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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00462-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00462-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Caducidad y prescripción / PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Diferencias / CADUCIDAD - Es una institución procesal distinta a la prescripción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a caducidad es el tiempo con el que cuenta la autoridad fiscal para iniciar el procedimiento correspondiente. En contraste, la prescripción, en este caso extintiva, es el lapso máximo con el que cuenta el Estado, en cabeza de la Contraloría, para proferir una decisión declarativa de la responsabilidad fiscal. En otras palabras, en el procedimiento de responsabilidad fiscal lo que caduca es la “acción fiscal”, en tanto lo que prescribe es la posibilidad de decretar, mediante el procedimiento fiscal, la existencia de responsabilidad. Entender la citada diferencia es de suma importancia, pues según la ley, los parámetros que permiten determinar cuándo hay caducidad o prescripción, son diferentes. Así pues, si se quiere saber si la “acción fiscal” caducó es menester identificar la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de la lesión al patrimonio público -extremo inicialy la fecha del auto de apertura del procedimiento -extremo final-. En contraposición, si lo que se pretende es determinar si la responsabilidad fiscal prescribió, el parámetro a tener en cuenta es la fecha del auto de apertura del procedimiento -extremo inicialy la fecha en la que decisión definitiva quedó en firme -extremo final-.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional C-836 de 2013 y

Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de mayo de 2013, Radicación 2500023-24-000-2004-00025-01, y 2 de marzo de 2016, Radicación 13001-23-31-0002005-01565-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Ley aplicable. Caducidad y prescripción / TRANSITO DE LEGISLACIÓN - Aplicación de la Ley 610 de 2000 / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - No tiene término de prescripción según Ley 42 de 1993 / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Términos de caducidad y prescripción según Ley 610 de 2000 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Revisado el expediente se observa que la actuación fiscal objeto de estudio estuvo regida por dos codificaciones distintas, primero por las disposiciones de la Ley 42 de 1993, y después por lo normado en la Ley 610 de 2000. En efecto, está acreditado que el procedimiento de responsabilidad fiscal adelantado contra el señor Sánchez Murillo inició bajo las directrices de la Ley 42 de 1993, comoquiera que esa era la normativa que estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la entidad demandada, eran los causantes del detrimento patrimonial al Estado. Así pues, en la parte motiva del citado auto se pone de presente que la apertura se fundamenta en los artículos 72 al 77 de la Ley 42 de

1992. No obstante, también está plenamente demostrado que mediante Auto Nº

305 del 5 de diciembre de 2000 no solo se declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas desde el auto de cierre de investigación, sino que, además, en aplicación de lo reglado en el artículo 67 de la Ley 610 de 2000 se ordenó adecuar el trámite a lo reglado en la legislación ibídem. […] Así pues, como en virtud del auto del 5 de diciembre de 2000, el acto que había dado apertura al juicio fiscal fue afectado por nulidad, el procedimiento fiscal adelantado contra el actor debía adecuarse a lo reglado en la Ley 610 de 2000. Lo anterior, en términos prácticos, implica colegir que desde el 5 de diciembre de 2000 la ley con la que se regiría el procedimiento fiscal sería la Ley 610 de 2000, de forma que los términos de prescripción contenidos en dicha legislación serían plenamente aplicables, y por ende, exigibles a la entidad demandada, so pena de que la responsabilidad del actor se declarara prescrita. En efecto, si el procedimiento no se hubiese podido adecuar a las disposiciones de la Ley ibídem, aquel habría que tenido que culminar con lo reglado en la Ley 42 de 1993, legislación que no tenía regulación sobre la prescripción, lo que a su vez implicaba, según criterio jurisprudencial, que la responsabilidad fiscal no prescribía.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de julio de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2007-00458-01, C.P. María

Elizabeth García.

PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo /

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN – Suspensión / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO

DE PRESCRIPCIÓN – Consecuencias / PRESCRIPCIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD FISCAL – No configuración [N]o cabe duda que la fecha que debe tomarse en cuenta para contabilizar el término de prescripción en el caso concreto, es el 16 de enero de 1998, toda vez que ese fue el día en el que la administración dictó el acto a través del cual dio apertura al procedimiento de responsabilidad fiscal iniciado contra el accionante. […] Ahora bien, conforme a lo reglado en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 en concordancia con lo estipulado en el artículo 62 del C.C.A y de acuerdo a lo probado en el expediente, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la Contraloría quedó en firme y ejecutoriada el 31 de enero de 2003; en consecuencia, será esta fecha con la que la Sección computará el término de prescripción. […] Si se cuenta desde el 16 de enero de 1998fecha del auto de apertura al procedimientoal 31 de enero de 2003fecha en la que la providencia quedó en firmese puede colegir, en principio, que la decisión quedó en firme a los 5 años y 11 días después de proferido el auto de apertura, esto es, por fuera del lapso contemplado en la ley. […] Como puede observarse, el procedimiento fiscal quedó suspendido por el término de 15 días, circunstancia que afectó lo relacionado con la notificación de la decisión que resolvió el recurso de apelación

propuesto contra el “fallo” fiscal objeto de estudio, y que por consiguiente, incidió directamente en la firmeza de dicho acto. […] En este contexto, es importante precisar que una de las consecuencias de la suspensión de la prescripción es que el término debe ajustarse en el lapso suspendido, pero incluyendo el tiempo transcurrido antes de esa situación. Si es esto así y el término de prescripción se suspendió faltando 15 días para su vencimiento, ese es el lapso en el que aquel debe modificarse. […]En otras palabras, la prescripción no operó en el caso concreto, toda vez que con la suspensión de términos decretada en el procedimiento fiscal la prescripción, ya no finalizaba el 16 de enero de 2003 como aduce el recurrente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de julio de 2015, Radicación 05001-23-31-000-2006-02905-01, C.P. María

Claudia Rojas Lasso.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO

2512

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00462-01

Actor: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MURILLO

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, el señor Antonio José Sánchez Murillo solicitó que se declarara la nulidad de: i) El “fallo” de responsabilidad fiscal del 17 de julio de 2002 a través del cual la Contraloría General de la Nación declaró responsable fiscalmente, entre otros, al señor Sánchez Murillo por un valor de $2.281.238.656 millones de pesos. ii) El auto del 27 de noviembre de 2002 que resolvió el recurso de reposición contra el “fallo” antes citado y, únicamente, modificó el valor del presunto daño causado. iii) El Auto Nº 523 de 16 de diciembre de 2002, que confirmó el “fallo” del 17 de julio de esa misma anualidad.

A título de restablecimiento del derecho pidió que: i) se declarara que no existía responsabilidad fiscal alguna por parte del señor Sanchez Murillo y ii) se condenara a la Contraloría General de la República a indemnizar al demandante por los daños ocasionados en razón de los actos de ejecución que se han

adelantado para hacer efectivo el fallo de responsabilidad fiscal. Del análisis de la demanda y demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes: 1.1 Durante el año 1997, el demandante ejerció como Gerente de la extinta Sociedad Minerales de Colombia -en adelante MINERALCO-. 1.2 En ejercicio de sus funciones, el señor Sánchez Murillo en enero de 1997 invirtió en la Cooperativa CUNDICOOP y en la compañía Leasing Capital títulos valores -CDTpor un valor de $3.000.000.000 millones de pesos, los cuales debían ser devueltos con los intereses respectivos, entre los meses de marzo y junio de la citada anualidad. 1.3 Vencido el plazo pactado para hacer efectivos los títulos valores, las entidades en donde se hicieron las inversiones manifestaron que no podían hacer el pago pertinente. 1.4 El Secretario General de MINERALCO elevó solicitud ante la Contraloría General de la República para que se investigara el presunto detrimento patrimonial, en razón de las circunstancias narradas en los numerales que preceden. 1.5 La Contraloría dio apertura a la investigación correspondiente mediante auto del 16 de enero de 1998. 1.6 El 6 de marzo de 1998, se expidió auto de cierre de investigaciones y se dio apertura al juicio fiscal Nº006. 1.7 Por medio de Auto Nº 009 del 6 de enero de 2000, se abrió el procedimiento a la etapa de juicio fiscal. 1.8 El actor solicitó la nulidad de todo lo actuado, toda vez que el auto de apertura

de investigación no le fue notificado. 1.9 Mediante Auto Nº 328 del 24 de agosto de 2000, se abrió a pruebas y se negó la solicitud de nulidad. 1.10 El demandante presentó, nuevamente, solicitud de nulidad, por cuanto no se notificó en debida forma el auto de apertura de investigación y no se le llamó a rendir versión libre. 1.11 Mediante Auto Nº 305 del 5 de diciembre de 2000 se declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas desde el auto de cierre de investigación y apertura de juicio fiscal. Por consiguiente, se ordenó subsanar las irregularidades presentadas y adecuar el trámite a lo estipulado en la Ley 610. 1.12 El 17 de julio de 2002, la Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría profirió “fallo” en el que i) declaró la responsabilidad fiscal tanto de la Cooperativa CUNDICOOP, como del señor Sánchez Murillo y ii) encontró que la suma total del daño patrimonial al Estado ascendía a $2.281.238.656 millones de pesos. 1.13 Inconforme con lo anterior, CUNDICOOP presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En tanto, el accionante, únicamente, formuló recurso de apelación. El recurso de reposición fue resuelto el 26 de noviembre de 2002, en el sentido de confirmar el “fallo” pero modificando el valor del daño patrimonial disminuyéndolo a la suma de $2.040.173.656 millones de pesos. 1.14 Mediante Auto Nº 00523 del 16 de diciembre de 2002, la Contraloría

Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva resolvió el recurso de apelación y confirmó tanto el “fallo” de responsabilidad fiscal del 17 de julio de 2002, como el auto de 24 de noviembre de esa misma anualidad. 1.15 Dicha decisión fue notificada por edicto fijado el 20 de enero de 2003 y desfijado el 31 de ese mes y año. Conforme a lo expuesto, para el demandante los actos se encuentran viciados de nulidad por las siguientes razones: - Prescripción de la “acción”, toda vez que el procedimiento de responsabilidad fiscal inició el 16 de enero de 1998, en tanto la “sentencia” solo quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2003, es decir, por fuera de los 5 años que establece el artículo 9º de la Ley 610 de 2000. - Violación al debido proceso: por cuanto del origen - del procedimiento de responsabilidad fiscal no se dio aviso al señor Sánchez Murillo, ni tampoco se le escuchó en versión libre. - Caducidad de la “acción”: según lo reglado en el artículo 16 de la Ley 610 de 20001, ya que el hecho generador del presunto daño se realizó en 1996, en tanto el procedimiento fiscal tuvo que iniciar, de nuevo, después de la declaratoria de nulidad. - Prescripción de la responsabilidad fiscal: Sí se tiene en cuenta que el hecho generador se materializó en diciembre de 1996 y el fallo de 17 de julio de 2002, solo quedó en firme hasta el 31 de enero de 2003, a lo que se

suma que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad. - Violación al principio de buena fe: por cuanto no se demostró el dolo o la culpa del señor Sánchez Murillo. - En el procedimiento de responsabilidad fiscal no se buscó la “verdad verdadera”, pues la entidad demandada se limitó a presentar pruebas en contra del señor Sánchez Murillo, y no tuvo en cuenta aquellas que pudieron favorecerlo. - Error en la valoración probatoria, toda vez que no se valoraron adecuadamente los testimonios rendidos en el marco del procedimiento de responsabilidad fiscal. - Ausencia de culpa del señor Sanchez Murillo, pues la inversión adelantada correspondía al desarrollo normal de sus labores, sin que nada pudiera prever el no pago de los dineros invertidos, máxime cuando la operación fue asesorada por los financieros de la entidad y aprobada por junta directiva de MINERALCO. - Inexistencia de daño patrimonial, ya que en el procedimiento no se estableció un detrimento cierto. Según su criterio, esto se corrobora si se tiene en cuenta que existe prueba que acredita que la Cooperativa CUNDICOOP y la compañía Leasing Capital tienen activos con los cuales pueden cubrir el dinero faltante. Con fundamento en los citados argumentos solicitó, además, la suspensión provisional de los actos acusados.

2. Admisión de la demanda 1 Esta fue la norma invocada por el actor como sustento de la referida censura.

Mediante auto de 23 de octubre de 2003, fue admitida la demanda, se negó la medida cautelar y se ordenaron las notificaciones respectivas. (Fl. 102 a 106 cdno

ppal)

3. Contestación Contraloría General de la República A través de apoderada, la citada entidad contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de la misma. Para sustentar su petición, presentó los siguientes argumentos que la Sala resume, así: 3.1 Respecto a la prescripción y la caducidad, aseguró que el procedimiento de responsabilidad fiscal contra el señor Sánchez Murillo inició cuando aún se encontraba en vigencia la Ley 42 de 1993, la cual tenía vacíos en lo que a la prescripción y caducidad se refiere, de forma que fue la Corte Constitucional la que en sentencia C-046 de 1994 dilucidó esos asuntos. Específicamente, indicó que el máximo tribunal constitucional señaló que en vigencia de esa ley, la “acción fiscal” caducaba a los 2 años, contados desde el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta.

En este orden de ideas, y como para el caso concreto la ley aplicable era la 42 de 1993, la demandada concluyó que no había operado ni la prescripción, ni la caducidad, ya que la no devolución de los dineros por parte de las cooperativas se presentó aproximadamente entre marzo y junio de 1997 y la cuenta fenecía en diciembre del 1997, de forma cuando se inició la investigación -16 de enero de 1998no había transcurrido ni uno, de los dos años con los que contaba la contraloría para investigar los hechos. 3.2 Frente a la violación al debido proceso manifestó que no existió tal vulneración, pues al revisar el procedimiento adelantando se observaba que el demandante tuvo la oportunidad de rendir versión libre, solicitar y/o aportar

pruebas, entre otras facultades, de las que se deduce que el trámite se adelantó con las garantías constitucionales y legales pertinentes. En todo caso señaló, de un lado, que la Ley 42 de 1993 no establecía la obligación de notificar el auto de apertura de investigación, pues este deber solo fue exigido para los trámites regidos por esa codificación hasta la sentencia C-540 de 1997, y de otro, que por esos mismos hechos el actor solicitó la nulidad del procedimiento la cual fue decretada por la contraloría, razón por la cual no puede predicarse la vulneración al debido proceso. 3.3 En lo que atañe al cargo de violación del principio de buena fe y la errada valoración probatoria, concluyó que la responsabilidad de la parte actora se probó en el procedimiento fiscal con las pruebas idóneas y necesarias, ya que de los medios de convicción obrantes en el trámite se demostró que, en su calidad de gerente de MINERALCO, el señor Sánchez Murillo tuvo plena incidencia en las inversiones realizadas que causaron detrimento patrimonial al Estado.

4. Trámite del proceso en primera instancia 4.1 Por medio de auto de 19 de agosto de 2004 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (Fl. 136 cdno ppal) 4.2 A través de providencia de 24 de noviembre de 2011 se dio por precluida la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión. (Fl. 221 cdno ppal). 4.3. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

5. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 26 de abril de 2012, la Subsección B, de la Sección

Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, falló: “Primero: Denieganse (sic) las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” Para sustentar su decisión, la autoridad judicial de primera instancia abordó el análisis del caso concreto, según los cargos de nulidad planteados en la demanda. 5.1 En consecuencia, respecto a la censura relacionada con la “prescripción de la acción” y la responsabilidad fiscal concluyó que aquella no estaba llamada a prosperar, comoquiera que estaba acreditado que el procedimiento fiscal adelantado fue declarado nulo mediante Auto Nº 305 del 5 de diciembre de 2000 desde el auto de cierre de investigaciones y apertura a juicio fiscal, y en esa misma providencia se ordenó ajustar el tramite a lo reglado en la Ley 610 de 2000. Por lo anterior, para el a quo “el procedimiento establecido en la Ley 610 de 2000 solo es aplicable al proceso objeto de esta acción a partir del auto del 5 de diciembre de 2000, fecha en la cual se adecuó el procedimiento a la Ley 610 de 2000 y se ordenó notificar el auto de apertura de investigación” Sin embargo, consideró que como no obraba prueba de que el auto de apertura de investigación se hubiese notificado al actor, comenzaría a contar el término de prescripción contenido en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000 a partir del 30 de abril de 2001, fecha en la que el demandante fue escuchado en versión libre. En este orden de ideas, consideró que no existía prescripción de la responsabilidad fiscal, toda vez que entre el 30 de abril de 2001fecha en la que el

señor Sánchez Murillo rindió versión libre y el 14 de enero de 2003 -fecha de ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscaltan solo transcurrió un año, 5 meses y 15 días. Por su parte consideró que hablar de “prescripción de la acción” era anti técnico, “pues la prescripción va encaminada a la pretensión, y no atañe a la acción, pues esta se vería afectada con la caducidad.”2 5.2 Señaló que tampoco estaba demostrada la violación al debido proceso, puesto que: i) las anomalías denunciadas por el demandante fueron las que derivaron en la declaratoria de nulidad de procedimiento contenida en Auto Nº 305 del 5 de diciembre de 2000; ii) las pruebas solicitadas por el accionante fueron negadas, porque no eran conducentes, útiles o eficaces y iii) el tema de la valoración probatoria no fue controvertido por el actor en el recurso de apelación que formuló contra la decisión de la contraloría en primera instancia. 5.3 En lo atañe a la caducidad de la acción, indicó que no se materializaban los supuestos previstos en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, habida cuenta que entre el hecho generador del daño y el auto de apertura del proceso no han transcurrido más de dos años. En este sentido explicó que las inversiones en CUNDICOOP y la compañía Leasing Capital se realizaron en los meses de marzo 2 Folio 262 y abril de 1997 -hecho generador-, en tanto el auto de apertura a juicio oral se produjo el 6 de marzo de 1998. Señaló que a la misma conclusión se arribaba si el análisis se hacía teniendo en

cuenta la fecha de declaratoria de nulidad, pues incluso contando desde el auto de 5 de diciembre de 2000, la “acción” no estaría caduca. 5.4. En lo que concierne a la violación al principio de buena fe sostuvo que el actor no podía escudarse en ese principio para omitir la responsabilidad que pudo derivarse de su ejercicio como Gerente de MINERALCO. 5.5 Sobre el reproche relacionado con que en el procedimiento fiscal solo se adujo prueba en contra del actor, el tribunal concluyó que aquel no estaba llamado a prosperar, toda vez que estaba demostrado que en el trámite se presentaron oportunidades para que aquel pudiera aportar las pruebas que considerara pertinentes. 5.6 Frente a la valoración probatoria errada, el a quo coligió que si el actor consideraba que los testimonios decretados no podían tenerse en cuenta por sospechosos, debió tacharlos de falsos en el curso del procedimiento y como eso no sucedió “el juzgador era autónomo para valorar las pruebas allegadas al proceso, sin que se encuentre que esa valoración viole las reglas de la sana critica (…)”3. 5.7 Indicó que, contrario a lo asegurado por el actor, estaba probado el aspecto subjetivo de la responsabilidad fiscal, en la modalidad de culpa, ya que aquel como Gerente de MINERALCO debió velar para que se diera aplicación de los fondos de la sociedad de forma correcta. Adicionalmente, estaba demostrado que el señor Sánchez Murillo ordenó al Jefe de Tesorería de tal entidad realizar las inversiones temporales en la Cooperativa CUNDICOOP y la compañía Leasing

Capital. Asimismo, adujo que no existía prueba que acreditara que la parte actora adelantó alguna acción tendiente a que las inversiones fueran pagadas o recuperadas, de forma que “existió negligencia por parte del señor Antonio José Sánchez Murillo”4. 3 Folio 271 4 Folio 273 5.8 Finalmente, y frente al cargo según el cual no se no determinó el daño patrimonial, la autoridad de primera instancia concluyó que estaba demostrado que si bien se han hecho daciones en pago y se ha reintegrado algún dinero, lo cierto es que al patrimonio de MINERALCO aún se adeuda la suma de $2.040.173.656 millones de pesos, de forma que el daño sí está determinado.

6. Recurso de apelación Inconforme con lo anterior, la parte actora, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que estaba demostrado que acuerdo a lo reglado en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000 la “acción había prescrito”.

En este sentido explicó que el “fallo” de primera instancia realizó “maniobras” para avalar un procedimiento que había “prescrito”, pues lo que tenía el juez que hacer era confrontar la fecha del auto de apertura -16 de enero de 1998con la ejecutoria del “fallo” definitivo -31 de enero de 2003, pues de dicho cotejo se desprendía, sin lugar a dudas, que 5 años después de haberse proferido el auto de apertura, el fallo de responsabilidad fiscal no estaba en firme y, por lo tanto,

“había acaecido el fenómeno de la prescripción”. Por lo anterior, consideró que el procedimiento de responsabilidad fiscal estaba viciado de nulidad. Para el accionante, que en el trámite de responsabilidad fiscal se hayan decretado nulidades y concedido un recurso no significa que el término de “prescripción” previsto en la ley se haya alterado, de forma que el a quo no podía tomar como extremo inicial el auto del 5 de diciembre de 2000, para analizar este fenómeno. Para sustentar su postura, transcribió un aparte de la sentencia C-195 de 1993 y concluyó que si el Estado tuvo 5 años para “adelantar y terminar un juicio fiscal, y si no lo concluyó en dicho término, pierde su capacidad para continuar un proceso prescrito”.

7. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido por el Despacho Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado el 23 de julio de 20125.

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del lapso concedido para alegar se presentaron las siguientes

manifestaciones: 8.1 Demandante A través de apoderado judicial y mediante escrito del 23 de octubre de 2013, la parte actora indicó que el tribunal reconoció que pese a que el procedimiento adelantado contra el señor Sánchez Murillo debía regirse por la Ley 42 de 1993, aquel se adecuó a lo normado en la Ley 610 de 2000, de forma que se violó el debido proceso. En este orden de ideas, consideró que el a quo erró al concluir que si el procedimiento se hubiese surtido con la Ley 42 de 1993 aquel no estaría sometido

a prescripción alguna, ya que bajo esta normativa aquel se hubiese sujetado a la “caducidad” contemplada en el artículo 38 del C.C.A. Para el actor, si al procedimiento se le dio un trámite que no correspondía a lo reglado por el ordenamiento jurídico, se “incurrió en nulidad absoluta de todo lo actuado”, por violación al artículo 67 de la Ley 610 de 2000. Señaló que si la norma aplicable era la Ley 610 de 2000, aquella debió utilizarse en su integridad tomando como punto de partida para contar la “prescripción” el auto de apertura de proceso y no una actuación arbitraria, tal y como hizo el a quo al tomar como extremo inicial la fecha en la que se rindió la versión libre. En todo caso concluyó que fuere cual fuere la norma con la que se hubiese adelantado el procedimiento fiscal, bien Ley 42 de 1993 o bien Ley 610 de 2000 en ambos casos se materializaba la “prescripción de la acción”. Indicó que el tribunal se equivocó al tomar como punto de referencia de la “caducidad de la acción” el auto de 5 de diciembre de 2000, pero que en todo 5 Folio 4 Cuaderno No. 2 caso, incluso si se tomara esa fecha, la “acción estaría caduca” según lo reglado en el artículo 38 C.C.A. Finalmente, solicitó que se diera aplicación al principio de favorabilidad y que se determinara que la “acción prescribió” bien según lo reglado en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, de acuerdo a lo normado en el artículo 38 del C.C.A. 8.2 Contraloría General de la República

Con escrito radicado el 24 de octubre de 2012, a través de apoderada judicial, la citada entidad alegó de conclusión y solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada. Sostuvo que se demostró, de un lado, que no se vulneró el derecho al debido proceso del actor y, de otro, que la responsabilidad fiscal del señor Sánchez estaba plenamente demostrada. Para reforzar su posición, hizo referencia a los propósitos del control fiscal.

9. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta instancia no hubo intervención del Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del artículo 129 del CCA, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2. Actos demandados El actor cuestiona: i) el “fallo” de responsabilidad fiscal de primera instancia proferido el 17 de julio de 2002; ii) el Auto del 26 de noviembre de 2002 a través del cual modificó la decisión del 17 de julio de 2002, en el sentido de disminuir el valor del daño por el cual fue encontrado responsable el demandante y iii) el Auto Nº 0523 del 16 de diciembre de 2002 a través del cual se confirmó los actos

descritos en el numeral anterior. Los mismos obran a folios 26 a 86 del Cuaderno Principal.

3. Cuestión Previa: El impedimento manifestado por el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio El citado consejero manifestó impedimento para resolver esta apelación por haber conformado la Sala de Decisión que profirió la sentencia recurrida, en la época en la que fungía como Magistrado del Tribunal de Cundinamarca. En efecto, consideró estar incurso en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso -anteriormente contenida en el mismo numeral del artículo 150 del Código

de Procedimiento Civil. La Sala acepta su impedimento y lo separa del conocimiento del caso al constatar la materialización de la causal, ya que de conformidad con el alcance de la misma, esta se configura por “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

4. Problema jurídico Conforme a lo expuesto corresponde a la Sala establecer si debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

Es de anotar que, como el reproche del recurrente se circunscribe al tema relacionado con la prescripción y la caducidad, estos, y no otros, serán los aspectos que analizará la Sección, pues al no hacer manifestación alguna en el recurso sobre las demás censuras planteadas en la demanda, se entiende que el

accionante está conforme con la forma en la que aquellas fueron re

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