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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00514-01-2008

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00514-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA ADUANERA - Contabilización a partir del vencimiento del término para poner a disposición la mercancía / TERMINO PARA PONER A DISPOSICION DE LA DIAN LA MERCANCIAContabilización de la caducidad de la acción Por lo antes precisado y tal como lo advierte el a quo, este tema no es examinable a la luz de los artículos 14 del Decreto 1750 de 1991 y 38 del C.C.A., puesto que aquél había dejado de regir para la época de los hechos que determinaron la expedición del acto administrativo acusado en virtud de su derogación por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999; en tanto que el segundo sólo se aplica de manera subsidiaria en los procedimientos administrativos que tienen regulación en leyes especiales, esto es, a falta de norma especial que regule el punto, siempre que sea compatible con dicho procedimiento, y en este caso existe norma especial que lo regula: El artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Por lo tanto, a la luz de ese artículo es que se ha de resolver la cuestión relativa a la caducidad de la facultad sancionadora de la DIAN sobre los hechos bajo examen. Su tenor es el siguiente: (…). En el sub lite se sabe que el acto que resolvió el recurso de reconsideración y puso fin al procedimiento sancionatorio le fue notificado por correo certificado a la actora, el 12 de marzo de 2003, fecha en que aparece recibido por ella según consta en el sobre respectivo que aportó con la demanda de este proceso. Por consiguiente, comparada esa fecha con aquella en que ha de

darse por vencido los 15 días hábiles después del 28 de febrero de 2001 (22 de marzo siguiente), que se le señalaron como plazo en el requerimiento que le se hizo a la actora para que pusiera la mercancía a disposición de la DIAN, es evidente que el acto sancionatorio se conformó dentro de los 3 años que señala la citada norma, ya que ese término iba hasta 22 de marzo de 2004. Luego no tuvo ocurrencia la caducidad aducida por la actora respecto de la acción administrativa sancionatoria que la DIAN ejerció contra ella por los referidos hechos. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ADUANERO - Contabilización a partir del incumplimiento en poner mercancía a disposición de la DIAN: no configuración en investigación sancionatoria / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ADUANERO - En caso del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 requiere de notificación Al punto el memorialista invoca el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, en cuanto prevé un término de 12 meses para se configure dicho fenómeno, que a la letra dice: (…). Consta en el expediente que el respectivo procedimiento sancionatorio contra la actora se inició mediante Auto de Apertura No. 63-00-042131 de 10 de septiembre de 2002, después de verificado su incumplimiento del requerimiento que se le hizo para que pusiera la mercancía a disposición de la DIAN, y no en razón del requerimiento ordinario de 28 de febrero de 2001, como erróneamente lo aduce la actora; mientras que el auto mediante el cual se resolvió

el recurso de apelación en esta decisión de fondo del asunto le fue notificada el 12 de marzo de 2003, esto es, mucho antes de los 12 meses previstos en la norma invocada, luego tampoco tuvo ocurrencia el silencio administrativo positivo señalado en el inciso quinto del artículo precitado. Conviene aclarar que las condiciones en que se configura este silencio administrativo positivo son distintas a las señaladas en el artículo 512 del mismo decreto, pues según éste último es suficiente con que se expida la decisión de fondo del término que prevé (30 días), tal como lo dejó precisado la Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2007, expediente núm. 2003 01855 01, con ponencia de quien oficia como consejero ponente en este proceso, dada su clara y especial regulación y la brevedad de ese término, para que no haya silencio administrativo positivo; mientras que en el del inciso quinto del artículo 519 se requiere la notificación de dicha decisión dentro de los 12 meses en mención, que la Sala consideró en esa sentencia como un término global. NON BIS IN IDEM EN DERECHO ADUANERO - No configuración: difiere requerimiento en indagación preliminar del proferido en investigación sancionatoria Se observa en el plenario que las resoluciones acusadas tuvieron como motivo o causa el incumplimiento por la actora de la orden que le dio la DIAN mediante el requerimiento ordinario núm. 63-00-042-0380 de 28 de febrero de 2001, para que pusiera a su disposición las mercancías amparadas por las declaraciones de

importación en comento, por ser éstas presuntamente irregulares. Para el efecto le fue dado un plazo de 15 días contados a partir de la introducción al correo de dicho requerimiento y la advertencia de que no poner tales mercancías a su disposición, acarrearía una sanción equivalente al 200% del valor de la misma. De allí que el requerimiento especial No. 0173 de 8 de octubre de 2002, en el que se propuso imponer la sanción aludida, se hubiera circunscrito a la actora y tuviera como motivo concluyente el hecho de que la mercancía descrita en las declaraciones de importación censuradas no hubiera sido puesta a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para proceder a su aprehensión por la DIAN, y decomiso de conformidad con el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, ya que se tenían como no declaradas. Teniendo en cuenta que el requerimiento ordinario de 28 de febrero de 2001, formulado tanto a la actora como a los importadores fue para que pusieran la mercancía a disposición de la DIAN ante la posible irregularidad de las declaraciones de importación, y que el requerimiento especial 173 de 8 de octubre de 2002 fue el resultado del incumplimiento de aquél por la actora, de la verificación de las irregularidades detectadas y de su exclusiva responsabilidad en la ocurrencia de las mismas, se tiene que constituyen dos actos de trámites distintos, con fundamentos fácticos, objeto y fines diferentes, proferidos en dos momentos diferentes de la actividad de control ejercida por la DIAN sobre las referidas declaraciones de importación, luego no es cierto que

fueran dos imputaciones o, menos, dos “juzgamientos” por los mismos hechos. Se puede decir que el primer requerimiento se enmarcó en una indagación preliminar, mientras que el segundo se dio dentro de la investigación sancionatoria que tuvo como fundamento los antecedentes recopilados en aquélla, en tanto permitieron esclarecer los hechos e identificar a quien tenía la responsabilidad de poner la mercancía a disposición de la DIAN.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00514-01

Actor: IMPORT QUIT LTDA. S.I.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda que aquella presentó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónDIAN

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad IMPORT QUIT LTDA. S.I.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las

siguientes 1. 1. Pretensiones Están formuladas en once numerales que la Sala resume así: PrimeraDeclarar configurado el silencio administrativo positivo respecto de su recurso de reconsideración contra la Resolución 11153 de 15 de noviembre de 2002, del Jefe de la División de Investigaciones Especiales Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN, por la cual le impuso una sanción cuando no es posible aprehender la mercancía y se ordena hacer efectiva una garantía; y que en consecuencia se entiende resuelto favorablemente ese recurso y queda revocada esa resolución. Segunda.- Por lo anterior, declarar la nulidad de la Resolución 01622 de 7 de marzo de 2003, mediante la cual fue resuelto el referido recurso de reconsideración; que la misma es inválida, no produce efectos y es ineficaz. Tercera.- Declarar configurado el silencio administrativo positivo respecto del proceso adelantado contra ella por la División de Investigaciones Especiales, según auto comisorio 630000103 -1136 de 26 de agosto de 2000. Cuarto.- En consecuencia de lo anterior, declarar nula la Resolución 11153 de 15 de noviembre de 2002, atrás mencionada; que tampoco es válida, no produce efectos y es ineficaz, y el precitado proceso se entiende fallado y resuelto a su favor; por ende esa resolución 11153 queda inválida y se entiende revocada. Quinta.- Condenar a la demandada a indemnizarla y pagarle los perjuicios que le ocasionaren los actos acusados, por daño emergente y lucro cesante, debidamente actualizados según la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

1. 2. Los hechos En lo atinente al objeto de la demanda, el memorialista refiere que mediante auto comisorio 630000103-1136 de 22 de agosto de 2000, contra la actora se inició una investigación sobre las declaraciones de importación que como declarante tramitó durante los años 1998, 1999 y 2000.

Que no obstante haber suministrado toda la información solicitada por la dependencia investigadora, fue objeto del requerimiento ordinario núm. 63-00-0420380 de 28 de febrero de 2001, mediante el cual la DIAN le solicitó poner la mercancía a su disposición por no cumplir los requisitos exigidos para su ingreso y permanencia en territorio nacional. Al año y 8 meses se le volvió a hacer otro requerimiento en los mismos términos del anterior. No hay duda de que el proceso se inició a partir del auto comisorio y del primer requerimiento, cuyas fechas permiten establecer con claridad la fecha de los hechos y la prescripción de la acción y de la sanción, a la luz del artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, así como del silencio administrativo positivo según el artículo 23, inciso 5º, del Decreto 1198 de 2000; todo lo cual ocurrió en este caso al haberse tomado la decisión de fondo del asunto mediante la Resolución 11153 de 15 de noviembre de 2002 y haber sucedido los hechos en los años de 1998 y 1999, cuando las mercancías fueron importadas con intervención de inspectores aduaneros mediante inspección física. Por lo tanto, la sanción se halla más que

prescrita. El recurso de reconsideración fue interpuesto el 16 de diciembre de 2002, luego la DIAN tenía plazo hasta el siguiente mes de abril de 2003 para resolverlo y notificar en debida forma la decisión, y como para esa fecha no se había surtido la notificación, se da por decidido favorablemente, según el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, que en ese evento establece el silencio administrativo positivo. Para evitar ese fenómeno jurídico, la DIAN trató de hacer la notificación dizque por correo, en forma ilegal e irregular el 7 de marzo de 2003, según oficio 321080 – 011560, pretendiendo acogerse al artículo 567 del Decreto 2685 de 1999. También se produjo silencio administrativo respecto de todo el proceso, atendiendo el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, atrás mencionado. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación. Indica como infringidos los artículos que aparecen invocados en los siguientes cargos: 1.3.1.- 14 del Decreto 1750 de 1991, 38 del C.C.A., y 29 de la Constitución Política, porque los actos acusados se expidieron después de vencidos los términos que aquellos señalan, contados a partir de la realización de los hechos, esto es, después de prescrita la acción administrativa sancionatoria. 1.3.2.- 519, inciso 4º, del Decreto 2685 de 1999, en cuanto al silencio

administrativo positivo; 29, 122 y 84 de la Constitución Política, por la ocurrencia del silencio administrativo positivo según se expone en los hechos de la demanda. 1.3.3.- 564, inciso 2, y 565 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 44, inciso 3º, y 45 del C.C.A., y 5º, numeral 2º, de la Ley 57 de 1887, porque no se hizo notificación personal, que era la que debía aplicar la entidad demandada por ser preferente el artículo 564 citado, sino que acudió a la notificación por correo, en especial de la Resolución 01622 de 7 de marzo de 2003. 1.3.4.- 519 del Decreto 2685 de 1999, subrogado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, incisos 1 y 2, por la configuración del silencio administrativo positivo respecto del proceso sancionatorio, según se explica en los hechos. 1.3.5.- 29 de la Constitución, por cuanto los actos acusados no se apoyan en normas legales sino siempre en normas reglamentarias. 1.3.6.- 573 del Decreto 2685 de 1999 y 29 de la Constitución Política, por no haberse dado aplicación a la norma más favorable, que en este caso era el artículo 573 del Decreto 2685 de 1999 frente al artículo 232 del mismo decreto, que fue el aplicado en dichos actos. 1.3.7.- Artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 y 29 de la Constitución Política, porque no se impuso la sanción inmediatamente después del primer requerimiento, sino que se hizo un segundo requerimiento, no previsto en el

primero de los citados artículos. Se formularon dos requerimientos sobre un mismo hecho.

2. Contestación de la demanda La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda y, después de contestar los hechos en que ésta se fundamenta, afirma que no son ciertos los relativos al silencio administrativo positivo y a la prescripción de la acción sancionatoria, ya que para la época en que ocurrieron las situaciones motivo de la sanción impugnada la materia no estaba regulada por el Decreto 1750 de 1991, y ese fenómeno no opera respecto de la mercancía importada, pues el paso del tiempo no la sanea.

Que la notificación por correo es otra forma de notificación autorizada en el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999. La citación previa está prevista sólo para la notificación personal. Que no hubo silencio administrativo positivo ante el proceso sancionatorio por cuanto éste se inició con el requerimiento especial, según el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999, y en este caso sería a partir del 10 de octubre de 2002, fecha en que fue notificado por correo el requerimiento especial 0173 de 8 de octubre de 2002, y para esa fecha estaba vigente la nueva legislación aduanera, en especial el Decreto 2685 de 1999, de aplicación inmediata por ser norma de procedimiento, por ende era aplicable al asunto su artículo 232. Concluye diciendo que la actuación enjuiciada se ajustó a derecho y dando aplicación a las normas aduaneras pertinentes y cumpliendo el procedimiento debido.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al hallar que no prosperan los

cargos debido a las razones que se resumen así: 1.- El cargo primero no prospera por cuanto el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 fue derogado por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, luego no puede ser invocado como violado en este proceso, ya que dejó de regir antes de los hechos; en tanto que el artículo 38 del C.C.A. no es aplicable a este caso ya que en materia aduanera hay norma especial, el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, por ende no puede hacerse un pronunciamiento sobre aquel artículo. 2.- El segundo cargo tampoco prospera, porque la notificación del acto que decidió el recurso de reconsideración fue realizada el 12 de marzo de 2003 mediante correo, dentro de los 3 meses que señala el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, que se vencían el 16 siguiente. 3.- Tampoco ocurrió el silencio administrativo positivo respecto del proceso, en razón a que la notificación por correo que se hizo del acto que le puso fin, estuvo fundada en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, por tanto fue surtida en debida forma, y cumplió su cometido al permitir que la actora tuviera conocimiento de ese acto, tal como ella lo manifiesta en la demanda. Aclara que no hay lugar a la aplicación preferente del artículo 564 del Decreto 2685 de 1999, ya que no presenta ninguna incompatibilidad con el 565 de ese mismo decreto, luego no hay lugar a aplicar el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, y concluye que el tercer cargo no está llamado a prosperar. 4.- No se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 519,

inciso quinto, del Decreto 2685, subrogado por el Decreto 1198 de 2000, porque el procedimiento se inicia cuando se profiere el requerimiento especial aduanero, y en este caso es claro que esa iniciación se dio con el requerimiento especial aduanero 0173 de 8 de octubre de 2002, y el procedimiento, incluyendo la decisión del recurso, se llevó a cabo en el término de 5 meses contados a partir de esa fecha. Por ello considera que el cuarto cargo no prospera. 5.- La normatividad aplicada al caso fue expedida por el presidente en uso de facultades constitucionales y legales, y no por un funcionario administrativo no competente. También desestima el quinto cargo. 6.- Igual ocurre con el sexto cargo, al encontrar que las normas sancionatorias del Decreto 2685 de 1999 que se aplicaron al caso estaban vigentes y eran las aplicables para decidir el asunto, pues la actuación se inició bajo su vigencia, y no había lugar a aplicar el principio de favorabilidad. 7.- En el sexto cargo concluye que no le asiste razón a la actora, por cuanto no es cierto que se hubiera sancionado dos veces el mismo hecho, toda vez que los requerimientos no constituyen sanciones. En consecuencia también lo desestima. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue apelada por la actora, en cuya sustentación sostiene lo siguiente: 1. - Se interpretó erróneamente el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto contrario a lo sostenido por el a quo, no es aplicable al presente caso porque se expidió después de los hechos, como quiera que sucedieron en 1998 y hasta enero

de 1999. En esta época estaba vigente el Decreto 1909 de 1992 y el Decreto Ley 1750 de 1991, que consagraba la prescripción de la acción sancionatoria, así como el artículo 38 del C.C.A., luego éstos eran los aplicables, y los actos se expidieron después de vencido el término señalado en ellos. El 38 del C.C.A. era aplicable porque en los años 1998 y hasta enero de 1999 no existía norma aduanera sobre el punto, el cual vino a ser regulado por el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. 2.- Los cargos cuarto y séptimo sí se configuraron por cuanto el silencio administrativo previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, subrogado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, ocurre a los 12 meses de iniciado el proceso, y el requerimiento ordinario que se le hizo bajo el núm. 63-00-042-0380 de 28 de febrero de 2001, fue consecuencia de la investigación que inició la División de Investigaciones especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, según auto 1136 de 2000, lo que quiere decir que el requerimiento ordinario es igual y no tiene connotación diferente al requerimiento especial aduanero 0173 de 8 de octubre de 2002, que por segunda vez se le formuló sobre los mismos hechos y el mismo fundamento. Lo anterior permite establecer que para efectos del artículo 519, el procedimiento se inició con el primer requerimiento y no con el segundo, más cuando la DIAN maneja los conceptos de requerimiento ordinario y requerimiento especial de manera

indistinta, e incluso tomó como referencia un primer requerimiento para reconocer la caducidad de la acción administrativa en la Resolución 0316 de 14 de mayo de 2004. 3.- El Tribunal, al examinar el sexto cargo, desconoce que la ocurrencia de los hechos fue en febrero 10 de 1999, cuando se tramitó la última Declaración de Importación investigada, y que a partir de esa fecha es que debe tenerse en cuenta las normas aplicables, y no la fecha en que extemporáneamente se expidieron los actos acusados. 4.- Igualmente no tuvo en cuenta todos los aspectos planteados en el séptimo cargo, por lo tanto el memorialista los vuelve a plantear en cuanto hace a la violación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 y 29 de la Constitución Política, para concluir que al habérsele formulado a su poderdante dos requerimientos sobre los mismos hechos, se le violó flagrantemente el debido proceso, ya que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por lo anterior solicita que revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION

1. La demandada trae a colación la normativa pertinente y afirma que no es cierto que hubiera conocido los hechos durante los años de 1998 y 1999, pues los que la actora dice que conoció estaban revestidos de una aparente licitud (las declaraciones), conforme a la cual se autorizó el levante de la mercancía. Esos hechos revestidos de aparente licitud no son los mismos descubiertos con la actuación oficial respecto de las declaraciones de importación que indican un hecho continuado en situación ilícita.

Por lo tanto, la prescripción de la acción sancionatoria empieza a contarse desde que se declare la falsedad del sticker, momento en que se establece la infracción aduanera. En este caso, la fecha tomada como referencia es el 28 de febrero de 2001, esto es, la del requerimiento ordinario con el que se solicitó poner a disposición de la DIAN la mercancía cuestionada. La normatividad aduanera aplicable es la vigente al momento del conocimiento de los hechos que continúan existiendo en estado de ilicitud de las mercancías, y no de los aparentes hechos que pretendió acaparar la accionante con declaraciones de importación que no lograron demostrar licitud alguna, sin contar la aplicación inmediata del Decreto 2685 de 1999 por su carácter procesal. De allí que no sean aplicables el Decreto 1750 de 1991 ni el artículo 38 del C.C.A. Insiste en que estaba facultada para notificar los actos proferidos en el procedimiento sancionatorio, personalmente o por correo, y ella optó por esta última forma. 2.- La actora, a su turno, reitera lo expuesto en la sustentación del recurso. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. El acto demandado y sus fundamentos de hecho y de derecho Está conformado por la Resolución 11153 de 15 de noviembre de 2002, del Jefe

de la División de Investigaciones Especiales Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN, por la cual le impuso una sanción cuando no es posible aprehender la mercancía y se ordena hacer efectiva una garantía, y la Resolución 01622 de 7 de marzo de 2003, mediante la cual fue resuelto el recurso de reconsideración que la actora interpuso contra aquella. En el artículo primero de la primera de esas resoluciones se dispuso imponer a la actora sanción equivalente al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del valor de la mercancía, que asciende a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($793.882.002.), por las mercancías que no fueron puestas a disposición de la DIAN y que se pretendían amparar con las declaraciones de importación antes mencionadas, toda vez que no se encontró soportado el pago de los tributos aduaneros a que había lugar. En su artículo segundo ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 025-962003019 con vigencia del 22 de agosto de 2001 al 22 de noviembre de 2002, con modificaciones No. 14752 y 149147 de la Compañía de Seguros Cóndor S.A., a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para el pago de esta sanción en la cuantía mencionada. Los hechos en que se funda esa decisión se resumen en que la División de Fiscalización solicitó a la actora mediante requerimiento ordinario 63.00.042.0380 de 28 de febrero de 2001, para que so pena de la sanción del 200% del valor de la

mercancía, pusiera a su disposición 27 declaraciones de importación, cuyas fechas de presentación están entre 10 de julio de 1998 y 10 de febrero de 1999, en las que aparecía como declarante, por posible falsedad detectada en visita de fiscalización que le fue practicada el 22 de agosto de 2000, en virtud del cruce de información suministrada por ella con la del sistema SIFARO y SIAT, en los cuales no figuraban tales declaraciones como presentadas en bancos, y no se encontró soporte de pago de los tributos aduaneros para la permanencia de las mercancías respectivas en territorio nacional. Iguales requerimientos y en la misma fecha le fue hecho a quienes figuraban como importadores de las mercancías objeto de las aludidas declaraciones de importación, los cuales respondieron informando que los tributos los habían pagados a través de la sociedad actora en su condición de sociedad de intermediación aduanera y aportando la documentación pertinente. Respondido por la actora el requerimiento que le fue hecho, en cuyas manifestaciones advierte que no le era posible poner la mercancía a disposición de la DIAN por haber sido entregada a los importadores y en otros casos incluso destruida; y obtenida información negativa de las dependencias aduaneras y entidades financieras sobre la existencia de las 27 declaraciones de importación en cuestión y de los pagos de los tributos aduaneros que supuestamente se habían hecho con su presentación, el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, ordena abrir investigación mediante Auto de Apertura No. 63-00-042-131 de 10 de septiembre de 2002, con los antecedentes que reposaban en el expediente.

De esos antecedentes, el concerniente al pago de los tributos fue de fecha agosto 10 de 2001, en el que la Jefe de la División de Control a Entidades Recaudadoras remite copias de los bancos donde informan que esas declaraciones no figuran en sus archivos como presentadas, o que sus números de sticker son de otras declaraciones de importadores distintos cancelando tributos aduaneros. Seguidamente la División de Investigaciones Especiales avocó el conocimiento del respectivo expediente y mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 0173 de 8 de octubre de 2002, propuso a la actora la imposición de la referida sanción, equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía que no fue puesta a disposición de ese Despacho. Dicho requerimiento también fue respondido por la actora, el 29 de octubre de 2002, en cuyas alegaciones adujo razones exculpatorias o de defensa similares a las expuestas en la demanda de este proceso. Cumplido el periodo probatorio de la etapa investigativa en trámite, se profirió la Resolución 11153 de 15 de noviembre de 2002, en la que se señala la normatividad que le sirve de fundamento, se examina la situación fáctica y el material probatorio respectivo, con base en el cual da como demostrado que los importadores entregaron a la intermediaria los dineros para el pago de los tributos en cuestión; se precisa que es a partir del momento en que la autoridad aduanera establece la falsedad del sticker, para el caso el 28 de febrero de 2001, fecha del requerimiento ordinario; y que según el artículo 22 del decreto 2685 de 1999 las sociedades de

intermediación aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. En consecuencia impuso la sanción y dio la orden para la efectividad de la póliza atrás reseñada.

2. Examen del recurso 2.1.- Las cuestiones a resolver Atendidas las razones del recurso de apelación, se observa que los motivos de inconformidad en que se funda confluyen a tres cuestiones principales, como son: i) ¿hubo o no caducidad o prescripción de la acción sancionatoria respecto de los hechos investigados?; ii) ¿tuvo ocurrencia o no el silencio administrativo positivo en la decisión de fondo de la investigación sancionatoria diligenciada?, y iii), ¿la actora fue juzgada dos veces por lo mismos hechos?. Al efecto se han de hacer las siguientes precisiones: 2.2. Sobre la época de los hechos asunto Se observa en el plenario que las resoluciones acusadas tuvieron como motivo o causa el incumplimiento por la actora de la orden que le dio la DIAN mediante el requerimiento ordinario núm. 63-00-042-0380 de 28 de febrero de 2001, para que pusiera a su disposición las mercancías amparadas por las declaraciones de importación en comento, por ser éstas presuntamente irregulares. Para el efecto le fue dado un plazo de 15 días contados a partir de la introducción al correo de dicho requerimiento y la advertencia de que no poner tales mercancías a su disposición,

acarrearía una sanción equivalente al 200% del valor de la misma. De modo que la conducta sancionada fue ese incumplimiento por la actora, es decir, el hecho de no haber puesto la mercancía requerida a disposición de la DIAN, a lo cual había resultado abocada con la posterior verificación de que los importadores, a quienes se les hizo el mismo requerimiento ordinario, le entregaron el monto de los respectivos derechos o tributos aduaneros, pero que ella no efectuó tales pagos e incluso se desvirtuó la supuesta presentación de las correspondientes declaraciones de importación, tanto por fuentes internas de la DIAN como con base en información suministrada por los bancos que aparecían como receptores de las mismas. Lo anterior explica que la investigación administrativa sancionatoria se hubiera iniciado después de verificadas esas circunstancias irregulares, y que lo hubiera sido obviamente contra la actora, pues a la luz de las resultas de esa previa averiguación era la que aparec

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