CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00571-02-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00571-02-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE APELACION EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSNaturaleza; subsidiariedad; agotamiento de competencia funcional / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - Requisito del consentimiento expreso y escrito de afectado El carácter excepcional y restringido del aludido recurso de apelación fue precisado por la Sala en reciente sentencia, proferida por un caso similar y entre las mismas partes al del sub lite, en términos que conviene retomar para que no quede duda sobre el particular, a saber: “...el recurso de apelación previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1995 constituye una forma exótica y muy excepcional de regular ese recurso, tanto que a diferencia de la regulación común no puede interponerse directamente, sino que se debe interponer de manera subsidiaria al recurso de reposición, lo cual indica a las claras que el legislador ha querido que antes de impugnar el acto ante el superior funcional el interesado debe hacerlo ante la misma autoridad o funcionario que decidió su petición o reclamo; amén de que frente a esos recursos opera el silencio administrativo positivo. Por lo tanto, su normativa por ser especial y excepcional sólo puede aplicarse específicamente a ese punto, sin que sea posible extenderla a mecanismos diferentes al recurso excepcionalmente así regulado, como por ejemplo, al de la Revocatoria Directa de los actos administrativos”. De modo que aparte de no ser procedente la solicitud de revocación directa que presentó la interesada, por cuanto había hecho uso de la vía gubernativa, la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios había agotado su competencia funcional especial en dicha vía gubernativa, luego no podía revivirla como lo ha pretendido en este caso, cuando el asunto ya estaba decidido en sede administrativa para los interesados en el mismo, la usuaria y CODENSA S.A.; circunstancia en la cual, además, debía por lo menos obtener el consentimiento expreso y escrito de los interesados en la decisión, puesto que la Superintendencia no tiene carácter de superior de CODENSA S.A. sino únicamente para efectos del recurso de apelación, esto es, se trata de una jerarquía o superioridad funcional restringida, y no orgánica como dicha entidad erróneamente lo ha entendido al equiparar la situación con la se da en las distintas instancias de la estructura orgánica del Estado, y en pretender extender dicha competencia especial a una figura muy distinta a la de la vía gubernativa y que por lo mismo tiene su propia regulación. RECURSO DE APELACION EN VIA GUBERNATIVA ORDINARIA - Es intraorgánico, jerárquico o de alzada / RECURSO DE APELACION EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Naturaleza excepcional; subsidiario y funcional; obligatoriedad del recurso de reposición so pena de inhibición Lo común y usual del recurso de apelación es que sea intraorgánico, de allí que en la doctrina se le denomine también recurso jerárquico o de alzada; de modo que su conocimiento por un ente distinto al que pertenece el funcionario que expide el acto administrativo impugnado, como ocurre con el recurso de apelación previsto
en el artículo 154 de la Ley 142 de 1995 es una forma exótica y muy excepcional de regular ese recurso, tanto que a diferencia de la regulación común no puede interponerse directamente, sino que se debe interponer de manera subsidiaria al recurso de reposición, lo cual indica a las claras que el legislador ha querido que antes de impugnar el acto ante el superior funcional el interesado debe hacerlo ante la misma autoridad o funcionario que decidió su petición o reclamo; amén de que frente a esos recursos opera el silencio administrativo positivo. Por lo tanto, su normativa por ser especial y excepcional sólo puede aplicarse específicamente a ese punto, sin que sea posible extenderla a mecanismos diferentes al recurso excepcionalmente así regulado. En ese orden, el recurso de apelación implica una jerarquía, pero exclusivamente de carácter funcional, pues es la relación inherente o que se genera con ese recurso, de allí que la competencia que mediante el mismo se otorga sea justamente funcional excepcional, es decir, que sólo se tiene en virtud de la interposición del recurso y de ninguna otra forma. Si el recurso de apelación de que habla el comentado artículo 154 no se interpone con el de reposición y, por ende, de manera subsidiaria, el competente para decidirlo está inhibido de examinar o pronunciarse sobre el asunto. Puede incluso interponerse de manera directa y aún así está inhibido respecto del mismo. No es, entonces, una competencia discrecional, sino reglada; no es permanente, oficiosa ni directa, sino excepcional u ocasional, a instancia de parte, con sujeción a término y subsidiaria; no es general, sino especial sólo respecto de los actos apelados. Por
lo tanto, la condición de superior funcional que surge de esa competencia funcional no puede exceder el ámbito de ese especialísimo recurso de apelación, menos para trasladarla a una competencia enteramente distinta, la del artículo 69 del C.C.A., como quiera que ésta es permanente, general, oficiosa y directa, toda vez que se da respecto de todos los actos administrativos del inferior inmediato, tengan o no recurso, sin sujeción a término, ejercitable en cualquier tiempo, por voluntad propia del funcionario, y sin necesidad de que el interesado impugne primero el acto ante quien lo expidió; todo lo cual es consustancial de las características del control jerárquico, es decir, el que surge y se basa en la jerarquía administrativa u orgánica. RECURSO DE APELACION EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSubsidiariedad que obliga a recurso de reposición / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - No es superior jerárquico de las empresas vigiladas ni en trámite de apelación ni en revocación directa / INMEDIATO SUPERIOR - No lo es la Superdomiciliarios respecto de empresas vigiladas ni en apelación ni en revocación directa / RELACION JERARQUICA - Implica estructura intraorgánica: recurso de apelación y revocación directa / REVOCATORIA DIRECTA - Aplicable en organización y jerarquía interna; incompatibilidad en servicios públicos domiciliarios En esos últimos tópicos emerge una incompatibilidad entre la regulación especial del recurso de apelación en comento y el artículo 69 del C.C.A., toda vez que al establecerse aquél como subsidiario es claro que el legislador ha querido prever
que las empresas de servicios públicos tengan forzosamente una oportunidad de revisar sus decisiones en comento antes de que el peticionario o reclamante acuda a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; oportunidad que no tendrían con la revocación directa consagrada en el artículo 69, y con la cual se dejaría sin eficacia el carácter subsidiario que el legislador le ha fijado a la excepcional intervención funcional de ese organismo en las referidas decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios. De modo que como lo puso de presente la Sala en su sentencia precitada, del pasado 23 de agosto, analizada la regulación del recurso de apelación que procede ante la Superintendencia de Servicios Públicos respecto de las decisiones relacionadas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y de las peticiones y reclamaciones de que trata el artículo 152 ibídem, no hay cabida para atribuirle a esa entidad un carácter de superior respecto de las empresas de servicios públicos domiciliarios más allá o por fuera del ámbito de dicho recurso; menos en el ámbito de la revocación directa, debido a que además de no tener ésta regulación especial en la citada ley 142, la prevista en el C.C.A. implica un campo intraorgánico, pues se refiere al superior inmediato del funcionario que expidió el acto administrativo, y es incompatible con el régimen de aquel recurso. De otra parte, la condición de “inmediato superior” que prevé el citado artículo 69 entre quienes pueden revocar los actos administrativos se refiere a superior orgánico. Se advierte que la norma se refiere a inmediato superior del
funcionario que expida el acto, por lo tanto es claro que la norma implica una relación jerárquica en un contexto intraorgánico, es decir, dentro de una estructura o institución jerarquizada, pues no se refiere a la entidad sino a funcionarios de la misma, que están en una relación directa interna de subordinado a superior. En esas circunstancias, el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo será aplicable únicamente en el contexto de la organización y jerarquía internas de las entidades u organismos cuyos actos se rigen por la primera parte de ese código, de allí que en lo atinente a las decisiones en comento de las empresas de servicios públicos domiciliarios se debe atender su jerarquía interna; y esa es la forma de hacer esa aplicación, atendiendo el inciso segundo del artículo 1º del C.C.A., a cuyo tenor “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”, pues de la manera como lo ha querido hacer la entidad demandada es claramente incompatible con la regulación especial en la cual justamente se basa para el efecto. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - Nulidad de revocación de actos de empresas vigiladas por expedición irregular y falta de competencia / REVOCATORIA DIRECTA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Nulidad por expedición irregular y falta de competencia En el presente caso, la decisión de CODENSA S.A. revocada fue expedida por quien se suscribe como Jefe de División Control Pérdidas, Zona Centro, luego en cuanto hace a esos oficios el superior inmediato no puede ser otro que el superior
jerárquico de ese funcionario dentro de dicha empresa. Conviene enfatizar en que lo realmente revocado fue dicha decisión y no la resolución de la Superintendencia mediante la cual desató el recurso de apelación contra aquélla, puesto que la revocación de su propia resolución fue un medio para hacer lo propio con tal Decisión. Conclúyese de lo expuesto que la entidad demandada expidió de manera irregular, e incluso sin competencia, con violación de los artículos 69, 70, 73 y 74 del C.C.A. el acto administrativo acusado. En consecuencia, las razones y pretensiones del recurso no son atendibles, de donde la sentencia apelada se ha de confirmar por estar conforme con las disposiciones anotadas y la situación procesal examinada al haber declarado nula la resolución enjuiciada y acceder al restablecimiento del derecho solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00571-02
Actor: CODENSA S.A. E. S. P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 17 de marzo de 2005, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la
cual accede a las pretensiones de la demanda presentada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La sociedad CODENSA S.A. E. S. P. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 05892 de 26 de abril de 2002 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual revoca directamente a petición de parte su propia resolución núm. 020194 de 31 de diciembre de 2001 y la Decisión No. 00398986 de 2 de febrero 2001 proferida por
CODENSA S.A. E.S.P.
Que para restablecer su derecho, ordenara declarar con valor los actos revocados, resolución núm. 020194 de 31 de diciembre de 2001 expedida por la entidad demandada y la Decisión No. 00398986 de 2 de febrero 2001 proferida por CODENSA S.A. E.S.P. 1. 2. Hechos u omisiones En resumen, se refieren a la actuación administrativa que por anomalías en el equipo de medida del servicio de energía eléctrica adelantó CODENSA contra la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ BONILLA, cliente Núm. 12691702, en virtud de la cual la sancionó mediante Decisión 00398986 de 2 de febrero 2001; contra la cual ésta interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
El recurso de reposición fue resuelto mediante Decisión 00411229, confirmando la impugnada en todas sus partes; en tanto que la apelación fue desatada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución 20194, en el sentido de modificar la decisión impugnada para disponer que la Empresa no puede cobrar reintegros ni sellos sino sólo podrá cobrar por concepto de recuperación de energía. La usuaria, mediante apoderado, el 15 de agosto de 2002, solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la revocatoria directa de la Resolución precitada, 20194 de 31 de diciembre de 2001, a lo que ésta accedió mediante Resolución 005892 de 26 de abril de 2002, y modificar la decisión 00398986 de 2 de febrero de 2001 de CODENSA S.A. E.S.P. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se señalan como violados los artículos 29 de la Constitución Política y 1, 28, 44, 45, 47, 48, 69, 70, 73 y 74 del C.C.A. y 154, por razones que en síntesis radican en que al expedir el acto acusado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios lo hizo de manera irregular al no seguir el procedimiento previsto en el artículo 74 en cita, ni obtuvo el consentimiento expreso y escrito de la actora en cuanto destinataria del acto revocado, y que en todo caso no se siguió el señalado procedimiento del artículo 74, el cual se debe atender bien sea que la revocatoria del acto proceda con o sin consentimiento del particular, pues está sometida al mismo.
Al respecto cita las sentencias T-720 de 1998 y T-670 de 2001, de la Corte Constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al proceso fueron vinculados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como demandada y la usuaria LUZ MARINA MARTINEZ BONILLA, como tercera interesada en las resultas del proceso, quienes le dieron respuesta a la demanda así: 2.1. Como razones de la defensa, la entidad demandada sostiene que el acto acusado fue proferido en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, el Decreto 990 de 2002 y el Decreto 01 de 1984 por ser superior jerárquico funcional de las empresas de servicios públicos domiciliarios, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-263 de 1996 y el Concepto de la Oficina Jurídica de aquella No. OJ 200300105. que sí tiene facultad de revocatoria directa dentro del ámbito de competencias previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, pues la jerarquía funcional de que se habla comporta el control de legalidad de los actos administrativos para que los conflictos que se susciten se resuelvan “en la propia sede de la administración”, tal como opera de ordinario en las distintas instancias de la estructura orgánica del Estado, el cual no sólo se ejerce a través de los recursos sino también de la revocatoria directa (folios 97 a 101). 2.2.- La usuaria interesada en el acto acusado manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda porque según jurisprudencia de la Sala Plena del
Consejo de Estado, la revocación directa procede sin consentimiento expreso y escrito del titular del derecho cuando el acto administrativo es manifiestamente contrario a la Constitución o a la ley, y en este caso la resolución revocada contravenía abiertamente los artículos 34 y 35 del C.C.A.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y ordenando el restablecimiento del derecho en la forma pedida, al encontrar que efectivamente se violó el artículo 73 del C.C.A. en su expedición, ya que la revocatoria directa de la Resolución 019700 de 31 de diciembre de 2001 se hizo sin el consentimiento expreso y escrito de CODENSA S.A.,pues en este caso no se dan los supuestos para que sea posible la revocación directa sin dicho consentimiento, a saber: que el acto provenga del silencio administrativo positivo y se den las causales previstas en el artículo 69 del C..A., o si es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales; de allí que no sea pertinente la invocación de la sentencia de la Sala Plena que cita la interviniente, de 16 de julio de 2002, expediente IJ-29, ya que aquí no hubo uso de medios ilegales o hechos fraudulentos que induzcan a error a la Administración.
III.- EL RECURSO DE APELACION La sentencia fue apelada por la entidad demandada y la interviniente en el proceso.
1. La entidad demandada sostiene que el a quo no tiene en cuenta el régimen jurídico especial que regula la vía gubernativa y la revocatoria directa frente a las
decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en virtud del cual los respectivos actos pueden ser objeto del agotamiento de la vía gubernativa mediante la interposición de los recursos de reposición ante la misma Empresa, y de forma subsidiaria el de apelación, cuya competencia corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con lo que la ley ha dado a esas decisiones el carácter de actos administrativos, lo que permite la figura de la revocatoria directa cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A. Sobre el tema se remite en extenso nuevamente a la sentencia C-263 de 1996. Que por lo anterior resulta claro que la Superintendencia, como superior jerárquico funcional de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, puede revocar las decisiones que produzca como resultado del recurso de apelación, sin que para el efecto deba solicitar consentimiento alguno a la empresa por cuanto sería tanto como pedirle a la misma administración dicha autorización, y así lo ha reconocido la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en un caso similar al del sub lite. En virtud de tales argumentos solicita que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.- La usuaria, interviniente en el proceso, aduce que la revocatoria de un acto administrativo no persigue fin distinto que servir de herramienta para asegurar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, en defensa del interés particular de las partes en controversia, así como del interés general de los ciudadanos que deberán contar con precedentes judiciales ajustados a la ley.
En este caso, la Superintendencia, en su condición de superior jerárquico revocó ajustadamente la Resolución 020194 de 31 de diciembre de 2001 en comento, al encontrar que esta decisión fue expedida sin tener en cuenta las pruebas allegadas en tiempo mediante memorial de adición del recurso de apelación que presentó el apoderado a la apelante, con lo cual había violado los artículos 34 y 35 del C.C.A., y de esa forma dicha entidad cumplió con sus funciones de revisión y re-examen de las decisiones adoptadas por las referidas empresas. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- La actora reitera los argumentos en que se funda el fallo apelado y cita la sentencia T057 de 31 de enero 2005, que según su dicho acoge la tesis de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado citada en autos, en cuanto a que los errores de derecho de la administración no pueden justificar la revocación directa sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, sino la existencia de hechos fraudulentos o medios ilegales, y que en este caso es claro que la Empresa no utilizó medios ilegales ni incurrió en hechos fraudulentos en la expedición de la resolución revocada. 2.- La entidad demandada se reafirma en su competencia de superior jerárquico que le viene de los recursos de apelación y que conlleva la de ejercer la revocación directa de las decisiones tomadas por las empresas prestadoras de servicios; insiste en que esa jerarquía funcional implica el ejercicio de un control de legalidad de los actos administrativos para que los conflictos que se presenten se resuelvan en la propia sede de la administración.
Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público no rindió concepto V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. El acto acusado 1.2.-Antecedentes administrativos del mismo 1.2.1. La Decisión 1-0000398986 de 2 de febrero de 2001
En comunicación radicada bajo el número 1-0000398986, calendada 2 de febrero de 2001, CODENSA S.A. E.S.P, le manifestó a la actora, en resumen, que en la revisión practicada el 6 de octubre de 1999 a las instalaciones eléctricas de su inmueble, encontró varias anomalías que le relacionó, y que surtido el trámite de rigor determinó que los valores a pagar son los siguientes:
CONCEPTOS VALORES IVA $ 80.592.00
REVISIÓN $ 29.500.00
VALOR POR 4 SELLOS $ 7.898.602.00
VALOR MEDIDOR $ 356.200.00
RETIRO EQUIPO $ 59.000.00
REINSTALACION EQUIPO $ 59.000.00
REINTEGROS DE 11007 kwh/PERIODO $ 19.974.006.00
TOTAL $ 28.547.900.00
A renglón seguido le hace saber que contra esa decisión proceden los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la Ley 142 de 1994.
1.2.2. La resolución revocada Para una mejor apreciación de la decisión enjuiciada, conviene traer la parte resolutiva del acto revocado, la Resolución No. 020194 de 31 de diciembre de 2001, mediante la cual la entidad demandada desató el recurso de apelación que subsidiariamente interpuso la usuaria contra la antes reseñada, a fin de tener presente el alcance de lo que en el acto acusado se asume como su revocación directa. En ella se dispuso lo siguiente en su artículo primero: “ARTICULO PRIMERO. Modificar la Decisión No. 00398986 del 2 de febrero de 2001 proferida por CODENSA S.A. ESP, así el cobro se hará por concepto de recuperación de energía y no de reintegros, como tampoco procede el cobro de los sellos los que serán descontados de la liquidación, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.” 1.3.- Motivos y decisión de la resolución revocatoria 1.3.1. La Resolución 05892 de 26 de abril de 2002 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual revoca directamente a petición de la usuaria afectada la resolución núm. 020194 de 31 de diciembre de 2001, fue expedida por esa misma entidad. Al efecto, la Superintendencia invocó sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el 6º del Decreto 548 de 31 de marzo y el Decreto 01 de 1984, del cual aduce los artículos 69, 34 y 35.
En los considerandos iniciales se exponen, entre otras, las siguientes circunstancias: - Que dentro del expediente no se tuvo en cuenta el memorial adjunto, mediante el cual la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ BONILLA otorgó poder al doctor EDGAR ANDRES LOPEZ, siendo la persona autorizada para adelantar todos los trámites atinentes a los recursos y para ser notificada de la decisión final que profiera el Despacho. - Que la resolución revocada fue expedida a nombre de LUZ MARINA MARTÍNEZ DE BONILLA, usuaria del servicio, cuando su nombre correcto es LUZ MARINA MARTÍNEZ BONILLA, por lo que no se pudo notificarle esa resolución. - Que al decidir el recurso de apelación el Despacho no tuvo en cuenta el oficio de junio de 2001, radicado bajo el No. 044520-2 del 25 de julio de 2001, mediante el cual el apoderado de la usuaria adicionó el recurso de apelación interpuesto. - Que dentro de los actos administrativos debe existir precisión armonía y congruencia en la decisión de tal manera que la misma sea acorde con las pruebas y elementos de juicio aportadas por la empresa y el usuario. 1.3.2. La parte resolutiva, en lo pertinente, de esa resolución 05892 a la letra dice: “ARTICULO PRIMERO.- Revocar la Resolución No. 0200194 de 31 de diciembre del 2001, proferida por el Superintendente de Energía y Gas, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta resolución y en su lugar decidir conforme al artículo SEGUNDO de la presente Resolución. ARTICULO SEGUNDO.- Modificar la Decisión No. 1-0000398986 de
2 de febrero de 2001, en el sentido indicado, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente resolución. PARÁGRAFO.- La empresa deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, dentro de los quince días siguientes a su comunicación.” De lo que cabe tener como decisión en esa parte motiva, la Sala encuentra que en la hoja 8 de la Resolución, inciso final, se dispone: “La sanción se revoca a través de la presente resolución, por falta de pruebas por parte de la empresa. Pero en relación con sus argumentos es importante señalar que dentro del contrato de condiciones uniformes está determinado como obligación del cliente velar porque el medidor y las instalaciones no sean manipuladas por persona alguna. El hecho de que al contador se le hubiera intentado robar y en su momento hubieran dañado los sellos no le exime de la responsabilidad por lo que les pudo suceder, pues la vigilancia de su buen estado corresponde al usuario.” En la hoja 8, a su vez, se lee: “Adicionalmente, revisada la liquidación de la sanción impuesta por la empresa, se determina que debe ser modificada excluyendo los siguientes valores cobrados: Revisión, valor de 4 sellos, retiro de equipo, reinstalación del equipo y reintegros. En cuanto al valor del medidor este se mantiene, pero el iva debe ser reliquidado cobrándolo sobre el valor del medidor.” (sic) 1.4.- Carácter de dicha resolución Visto su contenido, se observa que la resolución enjuiciada constituye un acto administrativo en la medida en que modifica o crea una situación jurídica distinta a la que se había definido mediante el administrativo complejo que se había conformado por las dos decisiones de la empresa de servicios públicos domiciliarios CODENSA
S.A., esto es, la No. 1-0000398986 de 2 de febrero de 2001 que puso fin a la actuación administrativa comentada y la Decisión 00411229, que resolvió el recurso de reposición que la interesada interpuso contra aquélla, así como la resolución No. 0200194 de 31 de diciembre del 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial. De modo que en realidad la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no está revocando únicamente su propia resolución, la No. 0200194 de 31 de diciembre del 2001, sino que mediante la acusada está revocando todo el acto administrativo reseñado, puesto que de suyo y tal como quedó visible en la transcripción de su parte resolutiva, al revocar la resolución 0200194 antes citada resultó revocando también la Decisión No. 1-0000398986 de 2 de febrero de 2001 que puso fin a la actuación administrativa comentada y su confirmatoria 00411229, ambas de CODENSA S.A., es decir, el acto que puso fin a la actuación administrativa y que fue objeto de la vía gubernativa reseñada.
2. Examen del recurso 2.1. Al comentado acto se le endilga la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 1, 28, 44, 45, 47, 48, 69, 70, 73 y 74 del C.C.A. y 154, por razones que se resumen en el concepto de expedición irregular del mismo por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al no seguir el procedimiento previsto en el artículo 74 en cita ni obtener el consentimiento expreso y escrito de la actora. 2.2. Del recuento y las precisiones atrás efectuadas emerge que el proceder de la entidad demandada es notoriamente irregular, especialmente por desatender de manera manifiesta el artículo 70 del C.C.A., en cuanto establece que “no podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la vía gubernativa”; pues según está expuesto, la interesada y peticionaria de la revocación directa había hecho uso de los recursos que procedían contra la decisión que en últimas fue revocada, la No. 10000398986 de 2 de febrero de 2001. Además, al haber resuelto el recurso de apelación la Superintendencia había agotado su facultad o competencia sobre el asunto, puesto que se trata de una competencia funcional especial y excepcional, y con el acto acusado modificó una situación jurídica que se había configurado en cabeza de terceros, entre los que se cuenta CODENSA S.A. El carácter excepcional y restringido del aludido recurso de apelación fue precisado por la Sala en reciente sentencia1, proferida por un caso similar y entre las mismas partes al del sub lite, en términos que conviene retomar para que no quede duda sobre el particular, a saber: “...el recurso de apelación previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1995 constituye una forma exótica y muy excepcional de
regular ese recurso, tanto que a diferencia de la regulación común no puede interponerse directamente, sino que se debe interponer de manera subsidiaria al recurso de reposición, lo cual indica a las claras que el legislador ha querido que antes de impugnar el acto ante el superior funcional el interesado debe hacerlo ante la misma autoridad o funcionario que decidió su petición o reclamo; amén de que frente a esos recursos opera el silencio administrativo positivo. Por lo tanto, su normativa por ser especial y excepcional sólo puede aplicarse específicamente a ese punto, sin que sea posible extenderla a mecanismos diferentes al recurso excepcionalmente así regulado, como por ejempl
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