CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00275-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00275-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LITIS CONSORCIO NECESARIO – Concepto
[L]o que identifica esta figura jurídica es el hecho de que no se puede decidir sin la participación del litisconsorte, dada la imposibilidad de desvincularlo de los efectos de la decisión. SANCIÓN ADUANERA – A empresa transportadora / SANCIÓN ADUANERA – - Para su imposición no es necesaria la vinculación de todos los intervinientes dentro de la operación de comercio exterior / OBLIGACIÓN ADUANERA – Carácter personal / RESPONSABILIDAD ADUANERA – Está delimitada por la intervención de cada sujeto La responsabilidad aduanera, en efecto, está delimitada por la intervención del respectivo sujeto, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999. […] [E]s claro para la Sala que para la imposición de la sanción de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 a uno de los sujetos señalados en dicha disposición no es necesaria la vinculación de los demás intervinientes en la operación de comercio exterior respectiva, de suerte que es perfectamente válido que se haya decidido de fondo la actuación sancionatoria adelantada por la DIAN sin la comparecencia a ella de los demás sujetos que se echan de menos por parte de AEROSUCRE S.A. […] En este orden, atendiendo a lo que prevé el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN vinculó exclusivamente a la actuación administrativa sancionatoria a la sociedad AEROSUCRE S.A., en consideración a que, de acuerdo con las pruebas documentales recaudadas en el
expediente administrativo, esta empresa figuraba como la encargada del transporte de la mercancía que fue requerida para su aprehensión por parte de la autoridad aduanera, y efectivamente la tuvo a su disposición, al punto que quedó bajo su custodia y su responsabilidad. De acuerdo con esta norma, como antes se dijo, la sanción de multa en caso de que no se ponga a disposición de la DIAN la mercancía solicitada para aprehensión, se puede imponer a “quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías”, lo que en este caso ocurrió con la sociedad demandante, quien a través de su Jefe de Carga Internacional, el señor Mauricio Alvarado Gaitán, recibió el cargamento de licor que se iba a transportar con destino al exterior en desarrollo de una operación de exportación que finalmente no se materializó, conforme dan cuenta los actos acusados. […] En consecuencia, llamado al procedimiento sancionatorio a “quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías”, esto es, a AEROSUCRE S.A., es claro que no existió indebida interpretación de los artículos 3º y 503 del Decreto 2685 de 1999; además, se reitera, no resultaba exigible la vinculación de otros sujetos a tal actuación para que se considere válida.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 29 de abril de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2009-00283-01, C.P. María
Elizabeth García González. SANCIÓN ADUANERA – A empresa transportadora / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ADUANERA – Hecho de un tercero /
RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR – Las actuaciones de sus empleados o dependientes no lo exime / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR – Excepciones / OBLIGACIÓN ADUANERA – El incumplimiento de la empresa transportadora de poner a disposición la mercancía para su aprehensión no es atribuible a empleado suyo / EXONERACIÓN DE SANCIÓN ADUANERA POR HECHO DE UN TERCERO - Improcedencia [L]os actos acusados y sus antecedentes administrativos dan cuenta que la recepción de la mercancía y las gestiones para su supuesta salida hacia el exterior fueron adelantadas por el señor […], no como un tercero ajeno a la empresa demandante, sino en su calidad de Jefe de Carga Internacional de AEROSUCRE S.A. y en cumplimiento de las funciones que dicho cargo comportaba relacionadas precisamente con el recibo de mercancías objeto de control aduanero para su envío en vuelos hacia el extranjero, tareas que por supuesto corresponden al objeto social de dicha sociedad como empresa transportadora. De esta forma, no puede pretenderse por la parte actora que la conducta de su dependiente constituya un hecho de un tercero extraño a su esfera jurídica, pues es claro que la infracción aduanera cometida (simulación de una exportación y exclusión del control aduanero de la mercancía) tuvo lugar dada la condición de aquél como empleado de AEROSUCRE S.A., quien actuó en desarrollo de sus funciones como Jefe de Carga Internacional de esta sociedad. […] [L]a actuación de los dependientes en principio no exime de responsabilidad a los empleadores, salvo que se demuestre por estos últimos que fueron diligentes y prudentes al momento
de elegir o vigilar a los trabajadores en el correcto desempeño de sus labores, aspecto este último del cual no hay evidencia en este proceso. En efecto, no se acredita por la parte actora que haya actuado con diligencia y cuidado, estableciendo mecanismos de control, seguimiento y verificación que pudieran haber advertido o evitado la utilización indebida de su documentación por parte de sus empleados. La falta de aplicación de tales controles se deduce, además, del hecho que con anterioridad a la irregularidad relacionada con la mercancía amparada en la guía 0217154 (de 30 de enero de 2001) ya había ocurrido un hecho similar (simulación de la exportación de la mercancía relacionada en la guía 0217087 de 28 de septiembre de 2000), sin que la empresa AEROSUCRE S.A. lo hubiera detectado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de septiembre de 2004, Radicación 25000-23-24-000-2002-90012-01, C.P.
Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de 16 de julio de 1985, Radicación 2419, M.P. Horacio Montoya Gil; Corte Constitucional, C-390 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-1235 de 2005, M.P. Cristina Pardo Rodrigo Escobar Gil. SANCIÓN ADUANERA – A empresa transportadora / FALSA MOTIVACIÓN – No se configura al evidenciarse la simulación de una operación de
exportación [E]l cargamento de licor sí fue recibido efectivamente por AEROSUCRE S.A., a través de su Jefe de Carga Internacional, en ejercicio de las funciones propias de su cargo, y como tal, dicha recepción se tiene como una actuación suya. Y si bien es cierto que la mercancía se descargó en otras bodegas (las de Líneas Aéreas Petroleras –LAP-), ello ocurrió por solicitud del mencionado dependiente de la sociedad demandante, a quien le fueron entregadas en custodia, quedando por ende bajo la responsabilidad de la empresa en cuyo nombre actuaba. […] [E]s un hecho cierto y no discutido que se simuló una operación de exportación y que por lo tanto no se transportó la mercancía finalmente hacia el exterior en los aviones de AEROSUCRE S.A. No obstante, es cierto también, de acuerdo con lo antes explicado en esta providencia, que el Jefe de Carga Internacional de esta sociedad elaboró las guías aéreas identificadas con los números 0217087 de 27 de septiembre de 2000, 0217400 de 24 de noviembre de 2000, 0217154 de 30 de enero de 2001, y 0217155 de 30 de enero del 2001, las cuales constituyen el documento de transporte que certifica precisamente la existencia del contrato de transporte y el recibo de la mercancía objeto del mismo. En este orden, no es cierto que exista falsa motivación en los actos acusados, pues éstos expresan la realidad fáctica probada en la actuación administrativa. SANCIÓN ADUANERA – Su imposición no constituye un enriquecimiento sin
justa causa [A]firma la parte actora que la imposición de sanciones sin fundamento fáctico y legal, como la aquí cuestionada, propicia para el tesoro nacional un enriquecimiento sin justa causa que pugna contra los principios de equidad y de justicia, los cuales deben ser respetados por la autoridad aduanera. […] [E]n consideración a que, como quedó ampliamente estudiado en los numerales anteriores, la sanción impuesta a la sociedad AEROSUCRE S.A. se encuentra ajustada a la ley. En efecto, esta empresa, en su calidad de transportadora, intervino en la operación de comercio exterior que dio lugar a que la DIAN requiriera para su aprehensión la mercancía objeto de ella, y como incumplió el deber de ponerla a disposición de la autoridad aduanera para tales efectos, se hizo acreedora de la sanción de multa dispuesta en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, norma aplicada debidamente en este asunto, dada la calidad de AEROSUCRE S.A. como sujeto que tuvo derecho o disposición sobre la mercancía.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de septiembre de 2010, Radicación 11001-03-27-000-2004-00081-00, C.P.
Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1738 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2072 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2349 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO DE COMERCIO –
ARTÍCULO 1887 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 503
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00275-01
Actor: AEROSUCRE S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: SANCIÓN DE MULTA A TRANSPORTADOR POR NO PONER A
DISPOSICIÓN MERCANCÍA PARA SU APREHENSIÓN.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de enero de 2012 proferida por la Sección Primera Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda interpuesta por AEROSUCRE S.A.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A. la sociedad AEROSUCRE S.A., a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el objeto de que se
accediera a las siguientes: 1.1. Pretensiones
“DECLARACIONES
1. Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la
Resolución No. 8835 de 6 de septiembre de 2002, por medio del cual se impone sanción de multa, proferida por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos Nacionales.
2. Igualmente se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 12293 del 18 de diciembre de 2002, por medio de la cual se confirma la sanción de multa, proferida por la División de Normativa y Doctrina de la misma Dirección, quedando agotada la vía gubernativa.
3. Que se declare que soy apoderado del actor.
CONDENAS
1. Se exonere de cualquier responsabilidad a la sociedad AEROSUCRE S.A. y consecuencialmente al pago de la sanción de multa de que tratan los actos administrativos objeto de esta demanda.
2. Que se reconozcan los gastos judiciales, administrativos y Contencioso Administrativos en que ha tenido que incurrir el actor para evitar el decomiso de la mercancía, decisión que de manera irregular pretende hacer efectiva la autoridad aduanera. Incluyendo los costos y gastos por concepto de honorarios profesionales del abogado en instancia y agotamiento de la Vía Gubernativa, que se acreditarán dentro del proceso.
3. A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el Art. 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma a devolver, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe el pago.
4. Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia,
en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (Fl. 12 del cuaderno principal – mayúsculas sostenidas del texto original) 1.2. Fundamentos de hecho Mediante oficio número 0223/POLFA.DIJUD el Subdirector de Inteligencia y Policía Judicial de la Policía Fiscal y Aduanera remite al Subdirector de Fiscalización Aduanera los antecedentes relacionados con el tránsito aduanero número 0118 del 27 de febrero de 2002, aprobado por la DIAN Zona Franca de Bogotá, con destino al depósito In Bond ubicado en el interior de la sociedad portuaria regional Barranquilla, dirigido a la movilización de un cargamento de Ron Bacardí, el cual se comprobó que se quedó en el territorio nacional debido a que las guías de la empresa AEROSUCRE resultaron falsas. El 6 de marzo de 2001 el señor Mauricio Alvarado Gaitán presentó ante el representante legal de AEROSUCRE carta de renuncia al cargo de Jefe Internacional de Carga de esta empresa, en la que expresó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que para soportar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el vuelo de la Compañía en la ruta BOG-CCS de la Aeronave HK3985 efectuado el 6 de febrero de este año, utilicé y presenté una guía de carga aérea y un manifiesto de carga con información falsa, es decir que no corresponden al contenido real del vuelo, me permito informarle que asumo la total responsabilidad por este hecho y en consecuencia renuncio en forma irrevocable al cargo de Jefe Internacional que
vengo desempeñando en la compañía, ya que mi interés es el de presentarme ante las autoridades para responder por mi conducta”1. Ante la gravedad de los hechos motivo de la renuncia, el 12 de marzo de 2001, el representante legal de AEROSUCRE formuló denuncia penal ante la Fiscalía de Engativá, radicada con el número 545849-176, y a solicitud de la empresa, el día 23 de marzo siguiente se practicó inspección judicial por el Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito. El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia anticipada contra el señor Mauricio Alvarado Gaitán el día 21 de agosto de 2001. La División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización 1 Folio 13 del cuaderno principal. Aduanera de la DIAN expidió la Resolución número 8835 del 6 de septiembre de 2002, por medio de la cual impuso a AEROSUCRE una sanción consistente en el pago de una multa. Esta decisión fue confirmada por la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la misma Dirección a través de la Resolución número 12293 del 18 de diciembre de 2002. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora los actos administrativos acusados infringen los artículos 2, 6, 29, 34, 83, 123 y 228 de la Constitución Política; 4 y 52 del Código de Procedimiento Civil; 35, 56 y 84 del Código Contencioso Administrativo; y 2, 503, 511 y 520 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19992.
Afirmó que al no existir la infracción que dio lugar a la sanción o al menos existir la más mínima intención de cometerla por parte de AEROSUCRE, en tanto que la empresa no tuvo participación alguna en la elaboración de los documentos utilizados fraudulentamente por el empleado Mauricio Alvarado Gaitán, es evidente la violación a los artículos 2, 6 y 123 de la C.P., pues se actuó en este caso siguiendo fines distintos de los del Estado y con desvió de las atribuciones que consagra la ley, desconociéndose que la sociedad demandante no ha actuado en contra de la legislación aduanera en materia de tránsito de mercancías. Agregó que también se incurrió en violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de favorabilidad consagrados en los artículo 29 y 228 de la C.P., pues, si bien se surtió la vía gubernativa, se rechazaron las pruebas presentadas oportunamente por la demandante, que daban cuenta que el hecho constitutivo de la infracción fue producto de la conducta delictuosa de un empelado de
AEROSUCRE.
Aseguró que se vulneró el artículo 34 de la C.P., toda vez que la sanción de multa se convierte en una pena confiscatoria, lo que produce en consecuencia un enriquecimiento sin causa por parte del Estado; e igualmente que se desconoció el artículo 83 ibídem, que consagra el principio de buena fe, toda vez que 2 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. AEROSUCRE no incurrió en conductas omisivas, dolosas o de mala fe que fueran merecedoras del reproche de que tratan los actos demandados3.
Precisó que se infringió el artículo 4º del C.P.C., pues con la sanción impuesta se desconoció que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, lo cual fue obviado por la DIAN al interpretar y aplicar las normas de procedimiento relativas a las pruebas de los hechos investigados. Agregó que también se vulneró el artículo 52 de ese Estatuto, por indebida integración del litisconsorcio necesario, toda vez que existiendo otros sujetos como el propietario o exportador de la mercancía, su vendedor en la zona franca, los funcionarios que la escoltaron, o el conductor que la transportó supuestamente hasta las instalaciones de AEROSUCRE, éstos no fueron vinculados al proceso aduanero. Estimó que los actos acusados vulneran flagrantemente los artículos 35 y 84 del C.C.A., puesto que se encuentran falsamente motivados debido a la errada apreciación de los hechos y de las pruebas, en particular del testimonio y la confesión del señor Mauricio Alvarado Gaitán, empleado de AEROSUCRE, quien manifestó que utilizó ilícitamente documentos de la empresa. Así mismo, tales actos vulneran el artículo 56 de ese Código, por desconocimiento de las pruebas aportadas. Apuntó que al expedirse el requerimiento aduanero y los actos demandados se desconocieron los principios de justicia y equidad consagrados en el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999, al crearle indebidamente cargas a la demandante. Expresó que existe indebida motivación del requerimiento especial aduanero así
como de los actos acusados por indebida integración del litisconsorcio, y al respecto destacó que en el expediente obra el Oficio 03-068-199-248 del 26 de marzo de 2002, en el que el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la DIAN Zona Franca informa que se cumplió con el trámite establecido en el artículo 368 de la Resolución 4240 de 2000 –diligenciamiento del formulario de movimiento de mercancías en zona francay que por parte de ese grupo “[…] se procedió a 3 Se afirma en la demanda que AEROSUCRE, como supuesto responsable, se sujetó a todo el procedimiento administrativo con la más absoluta honestidad en sus manifestaciones y dio la información precisa y veraz que le fue requerida, de forma tal que su conducta no puede ser cuestionada desde el punto de vista moral y mucho menos penal, tanto es así que los documentos que amparaban el supuesto cabotaje o tránsito de las mercancías nunca fueron expedidos por ella, siendo utilizados dolosamente por el empleado Mauricio Alvarado Gaitán, hecho éste que no quiso atender la DIAN (Fl. 17 del cuaderno principal). verificar la documentación del trámite y a efectuar con la POLFA Zona Franca acompañamiento de la mercancía hasta las bodegas en el Aeropuerto el Dorado, bajo el cual la custodia de la mercancía quedó bajo la responsabilidad de la Aerolínea Aerosucre, representada por el señor Jefe de Bodega Mauricio Alvarado, mientras se configuraba la salida al resto del mundo […]”. Advirtió que de ese informe surgen los siguientes interrogantes que la DIAN pasó por alto: ¿en
dónde o en qué lugar entregaron las mercancías los funcionarios que las escoltaron?; ¿qué funcionario ordenó el embarque y porqué empresa se realizó?, ¿de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000, con qué documentos el usuario operador de la Zona Franca finalizó el régimen de transito? Indicó, en esa misma dirección, que de los documentos que obran en el expediente aparecen unas personas jurídicas y naturales que debieron vincularse a la actuación, como el propietario o vendedor de las mercancías, o la sociedad Import and Export RF Ltda., usuario de la Zona Franca de Bogotá, quien fue la persona encargada de la venta y salida de la mercancía de esa zona, o el conductor del vehículo que las transportó desde la Zona Franca hacia un lugar desconocido4. Agregó, que resulta sospechoso el silencio de las personas que intervinieron en la negociación de la mercancía (quienes no acudieron a reclamarlas), así como la falta de diligencia de la DIAN para establecer el paradero de aquella y las personas que se beneficiaron del tránsito aduanero fraudulento, e igualmente la conducta de los funcionarios de esta entidad que acompañaron la mercancía y la descargaron en las bodegas de la empresa LAP por sugerencia del empleado de AEROSUCRE, hecho éste que además corrobora que la mercancía nunca estuvo en las instalaciones de esta empresa. Estimó, en ese sentido, que al estar claramente definidos en el Estatuto Aduanero (artículos 41 y 42) las áreas de
ingreso o egreso de las mercancías o las que ha autorizado la DIAN, como es el caso de las amplias bodegas de AEROSUCRE, los funcionarios de la DIAN no podían autorizar el ingreso de aquellas a otra bodega que no estaba autorizada para almacenamiento, máxime si tales mercancías no habían sido nacionalizadas y sobre éstas se habían utilizado unos documentos apócrifos para declarar un supuesto transito aduanero. En consecuencia, al existir desconocimiento y 4 Afirma que esa información se puede obtener de la planilla de traslado de Zona Franca, cuya copia debe quedar en poder del Operador de la Zona Franca y del Grupo de la DIAN de la Zona Franca. negligencia de los funcionarios de la DIAN que acompañaron la mercancía, no puede imputársele responsabilidad a AEROSUCRE. Afirmó, desde el mismo ángulo de argumentación, que existió una indebida interpretación del artículo 3º como del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, que establece que la sanción allí dispuesta podrá imponerse al importador o declarante, según sea el caso, como al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o a quien de alguna manera intervino en dicha operación. En efecto, en el expediente está demostrado que AEROSUCRE S.A. no es importador o declarante, ni propietario, ni tenedor, ni poseedor de la mercancía y mucho menos se benefició de la operación, ni tuvo ningún derecho ni disposición sobre la mercancía, como tampoco intervino en dicha operación: la sociedad
AEROSUCRE S.A. en ningún momento efectuó negocio alguno con el declarante o cualquier otra persona, ni recibió en sus bodegas las mercancías y mucho menos intervino en la supuesta operación de tránsito, razón por la cual procedió a formular el respectivo denuncio del hurto de las guías aéreas utilizadas ilícitamente tanto por el señor Mauricio Alvarado Gaitán como presuntamente por el declarante Import and Export RF Ltda., documentos que supuestamente amparaban un tránsito de mercancía. Resaltó que no se encuentra explicación alguna para que, existiendo el declarante del supuesto tránsito de mercancías, los funcionarios aduaneros que acompañaron la mercancía, el transportador que efectuó el transporte de ésta de la zona franca hacia el Aeropuerto, ninguno de tales sujetos fueran vinculados al proceso aduanero, desconociendo en esta forma la responsabilidad de cada uno de ellos según lo establecido en el Estatuto Aduanero, responsabilizándose únicamente a AEROSUCRE S.A. como transportador que en ningún momento participó en dicha operación aduanera y que, ajena a los hechos, fue víctima de la utilización ilícita de documentos propios de la empresa por parte de un empleado suyo. Agregó que existe falsa motivación tanto del requerimiento aduanero como de los actos acusados, por la inexacta e indebida apreciación de los hechos, pues no está demostrado que AEROSUCRE fue la empresa transportadora ni que recibió las mercancías ni realizó operación comercial alguna con Import and Export RF Ltda. o con Davadia, declarante del supuesto tránsito aduanero.
Estimó que existe atipicidad de la conducta que se endilga AEROSUCRE, pues la DIAN pretende responsabilizarla de una presunta infracción de contrabando, sin tener en cuenta que esta es ajena a los hechos que originaron la utilización ilícita de las guías por parte del señor Mauricio Alvarado Gaitán y presuntamente por el declarante de la mercancía, y que las mercancías nunca ingresaron a sus instalaciones. Alegó que de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999 son responsables de las obligaciones aduaneras el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, y que responderán de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el dicho decreto; y que conforme a lo antes explicado, es claro que AEROSUCRE ni transportó, ni almacenó en sus bodegas la mercancía objeto del supuesto transito aduanero, sin que pueda ser responsable por la conducta ilícita de su empleado, tal y como lo establece claramente el Código Laboral Colombiano. Precisó, de otro lado, que conforme al artículo 4º del Decreto 2685 de 1999 la obligación aduanera es de carácter personal y su cumplimiento puede ser efectivo sobre la misma mercancía siempre y cuando sea propiedad del obligado, y que como AEROSUCRE S.A. no es el propietario, ni fue el tenedor o depositario y menos aún el transportador de la mercancía, no existe ninguna obligación aduanera personal de su parte por cuyo incumplimiento pueda ser sancionada.
Señaló que como la utilización ilícita de los documentos propios de la empresa por parte del señor Mauricio Alvarado Gaitán originó los hechos mencionados en el requerimiento especial aduanero y en las resoluciones demandadas, por los cuales se pretende sancionar a AEROSUCRE, surge en beneficio de esta la aplicación de una causal exonerante de responsabilidad, habida consideración que de conformidad con nuestra legislación los actos de terceros son constitutivos de una causa extraña, que al intervenir en la esfera jurídica de quién es pretendido como responsable de un hecho, adquiere un poder exonerativo equivalente a lo que el ordenamiento legal conoce como caso fortuito o fuerza mayor (art. 1º de la Ley 95 de 1890). Anotó, en ese orden, que el hurto y la utilización ilícita de los documentos propios de la empresa, aunque constituyen una infracción, no es de responsabilidad de AEROSUCRE por ausencia del elemento culpabilidad, y que demostrado como está que en ningún momento tuvo participación en los hechos investigados y mucho menos tuvo la intención de infringir las disposiciones aduaneras que se citan en el Requerimiento Aduanero, sino que actuó por el contrario de buena fe, su conducta debe ser amparada por la presunción consagrada en el 83 de la Constitución Política y en los artículos 769 del Código Civil y 835 del Código de Comercio, que prescriben que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a este postulado, el cual además se presume en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas. Consideró, finalmente, que la imposición de sanciones sin fundamento fáctico y
legal, como la aquí cuestionada, propicia para el tesoro nacional un enriquecimiento sin justa causa que pugna contra los principios de equidad y de justicia, los cuales deben ser respetados por la autoridad aduanera. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó en tiempo la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que el proceder incorrecto del empleado de AEROSUCRE tuvo lugar porque actuó como representante de la empresa y en pleno desarrollo de las labores que desempeñaba como dependiente de ella, y que dentro del expediente está plenamente demostrado que recepcionó las mercancías que fueron objeto de los actos administrativos demandados y esto lo hizo lógicamente en nombre de la mencionada firma, por lo que se colige que ésta tenía la responsabilidad sobre tales mercancías. Agregó que “[…] en situaciones como la que nos ocupa se genera por parte del empleador una responsabilidad por el hecho ajeno que para efectos aduaneros tiene su sustento legal en una norma expresa sobre la que se edificaron los actos demandados y que atribuye una responsabilidad concreta a la empresa transportadora […] el artículo 3° del Decreto 2685 de 1999 […]”5, y que esta norma ineludiblemente permite concluir que la responsabilidad sobre la mercancía encartada en el proceso administrativo adelantado por la DIAN recaía exclusivamente en AEROSUCRE S.A., en su calidad de transportista, sin que interese a la autoridad aduanera si al interior de la empresa se procedió 5 Folio 198 del cuaderno principal. fraudulentamente, pues lo que a ella le compete no es cosa diferente a que la
mercancía fue desviada en su destinación y que por tal circunstancia no fue posible su aprehensión, dando lugar por ende a la aplicación de la sanción impuesta, toda vez que se violó el compromiso que ostentaba el transportador en su calidad de tal. Destacó que la demandante no puede despojarse de su responsabilidad alegando la conducta de su empleado, pues este planteamiento supondría que por ejemplo las empresas de mensajería no responderían por su encargo con los clientes cuando sus empleados actuaran fraudulentamente con los bienes que se les encomienda; en su sentir “[…] allí recae precisamente su responsabilidad y la importancia de actuar diligentemente en aspectos como la idónea selección de sus empleados y demás medidas de control que garanticen el correcto desempeño de sus obligaciones”6. Afirmó que en este caso existe una responsabilidad estrictamente en cabeza del transportista, un incumplimiento comprobado de sus obligaciones y una norma legal que atribuye a tal situación una sanción administrativa, y destacó que a la normativa que sanciona el hecho consistente en que una mercancía que deba ser exportada se desvíe irregularmente cuando se encuentra en custodia y responsabilidad del transportista, no le interesan las motivaciones o causas previas que provocaron el hecho sancionado. Estimó que las normas supra legales que alega como violadas la parte demanda
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