrativo a las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, y que el artículo 154 concreta en las decisiones de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. Por consiguiente, esas decisiones pueden tomar las formas básicas del acto administrativo, como son la expresa, cuando la decisión se produce oportunamente, y la presunta o ficta, que resulta del silencio administrativo, el cual respecto de ellas se entiende favorable al peticionario o reclamante; así como la de actos complejos, que surgen cuando interviene la Superintendencia de Servicios Públicos mediante el recurso de apelación; y simples, que se dan cuando el peticionario o reclamante no hace uso del recurso de apelación, cuya interposición sólo procede de manera subsidiaria. Queda resuelta así la primera incógnita planteada en el recurso, en el sentido de que las comentadas decisiones sí constituyen actos administrativos, no sólo por el hecho de que el legislador prevea recursos contra las mismas, sino porque las somete a normas y conceptos que caracterizan la regulación del acto administrativo, tanto en las normas especiales expedidas para ellas como en la primera parte del C.C.A., a la cual están sometidas en todo aquello que no esté previsto en esas normas especiales. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - No es superior jerárquico de las empresas sino superior funcional / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Competencia excepcional de la Superintendencia de Servicios para conocer del recurso de apelación / RECURSO DE APELACION EN SERVICIO PUBLICOS DOMICILIARIOS - Es funcional y no jerárquico; no
se extiende a la revocatoria directa De esa primera parte del C.C.A. viene a ser aplicable la normativa concerniente a la revocación directa, esto es, los artículos 69 y ss, para cuyos efectos es menester pasar a resolver la segunda cuestión, es decir, si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la condición de “inmediato superior” que prevé el citado artículo 69 entre quienes pueden revocar los actos administrativos. Ese precepto, en lo pertinente, reza: (…). En el presente caso, los oficios revocados fueron expedidos por quien se suscribe como Jefe de Peticiones y Recursos de CODENSA, luego en cuanto hace a esos oficios el superior inmediato no puede ser otro que el superior jerárquico de ese funcionario dentro de dicha empresa, condición que en manera alguna la ley le asigna a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Al efecto conviene advertir que la competencia asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para conocer del recurso de apelación contra las decisiones en comento, es una situación jurídica excepcional y, por ende, extraña a la regulación común de ese recurso, más cuando tal competencia está dada a un organismo de inspección y vigilancia del sector de los servicios públicos domiciliarios, lo que la hace partícipe de las decisiones de sus vigiladas, estructuras que por demás tienen el carácter de persona jurídica autónoma, pública o privada, situación que implica que quien controla también interviene en decisiones del sujeto o ente controlado, lo cual normalmente no es acogido en la ciencia de la administración.
Lo común y usual del recurso de apelación es que sea intraorgánico, de allí que en la doctrina se le denomine también recurso jerárquico o de alzada; de modo que su conocimiento por un ente distinto al que pertenece el funcionario que expide el acto administrativo impugnado, como ocurre con el recurso de apelación previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1995 constituye una forma exótica y muy excepcional de regular ese recurso, tanto que a diferencia de la regulación común no puede interponerse directamente, sino que se debe interponer de manera subsidiaria al recurso de reposición, lo cual indica a las claras que el legislador ha querido que antes de impugnar el acto ante el superior funcional el interesado debe hacerlo ante la misma autoridad o funcionario que decidió su petición o reclamo; amén de que frente a esos recursos opera el silencio administrativo positivo. Por lo tanto, su normativa por ser especial y excepcional sólo puede aplicarse específicamente a ese punto, sin que sea posible extenderla a mecanismos diferentes al recurso excepcionalmente así regulado, como por ejemplo, al de la Revocatoria Directa de los actos administrativos. En ese orden, el recurso de apelación implica una jerarquía, pero exclusivamente de carácter funcional, pues es la relación inherente o que se genera con ese recurso, de allí que la competencia que mediante el mismo se otorga sea justamente funcional excepcional, es decir, que sólo se tiene en virtud de la interposición del recurso y de ninguna otra forma. Si el recurso de apelación de que habla el comentado artículo 154 no se interpone con el de reposición y, por ende, de manera
subsidiaria, el competente para decidirlo está inhibido de examinar o pronunciarse sobre el asunto. Puede incluso interponerse de manera directa y aún así está inhibido respecto del mismo. No es, entonces, una competencia discrecional, sino reglada; no es permanente, oficiosa ni directa, sino excepcional u ocasional, a instancia de parte, con sujeción a término y subsidiaria; no es general, sino especial sólo respecto de los actos apelados. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Recurso de aplicación contra actos de las empresas / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Actos sujetos a recurso de apelación funcional, no jerárquico Sobre el carácter excepcional de la competencia asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para resolver el recurso de apelación interpuesto contra los actos de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, es pertinente tener en cuenta algunos apartes de los criterios emitidos por la H. Corte Constitucional al resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994: Los arts. 154 y 159 de la Ley 142/94 de los cuales hacen parte los segmentos acusados, regulan los recursos que puede interponer el subscriptor o usuario “para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato”. “Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realiza la empresa procede el recurso de reposición, del cual conoce el órgano que dictó la respectiva providencia. El recurso de apelación
solo tiene cabida en los casos en que expresamente aparezca consagrado y debe ser interpuesto como subsidiario del de reposición y “se presentará ante la Superintendencia”.Para responder los cargos de inconstitucionalidad que formula el demandante la Corte estima lo siguiente: “a) No cabe duda de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no es superior jerárquico de las empresas ni de los demás sujetos encargados de la prestación de dichos servicios, bajo la consideración hecha antes de la jerarquía entendida como un conjunto de órganos pertenecientes a un mismo organismo administrativo, ligados por una relación jurídica de subordinación, con respecto a un jefe superior de la administración. “b) Si bien dicha superintendencia no ostenta el carácter indicado y bajo las circunstancias que se han descrito, sí tiene el carácter de superior jerárquico desde el punto de vista funcional, es decir, como el conjunto organizacional (empresas y entidades prestatarias del servicio y superintendencia) que tienen de acuerdo con la Constitución y la ley la responsabilidad de desarrollar las actividades y ejercer las competencias que les han sido otorgadas para efectos de la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Superior funcional de las empresas vigiladas en recurso de apelación / REVOCATORIA DIRECTA - Características; procede como control jerárquico / CONTROL JERARQUICO - Características de la revocatoria directa / RECURSO DE APELACION EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Es incompatible con la revocación directa por no ser la Superintendencia de Servicios superior jerárquico de las empresas
Por lo tanto, la condición de superior funcional que surge de esa competencia funcional no puede exceder el ámbito de ese especialísimo recurso de apelación, menos para trasladarla a una competencia enteramente distinta, la del artículo 69 del C.C.A., como quiera que ésta es permanente, general, oficiosa o solicitada, toda vez que se da respecto de todos los actos administrativos del inferior inmediato, tengan o no recurso, sin sujeción a término, ejercitable en cualquier tiempo, por voluntad propia del funcionario, y sin necesidad de que el interesado impugne primero el acto ante quien lo expidió; todo lo cual es consustancial de las características del control jerárquico, es decir, el que surge y se basa en la jerarquía administrativa u orgánica. En esos últimos tópicos emerge una incompatibilidad entre la regulación especial del recurso de apelación en comento y el artículo 69 del C.C.A., toda vez que al establecerse aquél como subsidiario es claro que el legislador ha querido prever que las empresas de servicios públicos tengan forzosamente una oportunidad de revisar sus decisiones en comento antes de que el peticionario o reclamante acuda a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; oportunidad que no tendrían con la revocación directa consagrada en el artículo 69, y con la cual se dejaría sin eficacia el carácter subsidiario que el legislador le ha fijado a la excepcional intervención funcional de ese organismo en las referidas decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios. De modo que analizada la regulación del recurso de apelación que
procede ante la Superintendencia de Servicios Públicos respecto de las decisiones relacionadas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y de las peticiones y reclamaciones de que trata el artículo 152 ibídem, no hay cabida para atribuirle a esa entidad un carácter de superior respecto de las empresas de servicios públicos domiciliarios más allá o por fuera del ámbito de dicho recurso; menos en el ámbito de la revocación directa, debido a que además de no tener ésta regulación especial en la citada ley 142, la prevista en el C.C.A. implica un campo intraorgánico, pues se refiere al superior inmediato del funcionario que expidió el acto administrativo, y es incompatible con el régimen de aquel recurso. En esas circunstancias, el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo será aplicable únicamente en el contexto de la organización y jerarquía internas de las entidades u organismos cuyos actos se rigen por la primera parte de ese código, de allí que en lo atinente a las decisiones en comento de las empresas de servicios públicos domiciliarios se debe atender su jerarquía interna; y esa es la forma de hacer esa aplicación, atendiendo el inciso segundo del artículo 1º del C.C.A., a cuyo tenor “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”, pues de la manera como lo ha querido hacer la entidad demandada es claramente incompatible con la regulación especial en la cual justamente se basa para el efecto. Conclúyese de lo expuesto que la entidad
demandada expidió sin competencia y con violación del artículo 69 del C.C.A. el acto administrativo acusado; en consecuencia, las razones y pretensiones del recurso son atendibles, de donde la sentencia apelada se ha de revocar para, en su lugar, declarar la nulidad de la resolución demandada y restablecer el derecho de la actora, en el sentido de declarar vigentes los oficios revocados, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00046-02
Actor: CODENSA S.A. E. S. P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de marzo de 2005, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda presentada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La sociedad CODENSA S.A. E. S. P. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones Que declarara la nulidad de la Resolución Núm. 000101 de 11 de octubre de 2002
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual revoca directamente a petición de parte los oficios núms. 0-0000641248 de 10 de mayo de 2002; 0-0000644762 de 22 de mayo de 2002 y 0-0000658465 de 24 de junio de 2002, proferidos por CODENSA S.A. E.S.P. Que para restablecer su derecho, ordenara declarar con valor los actos revocados, oficios núms. 0-0000641248 de 10 de mayo de 2002; 0-0000644762 de 22 de mayo de 2002 y 0-0000658465 de 24 de junio de 2002, proferidos por CODENSA S.A. E.S.P. 1. 2. Hechos u omisiones En resumen, se refieren a la actuación administrativa que por petición en interés particular de FLORES CONDOR S.A., adelantó CODENSA S.A. E.S.P. y en virtud de la cual ésta profirió los oficios que fueron objeto de la revocación directa mediante el acto ahora acusado, solicitada igualmente por la empresa FLORES CONDOR S.A. a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se señalan como violados los artículos 69 del C.C.A. y 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 por razones que en síntesis radican en que al expedir el acto acusado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios lo hizo sin competencia, pues incurre grave error al considerar que tiene competencia funcional para revocar los
actos administrativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, siendo que el artículo 69 del C.C.A. establece claramente que la autoridad competente para decretar una revocación directa es el mismo funcionario que produjo el acto o sus inmediatos superiores; que el recurso de apelación consagrado en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, se estableció como exclusiva forma de control funcional por parte de dicha entidad, en relación con el cual ésta tiene el carácter de superior funcional según señaló la Corte Constitucional, quien precisó en la misma sentencia que “No cabe duda que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no es superior jerárquico de las empresas ni de los demás sujetos encargados de la prestación de dichos servicios” (sentencia C-263 de 1006). Esa jerarquía es la indispensable en la revocatoria directa, habida cuenta de la naturaleza de ese mecanismo excepcional de la Administración respecto de sus propios actos, así destacado por la Corte Constitucional en sentencia C-742 de 1999. Por lo anterior el acto acusado resulta contrario al artículo 69 del C.C.A., y a las que regula el recurso de apelación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al proceso fueron vinculados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como demandada y Flores Cóndor de Colombia S.A., como tercera interesada en las resultas del proceso, de las cuales la primera fue la única que le dio respuesta a la demanda.
Como razones de la defensa, la entidad demandada sostiene que por ser superior jerárquico funcional de las empresas de servicios públicos domiciliarios, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-263 de 1996 y el Concepto de la
Oficina Jurídica de aquella No. OJ 200300105, sí tiene facultad de revocatoria directa dentro del ámbito de competencias previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994; pues la jerarquía funcional de que se habla comporta el control de legalidad de los actos administrativos para que los conflictos que se susciten se resuelvan “en la propia sede de la administración”, tal como opera de ordinario en las distintas instancias de la estructura orgánica del Estado, el cual no sólo se ejerce a través de los recursos sino también de la revocatoria directa (folios 84 a 90).
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó los cargos de la demanda por considerar que según el artículo 70 del C.C.A. la revocación directa de los actos administrativos procede respecto de aquellos que el peticionario no haya interpuesto los recursos ordinarios en vía gubernativa; que en este caso la actora no interpuso tales recursos consagrados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 contra las decisiones revocadas; que por lo mismo era procedente que la actora hubiera solicitado su revocatoria directa, tal como lo hizo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; que esa solicitud puede ser resuelta por quien expidió el acto o por el inmediato superior; que fue así como dicha entidad, como superior jerárquico funcional de CODENSA S.A., así precisado en la sentencia C-263 de 1996, procedió a resolver sobre la comentada solicitud de la actora.
Al respecto advierte que si bien es cierto que esa sentencia se refiere al recurso de apelación, también lo es que la revocatoria directa coincide con una de las
finalidades del recurso de apelación y ambas figuras están concebidas para ejercer el control de legalidad , en este caso, de decisiones emitidas en ejercicio de una posición dominante (hecho notorio), entendido como una garantía de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios. En consecuencia, negó la prosperidad de los cargos y las pretensiones de la demanda.
III.- EL RECURSO DE APELACION
1. La actora sostiene que frente a la tesis del a quo, es imposible concebir una relación jerárquica pura cuando el artículo 365 de la Constitución Política prevé que los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, y en la jerarquía funcional, que fue determinada por la Corte Constitucional con base en la función de inspección, control y vigilancia, no están comprendidas las nociones del derecho administrativo de superior jerárquico y vía gubernativa.
Tampoco se pueden confundir las funciones de inspección y vigilancia con las de gestión propia de las empresas en mención; los actos de negativa de contrato, suspensión, terminación, corte y facturación del servicio no son por definición legal actos administrativos; sólo que el legislador estableció que pudieran ser objeto de revisión, sin que el uso del término “recurso” los convierta automáticamente en actos de esa naturaleza, y así está advertido en los salvamentos de votos de la sentencia C-263 de 1996, y según sentencia del Consejo de Estado, el hecho de prestar un servicio público domiciliario no lo convierte en función pública (sentencia de 13 de mayo de 2004, AP-0020).
Con lo cual, dado que las empresas de servicios públicos privadas como CODENSA no forman parte de la administración pública, no ejercen una función pública y, por ello, no expiden actos administrativos propios de los regulados por el C.C.A. Mal puede entonces la entidad demandada pretender su revocatoria directa en calidad de superior jerárquico de una autoridad pública, consagrada en el artículo 69 del C.C.A. para los actos típicamente administrativos. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- La actora reitera los cuestionamientos contra el acto acusado y sostiene que la jerarquía es una condición permanente y continua de una persona u órgano dentro de una determinada estructura, que la hace superior de otra u otro. El control que sí tiene, el funcional, se ejerce de modo ocasional, cuando alguien lo solicita y recae sobre actos de personas u órganos que no hacen parte, necesariamente, de la misma estructura. 2.- La entidad demandada hace una reseña de la demanda y respecto de su competencia precisa que ella no solo atañe a la decisión de los recursos de apelación sino también a las solicitudes de revocación directa que recaiga sobre las decisiones tomadas por las empresas prestadoras de servicios; insiste en que esa jerarquía funcional implica el ejercicio de un control de legalidad de los actos administrativos para que los conflictos que se presenten se resuelvan en la propia sede de la administración. Por lo anterior solicita que se confirme la sentencia apelada. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público no rindió concepto V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. El acto acusado La Resolución Núm. 000101 de 11 de octubre de 2002 fue proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y mediante la misma decidió revocar los oficios núms. 0-0000641248 de 10 de mayo de 2002; 0-0000644762 de 22 de mayo de 2002 y 0-0000658465 de 24 de junio de 2002, emanados de CODENSA S.A. E.S.P. en virtud de solicitud de revocación directa que presentó FLORES CONDOR S.A., contra esos oficios, mediante los cuales, a su turno, CODENSA S.A. E.S.P. había resuelto una reclamación contra una nota débito por valor de $ 27.091.950 de 8 de abril de 2002 que en uso del derecho de petición había presentado a ésta FLORES CONDOR S.A. el 19 de abril de 2002.
2. Examen del recurso 2.1. Las cuestiones a despejar en esta instancia son las mismas planteadas por la actora a lo largo del proceso, esto es, la violación del artículo 69 del C.C.A. y las de éste que regulan los recursos en tanto la Superintendencia revocó mediante revocatoria directa un acto de una empresa privada de servicios públicos domiciliarios, sin tener la condición de superior jerárquico de esa empresa, que por ser tal no tiene superior jerárquico y el acto revocado no es acto administrativo. El control que sí tiene esa entidad es el funcional y lo ejerce de manera ocasional, mediante el recurso de apelación.
De modo que esas cuestiones se concretan en establecer si los oficios revocados constituyen o no un acto administrativo, susceptibles o no de la revocación directa, y si para su revocación directa la Superintendencia tiene o no el carácter de superior previsto en el artículo 69 del C.C.A. 2.2. Sobre lo primero se advierte que actos como el representado en los oficios en comento, esto es, que resuelvan reclamaciones de los usuarios sobre hechos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario de que se trate, se producen en el contexto del contrato de condiciones uniformes de servicios públicos domiciliarios. El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 define ese contrato como un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos lo presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados, del cual hacen parte no solo las estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio; de modo que al tenor del artículo 130 ibídem son partes del contrato la empresa de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario. El artículo 132 de esa ley señala su régimen legal en el sentido de que se regirá por lo dispuesto en la misma ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. En lo que concierne a lo que sobre el mismo prevé esa ley, cabe destacar las contenidas en el Capítulo VII “DEFENSA DE LOS USUARIOS”, artículos 152 y ss,
que se ocupan básicamente del derecho de petición y de los recursos. Es así como el artículo 152 establece que es de la esencia del referido contrato que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al mismo contrato. El artículo 153, inciso último, prevé que las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. En ese orden, se sabe que las normas comunes o generales que regulan el ejercicio de ese derecho están contenidas en la primera parte del C.C.A., la cual es de aplicación obligatoria a ese derecho a falta de regulación especial respecto de una materia o asunto específico, que para los servicios públicos domiciliarios esa regulación especial está en la aludida Ley 142 y en el Decreto 1250 de 1995, entre otras fuentes normativas. En cuanto hace a los recursos, se observa que ellos tienen regulación especial en la Ley 142 de 1994, en cuanto a su definición, clasificación, actos que son susceptibles de ellos, forma de presentación, términos u oportunidad para interponerlos y resolverlos, condiciones de procedibilidad y de interposición, competencia para resolverlos, etc. El artículo 154 define el recurso como un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato; y prescribe que “Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagra la ley.” (Destaca la Sala), y en su parte final establece
que la apelación se presentará ante la Superintendencia, lo cual ha de entenderse “para ante” la Superintendencia en concordancia con el artículo 159 ibídem, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, por cuanto dice que dicho recurso sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; la cual, una vez lo reciba, deberá darle el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. El artículo 158 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, consagra el silencio administrativo positivo respecto de las peticiones, reclamaciones y recursos de que trata el capítulo mencionado, señalando para el efecto un término de 15 días hábiles contados a partir de la presentación. Síguese de tal discernimiento de manera inequívoca que el legislador le ha querido dar tratamiento propio de acto administrativo a las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, y que el artículo 154 concreta en las decisiones de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. Por consiguiente, esas decisiones pueden tomar las formas básicas del acto administrativo, como son la expresa, cuando la decisión se produce oportunamente, y la presunta o ficta, que resulta del silencio administrativo, el cual respecto de ellas se entiende favorable al peticionario o reclamante; así como la de actos complejos, que surgen cuando interviene la Superintendencia de
Servicios Públicos mediante el recurso de apelación; y simples, que se dan cuando el peticionario o reclamante no hace uso del recurso de apelación, cuya interposición sólo procede de manera subsidiaria. Queda resuelta así la primera incógnita planteada en el recurso, en el sentido de que las comentadas decisiones sí constituyen actos administrativos, no sólo por el hecho de que el legislador prevea recursos contra las mismas, sino porque las somete a normas y conceptos que caracterizan la regulación del acto administrativo, tanto en las normas especiales expedidas para ellas como en la primera parte del C.C.A., a la cual están sometidas en todo aquello que no esté previsto en esas normas especiales. 2.3. De esa primera parte del C.C.A. viene a ser aplicable la normativa concerniente a la revocación directa, esto es, los artículos 69 y ss, para cuyos efectos es menester pasar a resolver la segunda cuestión, es decir, si la Superintendencia de Servicios Públicos Domici
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