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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00303-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00303-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PODER Y FUNCION DE POLICIA – Definiciones y diferencias / DERECHOS FUNDAMENTALES – Competencia para su limitación / PODER DE POLICIA SUBSIDIARIO O RESIDUAL – Ejercicio Con fundamento en las anteriores citas jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, no se puede arribar a una conclusión distinta a la de considerar que las limitaciones o restricciones a derechos constitucionales, corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República mediante el ejercicio de su cláusula general de competencia. El ejercicio del poder de policía subsidiario o residual sólo está reconocido a las autoridades administrativas nacionales y territoriales, en la medida en que no invada la competencia exclusiva del legislador, es decir, cuando no restringe derechos fundamentales constitucionales. CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA – Es una corporación de naturaleza administrativa. No desarrolla funciones legislativas / PODER DE POLICIASometido a reserva legal / CODIGO DE POLICIA DE BOGOTA – Restricción a la utilización del espacio público por menores de edad con fines comerciales y políticos / ESPACIO PÚBLICO – Para su preservación no se puede negar el ejercicio de derechos fundamentales La Sala no encuentra justificación alguna a la limitante contenida en la norma demandada, pues so pretexto de preservar el espacio público no se puede negar de manera absoluta como lo contempla, el ejercicio de derechos fundamentales de los cuales son titulares los niños y adolescentes como el libre ejercicio de la personalidad, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, entre otros. Desde ningún punto de vista puede estar el espacio público por encima de la garantía a los derechos fundamentales como los que se enunciaron en

precedencia. Los argumentos defensivos expuestos en el recurso de apelación por el apoderado judicial de la entidad demandada, no resultan suficientes para revocar la decisión adoptada por la primera instancia, por cuanto no es cierta la afirmación del recurrente según la cual, la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-593 de 2005, “cercenó de un tajo la posibilidad de que a nivel departamental y municipal las autoridades locales hicieran uso del poder de policía”, pues la guardiana de la Carta Política no desconoció el ejercicio de este poder sino que lo supeditó al hecho de que mediante un reglamento, no se podían limitar ni restringir derechos fundamentales, como quiera que el único competente para hacerlo es el Congreso de la República. Por tanto es innegable que a los concejos municipales, sí les está reconocido el ejercicio del poder de policía residual, en cuanto tiene que ver con la expedición de normas administrativas (art. 313 numerales 7° y 9° de la Constitución Política), que no legislativas con el fin de procurar la preservación del orden público en el ámbito de su jurisdicción, siempre y cuando éstas no limiten ni menos aún nieguen el ejercicio de los derechos fundamentales de los habitantes del respectivo territorio, situación distinta a la medida adoptada en el numeral 5° del artículo 70 del Acuerdo 79 de 2003 demandado. LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO – Alcance. Limitación / DERECHO AL TRABAJO – Por menores de edad / REGLAMENTO DE POLICIA – No puede impedir el ejercicio del derecho al trabajo a menores de edad Queda entonces claro que no existe impedimento ni constitucional ni legal para

que los menores de edad (niños y adolescentes), puedan ejercer el derecho al trabajo, tanto así que tanto la legislación nacional como los tratados internacionales ratificados por Colombia mediante leyes de la República, se han ocupado del tema. De acuerdo con lo anteriormente referido, no encuentra justificación alguna la Sala para que a través de una norma de carácter policivo administrativo, como la consignada en el numeral 5° del Acuerdo 79 de 2003 que es un acto administrativo, se les impida a los menores de edad ejercer el derecho al trabajo en aras de preservar los espacios públicos, prohibición que desconoce normas de rango superior e incluso disposiciones de la Ley 12 de enero 22 de 1991, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, resultando transgredido el bloque de constitucionalidad, lo cual deviene en inconstitucional e ilegal. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD – De menores de edad comporta expresar libremente sus opiniones ideológicas / MENORES DE EDAD – Participación en movilizaciones o actividades proselitistas / CONSEJO DE JUVENTUD – Definición. Funciones / CODIGO DE POLICIA DE BOGOTA - No puede coartar la participación política de los menores Considera la Sala que erró el Concejo Distrital al prohibir de manera absoluta a todos los menores de edad ejercer en los espacios públicos actividades de naturaleza política, pues en estricto sentido y en el contexto de nuestra democracia participativa, este grupo poblacional sí puede ejercer algunos mecanismos de participación democrática, ya que el ejercicio a plenitud de los

demás derechos políticos sólo será posible cuando alcancen la mayoría de edad, de tal manera que una prohibición en este sentido resulta inane. La Sala encuentra que resulta clara la violación del inciso 2° del artículo 103 de la Constitución Política, según el cual El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles… con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan, como quiera que es una verdad incuestionable que las reuniones y manifestaciones políticas, se realizan en las plazas y parques que conforman el espacio público, sitios a los cuales no se les puede impedir el ingreso a los jóvenes. No son por tanto aceptados los argumentos de disenso expuestos por el apelante, quien afirmó que la prohibición del numeral 5° del artículo 70 del Código de Policía de Bogotá se justifica, en la medida en que pretende evitar la explotación laboral de los menores de edad y el riesgo que puede conllevar para sus vidas el hecho de que participen en actividades políticas, pues estas restricciones resultan excesivas y desproporcionadas ya que las normas constitucionales y legales así como los convenios internacionales en ningún momento niegan el ejercicio de derechos constitucionales fundamentales a los menores como los que resultan desconocidos por la norma demandada, so pretexto de preservar el espacio público. CONFISCACION, EXTINCION DE DOMINIO Y DECOMISO - Diferencias / DECOMISO ADMINISTRATIVO – Implica una restricción al derecho de

propiedad / DECOMISO - Medida correctiva que debe ser proporcional a la infracción de policía que se sanciona / DECOMISO TRANSITORIO – Procedencia respecto de tiquetes, billetes de rifas y boletos de espectáculos no autorizados o cuando se pretenda su venta por precio superior al autorizado El Concejo Distrital al redactar la disposición enjuiciada en los términos en que lo hizo, no transgredió la norma referente del Código Nacional de Policía ni tampoco su competencia como quiera que resulta proporcional la sanción a la infracción cometida. Es así como en el primer evento, es decir, en el de la destrucción del tiquete cuando la rifa o el espectáculo no estén autorizados, se justifica como quiera que se torna en una medida sana en el comercio con el fin de evitar la comisión de conductas punibles, que puedan atentar contra el patrimonio económico de quienes compren de buena fe convencidos de la legalidad del juego o espectáculo. En el segundo caso, cuando se pretenda vender el tiquete, boleto o rifa por precio superior, el hecho de que el decomiso proceda con el fin de devolverlos a la taquilla, permite a las autoridades policivas controlar actividades irregulares que se puedan llevar a cabo, de la cual se valen algunos de los que se dedican a este oficio. CODIGO DISTRITAL DE POLICIA – Multas / CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA – Se extralimitó al ampliar el listado de conductas susceptibles de multa Observa la Sala que el Concejo Distrital de Bogotá, se extralimitó al señalar nuevos supuestos de hecho bajo los cuales se imponen las multas en las normas

demandadas del Código Distrital de Policía, que exceden los parámetros señalados en los artículos 210, 211 y 212 del Código Nacional de Policía, como quiera que las multas a que hacen referencia los numerales 2° y 3° del artículo 170 demandados, no guardan relación con las contravenciones que dan lugar a imponer multa en el Decreto 1355 de 1970, pues las del Código Nacional tienen una connotación policiva administrativa mientras que las del Acuerdo de Bogotá, no guardan este mismo contexto sino que ya tienen un componente penal, asuntos de los cuales no se podía ocupar el Concejo Distrital. En todo caso la Sala precisa que el inciso 2º del artículo 170 del Acuerdo acusado señala que “Las autoridades de Policía del Distrito, podrán imponer las siguientes multas”. El artículo 186 del Acuerdo 79 de 2003 señala como autoridades distritales de policía, los alcaldes locales y los inspectores de policía zona urbana y zona rural. Por tanto, resultaría legal que las multas las impartiera el inspector de policía, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia para la justificación de la imposición del decomiso y retención de bienes. Del mismo modo se aclara que no se observa ilegalidad por el hecho de haberse fijado las multas en términos de salarios mínimos legales mensuales, sino por el hecho de que el Concejo, se excedió al atribuirse una facultad que es única y exclusiva del legislador como lo es la de la imposición de multas, al crear unas nuevas y distintas conductas a las contempladas en el Código Nacional de Policía en los artículos 210, 211 y 212,

multas que al estar apoyadas en supuestos normativos nuevos que desdibujaron lo simplemente administrativo, estaba reservada su regulación al legislador y no al Concejo en ejercicio del poder de policía subsidiario. Lo anterior, teniendo de presente que las multas y las medidas correctivas son verdaderas restricciones a los derechos fundamentales y no podían ser creadas vía reglamento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 16 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 20 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 26 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 98 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 103 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTICULO 7 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTICULO 12 NUMERALES 18

Y 23 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTICULO 13 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 – ARTICULO 186 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 – ARTICULO 254 /

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 8 / CODIGO SUSTANTIVO

DEL TRABAJO – ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Corte Constitucional C-606 de 1992, MP Ciro Angarita Barón, T-542 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero,C-024 de 1994, MP Alejandro Martínez Caballero, C-825 de 2004, MP Rodrigo Uprimny Yepes, C-024 de 1994, C-790 de 2002, MP Clara Inés Vargas Hernández, C-492

de junio 26 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño, C-825 de 2004, C-593 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa, C-170 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil y C459 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Consejo de Estado Sección Primera de 18 de mayo de 2000, Rad 5280, CP Olga Inés Navarrete Barrero, de 17 de mayo de 2001, Rad 5575, CP Olga Inés Navarrete Barrero, de 26 de marzo de 2004, Rad 8923, CP Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y de 3 de noviembre de 2005, Rad 2002-00404, CP Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; Sección Quinta de 17 de noviembre de 2005, Rad 2004-00030 (3484), CP Dario Quiñones Pinilla y de 2 de octubre de 2008, Rad 2007-00943, CP Mauricio Torres Cuervo. Y Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil conceptos de 20 de mayo de 2010, Rad 2010-00044, CP William Zambrano Cetina, y de 20 de mayo de 2010, Rad 201000044 (1999), CP William Zambrano Cetina NORMA DEMANDADA: ACUERDO 79 DE 2003 (14 de enero) CONCEJO DE

BOGOTA D.C. – ARTICULOS 70, NUMERAL 5, Y 170, NUMERALES 2 Y 3,

(Anulados) / ACUERDO 79 DE 2003 (14 de enero) CONCEJO DE BOGOTA D.C. – ARTICULO 177 PARAGRAFO 2 (Inhibitorio) / ACUERDO 79 DE 2003 (14 de

enero) CONCEJO DE BOGOTA D.C. – ARTICULOS 164, NUMERALES 12 Y 13, 176 Y 177, NUMERAL 2 (parcial), (No anulados)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00303-01

Actor: JACQUELINE RUIZ GOMEZ Y OTROS

Demandado: CONCEJO DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE SIMPLE NULIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la nulidad del numeral 5° del artículo 70; numerales 12 y 13 del artículo 164; numeral 2° del artículo 170; del artículo 176 en su integridad y de las expresiones “Cuando la rifa o el espectáculo no estén autorizados” y “En el primer caso, serán destruidos en la presencia del tenedor y en el segundo se devolverán a la taquilla” del numeral 2° del artículo 177 del Código de Policía de Bogotá

(Acuerdo 79 de 14 de enero de 2003), expedido por el Concejo de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La primera instancia resolvió la acumulación de catorce acciones de nulidad,

radicadas con los números: 2003-00303-01; 2003-00268-01; 2003-00300-01; 2003-00266-01; 2003-00270-01; 2003-00306-01; 2003-00575-01; 2003-579-01; 2003-00584-01; 2003-00593-01; 2003-00600-01; 2003-00642-01; 2003-00647-01 y 2003-00699-011, por cumplirse los requisitos señalados en el artículo 157 del CPC2. 1.1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de las siguientes disposiciones legales: numeral 5° del artículo 70; numerales 12 y 13 del artículo 164; numerales 2° y 3° del artículo 170; el 176 en su integridad y el numeral 2° parcial y el parágrafo segundo del artículo 177 del Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 79 de 14 de enero de 2003) expedido por el Concejo de Bogotá D.C. Ninguna de las catorce acciones de nulidad que fueron acumuladas bajo el radicado 2003-0303, presentó un acápite relacionado con los hechos en que se fundamentan las demandas, sino que directamente entraron a citar las normas que se consideran violadas y el concepto de violación. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 1 Mediante Auto de fecha 30 de junio de 2005 cuaderno N° 14 del expediente, folio 117

2 Modificado D.E. 2282/89 art. 1° num.88. Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. 3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores. Resultan comunes las normas consideradas como violadas y el concepto de violación en el que se fundamentan las acciones de nulidad acumuladas, al considerar los actores que las normas acusadas de ilegales, vulneran los artículos 4, 16, 25, 26, 29, 34, 45, 58, 103 y 122 de la Constitución Política; 122, 210, 211, 212 y 213 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970 y legislación que lo modifica) y el artículo 100 de la Ley 599 de 2000 que contiene el Código Penal. Los demandantes coinciden en afirmar que el numeral 5° del artículo 70 del Decreto 079 de 2003 es violatorio de los artículos 45 y 103 de la Constitución

Política, al impedir que la juventud del Distrito Capital pueda ejercer los derechos democráticos reconocidos en el ordenamiento constitucional, pues el espacio público es el escenario propio para el desarrollo del ejercicio de la democracia. Consideran los actores que al impedir que los menores de edad puedan hacerse parte de reuniones, movilizaciones y otras expresiones que la sociedad adelante en el espacio público, se les coarta su libre desarrollo de la personalidad. En cuanto a los numerales 12 y 13 del artículo 164 en concordancia con los artículos 176 y 177 demandados, a juicio de los actores lo que están instituyendo es la medida correccional del decomiso o comiso como se le conoce en el artículo 100 del Código Penal, sobre los instrumentos y efectos con los que se haya cometido una conducta punible y que no tengan libre comercio, figura del decomiso que también se aplica en materia contravencional, por parte de los alcaldes sobre los elementos a los que alude el artículo 213 del Código Nacional de Policía o Decreto 1335 de 2005. De todas maneras dicen los actores, que teniendo en cuenta que la “retención de los bienes” y su final decomiso consagrado en las normas acusadas, no es ni el comiso de que trata el artículo 100 del Código Penal ni el decomiso al que se refiere el Código Nacional de Policía, el que consagra la norma demandada se constituye en una verdadera CONFISCACION de bienes, pena que es contraria a los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, que además de prohibir la confiscación lo que propenden es por la protección del derecho a la propiedad privada. Por tanto entienden los demandantes, que las normas acusadas dejan la

propiedad privada en manos de los inspectores de policía, quienes al considerar que con ella se está cometiendo una contravención, pueden imponer la inconstitucional confiscación. Así mismo aprecian que al autorizar las normas acusadas, que esta medida pueda ser tomada sobre cualquier clase de elementos por parte de los inspectores de policía, se vulneran los artículos 29 y 122 de la Carta Política, al permitir la aplicación de una pena no prevista en el texto superior por parte de un funcionario que no ostenta legal competencia. Recuerdan los demandantes que la extinción del dominio, igualmente procede por sentencia judicial y sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito en perjuicio del Tesoro Público y con grave deterioro de la moral social, según lo prevé el artículo 34 de la Constitución Política. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el sentir de los demandantes las normas legales acusadas del Acuerdo 79 de 2003, desconocen varias disposiciones del Código Nacional de Policía, entre ellas, los artículos 122 relativo al derecho de propiedad; 210 de las contravenciones que dan lugar a imponer medida correctiva de multa; los artículos 211 y 212 que señalan la competencia de los Alcaldes para imponer multas y el 213 de las contravenciones que permiten el decomiso. Fundan el concepto de la violación en el hecho de que el Código Nacional de Policía, prohíbe la intervención de la policía para limitar el ejercicio del derecho a la propiedad, excepto en tres casos: seguridad, salubridad y estética pública. Por tanto, consideran los actores que la intervención de las autoridades de policía del Distrito para limitar el ejercicio del derecho a la propiedad, consistente en la

retención de elementos de propiedad privada y su final decomiso, no se circunscribe a ninguna de las excepciones reguladas en el Código Nacional de Policía, pues esta se refiere al uso del espacio público y específicamente a la movilidad. Estiman los demandantes que el artículo 170 del Acuerdo 79 de 2003, vulnera el Código Nacional de Policía al ampliar las conductas susceptibles de multa y al fijar montos superiores a los establecidos en este ordenamiento nacional. Por su parte el artículo 177 objeto de demanda, consideran que transgrede el artículo 213 del Código Nacional de Policía, al otorgar competencia a los inspectores de policía para aplicar la medida de decomiso que es del resorte de los alcaldes. Del mismo modo, amplía y deja sin límite los elementos susceptibles de ser decomisados, extendiendo esta medida a bienes lícitos y de libre comercio, desbordando la enumeración taxativa que señala el artículo 213 de la norma nacional. Consideran también que transgrede el artículo 100 del Código Penal, valiéndose de los mismos argumentos esgrimidos en que se apoyaron para fundamentar la violación de los artículos 164, 176 y 177 del Código de Policía de Bogotá.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado judicial el Distrito Capital contestó3 oportunamente la demanda, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la acción incoada carece de fundamento jurídico y fáctico, pues las disposiciones demandadas del Código de Policía de Bogotá, se ajustan en cuanto al procedimiento al Decreto 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá

Distrito Capital, sin que haya excedido en sus facultades constitucionales y legales sobre las disposiciones que regulan la reglamentación en la protección y conservación del espacio público, en armonía con el Plan de Ordenamiento Territorial. Insiste en que es abundante la normatividad legal que faculta a los cabildos municipales y distritales, para expedir las disposiciones de policía de la ciudad y poder regular así la convivencia pacífica, el orden público y el ambiente sano dentro de su ámbito territorial. Por tanto, no se están limitando libertades públicas, sino que se está reglamentando el uso del suelo en armonía con el POT, en aras de garantizar la seguridad, la salubridad, la tranquilidad y moralidad públicas. En cuanto a la supuesta violación de los artículos 16, 45 y 103 de la Constitución Política por parte del numeral 5° del artículo 70 del Acuerdo 79 de 2003 demandado, afirma el apoderado del Distrito Capital que ninguna de las disposiciones superiores resultan vulneradas sino que, por el contrario, lo que pretende el numeral atacado, es regular el uso del espacio público por los menores para fines comerciales y políticos, es decir, que la filosofía de la norma 3 Escrito visible a folios 56 a 77 del cuaderno N° 14 es proteger a los menores de la explotación económica de que vienen siendo objeto, así como del peligro a su vida e integridad física que corren al participar en este tipo de actividades políticas. Aduce que las disposiciones atacadas no pueden interpretarse aisladamente, por lo que se debe aplicar el principio de razonabilidad para establecer cuáles derechos priman sobre los demás. Frente al derecho al trabajo, existen

regulaciones y dentro de ellas el trabajo del menor que es excepcional y de especial protección según el artículo 53 de la Constitución Política y las distintas normas del derecho laboral que lo reglamentan. Luego de recordar el contenido del artículo 44 de la Carta Política, que consagra los derechos fundamentales de los niños que prevalecen frente a los de los demás y de mencionar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, son instrumentos de protección a los derechos de los niños, afirma el apoderado del Distrito que es limitada la actividad de los niños en la actividad política y en las manifestaciones públicas, por el riesgo que corren en su integridad física y en ser explotados. Destaca que la norma demandada no vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores, como quiera que aquellos que tienen capacidad de discernimiento pueden expresar sus ideas y opiniones libremente, pero que lo que pretende la norma es reglamentar el uso del espacio público por los menores para que obviamente no sean expuestos a los peligros que las manifestaciones suelen acarrear. Aunado a lo anterior, esgrime que los derechos políticos requieren como condición para su ejercicio, el haber obtenido la ciudadanía cuando se llega a la mayoría de edad, lo cual no obsta para que los menores de edad no puedan pronunciar sus opiniones e ideas. En cuanto a la violación de los numerales 12 y 13 del artículo 164, en concordancia con los artículos 176 y 177 del Acuerdo 79 de 2003, que establecen como medidas de policía la retención y el decomiso de la mercancía o bienes utilizados, sostiene el defensor del Distrito Capital que no es cierto que estas

normas estén desconociendo los artículos 34 y 58 de la Constitución Política que protegen la propiedad privada o que estén de algún modo introduciendo una especie de confiscación, pues el confundir el decomiso (permitido constitucional y legalmente) con la retención de la mercancía (que introducen los apartes demandados), constituye una estrategia para invocar la supuesta violación en que se funda la demanda, pero que lo que pretenden los demandantes es hacer incurrir en confusión. Recuerda que la confiscación y la extinción de dominio si son figuras prohibidas constitucionalmente en condiciones ordinarias, no obstante son procedentes para casos especiales. Menciona que tal y como lo dicen los demandantes, sólo es posible limitar el derecho a la propiedad por razones de seguridad, salubridad y estéticas públicas, situaciones que precisamente son las que consagran las medidas correctivas consagradas en las normas demandadas del Código de Policía de Bogotá, que lo que hacen es relacionarlas y definirlas con fundamento en las normas del Código Nacional de Policía consignadas en el Decreto 1355 de 1970, que según la Carta Política no están prohibidas, tal y como lo reiteran las sentencias T-460, T-568, T2018 y T-3843 todas de 1992, proferidas por la Corte Constitucional. Respecto de la vulneración de algunas disposiciones del Código Nacional de Policía, relacionadas con las contravenciones que dan lugar a imponer multa como medida correctiva según lo establecen los artículos 210 y 212 del Código de Policía de Bogotá demandados, el defensor del Distrito señala que carecen de

fundamentación como quiera que el decomiso se aplicaría por conductas que atenten contra la seguridad, la tranquilidad y salubridad públicas, aspectos que son precisamente los que protegen las autoridades de policía, llamando la atención que las disposiciones demandadas lo que hacen es establecer las clases de medidas correctivas. En cuanto al establecimiento de las sanciones de multa, destaca que las disposiciones las establecen en salarios mínimos y no se pueden comparar con las que estaban señaladas en el desueto Código Nacional de Policía, pues después de 30 años de vigencia, resultan insignificantes. Afirma el apoderado de la entidad distrital demandada que las disposiciones acusadas, no contienen otra cosa que la protección de la defensa y conservación del espacio público, a la tranquilidad, moralidad y salubridad públicas, según los artículos 63 y 82 de la Constitución Política que establecen como una obligación del Estado, velar por la protección e integridad del espacio público. Que el artículo 313 numeral 7 idem faculta y establece como función de los concejos municipales y distritales la de “reglamentar los usos del suelo…”. Sostiene que las normas atacadas de ilegalidad también tienen soporte legal en el artículo 5° de la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997 que definen qué es el espacio público. En cuanto a la competencia que tenía el Concejo Distrital para expedir el Código de Policía de la ciudad, el apoderado judicial de la demandada dice que se encuentra fijada en el artículo 12, numeral 5° del Estatuto Orgánico de Bogotá o Decreto Ley 1421 de 1993, que establece como una de las funciones del Concejo

Municipal la de reglamentar los usos del suelo y el desarrollo físico, disposición que está en armonía con el numeral 7° del artículo 313 constitucional. Destaca que el Estatuto de Bogotá, le dio la facultad al Concejo Distrital, para expedir los códigos fiscal y de policía de la ciudad, este último que se encarga de proteger la defensa y cuidado del espacio público, normas policivas que son producto de la competencia residual y subsidiaria otorgada a los cabildos territoriales. Sostiene que el régimen especial del Distrito Capital de Bogotá, le otorgó al Concejo Distrital diversas facultades entre ellas, la de expedir un Código de Policía según lo señala el numeral 18, del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, el cual dotó de las mismas atribuciones que la Constitución y las leyes han previsto para las Asambleas Departamentales (numeral 23 artículo 12 idem), y dentro de éstas se encuentra a su vez la facultad de dictar normas de policía, en todo aquello que no fuera materia de disposición legal, según el numeral 8° del artículo 300 de la Constitución Política. Concluye la defensa de las disposiciones legales demandadas, afirmando que ellas son la expresión de la articulación de competencias entre la Nación y el Distrito Capital en tratándose del poder de policía. No resulta quebrantada la reserva legislativa, pues la Constitución Política y la jurisprudencia han reconocido a los entes territoriales esta prerrogativa, pero en forma residual y subsidiaria a la del Congreso de la República, motivo por el cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Propone la excepción denominada ausencia de causa para demandar, como quiera que el Acuerdo 79 de 2003 objeto de demanda, fue expedido acorde con el procedimiento respectivo, además que respetó las facultades constitucionales y legales, por lo que no adolece de causal alguna de nulidad y los actores carecían de causa para demandar.

II. EL FALLO APELADO.

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