CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00054-01-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00054-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – En vigencia de la Ley 1474 de 2011 / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio / PÓLIZA DE SEGURO BANCARIO POR DESHONESTIDAD DE LOS EMPLEADOS – Vigencia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Configuración / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Condena en abstracto La póliza global bancaria núm. 0393 tuvo una vigencia inicial entre el 7 de diciembre de 1995 y el 6 de diciembre de 1996 y, posteriormente del 7 de diciembre de 1996 al 6 de diciembre de 1997, y como uno de los riesgos asegurables se determinó la cláusula de infidelidad de los empleados, generado por “[…] las pérdidas resultantes sola y directamente de actos deshonestos o fraudulentos del asegurado cometidos con la intención manifiesta de causar tal pérdida al asegurado o de obtener una ganancia financiera para ellos o para cualquier otra persona u organización […]”. Asimismo, que los hechos que originaron la ocurrencia del siniestro, es decir, la defraudación a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero debido a los sobregiros realizados sin el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los responsables fiscales, tuvieron su origen el 27 de junio de 1997, momento para el cual, la póliza se encontraba vigente y
que dicho siniestro se encontraba amparado. Ahora, de lo expuesto supra se colige que la NaciónContraloría General de la República, mediante el auto de 23 de abril de 1999 dio apertura a la investigación fiscal núm. 1121 por los sobregiros realizados por los señores Gonzalo Flórez Duarte (Gerente Regional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero) y Jesús María Ramírez Ayala (Gerente de la sucursal de Barrancabermeja), es decir, que conforme la jurisprudencia señalada supra, a partir de la referida fecha la NaciónContraloría General de la República tuvo conocimiento de los hechos investigados por su carácter de órgano vigilante del manejo de los recursos y bienes del Estado y a partir de la cual se debe contabilizar el término de dos (2) años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, para que opere la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, el cual, en el presente asunto finalizaba el 23 de abril de 2001.
98. Por tanto, al expedirse el acto administrativo que contiene el fallo con responsabilidad fiscal núm. 130 de 30 de julio de 2002, mediante el cual se decidió el recurso de apelación y se modificó el acto administrativo que contiene el fallo de responsabilidad fiscal núm. 019 de 2001, específicamente, la cuantía de la condena de responsabilidad fiscal e incluso al expedirse el fallo con responsabilidad fiscal núm. 019 de 30 de noviembre de 2001 expedido, en primera instancia, mediante los cuales, entre otros, se declaró civilmente responsable a la
Aseguradora Colseguros S.A., esta Sala colige que dichos actos se expidieron por fuera del término de los dos años señalados en el artículo 1081 del Código de Comercio, operando el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro contenido en la póliza global bancaria núm. 0393. En esas circunstancias, es notoria la ocurrencia de la prescripción alegada por la parte demandante, lo cual implica la anulación de la decisión tomada en su contra en los actos administrativos acusados. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Marco normativo antes de la expedición de la Ley 1474 de 2011 / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - La vinculación del garante es a título de responsabilidad civil y no fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio. Postura divergente, disímil o diferente con la Sección Quinta descongestión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sección Quinta en descongestión-, al estudiar el cargo de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en los juicios de responsabilidad fiscal, consideró que antes de la expedición de la Ley 1474, los términos regulados en el artículo 1081 del Código de Comercio no constituyen limitante para expedir el acto administrativo declarativo de la responsabilidad civil de las aseguradoras, en el marco de un procedimiento de responsabilidad fiscal, […] La anterior postura jurisprudencial no es compartida por la Sección Primera del Consejo de Estado,
atendiendo a que esta Sección, de manera reiterada y pacífica ha señalado que en los juicios de responsabilidad fiscal debe tenerse en cuenta el artículo 1081 del Código de Comercio, en relación con la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, el cual, es de dos años contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento de la existencia del riesgo asegurado que da base a la acción de responsabilidad fiscal, para evitar la extinción del derecho por el fenómeno de la prescripción. Para lo cual, se ha señalado que el citado artículo resulta aplicable en los eventos de la vinculación al proceso de responsabilidad fiscal del garante como civilmente responsable, toda vez que dicha vinculación no es a título de acción por responsabilidad fiscal, sino por responsabilidad civil, esto es, por razones inherentes al objeto del contrato de seguros, derivado únicamente del contrato que se ha celebrado, que por lo demás es de derecho comercial, y no de gestión fiscal alguna o conducta lesiva del erario por parte del garante, de allí que la responsabilidad que se llegue a declarar es igualmente civil o contractual, y nunca fiscal. Asimismo, esta Sección señaló que, comoquiera que el legislador ha derivado del contrato de seguro la vinculación del garante como tercero civilmente responsable, es claro que tal vinculación es una forma de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado, que bien puede considerarse como acción paralela a la de responsabilidad fiscal, aunque se surta en el mismo proceso, toda vez que tiene supuestos, motivos y objetos específicos, sin que sea posible equipar dos prescripciones, cuya naturaleza difiere completamente la una de la
otra; toda vez que mientras que en la del seguro, se predica por la falta de ejercicio de las acciones por parte de quienes tienen el interés en reclamar la indemnización del contrato; en el caso de la prescripción de la responsabilidad fiscal, se instituye en el marco de un proceso fiscal, y lo que se sanciona aquí no es otra cosa que la inacción y dilación de la propia Administración para dictar una providencia que resuelva la situación jurídica de los implicados. VINCULACION DE GARANTE A PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCALEs a título de responsabilidad civil y no fiscal / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL - No es ejecutiva o de cobro coactivo / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza declarativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Esta Sección en su reiterada jurisprudencia citada supra, ha considerado que la acción de responsabilidad fiscal tendiente a declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza, en la que se encuadra la vinculación del garante, no es una acción ejecutiva o de cobro coactivo, en la medida que antes de que ella culmine no hay título que ejecutar; por el contrario, corresponde a una acción declarativa y constitutiva, toda vez que ella se ha de surtir justamente para constituir el título ejecutivo, que lo conformará la póliza y el acto administrativo que declare la ocurrencia del siniestro y ordene hacer efectiva la póliza. […] De allí que la acción de responsabilidad fiscal como acción declarativa sirva para la configuración del título complejo y, que solamente después de constituido el título ejecutivo se abre la posibilidad y empieza a correr el término señalado en el
artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, para adelantar la respectiva acción ejecutiva y la acción de cobro coactivo del mismo. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Marco normativo con la expedición de la Ley 1474 de 2011 [D]esde la vigencia de la Ley 1474, las pólizas de seguro vinculadas a los procesos de responsabilidad fiscal, cuentan con el mismo término de prescripción de 5 años que el impuesto para la declaración de responsabilidad fiscal. ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos VINCULACIÓN DEL GARANTE EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial PÓLIZA DE SEGURO BANCARIO POR DESHONESTIDAD DE LOS EMPLEADOS - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / PÓLIZA GLOBAL BANCARIA – Riesgo deshonestidad de los empleados. Elementos
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00054-01
Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A Demandado: NACIÓNCONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Proceso de responsabilidad fiscal/ tercero civilmente responsable/ prescripción de la acción derivada del contrato de seguro SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2009 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Aseguradora Colseguros S.A. 1 (hoy Allianz Seguros S.A.), por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Nación –Contraloría General de la República, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
Pretensiones
2. La parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda lo siguiente: “[…] Primera: Se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 019 de 30 de noviembre de 2001, proferido por la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental de SantanderGrupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 1121.
Segunda: Se declare la nulidad del fallo No. 02 de 25 de enero de 2002, proferido por la Contraloría General de la República –Gerencia
Departamental de Santander –Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva por virtud de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal No. 019 de 30 de noviembre de 2001.
Tercera: Se declare la nulidad del fallo No. 130 de 30 de julio de 2002, proferido por la Contraloría General de la RepúblicaContraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva por virtud de la cual se resolvieron los Recursos de Apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 019 de 30 de noviembre de 2001.
Cuarta: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca el derecho declarando que no existe lugar al pago por parte de la Aseguradora Colseguros S.A. de la suma que asciende al daño fiscal a que se hace referencia en el fallo que se impugna.
1 Hoy Allianz Seguros S.A.
Quinta: Se condene en costas a la parte demandada […]” Presupuestos fácticos
3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
4. Indicó que expidió la póliza global bancaria núm. 0393, con vigencia comprendida entre el 7 de diciembre de 1995 y el 6 de diciembre de 1996, en la cual, obró como tomador, beneficiario y asegurado, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Asimismo, señaló que el límite asegurable era la suma de $ 30.000.000.000.oo m/cte y como deducible se estableció la suma de $ 125.000.000.oo m/cte.
5. Adujo que en las condiciones generales de la póliza global bancaria señalada supra se determinó, entre otras, la cláusula denominada infidelidad de empleados, en los siguientes términos: “[…] por las pérdidas resultantes sola y directamente de actos deshonestos y fraudulentos de los empleados del asegurado, cometidos con la intención manifiesta de causar la pérdida al asegurado o de obtener una ganancia financiera para ellos o para cualquier otra persona u organización, donde quiera que sea cometido y bien sea cometido solo o en colusión con otros, incluyendo pérdidas de bienes a través de cualquiera de tales actos de los empleados. No obstante lo anterior queda acordado que con relación al comercio u otros mensajeros de títulos, valores, bienes, futuros, opciones, monedas, divisas y similares, préstamos, transacciones de la naturaleza de un préstamo u otra extensión de crédito, esta cláusula de seguro cubre únicamente las pérdidas resultantes solo y directamente de actos deshonestos o fraudulentos de empleados del asegurado, cometidos con la intención manifiesta de causarlas y las cuales resulten en ganancias financiera impropia para ellos o para cualquier otra persona u organización, diferentes a salarios, honorarios, comisiones, promociones y otros emolumentos similares […]”.
6. Señaló que, se celebró una prórroga al citado contrato de seguro bancario, cuyo término de vigencia pactado sería entre el 7 de diciembre de 1996 y el 6 de diciembre de 1997, en la cual se incluyó: i) como entidad aseguradora a La Previsora Compañía de Seguros. S.A. y ii) una cláusula de coaseguro cedido, en la
cual, se estableció que las obligaciones para con el asegurado no eran solidarias y el riesgo y la prima correspondiente se distribuían así: a) Aseguradora Colseguros S.A. en el 70% y b) La Previsora S.A. Compañía de Seguros en un 30%.
7. Manifestó que, el 15 de septiembre de 1998, se presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en la que sindicó a los señores Gonzalo Flórez Duarte en su calidad de Gerente Regional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Julio Humberto Gómez por una presunta defraudación cometida en la sucursal Barrancabermeja, específicamente, por un sobregiro irregular y fraudulento de unos cheques.
8. Indicó que, el 17 de septiembre de 1998, se remitió copia de la mencionada denuncia a la Nación -Contraloría General de la República, a pesar de que dicha entidad ya tenía conocimiento de los hechos denunciados por las auditorías que se habían realizado a la citada Caja.
9. Adujo que la Nación -Contraloría General de la República avocó el conocimiento de los hechos señalados supra, adelantando el proceso de responsabilidad fiscal contra los señores Gonzalo Flórez Duarte, Julio Humberto Gómez Mora, John Jairo Ardila Correa, Jesús María Ramírez Ayala y Pablo José Ramírez Hernández, como presuntos responsables fiscales y, a la Compañía de Seguros Colseguros S.A. (hoy Alianz Seguros S.A.), como presunta responsable civil.
10. Señaló que la NaciónContraloría General de la República expidió el acto
administrativo que contiene el fallo de responsabilidad fiscal, en primera instancia, en el cual: i) declaró responsables fiscales por la suma de $ 893.571.786,oo a los señores Gonzalo Flórez Duarte (Gerente Regional) y Jesús María Ramírez Ayala (Gerente encargado de la Sucursal Barrancabermeja) por la gestión irregular desarrollada al frente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ii) que la condena sería distribuida en partes iguales entre los dos responsables fiscales y no cada uno por la totalidad y iii) vinculó a la aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.), en su calidad de tercero civilmente responsable hasta por el monto de valor asegurado, es decir, que el valor de la obligación estaría determinado por el monto de la pérdida.
11. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la decisión señalada supra, en la medida que, a su juicio: i) con base en el artículo 1081 del Código de Comercio había operado el fenómeno de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros; ii) porque no se allegó al proceso de responsabilidad fiscal la póliza con base en la cual se vinculó a la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.); iii) porque la acción de responsabilidad fiscal había caducado y iv) porque la indexación realizada del monto del perjuicio fiscal era contraria a derecho.
12. Adujo que, mediante el acto administrativo expedido el 30 de julio de 2002 que contiene el fallo de responsabilidad fiscal, en segunda instancia, se modificó la suma por la cual fueron declarados responsables fiscalmente los señores Gonzalo
Flórez Duarte y Jesús María Ramírez Ayala al valor de $ 254.826.000.oo m/cte. Normas violadas y concepto de violación
13. La parte demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes: Artículos 29 y 31 de la Constitución Política. Artículos 1081, 1092 y 1095 del Código de Comercio. Artículo 79 de la Ley 42 de 26 de enero de 19932. Artículos 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo.
14. La parte demandante señaló como concepto de violación los siguientes cargos: Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro
15. Adujo que la actuación administrativa que fue adelantada y decidida por la Nación - Contraloría General de la República es violatoria del artículo 1081 del Código de Comercio, norma que resulta aplicable a los contratos de seguros en los cuales obra como interesado una entidad estatal, en la medida que declaró civilmente responsable a la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.) por el daño fiscal causado por los señores Gonzalo Flórez Duarte y Jesús Ramírez Ayala a la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin tener en cuenta que la obligación de la aseguradora había prescrito, incluso para el momento en que se le notificó la apertura del juicio fiscal.
16. Para el efecto, señaló que el daño fiscal, según lo señalado por la parte demandada, se produjo como consecuencia del sobregiro otorgado el 27 de junio de 1997, materializándose el riesgo cubierto por la póliza núm. 0393.
2 Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen.
17. Asimismo, señaló que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tuvo conocimiento de la irregularidad que dio origen al proceso de responsabilidad fiscal desde diciembre de 1997, momento en el cual se debía contabilizar el término de prescripción señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por tanto, al momento de expedirse el acto administrativo que contiene el fallo de responsabilidad fiscal, en segunda instancia, el 30 de julio de 2002, ya había operado la prescripción ordinaria derivada del contrato de seguro.
Violación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política por haberse reformado, en perjuicio de los apelantes, la condena impuesta y de los artículos 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo por revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto sin consentimiento del titular del derecho
18. Indicó que el acto administrativo que contiene el fallo de responsabilidad fiscal, en primera instancia, ordenó distribuir la suma del daño fiscal entre los señores Gonzalo Flórez Duarte y Jesús María Ramírez Ayala en partes iguales; no obstante, al decidirse el recurso de apelación se modificó el tipo de responsabilidad, de conjunta a solidaria, lo cual, hizo más gravosa la decisión para ellos y para la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.), vulnerando el derecho al debido proceso y el principio de la no reformatio in pejus, aplicables al procedimiento administrativo.
19. Además, señaló que la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros
S.A.), por virtud de la póliza núm. 0393 no cubría las pérdidas de conductas culposas de los empleados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y, en esa medida, la aseguradora no estaba obligada a cancelar la indemnización derivada de la condena impuesta al señor Jesús María Ramírez Ayala, a quien la Nación -Contraloría General de la República encontró responsable a título de culpa.
20. Finalmente, indicó que, por los mismos hechos, también podía interpretarse que se revocó directamente un acto de contenido particular y concreto sin el consentimiento de los particulares afectados con el mismo.
Violación de normas relativas al contrato de seguro
21. Manifestó que la Nación -Contraloría General de la República desconoció la figura de coaseguro, conforme a la cual el riesgo sería asumido por dos aseguradoras en los porcentajes señalados en la póliza núm. 0393. Asimismo, indicó que no tuvo en cuenta el valor del deducible pactado, vulnerándose los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil.
Violación de los artículos 1602 del Código Civil y 79 de la Ley 42
22. Adujo que el beneficiario del contrato de seguro es quien tiene el derecho contractual de exigir el valor de la indemnización, en la medida que es quien puede sufrir el perjuicio como consecuencia de la realización del riesgo asegurado, no obstante, señaló que en los actos administrativos acusados se desconoció la calidad de beneficiario de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero, sociedad de economía mixta, toda vez que se ordenó a la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.) responder como garante por el daño fiscal ante la Nación, persona jurídica diferente a la beneficiaria. Contestación de la demanda3
23. El apoderado de la NaciónContraloría General de la República se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, los actos administrativos que contienen los fallos de responsabilidad fiscal gozan de presunción de legalidad, toda vez que fueron expedidos dentro de un proceso, en el cual, a la parte demandante se le garantizó el debido proceso y contradicción, quedando plenamente demostrada su vinculación y condena como tercero civilmente responsable, conforme lo señala la Ley 42, que exige como único requisito que el presunto responsable o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso se encuentren amparados por una póliza.
24. Señaló que el presunto quebranto del artículo 1081 del Código de Comercio, referente a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, fue discutido en el proceso de responsabilidad fiscal, dejando en claro que en el presente asunto no operaron los fenómenos de la prescripción ni el de la caducidad. 3 Folio 155 a 162 del cuaderno núm. 1 del expediente.
25. Indicó que no es acertado señalar que las aseguradoras solo están obligadas a hacer el pago a los beneficiarios de la póliza, toda vez que de conformidad con los artículos 267 y 268 de la Constitución Política, la NaciónContraloría General
de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o de las entidades que manejan los fondos o bienes del Estado, además de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, ejercer su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, por lo que, al vincular a la entidad aseguradora como garante en el proceso de responsabilidad fiscal, lo que se busca es resarcir el daño patrimonial ocasionado al Estado. Pronunciamiento del tercero con interés directo4
26. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, vinculada como tercero con interés directo al proceso de la referencia, señaló que coadyuvaba la demanda y peticiones de nulidad presentadas por la parte demandante por los actos administrativos que contienen los fallos de responsabilidad por ella citados.
Sentencia apelada5
27. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 12 de marzo de 2009, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Abstiénese de condenar en costas […]”
28. Para el efecto, consideró que al no probarse la existencia del contrato de seguro bancario suscrito con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no era posible determinar: i) la ocurrencia de la prescripción del contrato de seguro, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio y ii) las condiciones pactadas en el contrato de seguro, específicamente, las cláusulas de coaseguro y
el deducible señalado por la parte demandante. 4 Folios 152 a 154 del cuaderno núm. 1 del expediente 5 Folios 247 a 285 del cuaderno núm. 1 del expediente.
29. Asimismo, señaló que en el proceso de responsabilidad fiscal no se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la parte demandante ejerció los recursos de reposición y apelación contra los actos acusados, los cuales, tuvieron su origen en desarrollo del trámite administrativo y no de un procedimiento de revocatoria directa.
30. Finalmente, indicó que no se vulneraron los artículos 1602 del Código Civil y 79 de la Ley 42, en la medida que: i) no se dispuso en los actos administrativos acusados el pago de la indemnización a favor de la Nación, sino en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y ii) la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.) fue vinculada como tercera civilmente responsable para cubrir o respaldar el patrimonio o interés de la entidad pública que se trate y no como responsable fiscal.
Recurso de apelación6
31. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, reiterando todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda.
32. En efecto, señaló que: i) con fundamento en el artículo 1081 del Código de Comercio la acción derivada del contrato de seguro se encuentra prescrita, por lo cual, no se puede exigir la indemnización derivada de la póliza núm. 0393; ii) la vulneración del debido proceso por haberse reformado, en perjuicio de los
apelantes, la condena impuesta y por revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto sin consentimiento del titular del derecho; iii) la vulneración de las normas del contrato de seguro, por no aplicarse las cláusulas de coaseguro y por desconocer los deducibles pactados en la póliza núm. 0393 y iv) la vulneración de los artículos 1602 del Código Civil y 79 de la ley 42, al ordenársele responder como garante por el daño fiscal ante la Nación, persona jurídica diferente a la beneficiaria.
33. Finalmente, solicitó el decreto y práctica de la prueba consistente en oficiar a la NaciónContraloría General de la República para que remitiera al proceso “[…] la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos cuya 6 Folios 6 a 42 del cuaderno núm. 2 del expediente. nulidad se pretende; antecedentes entre los cuales imperiosamente debía obrar la póliza en la que el ente de control fundó sus motivaciones, a menos que hubiese procedido a condenar a la Aseguradora sin el debido sustento fáctico y probatorio
[…]”. Actuaciones en segunda instancia
34. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 6 de febrero de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia. Asimismo, mediante el auto proferido el 15 de febrero de 2016, denegó el decreto y práctica de la prueba solicitada por la parte demandante, en segunda instancia.
35. La parte demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión,
el cual, fue resuelto por la Sala de Decisión, mediante la providencia de 16 de junio de 2016, revocando la providencia suplicada.
36. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 31 de agosto de 2016, dio cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Decisión y decretó la práctica de la prueba solicitada por la parte demandante, en segunda instancia, en los siguientes términos: “[…] En cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de 16 de junio de 2016, por Secretaría OFÍCIESE a la Contraloría General de la República, para que en el término de diez (10) días, allegue al proceso de la referencia copia de los documentos que como parte integrante de los antecedentes de la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados, no fueron allegados en el trámite de primera instancia, en especial de la Póliza Global Bancaria No. 393, expedida por Aseguradora COLSEGUROS S.A., asegurado: Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero para las vigencias del 7 de diciembre de 1995 al 6 de diciembre de 1996, 7 de diciembre de 1996 al 6 de diciembre de 1997 […]”.
37. La prueba decretada fue aportada al proceso por la NaciónContraloría General de la República.
Alegatos de conclusión
38. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 27 de septiembre de 2018, ordenó que en el término de diez (10) días las partes e interviniente presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término se
surtiera el traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto, los cuales se desarrollaron en los siguientes términos: La parte demandante
39. El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda y en el recurso de apelación.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros
40. El apoderado de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, vinculada como tercero con interés directo al proceso de la referencia, reiteró que coadyuva la demanda y peticiones de nulidad presentadas por la parte demandante por los actos administrativos que contienen los fallos de responsabilidad por ella citados.
Concepto del Ministerio Público
41. El Ministerio Público no rindió concepto
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
42. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administr
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