CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00294-01-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00294-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Configurado por haber realizado actuación en instancia anterior / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [E]l Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó su impedimento para conocer y decidir la segunda instancia del proceso de la referencia y, teniendo en cuenta que efectivamente como Magistrado de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca participó en la sala de decisión que profirió la Sentencia apelada , corresponderá aceptar el impedimento respectivo. COMPETENCIA DE LA SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Para investigar y sancionar las conductas violatorias de la libertad de competencia / COMPETENCIA DESLEAL – Naturaleza jurídica de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio [L]a jurisprudencia constitucional ha dejado claro que los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, atribuyen a la SIC funciones administrativas y jurisdiccionales en materia de competencia desleal, aclarando que las funciones jurisdiccionales son aquellas que ya venían ejerciendo los jueces de la República en aplicación de la Ley 256 de 1996, en la atribución de este tipo de funciones a entidades administrativas, con fundamento en los parámetros del inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política. Ahora bien, es muy importante definir que se excluye del carácter jurisdiccional, atribuciones tales como las de imponer las multas y sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 4 del D. 2153 de 1992, abstenerse de dar trámite a las quejas que no sean significativas, o llevar registros
y que ante tal abanico de atribuciones, es indispensable que al ciudadano objeto de la investigación adelantada por la SIC, se le haga saber claramente cuál función ejerce la entidad en cada caso, bien sea la jurisdiccional, o la administrativa. […] Conforme con lo anterior, es evidente que la naturaleza jurídica de las funciones de la SIC en materia de competencia desleal, son tanto administrativas como jurisdiccionales, sin embargo, las mismas no pueden ser confundidas ni fusionadas, máxime cuando, por ejemplo, deviene necesario que el sujeto que interviene dentro de una actuación adelantada por la SIC, debe tener total claridad si la entidad ejerce sus facultades, bien sea dentro del marco de un proceso jurisdiccional o investigación administrativa, teniendo en cuenta que las condiciones y consecuencias jurídicas entre uno y otro caso, resultan diametralmente diferentes. […] en el presente caso, ante la verificación de la existencia de verdaderas decisiones impartidas en el ejercicio de las facultades administrativas de la SIC y no de actuaciones jurisdiccionales, queda de plano desvirtuado el sentido de la apelación del demandante, quien en momento alguno buscó desvirtuar la confusión de funciones dispuesta por el a quo y que dio lugar a la declaratoria de nulidad apelada en este caso, sino que simplemente, pretendió por definir que los actos demandados tienen el carácter de decisiones judiciales, ratificando así que la SIC adelantó un trámite administrativo pretendiendo y/o permitiendo confundir y mezclar claramente actuaciones de naturaleza distinta en contravía del derecho al debido proceso y defensa del demandante. Lo anterior, resulta aún más grave, cuando es la misma SIC, la que ahora define de manera
errada, como sucedió en los actos demandados, que la actuación es de naturaleza jurisdiccional y no administrativa.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTÍCULO 4
Demandante: JOHN RESTREPO A Y CIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Rad: 25000232400020030029401
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00294-01
Actor: JOHN RESTREPO A Y CIA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Recurso de apelación contra sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en su calidad de demandada, contra la sentencia del 9 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 25419 del 6 de agosto de 2002 y 35698,
proferidas el Superintendente de Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 10 de abril de 20031, la sociedd JOHN RESTREPO Y A. CIA. S.A.,
(en adelante JOHN RESTREPO), obrando por conducto de apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 25419 del 6 de agosto de 2002 y 35698, proferidas la Superintendenia de Industria y Comercio (en adelante SIC), mediante las cuales, se decidió una investigación imponiendo una sanción al demandante por violación de normas en materia de competencia desleal y se resolvieron unos recursos. 1.1.1 Pretensiones 1 Folios 2 a 14 del cuaderno No. 1 del expediente. Corregida mediante escrito del 20 de febrero de 2004. Folios 131 a 134. 2
Demandante: JOHN RESTREPO A Y CIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Rad: 25000232400020030029401
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia La parte actora, de conformidad con lo expuesto en escrito de demanda2, presentó como pretensiones, que se declare lo siguiente: “I.- QUE SON NULOS LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS: 1. – La Resolución No. 25419 del 6 de agosto de 2002, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, “Por la cual decide una investigación”, y 2. – La Resolución No. 35698 del 7 de Noviembre de 2002, originaria del Superintendente de Industria y Comercio, “Por la cual se resuelven
unos recursos”.
II. – QUE COMO CONSECUENCIA DE LAS NULIDADES AQUÍ PRETENDIDAS
SE CONDENE EN COSTAS, POR ESTE PROCESO, A LA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.” 1.1.2 Hechos La sociedad JOHN RESTREPO, expuso como marco fáctico de su acción, en síntesis, lo siguiente: 1.1.2.1. La sociedad VARELA S.A., formuló queja ante la SIC, acusando de conductas de competencia desleal a la sociedad demandante, por cuanto anunciaba en la publicidad del producto CREMA LAVAVAJILLA LAVA (en adelante LAVA), crema para lavar loza y otros OBJETOS, que contenía colágeno. . Adujo que con la denuncia, se entregaron documentos e investigaciones hechas por contratistas de la quejosa, sin demostrar el perjuicio concreto para los productos de la sociedad VARELA, que no ocupan un lugar importante en el mercado de ese tipo de limpiadores de vajillas. 1.1.2.2. La sociedad demandante, comercializó el producto con fundamento en la información entregada por el productor, esto es, la compañía extranjera JABONERÍA WILSON, quien brindó los documentos técnicos pertinentes para demostrar el hecho que el producto LAVA contenía colágeno. Sin embargo, la demandante ordenó el retiro de los medios de comunicación, de la propaganda que informaba al público consumidor esa característica, propendiendo por evitar cualquier problema al respecto. 2 Folio 3 del cuaderno No.1. 3
Demandante: JOHN RESTREPO A Y CIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Rad: 25000232400020030029401
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia 1.1.2.3. La SIC, después de que fuera retirada la publicidad descrita previamente, elevó consulta al INVIMA sobre el contenido del producto LAVA, obteniendo una experticia que indicó que el mismo no contenía colágeno. Al respecto, el demandante acusa que se desconoce la materia sobre la cual se realizó el análisis ni la fecha de producción de las muestras, de tal suerte que, a juicio del actor, el concepto emitido por el INVIMA no tiene sustento científico y está en contradicción con otros que obran en el expediente administrativo de la SIC y que fueron producidos por entidades de reconocida capacidad científica en Colombia. 1.1.2.4. La SIC adelantó investigación, dentro de la cual según la parte actora, confundió sus funciones administrativas con las jurisdiccionales, dando lugar a las resoluciones demandadas en este caso, en las que se impuso una sanción pecuniaria por valor de CIENTO DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($110.931.000.oo) a la demandante por violación del artículo 18 de la Ley 256 de 19963. 1.1.2.5. La sociedad VARELA S.A., desistió de la totalidad de las pretensiones consignadas en la acción jurisdiccional que dio origen al procedimiento ante la SIC, reconociendo que la sociedad JOHN RESTREPO, actuó de buena fe al retirar de la publicidad del producto LAVA, el mensaje cuestionado, que dio lugar a la demanda inicial
presentada por VARELA. 1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación La demandante consideró que los actos sancionatorios transgredieron los artículos 29, 83 y 113 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 796 del Código Civil, 835 del Código de Comercio, 3, 4, 7 y 18 de la Ley 256 de 1996 y los Decretos 3466 de 1982 y 1545 de 1998. Al respecto, para sustentar su demanda la parte actora presentó los cargos de su demanda, en síntesis, en los siguientes términos: 3 Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa. 4
Demandante: JOHN RESTREPO A Y CIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Rad: 25000232400020030029401
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia 1.1.3.1. LA BUENA FE En primer lugar, la demandante acusó que la SIC omitió el estudio de la presunción de la buena fe, ya que tan pronto el demandante tuvo conocimiento de las inquietudes presentadas por la sociedad VARELA S.A., como competidor del demandante, procedió con la suspensión de la publicidad ofrecida a los consumidores que informaba acerca del contenido colágeno en el producto LAVA, aspecto que fue obviado por la SIC al momento de imponer la sanción. En consecuencia, señala que el demandante no tenía el propósito de afectar el mercado con información errada hacia los compradores y,
de contera, nunca pretendió manipular la intención de compra de los consumidores ni mucho menos obtener ventaja de las supuestas falsedades señaladas en los actos administrativos. De igual manera, el demandante adujo que no es el fabricante del producto LAVA, pues solo actúa como comerciante, situación por la cual las calidades, componentes y elementos de presentación de los productos que distribuye corresponden al dominio exclusivo de los fabricantes y, debido a ello, cuando la parte actora adquirió el derecho comercial de distribuir en Colombia el lavavajillas LAVA, elaborado en Ecuador, procedió a su comercialización con fundamento en la información suministrada por el productor extranjero. 1.1.3.2. FALSA MOTIVACIÓN En este sentido, señaló que la SIC desconoció que otras marcas que comercializan lavavajillas pudieron afectar el mercado, además de que no se tiene conocimiento del estadígrafo que utilizó la SIC para realizar las mediciones del favoritismo del producto LAVA, ni la fuente de la firma que realizó las encuestas en distintas ciudades del país que indicaron la compra masiva del producto. De igual manera, acusó que no se encuentra probado que la presencia de la sustancia colágeno en el lavavajillas LAVA, hubiera sido el factor determinante para que los consumidores lo adquirieran ni mucho menos que tuviera un valor publicitario. Bajo tal marco, consideró que no es cierto, como se consigna en los actos demandados, que en este caso se generara una ventaja 5
Demandante: JOHN RESTREPO A Y CIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Rad: 25000232400020030029401
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia competitiva en favor del demandante que permitiera configurar la violación normativa acusada por la SIC. Finalmente, según lo expuesto en la corrección de la demanda, insistió en que el demandante obró de buena fe y que la expresión sobre el colágeno presente en la mercancía obedeció al informe del productor ecuatoriano, realidad que no podía ser controvertida por el importador, máxime cuando se entregaron exámenes de laboratorio tanto ecuatorianos como colombianos que así lo probaban. 1.1.3.3. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES Finalmente, señaló que la SIC confundió en una sola actuación administrativa sus facultades administrativas y jurisdiccionales, circunstancia que desencadenó una transgresión al principio constitucional de separación de poderes y las garantías que tienen los individuos frente a cada tipo de procedimiento. Señaló entonces, que si bien pueden concurrir en una autoridad administrativa las atribuciones jurisdiccionales y administrativas, el ejercicio de estas debe darse en forma separada y jamás pueden concluir en un solo acto, como ocurrió en el presente caso, porque tal concurrencia de funciones da al traste con las garantías constitucionales y legales que les corresponden a los ciudadanos. 1.2 Actuaciones procesales en primera instancia 1.2.1 Admisión de la demanda por parte de la Sección Primera Mediante auto del 26 de mayo de 20034 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción, ordenó las notificaciones de rigor, la
fijación en lista del proceso y la remisión de los antecedentes administrativos de los actos acusados. De igual manera, mediante auto del 18 de marzo de 2004, se admitió el escrito de corrección de la demanda presentado por la parte actora, ordenando nuevamente las notificaciones de rigor, la fijación en lista del proceso y la remisión de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 4 Folio 103 del cuaderno No. 1. 6
Demandante: JOHN RESTREPO A Y CIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Rad: 25000232400020030029401
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia 1.2.2 Contestación de la demanda por parte del ente demandado En escritos del 20 de febrero de 2004 y 19 de julio de 20045, la SIC, actuando mediante apoderado judicial, contestó la demanda y corrección de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, al señalar que los cargos imputados no tenían vocación para prosperar, habida cuenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos acorde con la legislación vigente y aplicable al caso en concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta, en síntesis, lo siguiente: 1.2.2.1. En primer lugar, señaló la demandada que las conductas consideradas de competencia desleal no tienen como elemento configurativo el dolo o la culpa de quien las ejecuta, por lo que no se requiere entonces acreditar una intencionalidad adicional en la conducta desplegada, pues basta simplemente con demostrar la materialización de la conducta, como en efecto sucedió en este caso.
Bajo tal marco, adujo que la conducta objeto de investigación tenía relación con la presunta infracción de normas jurídicas, específicamente las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y 1545 de 1998, en relación con la información brindada respeto del producto LAVA, por lo que se surtió el análisis a la luz del artículo 18 de la Ley 256 de 1996, sin que fuera necesario examinar si el acto denunciado era o no contrario a la buena fe comercial, sobre todo porque la conducta prevista en el artículo 7 ibídem, constituye una norma residual, frente a la cual deben confrontarse solo aquellas conductas que no se encuentren explícitamente tipificadas en la norma. 1.2.2.2. En segundo lugar, señaló que no es cierto que los actos demandados adolecieran de falsa motivación en tanto, no solo quedó demostrado la violación de normas endilgada, sino que además se probó que la información errada suministrada a los consumidores sobre el producto LAVA, respecto de que el mismo tenía colágeno, proporcionaba una ventaja significativa en el mercado, como quiera que influenciaba de manera determinante la decisión de los consumidores, tal como se demuestra del estudio de mercado aportado por el denunciante, y realizado por la empresa MARKET RESEARCH DE COLOMBIA, de acuerdo con el cual, los consumidores adujeron como motivo para remplazar otras marcas por 5 Folios 118 a 126 y 142 a 144 del cuaderno No. 1. 7
Demandante: JOHN RESTREPO A Y CIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Rad: 25000232400020030029401
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia LAVA, que el producto era más sueva con las manos, de modo que se encontraba probado el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996. Adujo además, que el desistimiento presentado por la sociedad VERELA S.A., no desvirtúa ni deja sin efectos las sanciones administrativas impuestas por la SIC, insistiendo en que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados. 1.2.2.3. Finalmente, aseveró que la SIC cuenta con facultades jurisdiccionales y administrativas en materia de competencia desleal, de conformidad con los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998 y que actuó conforme a los lineamientos de la sentencia C-649 de 2001, de modo que, a su juicio, queda demostrado que la entidad obró dentro del ámbito de sus facultades legales al momento de proferir los actos administrativos enjuiciados.. 1.2.3 Etapa probatoria Mediante auto del 12 de agosto de 20046, el Magistrado conductor del proceso abrió a pruebas el trámite respectivo, disponiendo tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, la práctica del dictamen pericial requerido por la parte actora, entre otras. 1.2.5 Alegatos de conclusión Por auto del 17 de mayo de 20127, se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público, para alegar de conclusión por el término de 10 días, oportunidad en la cual se presentaron los siguientes argumentos: 1.2.5.1. En oportunidad, el extremo actor allegó memorial el 29 de
mayo de 20128 en el que reiteró los argumentos esbozados en la demanda insistiendo en la ilegalidad de los actos demandados e insistiendo en la improcedencia de la sanción impuesta, por cuenta de las falencias en las pruebas practicadas y que daban cuenta de la ausencia de colágeno en el producto LAVA. 6 Folio 146 del cuaderno No. 1. 7 Folio 316 del cuaderno No. 1. 8 Folios 317 y 318 del cuaderno No. 1. 8
Demandante: JOHN RESTREPO A Y CIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Rad: 25000232400020030029401
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia 1.2.5.2. Finalmente, la parte demandada presentó alegatos de conclusión el 1 de junio de 20129, en primera instancia, en los que reiteró los argumentos de defensa de los actos demandados y, además, señaló que no podía convalidarse la intención de trasladar la responsabilidad por la información errada del producto LAVA, al productor del lavaplatos, cuando se encontraba probado que la sociedad accionante solicitó el registro INVIMA y que en este no se hacía referencia alguna al ingrediente colágeno, característica que dio lugar a las premisas contenidas en la publicidad del producto por parte del demandante, que finalmente dieron lugar a la sanción contenida en los actos demandados. 1.3 Sentencia recurrida Mediante sentencia del 9 de agosto de 201210 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca11, dispuso declarar la nulidad de los
actos administrativos demandados al estudiar el cargo de la demanda denominado, “violación del principio de separación de poderes” al señalar, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar, señaló que la naturaleza de las funciones jurisdiccionales de la SIC en materia de competencia desleal conferidas por los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, fueron dilucidadas por la Corte Constitucional en la sentencia C649 de 2001, ya que con antelación a esta decisión se entendía que en tratándose de las investigaciones que se suscitaran por ese tema, dicha entidad actuaba en ejercicio de su función netamente administrativa. Por consiguiente, señaló el Tribunal que antes del año 2001, en el evento en que la SIC pretendiera ejercer la atribución jurisdiccional en trámites de competencia desleal, así debía informarlo al ciudadano objeto de investigación desde el inicio de esta, con el fin de que tuviera claridad y certeza respecto del marco legal propio de la actuación y, de igual manera, tener precisión y seguridad del mecanismo del que podría hacer uso para efectos de discutir la decisión definitiva que se adoptara por parte del ente de control, pues, en caso de no advertirlo desde el principio incurriría en violación al derecho al debido proceso y de defensa. 9 Folios 320 a 325 del cuaderno No. 1. 10 Folios 635 a 665 del cuaderno No. 1. 11 La sentencia fue suscrita por el Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio 9
Demandante: JOHN RESTREPO A Y CIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Rad: 25000232400020030029401
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia Bajo tal marco, la sentencia de primera instancia consignó que de la lectura de la resolución No 3157 de 2000, mediante la cual se dio apertura a la investigación por competencia desleal en contra de la parte actora, del 20 de febrero de 2000, se observa que la SIC invocó como fundamento normativo lo previsto en los artículos 143, 144 y 147 de la Ley 446 de 1998, normas referentes a la función jurisdiccional de la entidad, sin embargo, se encuentra que no advirtió, en forma clara y precisa que la actuación se iniciaba en ejercicio de esa específica función, es decir, que en principio, el trámite adelantado era administrativo, ya que hasta ese momento aún no se había producido la sentencia de constitucionalidad C-649 de 2001, en la que la Corte Constitucional definió con fuerza de cosa juzgada constitucional y con efectos erga omnes la naturaleza jurídica jurisdiccional de las atribuciones conferidas a la SIC. No obstante lo anterior, señaló el Tribunal que respecto de la decisión de declarar a la sociedad demandante, infractor de lo normado en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, la SIC advirtió en la parte resolutiva del acto administrativo cuya nulidad se depreca, en forma explícita e inequívoca, que dicha decisión fue adoptada en uso de las funciones jurisdiccionales a ella atribuidas, en tanto que la imposición de la sanción de multa correspondía a la función administrativa asignada en el Decreto 2153 de 1992.
Así las cosas, concluyó el a quo, que la SIC fusionó en una misma actuación las facultades jurisdiccionales y administrativas conferidas en las normas ya mencionadas, debido a que por una parte, debe tenerse en cuenta que la imposición de sanciones pecuniarias corresponde al ejercicio de función administrativa y, por otra, la comprobación de la violación de postulados sobre competencia desleal es el resultado de la actuación surtida en ejercicio de la función jurisdiccional, en consideración a que esos asuntos son los que ya venían conociendo los jueces de la República y cuyo trámite fue asignado a la SIC por los artículo 143 y 144 de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, señaló que la simultaneidad en el ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales y administrativas, que se mencionan, en una misma actuación se evidencia como una irregularidad en la que incurrió el organismo demandado vulnerando el debido proceso de la 10
Demandante: JOHN RESTREPO A Y CIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Rad: 25000232400020030029401
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia sociedad accionante, por cuanto utilizó una misma actuación para adoptar dos investigaciones que tienen naturaleza sustancialmente distinta y, por ende, diferentes medios de control, toda vez que dependiendo la identificación precisa de la función ejercida, será el medio o mecanismo de defensa procedente, dando lugar entonces a la necesidad de declarar la nulidad de los actos demandados. 1.4 Recurso de apelación presentado por SIC Por medio de escrito radicado el 4 de septiembre 201212, la
demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda con fundamento, en síntesis, en lo siguiente: En primer lugar, señaló que de conformidad con los artículos 143, 144, 147 y 148 de la Ley 446 de 1998, y la sentencia de constitucionalidad C-649 de 2001, el procedimiento que debía y, en efecto, aplicó la SIC para desatar el trámite por competencia desleal mediante el cual condenó a la accionante, era el previsto en la parte primera, libro I, título I del código contencioso administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII y para lo no previsto en dicho procedimiento, las disposiciones del proceso verbal sumario consagradas en el procedimiento civil. En tal sentido, señaló que al avocar el conocimiento de controversias relativas a actos de competencia desleal, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales por parte de la SIC, el ordenamiento jurídico no estableció expresamente que los actos de trámite y fondo por ella expedidos fuesen sentencias judiciales, pues a juicio de la demandada, lo que estableció es que los actos que en virtud a tales funciones expidiesen las superintendencias, tendrían efectos de cosa juzgada como sucede de ordinario, con las sentencias judiciales. En consecuencia, acuso la entidad demandada, que por más que se notificara personalmente, abriera a pruebas y resolviera de fondo, mediante acto administrativo, al haber sido expedidos con fundamento
en facultades jurisdiccionales, eran propios de la jurisdicción y 12 Folios 356 a 370 del cuaderno No.1. 11
Demandante: JOHN RESTREPO A Y CIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Rad: 25000232400020030029401
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia susceptibles de control por el superior jerárquico del juez que fue desplazado y NO por los jueces de lo contencioso administrativo. De igual manera, señaló que la multa como sanción, no es ni ha sido ajena al ámbito jurisdiccional y como consecuencia de ello, tampoco ha sido una medida eminentemente administrativa, ya que este tipo de consecuencias jurídicas son reconocidas y aplicadas en ámbitos jurisdiccionales tales como el penal y administrativo, con lo cual su naturaleza administrativa o jurisdiccional se supedita a las funciones que se invoquen para asumir el conocimiento de los hechos. En ese contexto, acusa que al haberse hecho expresa mención de las funciones bajo las cuales se avocó el conocimiento en el caso bajo examen, independientemente de la formasea resoluciónse trató de verdaderos actos jurisdiccionales y como consecuencia de la naturaleza intrínseca y evidente de tales actos, la sanción pecuniaria impuesta fue jurisdiccional y no administrativa. Insistió entonces, en que por tratarse de actos emitidos en el ejercicio de facultades jurisdiccionales, los mismos no son susceptibles de control jurisdiccional por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que deben ser controvertidos mediante la interposición del recurso de apelación ante el superior jerárquico del
juez del circuito al que desplazo la SIC, esto es, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil. Por tanto, precisó que si en el fallo del asunto bajo examen se tomó una decisión que no era procedente por cualquier motivo, quien debe definirlo así y proveer lo que corresponda es la autoridad judicial que conozca del recurso de apelación que se interponga contra dicho acto y no el juez de lo contencioso administrativo, como sucedió en este caso. En consecuencia, señaló que con la sentencia apelada se violó el debido proceso de la SIC, por cuanto el control de los actos demandados correspondía en sede de apelación al Tribunal Superior de Distrito Judicial, además que se despojó a los actos demandados del efecto que les es propio por cuenta del ejercicio de la facultad jurisdiccional de la SIC, esto es, el efecto de cosa juzgada formal y material, al ser considerados actos administrativos puros. 12
Demandante: JOHN RESTREPO A Y CIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Rad: 25000232400020030029401
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia 1.5 Concesión del recurso y trámite de segunda instancia Mediante auto del 26 de noviembre de 201213, una vez declarada fracasada la etapa de conciliación judicial, el Magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2012. En sede del Consejo de Estado, el recurso de alzada fue admitido en
por el Consejero Ponente de la Sección Primera de esta corporación mediante auto del 1 de noviembre de 201314. 1.5.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 28 de enero de 201415, se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado para la conciliación Administrativa, para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad que fue utilizada por la parte demandada16, quien reiteró los argumentos de su recurso de apelación. Por su parte, el demandante presentó escrito de alegaciones de segunda instancia17, en los que retomó los cargos de su demanda y, además, señaló que en el presente caso es claro que la SIC transgredió uno de los cimientos fundamentales y pé
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.