CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00492-02-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00492-02-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN DISTRITO CAPITAL - Facultad reglamentaria del Alcalde Mayor: alcance / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA - Alcance en servicio público de transporte Para dilucidar este tema sirve las consideraciones y conclusiones de la Sala en sentencia de 26 de abril de 2007, expediente 2003 00834 02, pues aunque se refieren al servicio de transporte público colectivo de pasajeros, sirven esclarecer el punto respecto del transporte público en general dado que aquél es parte constitutiva de éste, de allí que se traen al sub lite las conclusiones pertinentes, a saber: “…De dicha norma (artículo 10 Decreto 170 de 2001), en su lectura concordada con las legales reseñadas, se deduce sin ninguna duda que el Alcalde Mayor de Bogotá es la autoridad competente en materia de transporte en el Distrito Capital y que en este ámbito territorial no tiene otra autoridad que le sea superior, luego está investido de las facultades que las disposiciones reseñadas le atribuyen a esas autoridades. Por tanto, sí tiene competencia legal y reglamentaria para dictar el decreto acusado en cuanto hace a su objeto general, esto es, establecer criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital, pues ese objeto encierra organizar la actividad transportadora dentro de su jurisdicción, diseñar, exigir y ejecutar, políticas y condiciones para la prestación del referido servicio público, del cual, como se dijo es su autoridad competente en dicho ente territorial, y todo ello con sujeción a la ley y al reglamento que profiera el Gobierno nacional y, en particular, el Ministerio de
Transporte, como la autoridad nacional de la actividad transportadora en nuestro país. De modo que el alcance general de la competencia del Alcalde Mayor respecto del transporte público colectivo en el Distrito Capital comprende la de organizar la correspondiente actividad, diseñar, exigir y ejecutar políticas y condiciones para asegurar su efectiva, eficiente, segura y adecuada prestación, dándole énfasis o prelación a los sistemas masivos del mismo y, consecuentemente, ejercer su inspección, vigilancia y control.”. En resumen, está claro que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. sí tiene facultad para reglamentar disposiciones legales y administrativas superiores en materia de transporte, pero en cuanto sirvan de fundamento a medidas de orden distrital que comporten la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción, o lo que es igual, diseñar, exigir y ejecutar políticas y condiciones para la prestación del servicio público de transporte que esté circunscrito o se presente dentro del Distrito Capital, con el fin de asegurar su prestación dentro de los principios, objetivos y condiciones que señala la Constitución y la Ley, todo encaminado a preservar la seguridad y comodidad de los pasajeros y la eficiencia, eficacia y calidad en su prestación. Dicho de otra forma, para adecuar esas normas nacionales a las condiciones, circunstancias y necesidades del correspondiente ámbito territorial. SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN BOGOTA - Exceso en facultad reglamentaria del Alcalde ante reproducción de normativa nacional / REPRODUCCION DE NORMAS NACIONALES - Nulidad de decreto distrital sobre servicio público de transporte / ALCALDE MAYOR DE BOGOTANulidad por reproducción injustificada de normativa nacional sobre servicio de transporte Si bien es cierto que el decreto impugnado, visto en conjunto y como acto reglamentario relativo al servicio público de transporte, está dentro de la facultad reglamentaria del Alcalde Mayor sobre el particular, también lo es que atendiendo su contenido específico, salta a la vista que salvo los artículos 9 a 11, sus disposiciones no se encuadran en el ámbito de esa facultad atrás delimitado, por cuanto están referidas a normas de rango legal y reglamentario de orden nacional, cuya aplicación y alcance es igual para todo el país, de modo que no están condicionadas o adecuadas a las particularidades regionales o locales. En efecto, como se aprecia en la reseña de su articulado, todo el decreto sólo se ocupa de las sanciones por infracción a las normas de transporte en general, que están previstas o reguladas, entre otras por las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 688 de 2001, y en decretos reglamentarios de éstas, en tal forma que en realidad resulta ser una reproducción o remisión a tales normas de modo general, sin que se observe la necesidad de esa pretendida reglamentación para “facilitar” su aplicación en el Distrito Capital o su adecuación a las circunstancias particulares de éste, pues lo que se consigna en el decreto acusado lo está en los estatutos y reglamentos nacionales comentados y para que éstos se apliquen no hay lugar a hacer consideraciones de carácter regional, departamental, distrital o municipal. No es la reproducción en sí de las normas reglamentarias lo que desligitima el
Decreto, sino que esa reproducción carece de toda justificación legal y en esas condiciones escapa al alcance de la facultad del Alcalde Mayor del Distrito Capital, y de cualquier alcalde del país, sobre la materia, por cuanto con ello se demuestra que la competencia para regular el tema es de la autoridad superior, en este caso el Presidente de la República. Así las cosas, lo dispuesto en los artículos del decreto acusado, con excepción de los artículos 9, 10 y 11, excede la competencia del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., por no corresponder a medidas concernientes a la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción, o lo que es igual, diseñar, exigir y ejecutar políticas y condiciones para la prestación del servicio público de transporte dentro del Distrito Capital, sino a disposiciones de jerarquía nacional en los mismos términos de generalidad que ellas tienen, lo que se ubica en la facultad reglamentaria del Presidente de la República y del Gobierno Nacional, es decir, reglamentación de primer grado de la ley, amén de que del artículo 46, inciso segundo, del Decreto 1421 de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá", no es posible deducir autorización o facultad para ese efecto, como tampoco de los artículos 9 de la Ley 105 de 1993 y 46, literal e), de la Ley 336 de 1996. Por consiguiente, se da la violación de los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política, 9º de la Ley 1005 y 46, literal e, de la Ley 336 de 1996, por
cuanto éstos no lo facultan para reglamentarlas con el alcance o tenor general con que se ha hecho en el decreto acusado, de allí que el recurso de la parte actora está llamado a prosperar, no así el de la parte demandada, que se negará, y se deba declarar la nulidad de los artículos de este acto administrativo distintos a los atrás citados, en orden a lo cual se modificará la sentencia apelada.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 112 DE 2003 (16 de abril) ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA - ARTÍCULOS 1, 2, 3 Y 4 (Anulados) / DECRETO 112 DE 2003 (16 de abril) ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA - ARTÍCULO 5, 6, 7 y 8
(Anulados) / DECRETO 112 DE 2003 (16 de abril) ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA - ARTÍCULO 12 (Anulado) / DECRETO 112 DE 2003 (16 de abril) ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA - ARTÍCULO 13 (Anulado) / DECRETO 112 DE 2003 (16 de abril) ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA - ARTÍCULO 14 (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00492-02
Actor: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO - ASOTUR,
CONFEDERACION NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO – CONALTUR, y
FEDERACION COLOMBIANA DE TRANSPORTE URBANO – FECOLTRAN
Demandado: ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C.
Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes del proceso contra la sentencia de 11 de agosto de 2005, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, interpuesta contra un decreto del Distrito Capital.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Las asociaciones gremiales en referencia, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del C.C.A., mediante un apoderado común, solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones - Declarar la nulidad del Decreto Núm. 112 de 16 de abril de 2003, “Por medio del cual se adoptan medidas orientadas a facilitar la aplicación del régimen sancionatorio
por infracciones a las normas de transporte público en el D.C.”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., - Una vez ejecutoriada la sentencia, comunicar a la autoridad emisora del acto acusado y demás autoridades pertinentes, para los efectos legales a que haya lugar. 1. 2. Hechos En resumen, el memorialista se refiere a los antecedentes del decreto impugnado y a sus fundamentos normativos. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación
Indica como violados los artículos 6, 13, 29, inciso 4; 84, 121, 122 y 189, numerales 10 y 11; 338 y 365 de la Constitución Política; 9 de la Ley 105 de 1993; 50 de la Ley 336 de 1996 y 66 del C.C.A., debido a razones que la Sala encuentra resumidas en el argumento de que las normas que sustentan el decreto demandado no tienen relación con la competencia sancionatoria en materia de transporte ni con la condición de autoridad de transporte que se invoca para su expedición, y el Alcalde no tiene facultad para tipificar faltas, adoptar procedimientos sancionatorios y establecer sanciones, como tampoco para regular responsabilidades en la actividad transportadora. Por lo tanto desborda sus funciones de simple ejecutor de la ley.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al proceso fue vinculado como parte demandada el Distrito Capital, que mediante apoderado manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y, en las razones de la defensa, sostiene que el Alcalde Mayor de Bogotá sí es competente para expedir normas como el Decreto 112 de 2003, por expresa atribución legal, lo cual en resumen sustenta en los artículos 315, numeral 1, de la Constitución Política, 8 de la Ley 336 de 1996, 10 y 11 del Decreto Ley 170 de 2001 y 35 y 55, inciso segundo, del Decreto 1421 de 1993; que no hay violación del derecho de igualdad y a la presunción de inocencia por cuanto la responsabilidad solidaria de las empresas de transporte surge del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, por consiguiente el
Decreto se limita a reproducir esa norma; no hay ampliación de las conductas generadoras de sanción, ya que en ese punto el Decreto se limita a interpretar sistemáticamente la ley; y no es cierto que se hayan incluido sanciones acumulativas en el parágrafo del artículo 3 del Decreto, amén de que la inmovilización del vehículo no es una sanción.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal, luego de reseñar la actuación procesal y las posiciones enfrentadas, y delimitar el problema jurídico a resolver en el sentido de establecer si el Alcalde
Mayor de Bogotá, D.C., al expedir el acto acusado rebasó o no sus competencias, a la luz de las normas en que el acto debía fundarse, y exponer un extenso marco jurídico relacionado con el tema, analizar el alcance de la competencia del Alcalde Mayor sobre la materia, pone de presente que el parágrafo segundo del artículo 1º del Decreto establece una presunción de solidaridad, siendo que ésta sólo la puede establecer la ley y ese funcionario es la primera autoridad distrital en materia de policía y transporte, facultad que debe ejercer de acuerdo con la Constitución Política, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo Distrital; órgano este último competente para dictar normas de tránsito y transporte e imponer contribuciones, de conformidad con el Decreto 1421 de 1993, que también le atribuye al Alcalde potestad reglamentaria para expedir los decretos reglamentarios necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos del Concejo. En relación con el transporte urbano tiene las facultades que le otorga el Decreto Ley
80 de 1987, la Ley 105 de 1993 y el Decreto 170 de 2001, pero la ley radica en el Gobierno Nacional la facultad de reglamentar las condiciones técnicas u operativas para la prestación del servicio público de transporte, definir las políticas generales sobre el transporte y tránsito, exigir la reposición de vehículos que hayan cumplido la vida útil, entre otras facultades. Por lo tanto, el Alcalde tiene amplias, pero no ilimitadas, facultades sobre el servicio de transporte colectivo de pasajeros. 3.- En relación con los cargos, concluye: 3.1. - El parágrafo segundo del artículo 1º del Decreto 112 lo encuentra ilegal a la luz de las normas invocadas en el primer cargo, porque crea una solidaridad por presunción, siendo que la solidaridad sólo puede provenir de la convención, del testamento o de la ley, amén de que se está creando una presunción de responsabilidad que genera consecuencias sancionatorias, siendo que las sanciones sólo pueden establecerse mediante ley y no por reglamento. Por consiguiente, declaró la prosperidad del cargo en relación con ese parágrafo y su consiguiente nulidad. 3.2. – Las demás disposiciones las halló conforme con el ordenamiento jurídico y dentro de la competencia del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., pues no crean conductas nuevas sino que aluden a las conductas sancionables y a las sanciones previstas en las leyes atinentes a la materia (105 de 1993 y 336 de 1996 ), reuniéndolas en un solo texto. En consecuencia, declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto
distrital 112 de 2003 y negó las demás súplicas de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACION Ambas partes apelaron la sentencia, así: 1.- Las organizaciones demandantes la impugnaron en cuanto el a quo se abstuvo de declarar la nulidad de todo el decreto acusado, en relación con lo cual controvierte las respectivas consideraciones de esa decisión, argumentando, en síntesis, lo siguiente: 1.1. - El a quo negó las demás pretensiones de la demanda porque partió de la idea de que el encargado de aplicar una ley sancionatoria puede precisar, reunir y simplificar las normas que contienen conductas prohibidas y sanciones, generando confusión y abriendo paso a una discrecionalidad inaceptable en esta materia. La potestad reglamentaria tiene la única finalidad de adoptar medidas para que la ley reglamentada produzca sus naturales efectos, pero en este caso, so pretexto de reglamentar la ley para su aplicación en Distrito Capital, prácticamente legisla. 1.2. La sentencia no analiza las competencias que se invocan para expedir el decreto acusado, en las cuales solo hay facultad para reglamentar disposiciones nacionales en materia de transporte; que en el Estado de derecho no hay competencias implícitas y que los alcaldes no tienen la competencia general para reglamentar las leyes, como sí la tiene el Presidente de la República, ni para regular sanciones. Tampoco analiza el origen de las competencias invocadas para el Alcalde. 1.3. El decreto enjuiciado amplió el alcance de la ley y la varió en varios aspectos
sustanciales y suplantó al titular nato de la potestad reglamentaria. 2.- El apoderado del Distrito Capital sostiene que no es cierto que el parágrafo segundo del artículo 1º del decreto 112 de 2003 establezca una presunción de responsabilidad y que ésta sea una figura diferente de la responsabilidad de las empresas transportadoras, pues según el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, las empresas operadoras de transporte son solidariamente responsables con el propietario del equipo, para todos los efectos; por lo tanto, ese parágrafo se limita a reproducir el sentido de ese artículo y no debe ser declarado nulo.
IV. TRAMITE DEL RECURSO El traslado para alegar de conclusión fue descorrido por las partes, de las cuales se extractan los siguientes planteamientos: 1.- La actora reitera los argumentos en que fundamenta su recurso de apelación, y agrega que reproducir el texto de la norma reglamentada también es un error de técnica normativa porque engaña al Administrado y porque quien reproduce la norma es quien la aplica. Por ello reitera la solicitud de nulidad del parágrafo en cuestión. 2.- La entidad demandada retoma en su integridad lo manifestado en la sustentación del recurso y solicita que se revoque la sentencia en cuanto declara la nulidad del parágrafo segundo del artículo 1º del decreto censurado.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no rindió concepto en este proceso.
VI. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la
controversia, previas las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S
1. El acto acusado.
Se trata del Decreto Núm. 112 de 16 de abril de 2003, “Por medio del cual se adoptan medidas orientadas a facilitar la aplicación del régimen sancionatorio por infracciones a las normas de transporte público en el Distrito”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C, “En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 55, inciso 2 del Decreto Ley 1421 de 1993 y la Ley 336 del artículo 46 literal e) [sic]”. cuyo contenido está dado en 14 extensos artículos que disponen lo siguiente: “DECRETO 112 DE 2003 (Abril 16) "Por medio del cual se adoptan medidas orientadas a facilitar la aplicación del régimen sancionatorio por infracciones a las normas de transporte público en el Distrito Capital"
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 55 inciso 2º del Decreto Ley 1421 de 1993 y la Ley 336 del artículo 46 literal e), y CONSIDERANDO Que el Alcalde Mayor de Bogotá, como jefe de la Administración distrital, debe orientar la acción administrativa de conformidad con la Constitución y la ley, hacia la adecuada prestación de los servicios públicos en su jurisdicción, así como cumplir y hacer cumplir la ley, los decretos del Gobierno y demás normas. Que conforme al artículo 9º de la Ley 105 de 1993, podrán ser sancionados por violación a las normas reguladoras del transporte los sujetos indicados en los
numerales 1 a 6 del mismo artículo. Que de conformidad con el artículo 46 literal e) de la Ley 336 de 1996, en todos los casos de conductas que constituyan violación a las normas de transporte y no tengan asignada una sanción específica, se deberá aplicar una multa de entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción. Que la Corte Constitucional declaró exequible el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en Sentencia C490 de 1997, indicando que "Hay que entender que las violaciones que en este literal se sancionan, son todas las infracciones de las normas de transporte, diferentes a las expresamente señaladas en el mismo artículo 46. (...) Se advierte, sin embargo, que las sanciones, dentro de la escala prevista en el artículo 46, deben ser razonables y proporcionales a la violación". Que existen infracciones diferentes a las señaladas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, respecto de las cuales no se encuentran definidos en ninguna norma vigente los criterios de aplicación de la sanción pecuniaria que las Leyes ordenan aplicar. Que como autoridad de transporte distrital, le corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá precisar y adecuar las medidas legales existentes, a las particulares necesidades que en materia de tránsito y transporte requiere el Distrito Capital. Que se encuentra necesario adoptar medidas orientadas a facilitar la aplicación de las normas que contemplan la imposición de sanciones por infracción a las normas que rigen la prestación del servicio de transporte público en el Distrito Capital,
respecto de los diversos sujetos que podrán ser sancionados por violación de las mismas según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, para que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. cumpla con eficiencia y efectividad su gestión mediante la imposición de las sanciones a que hace referencia el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996. En mérito de lo expuesto,
D E C R E T A
CAPITULO PRIMERO
TÍTULO I
DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 1. SUJETOS DE LAS SANCIONES DE TRANSPORTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, serán sujetos de sanción por infracción a las normas de transporte:
1. Los operadores del servicio público de transporte y de los servicios especiales.
2. Las personas que conduzcan los vehículos.
3. Las personas que utilizan la infraestructura de transporte.
4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.
5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.
6. Las empresas de servicio público.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se entenderá que una persona natural o jurídica se encuentra comprometida en la infracción a las normas de transporte, cuando su acción u omisión haya sido determinante en la generación de la situación que configura la infracción, o cuando participe directa o indirectamente en la infracción de las normas de transporte, o cuando de la responsabilidad jurídica que la ley le asigna sobre la prestación del servicio público de transporte o sobre sus elementos, se derive que era su obligación evitar la ocurrencia de los hechos que constituyen la infracción de transporte respectiva.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se presumirá la responsabilidad de las empresas de transporte público terrestre automotor, en el caso de infracciones a las normas de transporte, cuando se trate de comportamientos atribuibles a la empresa como persona jurídica, a sus empleados, directivos y contratistas, incluyendo a los conductores, propietarios y tenedores de los vehículos vinculados al servicio, en tanto el artículo 6º del Decreto 170 de 2001 atribuye la responsabilidad por el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros a la empresa de transporte. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 64 del Código Civil al régimen de la responsabilidad legal.
ARTÍCULO 2. CRITERIOS Y RÉGIMEN LEGAL APLICABLE PARA LA APLICACIÓN DE LAS MULTAS. En el caso de la infracción a las normas de transporte se aplicarán multas en cuantías que oscilarán entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, según lo establecido por el artículo 46 parágrafo literal a) de la Ley 336 de 1996. Al efecto se aplicarán los siguientes criterios:
1. Cuando el infractor de la norma sea una empresa de transporte público y la infracción se cometa a través de conductas tipificadas en los artículos 17 y 18 de la Ley 688 de 2001,los artículos 21 y 22 del Decreto 1485 de 2002, los artículos 13, 14, 17 y 25 del Decreto 176 de 2001, el artículo 4º del Decreto 2556 de 2001 y los artículos 4 y 6 del Decreto 540 de 1995, o en cualquier otra norma especial que se expida sobre la materia, se aplicarán las sanciones allí previstas por las
cuantías que se establecen en tales normas.
2. Cuando el infractor de la norma sea una empresa de transporte público y la infracción se cometa a través de conductas diferentes de las tipificadas en los artículos 13, 14, 17 y 25 del Decreto 176 de 2001, 17 y 18 de la Ley 688 de 2001 y 4º del Decreto 2556 de 2001, se aplicará la sanción de que trata la letra e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 dentro de las cuantías establecidas por la letra a) del parágrafo de la misma norma.
3. Cuando el infractor de una norma de transporte sea cualquiera de los sujetos contemplados en los numerales 2 a 5 del artículo 9º de la Ley 105 de 1993, se aplicarán las sanciones de que tratan las letras a), b), c), d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, dentro de las cuantías establecidas por la letra a) del parágrafo de la misma norma, conforme a los criterios de regulación de la sanción que se establecen en el presente Decreto.
TITULO II
MULTAS APLICABLES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO
TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS ARTÍCULO 3. MULTAS APLICABLES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 46 parágrafo literal a) de la Ley 336 de 1996, se impondrá una multa entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros que infrinjan las normas de transporte, a través de
cualquiera de las siguientes conductas:
1. Cuando el organismo de tránsito y transporte competente compruebe que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad y financieras que dieron origen al otorgamiento de las licencias, registros, habilitaciones, o permisos de operación no corresponden a la realidad, en los términos del artículo 48, literal a) de la Ley 336 de 1996.
2. Cuando la empresa no le haya dado cumplimiento a las amonestaciones que le curse la Secretaría de Tránsito y Transporte, en los términos del artículo 45 de la Ley 336 de 1996.
3. Cuando el conductor de un vehículo vinculado a su empresa no porte la tarjeta de operación y/o no se la presente a la autoridad competente cuando esta le sea requerida, en contravención del artículo 61 del Decreto 170 de 2001.
4. Cuando la empresa viole alguna de las conductas establecidas en los decretos distritales como obligatorias para el desarrollo la actividad transportadora en la
ciudad de Bogotá D.C. y que no tengan asignada una sanción específica.
5. Cuando se preste el servicio de transporte sin permiso de operación bajo cualquier circunstancia, sea que se trate de la desviación de rutas autorizadas o el cambio de ruta, salvo los casos en los que medie fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado, o en caso de cualquier otra conducta de infracción, en contravención del artículo 16 de la Ley 336 de 1996.
6. Cuando los conductores de los vehículos que prestan el servicio de transporte público no sean contratados directamente mediante contrato de trabajo por parte de la empresa operadora de transporte, en contravención del artículo 36 de la Ley
336 de 1996.
7. Cuando vinculen a la empresa de transporte público equipos no homologados, o cuando se preste el servicio con equipos no homologados en contravención del artículo 23 de la Ley 336 de 1996.
8. Cuando la empresa no informe por escrito sobre la desvinculación del vehículo tanto en el caso en que ésta se realice de común acuerdo como cuando el contrato finalice por vencimiento de su plazo, o en cualquier otra situación en la cual la Secretaría no tenga conocimiento de la desvinculación, en contravención del artículo 49 del Decreto 170 de 2001.
9. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo.
10. Cuando se preste el servicio público de transporte sin contar con la habilitación legalmente otorgada, en contravención a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 y en el artículo 12 del Decreto 170 de 2001.
11. Cuando no se formalice por medio de un contrato suscrito entre el propietario y la empresa la vinculación del vehículo, o cuando se utilice un esquema contractual diferente al autorizado por la autoridad de control, en contravención del artículo 47 del Decreto 170 de 2001.
12. Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora.
13. En caso de suspensión o alteración parcial del servicio en contravención del artículo 46 literal b) de la Ley 336 de 1996.
14. Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor
perturbador del orden público y las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación de conformidad con el artículo 48 literal d) de la Ley 336 de 1996. PARÁGRAFO-. La imposición de las sanciones establecidas en los numerales 1 y 3 de este artículo, se aplicarán sin perjuicio de la adopción de la medida que establece el artículo 48 de la Ley 336 de 1996. La imposición de la sanción de que trata el numeral 2 de este artículo, se aplicará sin perjuicio de la adopción de la medida que establece el literal b) del artículo 47 de la Ley 336 de 1996. La imposición de la sanción de que tratan los numerales 7 y 9 de este artículo, se aplicará sin perjuicio de la adopción de la medida que establece el artículo 49 de la Ley 336 de 1996. La imposición de las sanciones de que tratan los numerales 12, 13 Y 14 de este artículo, se aplicarán sin perjuicio de la adopción de la medida que establece el artículo 48 de la Ley 336 de 1996. ARTÍCULO 4. En todos aquellos casos estipulados en los artículos 47 y 48 de la Ley 336 de 1996, en que la suspensión o cancelación de la licencia, registro, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte público puedan afectar gravemente la prestación del servicio público de transporte en detrimento de la comunidad, antes de proceder a la aplicación de tales medidas se preferirá por una sola vez la imposición de las multas que establecen el presente Decreto y las demás normas aplicables, de conformidad con lo establecido en el
parágrafo del artículo 51 de la Ley 336 de 1996.
TITULO III
MULTAS APLICABLES A LAS PERSONAS QUE CONDUZCAN VEHÍCULOS ARTÍCULO 5. MULTAS APLICABLES A LAS PERSONAS QUE CONDUZCAN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con lo establecido por el artículo 46 parágrafo literal a) de la Ley 336 de 1996, se impondrá una multa entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a las personas que conduzcan vehículos de transporte público e infrinjan las normas de transporte a través de las siguientes conductas:
1. Cuando acceda a conducir un vehículo que presta el servicio de transporte público sin haber sido contratado directamente por parte de la empresa operadora de transporte, en contravención del artículo 36 de la
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