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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00126-01-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00126-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO - Registro en Banco de la República por el inversionista o por quien represente sus intereses / SOCIEDAD RECEPTORA DE LA INVERSION - Presunción de mandato para la sola diligencia de registro de la inversión extranjera / PRESUNCION DE MANDATO - Solo para el registro de la inversión extranjera / BANCO DE LA REPUBLICA - Presunción de mandato en registro de inversión extranjera Los susodichos numerales 7.1.1. y 7.1.1.2 de la aludida circular ciertamente establecen una presunción, pero es una presunción de mandato, pero en cabeza del representante legal de la sociedad receptora, en cuanto prevén que “Si la información es remitida por el representante legal de la empresa receptora, se presume que actúa como mandatario del inversionista de capital del exterior”, pero como tal, se refiere a un presunto mandato especial, ya que lo prevé para la sola diligencia de registro de la inversión. No puede ser de otra forma, ya que el mandato general sólo lo puede otorgar el mandante mediante las formalidades o solemnidades de ley. Esa presunción de mandato está en cabeza del representante legal de la empresa receptora y no en cabeza de ésta, y por ende no puede ser para efectos distintos a los de darle legitimación a la persona natural que actúa en esas condiciones para solicitar el registro en lugar del inversionista, y de ningún modo para deducirle obligación a la sociedad receptora y menos responsabilidad por falta administrativa dada por actos u omisiones del mandante. Ese mandato presunto en cabeza del representante legal de la sociedad receptora surge cuando él envíe la información para ese registro, y es a partir de ese momento y para ese efecto que se le considera mandatario del inversionista, lo

que tampoco da pie para que a la sociedad receptora se le atribuya obligación concerniente a dicho registro, menos desde antes de la configuración del mandato. En esas circunstancias resulta forzado e inapropiado intentar aducir ahora el referido numeral 7.1.1.2, toda vez que amén de establecer un mandato ficto o presunto en cabeza del representante legal y de alcance especial, éste no se ocupa de la solicitud de registro de una inversión de capital externo, sino de situaciones posteriores a ese registro, como son las concernientes a la actualización anual de la información respectiva, obligación que no es la del sub lite. Así las cosas, el presunto mandato establecido por la citada Circular del Banco de la República no implica ni hay lugar a presumir que ese mandato es para representar los intereses de la inversionista en Colombia, sino que, por el contrario, sólo cabe entenderlo para la sola gestión del registro de la inversión. No es posible entender ese presunto mandato para otro efecto, pues la normativa reglamentaria en comento sólo se refiere a ese tema del registro, luego no hay lugar a extenderlo a otras materias o asuntos, pues ello equivaldría a establecer por vía reglamentaria sobre materia especial, un mandato general, que según el artículo 2156 del C.C. es “para todos los negocios del mandante”. Además, el mandato no implica siempre representación, pues según el artículo 1262 del C. de Co. “El mandato puede conllevar o no la representación del mandante”. De modo que el mandato presunto establecido por vía reglamentaria por el Banco de la República no puede tomarse para fines distintos a los del solo diligenciamiento del

registro de la inversión extranjera. PRESUNCION - Requiere origen legal y hechos debidamente probados / PRESUNCION LEGAL - Requisitos / PRESUNCION DE MANDATOInexistencia / PRESENTACION - Tiene origen en la ley o en el acuerdo de voluntades / RESPONSABILIDAD POR ANALOGIA O POR EXTENSIONProhibición De otra parte, la circunstancia expuesta en el acto acusado no aparece mencionada en la Circular 01 de 1999 del Banco de la República, pudiéndose decir que la presunción aplicada en este caso tiene origen en la apreciación de quien expidió el acto enjuiciado, de modo que aparece como una construcción suya en la valoración e interpretación de los hechos, lo que hace que antes que presunción propiamente dicha, sea una inferencia o deducción que hizo en ese proceso intelectivo, pues las presunciones, para que sean tales, deben tener origen legal. El artículo 176 del C. de P.C., que trata de las “PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY”, señala que “Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados”. En este caso estaría probado el hecho constitutivo de la presunción aducida por el ente de control (lo que en el acto acusado se denomina vinculación del capital del inversionista en la sociedad actora) pero no aparece la norma que la establece, luego no puede invocarse una presunción inexistente, que para este caso no puede ser menos que legal, pues involucra o compromete un atributo de la persona, como es el de la capacidad, toda vez que lo que se

presume es la representación, la cual es justamente la facultad de actuar por otro y, por ende, de comprometer los intereses o ejercer derechos en nombre de ese otro. Para el efecto se debe tener en cuenta que la sociedad receptora es una sociedad anónima, y de ninguna forma cabe dar como presunción legal que la sociedad representa los intereses de sus socios en cuanto a su inversión en ella. A ello cabe agregar que la representación no puede tener origen distinto al de la ley o al consenso o acuerdo de voluntades, y que la responsabilidad de las personas igualmente debe tener origen en la ley según el artículo 6º de la Constitución Política, a cuyo tenor “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.”, de allí que sea reiterativa y uniforme la jurisprudencia sobre la improcedencia de establecer responsabilidad a las personas por analogía o por extensión. INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO - La sociedad receptora no representa los intereses del inversionista / PRESUNCION DE MANDATO EN REGISTRO DE INVERSION EXTRANJERA - Inexistencia; nulidad / INFRACCION CAMBIARIA - Nulidad al establecer presunción inexistente Vistos los fundamentos del fallo apelado, del recurso sub examine y del acto acusado se observa que el meollo del asunto radica en establecer si es válida la presunción aducida en el acto acusado de que la sociedad actora es quien representa los intereses en Colombia de la inversionista extranjera por ser la receptora de la inversión, y si por ello es responsable con ésta de la obligación prevista en el artículo 15, literal a), de la Resolución 51 de 1991del Conpes, a título

de “o de quien represente sus intereses”. En este caso no se observa en las normas aplicadas en el acto acusado, hecho o conducta que le pueda acarrear la responsabilidad administrativa que se le endilga a la actora, pues en ellas no se señala que tenga el carácter de representante de los intereses de la inversionista en Colombia, ni obra en el expediente instrumento alguno que le dé esa calidad, pues el sólo hecho de tener intereses económicos comunes en virtud de la inversión anotada no le imprime esa condición. De modo que la entidad demandada le aplica a la actora una presunción que no tiene consagración alguna para la época de los hechos, luego la responsabilidad que le deduce con base en esa presunción es notoriamente infundada, lo cual implica una clara violación de las normas invocadas en al demanda, en especial el artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 del Conpes, de allí que la Sala deba confirmar la sentencia apelada, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00126-01

Actor: GRAVETAL INVERSIONES S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, mediante la cual accede a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA GRAVETAL INVERSIONES S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accediera a

las siguientes: 1.1. Pretensiones Primera. Declarar la nulidad de los artículos primero y segundo de la Resolución Núm. 230-002179 de 24 de julio de 2002, expedida por el Superintendente de Sociedades, mediante la cual le impuso una multa por doce millones novecientos sesenta mil pesos ($12.960.000.oo) por una infracción cambiaria, Segunda. Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 230-002718 de 30 de septiembre de 2002, del mismo funcionario, mediante la cual decidió el recurso de reposición que interpuso contra la primera, en el sentido de confirmarla. Tercera. Como consecuencia de la nulidad, restablecerle el derecho declarando que la actora no incurrió en infracción cambiaria alguna, y condenar a la entidad demandada a pagarle los perjuicios que le causaron los actos acusados, entre ellos el daño emergente, equivalente al monto de la multa que le fue impuesta y cuyo pago efectuó según comprobante que adjunta a la demanda, el cual le debe ser reintegrado debidamente actualizado. Igualmente a que la condenara en costas. 1.2. Hechos en que se funda la demanda Contienen la reseña de los antecedentes de la decisión enjuiciada, de las

diferentes etapas y diligencias del procedimiento administrativo que dio lugar a la misma, de sus fundamentos así como de los descargos dados al inicio de la investigación respectiva, todo lo cual gira en torno del registro extemporáneo en el Banco de la República de una inversión extranjera en la sociedad actora, por lo cual se expidió la Resolución No. 230-002179 de 24 de julio de 2002, en la que se le impuso multa de $12.960.000.oo y se declaró la caducidad de la acción respecto de la sociedad extranjera inversionista; acto que fue impugnado por la sancionada en recurso de reposición, desatado mediante la Resolución 230002718 de 30 de septiembre de 2002, en el sentido de confirmar aquélla. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violados los artículos 15 de la Resolución 51 del Conpes, subrogado por el artículo 1 de la Resolución 57 de 1992 del Conpes, por el artículo 1 del decreto 1812 de 1994 y por el artículo 4 del Decreto 2012 de 1994; 7.1.1 de la Circular reglamentaria DCIN –01 expedida por el Banco de la República, los cuales concretan dos principios bien claros: i) se impone en cabeza del inversionista extranjero la obligación de solicitar el registro de sus inversiones extranjeras en Colombia y ii), se le permite a ese inversionista otorgar un poder para que un tercero cumpla en su nombre dicho trámite, e incluso establece la presunción de un mandato cuando la solicitud de registro de inversión sea presentada por la sociedad receptora de la inversión, facilitándosele así al

inversionista ese trámite administrativo. La violación la hace radicar en que la entidad demandada interpretó erróneamente tales normas al convertir la anotada presunción de mandato en una obligación de la receptora y al poner en cabeza de ésta la obligación de realizar el registro de la inversión extranjera, es decir, la convierte en “co-responsable” del cumplimiento de esa obligación; sobrepasando así todos los límites del sentido común y de la técnica jurídica. Sobre este punto el memorialista hace cuestionamiento de las consideraciones pertinentes expuestas en los actos acusados, para concluir que la referida entidad se equivoca en el análisis y efectos de la comentada presunción y desconoce el principio legal de independencia y autonomía de las personas jurídicas frente a sus socios o accionistas y crea por vía administrativa una presunción de responsabilidad inaceptable. Agrega que igualmente se hizo una interpretación extensiva y errónea del término “interesados” en el registro de la inversión extranjera, siendo que esa expresión no es utilizada en el régimen cambiario, según la cual el único interesado en el registro es el inversionista del exterior, quien gracias a ese registro obtiene como beneficios los derechos de giro, mientras que la receptora no se beneficia ni se perjudica con el mismo. Por lo tanto la Superintendencia no observó los principios de legalidad de la actuación administrativa, el del debido proceso, tipicidad y legalidad de la sanción, e incurrió en falsa motivación, pues quedó probado que no hubo violación al régimen cambiario por parte de la actora. 1.2. Contestación de la demanda

La Superintendencia de Sociedades, mediante apoderado, manifestó su oposición a todas las pretensiones de la actora, hace una reseña de los hechos que sirven de motivos al acto censurado y de las normas aplicadas a los mismos, para con base en ello reiterar sus apreciaciones sobre la presunción de representación y el alcance de la condición de interesado, en cuanto hace a la responsabilidad de la receptora en relación con la obligación de registrar la inversión extranjera de que se trate, y reafirmar así las consideraciones expuestas en dicho acto y concluir que está demostrado que la sanción fue impuesta en el ejercicio de claras y expresas atribuciones constitucionales y legales, lo cual se encuentra plasmado en el allanamiento de la representante legal de la actora a los cargos en el escrito radicado con el número 2002-01-085446, que aunque no fue aceptado por la Superintendencia, sí sirve para probar que ésta no se extralimitó en sus atribuciones ni ha violado disposición alguna. Agrega que la presunción que compromete a la actora está señalada en el numeral 7.1.3.1., punto 2, inciso 2, de la Circular DCIN-01 del 12 de enero de 1999, proferida por el banco de la República, en concordancia con los numerales 7.1.1.; 7.1.1.2 de la misma circular, en cuanto que el primero establece la necesidad de nuevos registros en caso de fusión o escisión en el país, dentro de los 3 primeros meses a la fecha de la escritura respectiva; que el segundo prevé registro de las inversiones de capital del exterior con sujeción al Estatuto de Inversiones Internacionales, previo el

cumplimiento de los requisitos establecidos en esta reglamentación, y la solicitud de registro deberá presentarla el inversionista o su representante quien deberá acreditar el poder otorgado por aquél para efectuar dicho registro, mediante documentos debidamente legalizados, y “Si la información es remitida por el representante legal de la empresa receptora, se presume que actúa como mandatario del inversionista de capital del exterior” (destacado por el memorialista). El último de los numerales citados, 7.1.1.2 lo invoca en razón a que prevé que para mantener actualizados los datos de la inversión “los interesados” deberán enviar anualmente al Banco de la República el formulario núm. 18, y que para esos efectos define el concepto de interesado en el sentido de que por “ interesado debe entenderse el inversionista de capital del exterior o su mandatario.”, y prevé que “Si la información es remitida por el representante legal de la empresa receptora se presume que actúa como mandatario del inversionista de capital del exterior”. Por lo demás se extiende en el análisis semántico de la expresión interesado. Por lo tanto solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, del acervo probatorio, de los motivos contenidos en los actos acusados y de la normativa atinente al punto del registro de las inversiones extranjeras en Colombia, halló que la responsabilidad de dicho registro está en cabeza del inversionista extranjero, pues es él o quien represente sus intereses quien debe solicitar el registro; sin que la expresión “o quien represente sus intereses” pueda interpretarse de manera extensiva en tratándose de

una obligación que acarrea sanción, ya que ello significa violación del principio de legalidad, que en materia sancionatoria adquiere una relevancia suprema y se constituye en parte fundamental del debido proceso. Esa condición o representación debe estar acreditada, y así se infiere del artículo 15 del Decreto 2080 de 2000, a cuyo tenor “Los inversionistas de capital del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia de acuerdo a los términos previstos en la legislación colombiana”. Aún teniendo en cuenta la presunción de representación que establece el artículo 7.1.1. de la Circular Reglamentaria 01 de 12 de enero de 1999, tampoco esa condición de presunta representante del inversionista que se le atribuye a la actora y que está probada en el proceso, no la constituye en responsable del incumplimiento de la obligación de registrar oportunamente dicha inversión, pues sigue recayendo en la sociedad mandante en aquella en cuyo nombre se presume que actuó; y así lo corrobora la Circular Reglamentaria Externa del Banco de la República núm. DCIN – 83 de 21 de noviembre de 2003, según la cual las relaciones entre mandante y mandatario en este caso se regirán por el contrato de mandato y por las disposiciones correspondientes. Por consiguiente, da como probados los cargos de la demanda y accede a las pretensiones de la misma, disponiendo al efecto la nulidad de los artículos primero y segundo de la Resolución No. 230-002179 de 24 de julio de 2002 y la Resolución 230-002718 de 30 de septiembre del mismo año, así como la devolución de la suma

pagada por la actora, debidamente indexada. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada impugna la sentencia sustentándose en las razones de hecho y de derecho expuestas en la defensa del acto acusado, de las cuales deduce que el concepto de responsable del registro sí ha ido variando, pero contrario a lo afirmado por el a quo, pasó de estar radicado sólo en el inversionista en 1994, a estar radicado en éste y en “los interesados”, condición que se predica tanto de aquél como de la receptora de la inversión cuando con su actuación genera la presunción legal anotada, como ocurrió en el caso del sub lite; por ende, es la misma reglamentación que se ocupa de asignar la obligación a uno y a otro, pues es la que le asigna a la receptora la calidad de interesado, atendiendo el concepto natural de la expresión interesado y el interés que a la receptora le asiste en la inversión de que se trate. En ese orden, la obligación del registro de la inversión vincula por igual al inversionista y su representante en Colombia, siguiendo la Resolución 51 del CONPES, modificada por el Decreto 1265 de 1996 y el Decreto 2080 de 18 de octubre de 2000, sin que haya intervención alguna respecto de la persona que debe cumplir con el deber de registrar, según el artículo 15 de la precitada Resolución 51 del CONPES, modificado por el artículo 1º de la Resolución 57 de 1992 y reglamentado por la Circular DCIN – 01 del 12 de enero de 1999, vigente para la época. El a quo, al exigir que la representación debe estar acreditada, olvida que

expresamente se señala en la circular antes indicada que si la información es remitida por el representante legal de la receptora, se presume que actúa como mandatario del inversionista del exterior, y cita el Decreto 2080 de 2000 sin que ese decreto venga al caso, toda vez que el artículo 2º del Decreto 1746 de 1991 establece que “La infracción cambiaria como transgresión de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios, es una contravención meramente administrativa de las disposiciones vigentes al momento de la infracción a la que le corresponde una sanción coercitiva, cuya finalidad es el cumplimiento de tales disposiciones” (lo destacado es del memorialista); como igualmente ocurre con las citas que hace de la Circular Reglamentaria DCIN-83 del 21 de noviembre de 2003 y del Decreto 1844 de 2003. Por esas razones solicita que se revoque en su totalidad el fallo apelado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- El traslado para alegar de conclusión fue descorrido en tiempo por las partes, de las cuales la entidad recurrente se remite a los argumentos expuestos en las resoluciones acusadas, en la contestación de la demanda y en la sustentación de la alzada, y reitera su solicitud formulada en esta última. 2.- El apoderado de la actora hace un resumen del proceso y aduce que la entidad demandada no enfrenta el tema jurídico de fondo para centrarse en análisis y elucubraciones que no desvirtúan sus argumentos expuestos en los cargos. Al respecto, puntualiza lo que considera es la cuestión jurídica objeto de debate, en

el sentido de que uno de los accionistas de su representada olvidó registrar oportunamente su inversión extranjera en Colombia, pero de manera extraña la Superintendencia vinculó a ésta por las razones ya comentadas. Mientras se surtía el trámite de la respectiva actuación administrativa, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1844 de 2003, en el cual se dispuso por primera vez que la obligación de registro de inversión extranjera correspondía – en forma solidaria – al inversionista y al receptor de la inversión, con lo cual se produjo un cambio dramático en el régimen de responsabilidad cambiaria; lo cual ratifica lo alegado por su poderdante, esto es, que antes de ese cambio el único responsable de esa obligación era el inversionista extranjero, no los receptores de la inversión y mucho menos sus apoderados. Pese a la claridad de lo anterior, la Superintendencia insiste en su ejercicio de interpretación y gimnasia jurídica para sostener una tesis indefendible. Agrega que riñe con el derecho que una facultad de representación convierta al apoderado en co-responsable de los deberes de su mandante y menos cuando del incumplimiento de dichos deberes se derivan sanciones económicas. Por consiguiente, solicita que se confirme el fallo apelado. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante la Sala de esta Corporación guardó silencio sobre la proceso. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La decisión acusada

La Resolución Núm. 230-002179 de 24 de julio de 20021, expedida por la Superintendente Delegada Para la Inspección, Vigilancia y Control, de la Superintendencia de Sociedades, puso fin a la actuación administrativa iniciada oficiosamente por esa entidad contra la actora, imponiéndole la multa atrás anotada. Al efecto invoca las facultades conferidas a ella por la resolución No. 100-1397 de 3 de agosto de 1998, así como los artículos 9 del Decreto 1746 de 1991, 5 y 8 del Decreto 2116 de 1992, 82 de la Ley 222 de 1995 y 2, numeral 15, del Decreto 1080 de 1996. Las razones de hecho se resumen en que la inversión extranjera que la sociedad panameña INVERSIONES PROGRESO S.A. hizo en GRAVETAL INVERSIONES S.A., en la modalidad de sumas con derecho a giro, por la suma de US$3.339.565.25 fue registrada en el Banco de la República extemporáneamente, pues el “inversionista o quien represente sus intereses” (artículo 15, literal a, de la resolución CONPES 51 de 1991) debía hacerlo dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que se formalizó dicha inversión, 30 de junio de 1999, pero se solicitó el registro el 30 de mayo de 2000, 8 meses después, y si bien la responsabilidad está en cabeza del inversionista, por razones de la vinculación de su capital a una sociedad colombiana, se presume que esta última es quien representa sus intereses. Por ello y ante el incumplimiento del precitado artículo 15, la llamada a

responsabilizarse del deber de solicitar el registro ante el Emisor es la sociedad receptora INVERSIONES GRAVETAL S.A. bajo la denominación legal de “o quien represente sus intereses”, siempre conjuntamente con el inversionista extranjero. En el artículo primero de la parte resolutiva negó la pretensión que la actora formuló en los descargos para que le fuera aceptado el allanamiento a los mismos, negativa que obedeció a que esa pretensión no fue formulada de manera principal, como lo exige el art. 14 del Decreto 1746 de 1991, sino de manera subsidiaria. En artículo segundo, con fundamento en el artículo 3 del Decreto 1746 de 1991, dispuso imponerle la multa ya mencionada, por violación del artículo 15 de la Resolución 51 del Conpes, modificado por el artículo 1 de la Resolución 57 de 1992 del Conpes, en concordancia con el artículo 1 del decreto 1295 de 1996; y En el artículo tercero declaró la caducidad de la acción sancionatoria del Estado por los mismos hechos contra la sociedad inversionista extranjera INVERSIONES PROGRESO S.A. de Panamá.

2. Examen del recurso 2.1. Vistos los fundamentos del fallo apelado, del recurso sub examine y del acto acusado se observa que el meollo del asunto radica en establecer si es válida la presunción aducida en el acto acusado de que la sociedad actora es quien representa los intereses en Colombia de la inversionista extranjera por ser la receptora de la inversión, y si por ello es responsable con ésta de la obligación prevista en el artículo 15, literal a), de la Resolución 51 de 1991del Conpes, a título

de “o de quien represente sus intereses”. Al respecto se tiene que la citada disposición, en la parte pertinente, reza: “Registro. Todas las inversiones de capital del exterior, incluido el movimiento de las inversiones adicionales, capitalizaciones, reinversiones de montos de utilidades con derecho a giro, remesas de utilidades y reembolso de capitales, deberán registrarse en el banco de la República en los siguientes términos: a) El registro de las inversiones directas e indirectas deberá ser solicitado por el inversionista o quien represente sus intereses, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se haya realizado la inversión. Este término comenzará a contarse respecto de inversiones en divisas a partir del ingreso de éstas al país, respecto de sumas con derecho a giro desde el momento de la capitalización, y en relación con importación de bienes a partir de la fecha de la nacionalización o de la aceptación de la declaración de despacho de consumo, según el caso...” (subraya de la Sala). En el acto acusado se da a la actora como representante de los intereses de la sociedad INVERSIONES PROGRESO S.A. con el argumento de que “acorde con la norma citada, la obligación de solicitar el registro está en cabeza de la sociedad inversionista INVERSIONES PROGRESO S.A.; no obstante, y por razones de la vinculación de su capital a una sociedad colombiana, se presume que ésta última es quien representa sus intereses; ...”. De modo que es en virtud de una presunción fundada en la vinculación del capital, que en este caso es a título de inversión, a la sociedad actora, que la entidad demandada establece la representación de que habla dicha norma; pero en el acto

acusado no se indica el fundamento jurídico de esa presunción y, por ende, no se señala su carácter. 2.2.- En el debate procesal la entidad demandada insiste en sustentar dicha presunción en los numerales 7.1.1.; 7.1.1.2 y 7.1.3.1., punto 2, inciso 2, de la Circular DCIN-01 del 12 de enero de 1999, proferida por el Banco de la República, por las mismas razones expuestas en la contestación de la demanda, esto es, que la presunción alegada está en el numeral 7.1.3.1., punto 2, inciso 2, de la Circular DCIN-01 del 12 de enero de 1999, proferida por el Banco de la República, en concordancia con los numerales 7.1.1.; 7.1.1.2 de la misma circular, que en su orden establecen el registro como nueva inversión en caso de fusión o escisión en el país, dentro de los 3 meses siguientes a la firma de la escritura respectiva; y que el registro de las inversiones de capital del exterior con sujeción al Estatuto de Inversiones Internacionales, previo el cumplimiento de esa reglamentación, cuya solicitud de registro deberá presentarla el inversionista o su representante quien deberá acreditar el poder otorgado por aquél para efectuar dicho registro, mediante documentos debidamente legalizados, y “Si la información es remitida por el representante legal de la empresa receptora, se presume que actúa como mandatario del inversionista de capital del exterior”. El numeral 7.1.1.2 prevé que la actualización periódica de los datos de la inversión

por “los interesados”, quienes al efecto deberán enviar anualmente al Banco de la República el formulario 18, para lo cual define que por “ interesado debe entenderse el inversionista de capital del exterior o su mandatario.”, y prevé que “Si la información es remitida por el representante legal de la empresa receptora se presume que actúa como mandatario del inversionista de capital del exterior”. 2.3.- Sobre el particular, se ha de precisar que: - Los susodichos numerales 7.1.1. y 7.1.1.2 de la aludida circular ciertamente establecen una presunción, pero es una presunción de mandato, pero en cabeza del representante legal de la sociedad receptora, en cuanto prevén que “Si la información es remitida por el representante legal de la empresa receptora, se presume que actúa como mandatario del inversionista de capital del exterior”, pero como tal, se refiere a un presunto mandato especial, ya que lo prevé para la sola diligencia de registro de la inversión. No puede ser de otra forma, ya que el mandato general sólo lo puede otorgar el mandante mediante las formalidades o solemnidades de ley. - Esa presunción de mandato está en cabeza del representante legal de la empresa receptora y no en cabeza de ésta, y por ende no puede ser para efectos distintos a los de darle legitimación a la persona natural que actúa en esas condiciones para solicitar el registro en lugar del inversionista, y de ningún modo para deducirle obligación a

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