CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00328-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00328-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - Normas procesales aduaneras / DECOMISO DE MERCANCÍA – Vulneración del principio de legalidad por aplicación del Decreto 2685 de 1999 / DECOMISO DE MERCANCÍA – Aplicación del Decreto 1909 de 1992 Lo primero a determinar es si la situación de la actora debió regirse por el Decreto 1909 de 1992, como ella lo considera, o por el Decreto 2685 de 1999, como lo consideraron tanto la DIAN como el Tribunal. Pues bien, las declaraciones de importación que decían amparar la mercancía importada por la demandante fueron presentadas ante el Banco de Bogotá el 10 de junio de 1999, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1909 de 1992. No obstante lo anterior, la DIAN fundamentó su decisión en los artículos 4º, 232 y 502, numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, norma que aún no había entrado en vigencia para el 10 de junio de 1999, fecha en que se presentaron las declaraciones de importación, luego es evidente que se violó el principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, …”, lo cual bastaría para anular los actos acusados. ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / OBLIGACIÓN ADUANERA - Carácter personal / OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables / OBLIGACIÓN ADUANERA - Responsabilidad por su incumplimiento es
personal / SANCIÓN ADUANERA - Aplicación personal a cada responsable por las faltas aduaneras en que incurra / RESPONSABILIDAD ADUANERAEstá delimitada por la intervención de cada sujeto / SANCIÓN ADUANERA – Por no pago de tributos. No procede respecto del importador por cuanto no se le puede atribuir [C]onsidera la Sala importante determinar si a la actora podía o no endilgársele responsabilidad por el no pago de los tributos, si se tiene en cuenta que en la Resolución que ordenó el decomiso la DIAN expresamente reconoce que se encuentra demostrado que la demandante giró a la sociedad de intermediación aduanera Gabriel Gómez y Cía. Ltda. S.I.A. cuatro cheques por el valor de los tributos correspondientes a la mercancía decomisada mediante los actos acusados y que fue dicha intermediaria quien efectivamente los cobró, de lo cual, además, obra plena prueba en el proceso. Además de lo anterior, porque es también la propia sociedad de intermediación aduanera Gabriel Gómez y Cía. Ltda. S.I.A. la que en respuesta al requerimiento también a ella efectuado por la DIAN reconoció que uno de sus dependientes se apropió del dinero en cuestión. […] al no ser objeto de discusión alguna que la demandante efectivamente entregó a Gabriel Gómez Ocampo y Cía. Ltda. S.I.A. el valor de los tributos, la Sala considera que la decisión adoptada por la DIAN fue equivocada, en cuanto responsabilizó a aquella por una conducta que no le puede ser atribuible, en cuanto no se demostró que su intención fue defraudar al fisco y que, por tanto, actuó en connivencia con la sociedad de intermediación aduanera y, por el
contrario, del acervo probatorio se desprende que actuó de buena fe y que estaba convencida de que la intermediaria diligenció su mandato ante la autoridad aduanera de conformidad con la ley. […] Las anteriores consideraciones […] le sirven para declarar la nulidad de los actos acusados y restablecer el derecho de la demandante, no sin antes agregar que en este caso se violó el principio de legalidad y además se configuró la causal de falsa motivación, pues la DIAN responsabilizó a la actora por una conducta que fue ejecutada por Gabriel Gómez y Cía. Ltda. S.IA.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de julio de 2007, Radicación 25000-23-24-000-2002-00967-01, C.P. Rafael
Enrique Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00328-01
Actor: TALTON INTERNACIONAL LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN La Sección Primera de esta Corporación procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por TALTON INTERNACIONAL LTDA. contra la sentencia del 1º de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. TALTON INTERNACIONAL LTDA., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 6650 del 11 de julio de 2002, por medio de la cual la Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, decomisó a favor de la Nación-U.A.E. la mercancía aprehendida mediante acta de aprehensión 56 del 21 de febrero de 2002 por un valor total de ciento nueve millones ciento noventa y dos mil quinientos pesos ($109’192.500.00). - Resolución 11249 del 18 de noviembre del 2002, mediante la cual el Jefe de la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales confirmó la resolución identificada en el numeral anterior, al resolver el recurso de reconsideración. Que como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada pagarle a título de daño emergente la suma de ciento nueve millones ciento noventa y dos mil quinientos pesos ($109’192.500.00), actualizada desde el 21 de febrero del 2002 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; a título de lucro cesante, los frutos que una mediana diligencia y cuidado hubiera obtenido la demandante sobre el valor actualizado del daño emergente, calculado dicho lucro cesante como intereses liquidados desde el 21
de febrero del 2002 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a la tasa bancaria corriente. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: Señala que mediante declaraciones de importación a las que corresponden los autoadhesivos 0118601092744-1 y 0118601092743-4 importó, en su orden, 9.000 docenas de pares de guantes y 86.500 pares de guantes. - Que el 8 de junio de 1999, según comprobantes del Banco de Occidente, TALTON INTERNACIONAL LTDA. le consignó a Gabriel Gómez & Cía. Ltda. SIA las siguientes sumas: $13’200.000.00 en cheque número 0000736-6, $1’000.000.000 en el cheque número 0000789-7, $12’400.000 en el cheque número 0000749-8 y $450.000.00 en el cheque número 0000833-8, todos girados contra la cuenta corriente 0121065259-3 de la actora en el Banco Colpatria. - Que el 10 de junio de 1999 la sociedad de intermediación aduanera Gabriel Gómez Ocampo & Cía. S.I.A. presentó la declaración andina de valor en aduana en los formularios 1999716 0280128 y 1999716 0280125, correspondientes, respectivamente, a 9.000 docenas de pares de guantes y a 86.500 pares de guantes. - Que el mismo 10 de junio de 1999 la sociedad de intermediación aduanera Gabriel Gómez Ocampo & Cía. S.I.A. presentó ante el Banco de Bogotá, oficina
Buenaventura, las declaraciones de importación con autoadhesivos 01118601092744-1 y 01118601092743-4 correspondientes, en su orden, a 9.000 docenas de pares de guantes y a 86.500 pares de guantes del importador TALTON INTERNACIONAL LTDA., sobre las cuales se impuso el sello del Banco de Bogotá que dice “Recibido con pago”, por valor de $13’427.303.00 y $ $11’952.201.00. - Que el 20 de febrero del 2002 el Grupo Operativo “Gofa” de la DIAN se hizo presente en las instalaciones de la demandante y dejó constancia en el acta 02241 de que verificadas en el sistema informático DIAN sifaro encontraron las declaraciones de importación con autoadhesivos números 01118601092744-1 y 01118601092743-4, las cuales, reportan, respectivamente, lo recibos oficiales de pago por valor de $134.730.00 y $119.522.00. - Que el 26 de abril de 2002 la DIAN le formuló a Gabriel Gómez Ocampo & Cía. S.I.A. el requerimiento ordinario 63-00-042-1071 por las declaraciones de importación con autoadhesivos números 01118601092744-1 y 01118601092743-4 del 10 de junio de 1999, por no encontrarse registradas en el sistema de información y no existir constancia del pago de los tributos aduaneros. - Que Gabriel Gómez Ocampo & Cía. S.I.A. el 28 de junio del 2002 expresó que “hay que reconocer que el señor Jhon Jairo Cometa con su proceder en este caso
incurrió en graves hechos delictivos que nos han traído inconveniente no sólo con nuestro cliente Talton Internacional Ltda., sino también con la DIAN; … que si la cabeza de la SIA no fue quien ideó, ordenó, ni impulsó el irregular trámite de las declaraciones de importación … de 10 de junio de 1999, no tiene que responder por las consecuencias sancionatorias aplicables y la mera circunstancia de que el entonces empleado fuera quien protagonizara el hecho, no alcanza ni envuelve a la SIA, porque es indiscutible que su representante no lo contrató, ni lo autorizó para incurrir en hechos ilegales, siendo claro en este caso que las infracciones tanto penales como administrativas ocurrieron a espalda de la gerencia de la Sociedad de Intermediación Aduanera Gabriel Gómez Ocampo & Cía. Ltda…”. - Que el 22 de agosto del 2002 la DIAN profirió la Resolución 8278, mediante la cual impuso a Gabriel Gómez Ocampo & Cía. S.IA. una sanción de multa del 200% del valor en aduana de la mercancía y exoneró a TALTON INTERNACIONAL LTDA. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 580 del Estatuto Tributario; 12, 22, 23, 75 y 132 del Decreto 2685 de 1999; 68, inciso 4 de la Ley 488 de 1998 y 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992; 12, 13, 14, 17, 18 y 19 del Decreto 1909 de 1992, por las
razones que, bajo la forma de cargos, en síntesis, se expresan a continuación: Primer cargo.- Violación del artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que en cumplimiento del principio de irretroactividad de la ley y del principio de favorabilidad de la ley penal, la causal invocada por la DIAN para imponer la sanción de decomiso, esto es, la contenida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 no es aplicable y configura una clara violación al debido proceso. Señala que lo anterior, por cuanto el decomiso se deriva de hechos ocurridos el 10 de junio de 1999, puesto que como allí se expresa “se realizó verificación en el sistema informático de Fiscalización Aduanera ‘Sifaro’ de las declaraciones de importación efectuadas por la firma en mención, encontrando que la Declaración de Importación con sticker No. 0118601092744-1 de junio 10 de 1999 con pago de $13’427.303 corresponde a un recibo oficial de pago por valor de $134.730 a nombre de Talton Internacional Ltda. La declaración de importación con sticker No. 01186001092743-4 de junio 10 de 1999 con pago de $11’952.201 corresponde al recibo oficial de pago por valor de $119.220 y no figura como declaración de Importación (folios 17, 18 y 20 al 23)”. Además, la Resolución 11249 señaló que “no le asiste la razón al recurrente al afirmar que en este caso resulta inaplicable el Decreto 2685 de 1999, puesto que para la administración la realización del hecho generador de la sanción aduanera ocurre el 20 de febrero de
2002, fecha en que mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización y control posterior establecidas en el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, se detectó la irregularidad que presentaban estas dos declaraciones de importación”. Pone de presente que según el artículo 573 del Decreto 2685 de 1999 el mismo entró a regir el 1º de julio del 2000, es decir, un año después de la ocurrencia de los hechos, luego el numeral 1.6 de su artículo 502, que fue invocado como causal del decomiso, solamente entró a regir el 1º de julio del 2000, lo que lo hacía inaplicable en virtud del principio de la irretroactividad de la ley y del principio de favorabilidad de la ley penal. En consecuencia, considera que la Administración debió invocar las disposiciones del Decreto 1909 de 1992 y no las del Decreto 2685 de 1999 y que al no hacerlo violó el principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Segundo cargo.- Se violaron los artículos 580 del Estatuto Tributario y 132 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto las declaraciones de importación sí fueron presentadas ante la entidad competente para recibirlas y no adolecen de causal alguna para tenerse como no presentadas. Se refiere a que la Resolución 11249 dice que “… las declaraciones de importación que pretenden amparar dichas mercancías se tienen por no presentadas, pues lo que realmente se presentó ante la entidad recaudadora
fueron unos recibos oficiales de pago, cuyos stickers fueron colocados de manera fraudulenta a unas declaraciones de importación apócrifas” y que, sin embargo, el artículo 579 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) tiene establecido que “el gobierno podrá efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras”. Aduce que el artículo 24 del Decreto 1909 de 1992, vigente para la época de la presunta infracción, disponía que “la presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros y las sanciones deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizados por la Dirección de Aduanas Nacionales, ubicados dentro de la jurisdicción aduanera donde se encuentra la mercancía o en la cual se tramitará la importación, si se trata de declaración anticipada”. Menciona que los artículos 580 del Estatuto Tributario y 132 del Decreto 2685 de 1999 establecen las causales taxativas para que una declaración pueda tenerse como no presentada, sin que en ellas figure alguna que exprese algo semejante a “incongruencia de autoadhesivos”. Anota que las afirmaciones en que se fundamenta el decomiso, esto es, que las declaraciones de importación que pretenden amparar la mercancía se tienen por no presentadas, carecen de veracidad y fueron desvirtuadas por la misma DIAN, ya que en cumplimiento de las disposiciones legales citadas las declaraciones de importación que son objeto de cuestionamiento fueron presentadas ante el Banco de Bogotá (oficina de Buenaventura) y que otra cosa es que se les hayan impuesto unos autoadhesivos correspondientes a recibos oficiales de pago, pues
este hecho, por sí solo, demuestra que las declaraciones sí se presentaron en el Banco, entidad ante quien debían ser presentadas de conformidad con la normativa vigente. Tercer cargo.- Los actos acusados violan el artículo 29 de la Constitución Política, ya que el incumplimiento de la obligación de pagar los tributos aduaneros no ocasiona el decomiso de la mercancía, dado que ni en el Decreto 1909 de 1992 ni en el 2685 de 1999 existe norma expresa que señale tal causal. Se remite a la obra de Juan Manuel Camargo “Nuevo Derecho Aduanero”, en la que se dice que: “… conviene advertir, para dar más claridad al tema, que las obligaciones de declarar la mercancía y pagar los tributos aduaneros correspondientes son perfectamente discernibles entre sí. Como se verá adelante, la obligación de declarar se cumple mediante un procedimiento formal en el que se elabora y se presenta ante la autoridad aduanera un formulario de declaración, el cual al final, obtiene levante. Si el importador presenta y declara su mercancía, pero no liquida correctamente los tributos y la mercancía obtiene levante, la ley no prevé que se la pueda decomisar, sino que establece un procedimiento de cuentas adicionales que puede cobrarse coactivamente… Si la declaración es presentada a través de sociedades de intermediación aduanera, dice el artículo 68 de la ley 488 de diciembre 24 de 1998 que ellas responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. Hay que enfatizar que este artículo no estableció la solidaridad entre las S.I.A. y los importadores para el
pago de los tributos y sanciones, pues la ley no utilizó el término de responsabilidad solidaria, sino de responsabilidad directa”. Cuarto cargo.- Sostiene que la DIAN violó el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto no dio la oportunidad a la actora de controvertir la decisión unilateral de tener como no presentadas las declaraciones de importación y, por tanto, es nula la prueba de la falsedad de los autoadhesivos en que fundamentó el decomiso. Quinto cargo.- Afirma que las declaraciones de importación fueron suscritas y presentadas por la sociedad de intermediación aduanera denominada Gabriel Gómez & Cía., autorizada por la DIAN para desarrollar las labores correspondientes. Que el artículo 68, inciso 4 de la Ley 488 de 1998 establece que “las sociedades de intermediación aduanera y los almacenes generales de depósito responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados”, principio que fue ratificado por el artículo 22 del nuevo Estatuto Aduanero. Agrega que el concepto 211 del 25 de octubre de 2000 de la DIAN, ratificado por el concepto 247A del 19 de diciembre del 2001, tiene señalado que “la sanción por operación de contrabando establecida en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 como consecuencia de la falsificación de los stickers y no pago de los tributos aduaneros atribuibles a una sociedad de intermediación aduanera, debe imputarse a dicha sociedad”. Concluye que las resoluciones impugnadas violan los citados textos legales, en
cuanto castigan a la actora con el decomiso, por una conducta de la sociedad de intermediación aduanera. Sexto cargo.- Considera que los actos acusados están falsamente motivados, ya que atribuyen a la actora una conducta que no ejecutó ni llevó a cabo, cuando por el contrario obró con buena fe exenta de culpa, puesto que entregó a la sociedad de intermediación aduanera los recursos para pagar tributos aduaneros y porque para ella las declaraciones diligenciadas ante el Banco de Bogotá de Buenaventura que le entregó dicha sociedad de intermediación tenían toda la apariencia y presunción de autenticidad. Que con lo anterior, se desconoció el principio de la presunción de buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política y el artículo 746 del Estatuto Tributario, según el cual “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. A su juicio, de conformidad con los anteriores preceptos, cuando la sociedad de intermediación aduanera le presentó a TALTON INTERNACIONAL LTDA. las declaraciones de importación con los sellos y autoadhesivos del Banco de Bogotá y con la constancia de pago de los tributos, ésta no podía entrar a presumir que había irregularidad alguna, sino que tenía el deber de presumir que todo el procedimiento se cumplió de manera regular y lícita. En este sentido, el concepto 211 del 25 de octubre del 2000 de la DIAN precisó que “la responsabilidad solidaria se genera frente a los responsables de la infracción de
contrabando, no pudiendo generarse por ello, frente al importador de buena fe que no hubiere participado en la comisión del acto o hecho ilegal, por no ser responsable de dicha infracción”. Señala que al estar claro que la actora no tenía el deber legal de investigar si los sellos del Banco de Bogotá impuestos sobre las declaraciones eran reales o falsos, o correspondían a recibos de pago o a declaraciones, no puede endilgársele culpa o negligencia alguna, tal y como lo hace la decisión acusada, al hacer recaer sobre ella la responsabilidad y las consecuencias por hechos de terceros, máxime cuando le entregó a la sociedad de intermediación aduanera los recursos para pagar los tributos aduaneros, los cuales fueron cobrados por la misma, quien tenía la responsabilidad de pagarlos a la DIAN. Séptimo cargo.- Anota que tanto a la luz del Decreto 1909 de 1992 como a la del Decreto 2685 de 1999 el levante de la mercancía es un acto administrativo de la DIAN que procede después de presentada la declaración de importación y que implica que el funcionario competente de dicha entidad acepta la declaración de importación correspondiente, lo cual desconocen los actos acusados, pues respecto de la mercancía decomisada hubo levante en forma y por consiguiente la aceptación implícita de la validez de las declaraciones. Octavo cargo.- Expresa que los artículos 75 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 establecen que el nivel central de la DIAN se ocupará de autorizar a las sociedades de intermediación aduanera por un lapso de tres años; que el artículo 12 ibídem prevé que la “intermediación aduanera constituye una actividad auxiliar a la función
pública aduanera”, es decir, que son las sociedades de intermediación aduanera las que ejercen la vigilancia en el cumplimiento de las normas aduaneras en nombre del Estado; que es por ello que el artículo 23 ibídem dispone que “la presentación y suscripción de las declaraciones … por parte de los representantes acreditados por las S.I.A. conlleva la atestación por parte de éstas acerca de la veracidad de la información en ellos contenida”; y que no debe olvidarse que las funciones legalmente otorgadas a estos intermediarios, al tenor del artículo 26 ibídem, radican en “suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar…”. Noveno cargo.- Dice que los actos acusados están falsamente motivados, por cuanto la mercancía sí entró legalmente al país y se dio cumplimiento a todos los requisitos señalados para el efecto, en especial a los contenidos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, la cual por intermedio de apoderada contestó así la demanda: Que la DIAN con la actuación que culminó con los actos acusados no violó el artículo 29 de la Constitución Política, ya que para el 21 de febrero del 2002, fecha de la aprehensión de la mercancía, se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999, que empezó a regir el 1º de julio del 2000; que si bien es cierto que las
declaraciones de importación fueron presentadas bajo la vigencia del Decreto 1909 de 1992, también lo es que para el momento en que se detectaron las irregularidades en las declaraciones y se llevó a cabo la aprehensión de la mercancía era de obligatorio cumplimiento el Decreto 2685 de 1999. Destaca que como antecedentes de los actos acusados están las diligencias de control y cumplimiento de las obligaciones aduaneras realizadas por los funcionarios del Grupo Operativo de Fiscalización Aduanera mediante los autos comisorios del 20 y 21 de febrero del 2002, en las que en las instalaciones de la demandante se verificó en el sistema informático de fiscalización aduanera “Sifaro” que las declaraciones de importación con autoadhesivos 0118601092744-1 y 01186001092743-4 del 10 de junio de 1999 correspondían a recibos oficiales de pago por valores menores a los que legalmente debieron ser pagados por concepto de tributos aduaneros. Agrega que como los autoadhesivos de las declaraciones de importación con las que se pretendía amparar la mercancía no correspondían al pago de los tributos aduaneros se incumplió con uno de los requisitos legales exigidos para que los levantes otorgados continuaran produciendo efectos en el tiempo, pues si tales levantes fueron obtenidos mediante fraude no pueden ser válidos, lo que se traduce en que las declaraciones no producen efecto alguno, es decir, que a partir de la fecha de aprehensión la mercancía se encontraba en situación de ilegalidad por no estar amparada en declaración de importación alguna, razón por la cual se decomisó con fundamento en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de
1999. Señala que al tenor del artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 la obligación aduanera comprende el pago de los tributos aduaneros, razón por la cual las declaraciones presentadas sin haberse pagado efectivamente los tributos correspondientes no producen efecto alguno. Después de transcribir los artículos 3º y 4º del Decreto 2685 de 1999, concluye que el importador o propietario de la mercancía es el principal responsable de las obligaciones aduaneras, dentro de las cuales se encuentra el pago de los tributos. Menciona que el hecho de haber recibido la sociedad de intermediación aduanera unos dineros por parte de la importadora no acredita el pago de los tributos, máxime cuando el Banco de Bogotá certificó que con los autoadhesivos en cuestión se presentaron recibos oficiales de pago por unos valores mucho menores y que las declaraciones de importación debieron ser presentadas y los tributos pagarse en las entidades financieras autorizadas por la DIAN, dentro de las cuales no está Gabriel Gómez & Cía. Ltda., por no ser una entidad financiera sino una sociedad de intermediación aduanera. Sostiene que la sociedad de intermediación aduanera actuó por mandato del importador, a quien le corresponde la obligación de pagar los tributos. II.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primer término precisa que las declaraciones de importación del 10 de junio de 1999, con las cuales la demandante pretendió amparar la mercancía de procedencia extranjera no alcanzaron a adquirir firmeza, puesto que el 11 de abril del 2002, antes de cumplir tres años de su presentación, el Jefe de la División de Investigaciones Especiales
de la Subdirección de Fiscalización Aduanera formuló requerimiento especial aduanero como resultado de la inspección adelantada por funcionarios de la DIAN a las bodegas de la actora, encontrando que los autoadhesivos impuestos en las declaraciones de importación en realidad no correspondían al pago de los tributos aduaneros correspondientes a la importación de la mercancía, sino que eran unos simples recibos oficiales de pago por sumas muy inferiores. Dice que al no haber adquirido firmeza las declaraciones de importación presentadas por la demandante, debido a la interrupción del término de 3 años con la formulación del requerimiento especial aduanero y al haber sido confirmado en la base de datos del sistema informático el no ingreso a las arcas de la DIAN del pago de los tributos a que había lugar, se inició la actuación administrativa tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, la cual concluyó con su decomiso, por considerarse incursa en la causal contemplada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, asumiéndose que la mercancía no estaba amparada en legítimas declaraciones de importación. Considera que en este caso la importadora, ahora demandante, pese a contar con las oportunidades de ley para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, tales como la respuesta al requerimiento especial y la interposición de los recursos contra los actos acusados, no logró demostrar el pago real y efectivo de los tributos aduaneros que correspondían legalmente, ni desvirtuar la existencia de la situación irregular detectada por los funcionarios de la DIAN, referente a que los autoadhesivos anexos a las declaraciones de importación en
realidad no correspondían al pago de tributos, sino que equivalían a recibos oficiales de pago por sumas ínfimas, aspectos que tampoco logró desvirtuar en esta etapa judicial. Además, el fraude cometido es incluso reconocido por la sociedad de intermediación aduanera, a quien la actora había encargado tal gestión, cuando en su defensa ante la DIAN aduce que la responsabilidad le es íntegramente imputable a su dependiente John Jairo Cometa, persona a la cual le hizo entrega completa de los recursos económicos para el cubrimiento total de los tributos que correspondía pagar para la legalización de la mercancía a favor de
TALTON INTERNACIONAL LTDA.
A su juicio, no resulta entonces de recibo la alegación de la actora referente a que sí dio cumplimiento a la obligación aduanera en cuanto presentó las declaraciones de importación y obtuvo el levante de la mercancía; que tampoco es admisible el argumento concerniente a que atendió al cumplimiento de su obligación en razón de la entrega que efectuó a la sociedad de intermediación aduanera del real valor liquidado y que legalmente le correspondía pagar por conceptos de los tributos aduaneros porque, de un lado, la declaración de importación aún no había adquirido firmeza cuando se formuló el requerimiento especial y de otro lado, porque se estableció que el levante se obtuvo por medios fraudulentos al inducir en error a los funcionarios de la DIAN con la puesta de los autoadhesivos en las declaraciones de importación que simulaban el pago de los tributos aduaneros, cuando en verdad se trataba solo de recibos oficiales de pago por sumas muy inferiores; y de otro lado, porque el contrato de mandato que celebra el importador con el intermediario aduanero no libera al mandante del
cumplimiento ante las autoridades aduaneras de las obligaciones a su cargo en su condición de importador y tenedor de la mercancía. Expresa que el artículo 10º del Decreto 2685 de 1999 es claro cuando señala que las sociedades de intermediación aduanera actúan en nombre y por encargo de los importadores y export
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