CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00803-02-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00803-02-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE NULIDAD - Agotamiento de vía gubernativa. Improcedencia / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - Acción de nulidad. Improcedencia / ACCION DE LESIVIDAD - Agotamiento de vía gubernativa. Improcedencia En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal para ejercer la acción, basta a la Sala precisar que tal agotamiento es requisito previo propio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y no así de las acciones de simple nulidad y menos aún, como en este caso, en el que es la misma entidad que profirió los actos quien los demanda en acción de lesividad. TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Acto de carácter particular y concreto / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Finalidad. Acto de carácter particular y concreto / ACTO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETOAcción de simple nulidad / HOMEOPATIA - Ejercicio. Vigencia Ley 14 de 1962 Los recurrentes insisten en que debe declararse probada la excepción de caducidad al tenor del artículo 136, numeral 7 del C.C.A., declaración que no es procedente, dado que como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la Teoría de los motivos y finalidades, en este caso se trata de actos de carácter particular y concreto susceptibles de demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad, si se tiene en cuenta que lo único que se pretende con la misma es el mantenimiento del orden legal abstracto y la prevalencia del interés general, en cuanto el ejercicio de la homeopatía por parte de los señores VASQUEZ,
DUARTE y ESCOVAR involucra una situación de orden público, ya que se encuentra de por medio la salud de las personas que acuden a los servicios por ellos prestados. Los apelantes sostienen que su situación encuadra dentro de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo ( Ley 14 de 1962,) anteriormente trascrito, por cuanto obtuvieron sus títulos de homeópatas en 1978 y 1979, sin que, a su juicio, la expresión “…que hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso…” para ejercerla signifique que debieron adquirirlo antes de la entrada en vigencia de la Ley 14 de 1962, interpretación con la que se encuentra en total desacuerdo esta Corporación, pues ello implicaría que, aún hasta la fecha, quienes adquieran simplemente el título de homeópatas puedan ejercer dicha rama o sistema de la medicina, lo cual es abiertamente contrario a lo que dispuso la Ley que regula, precisamente, la profesión de medicina. De igual manera, al resolver sendas demandas contra los actos proferidos por el Ministerio de Salud que negaron la solicitud de inscripción como médicos homeópatas de dos de los aquí terceros directos interesados en las resultas del proceso, esta Sección se pronunció sobre la imposibilidad de que los mismos puedan ejercer la homeopatía después de haber entrado en vigencia la Ley 14 de 1962. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 14 de 1962 la homeopatía es una rama de la medicina, razón por la cual al no haber obtenido los recurrentes su título de homeópatas antes de la entrada en vigencia de la ley en cita, no puede afirmarse
que tenían un derecho adquirido con justo título para ejercerla.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 7 / LEY 14 DE 1962 – ARTICULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia del 24 de octubre del 2002, exp. núm. 7638, actor, Instituto Homeopático de Colombia, Consejera Ponente, dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Sentencia del 6 de septiembre de 1999, exp. 5358, actor,
Guillermo Escovar Escárraga, Consejero Ponente, dr. Manuel S. Urueta Ayola. Sentencia del 20 de mayo de 1999, exp. núm. 5380, actor, José Arnulfo Vásquez Tovar, Consejero Ponente, dr. Juan Alberto Polo Figueroa.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 21 DE 1982 (21 de abril) INSPECTORA LEGAL DE LA SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA DISTRITAL, REGIONAL SAN IGNACIO (Anulada) / RESOLUCIÓN 43 DE 1982 (1 de julio) INSPECTORA LEGAL DE LA SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA DISTRITAL, REGIONAL SAN IGNACIO (Anulada) / RESOLUCIÓN 45 DE 1982 (1 de julio) INSPECTORA
LEGAL DE LA SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA DISTRITAL, REGIONAL SAN
IGNACIO (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00803-02
Actor: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA
Demandado: INSPECTORA LEGAL DE LA SECRETARIA DE SALUD PUBLICA
DISTRITAL, REGIONAL SAN IGNACIO Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los señores JOSÉ ARNULFO VÁSQUEZ TOVAR, JAIRO DUARTE y GUILLERMO ESCOVAR ESCÁRRAGA, terceros directos interesados en las resultas del proceso, contra la sentencia del 10 de noviembre del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual declaró no probada la excepción propuesta por dichos terceros directos interesados y declaró la nulidad de las Resoluciones 21, 43 y 45 de 1982, expedidas por la Inspectora Legal de la Secretaría de Salud Pública Distrital, Regional San Ignacio.
I. ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda La SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA DISTRITAL, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda contra las Resoluciones 21, 43 y 45 de 1982, expedidas por la Inspectora Legal
de la Secretaría de Salud Pública Distrital, Regional San Ignacio. b. Hechos - El 18 de julio del 2003 el Juez 57 Civil Municipal de Bogotá decidió la acción de tutela interpuesta por los señores JOSÉ ARNULFO VÁSQUEZ TOVAR, JAIRO
DUARTE y GUILLERMO ESCOVAR ESCÁRRAGA en contra de la SECETARÍA DISTRITAL DE SALUD y en su artículo 3º dispuso “… Ordenar al Secretario de Salud del Distrito que en el término de 48 horas contados a partir de la comunicación respectiva, tome las medidas necesarias para sacar del ordenamiento jurídico los actos administrativos que fueron promulgados sin obedecer el debido proceso…”. - La mencionada acción de tutela fue interpuesta por los también mencionados señores para que se les amparara el derecho de petición, presuntamente vulnerado por la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, entidad que les negó su solicitud de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Salud, trámite necesario para obtener la habilitación del establecimiento en el cual estos ciudadanos ejercían la medicina homeopática. - Los actores consideran que de conformidad con las resoluciones acusadas tienen un derecho adquirido para atender consulta médica homeopática, sin tener el título de médicos. - Los señores JOSÉ ARNULFO VÁSQUEZ TOVAR, JAIRO DUARTE y GUILLERMO ESCOVAR ESCÁRRAGA no fueron inscritos licenciados u obtuvieron permiso para ejercer la homeopatía antes de entrar en vigencia la Ley 14 de 1962, por lo cual están ejerciendo ilegalmente la profesión. - La SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL se negó a inscribir a los citados señores por no cumplir con los requisitos de ley y así se los hizo saber mediante oficio 137279 del 23 de mayo del 2003, oficio con fundamento en el cual instauraron la acción de tutela, en cuyo fallo primó el interés particular sobre el general.
c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación En apoyo de sus pretensiones, la actora citó como violados los artículos 2º y 26 de la Constitución Política; 2º, parágrafo 2 de la Ley 14 de 1962; 42.10 de la Ley 715 del 2001; el Decreto 2309 del 2002; el artículo 4º de la Resolución 2927 de 1998; y la Resolución 1439 del 2002. Para el efecto, estructuró los siguientes cargos: Primer cargo.- Sostiene que los actos acusados infringen las normas en que deberían fundarse (Ley 14 de 1962), porque los beneficiarios del mismo no son ni médicos titulados, ni homeópatas titulados, licenciados o con permiso para ejercer la homeopatía antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 14 de 1962 ni tampoco tenían sus autorizaciones en trámite. Considera que las resoluciones demandadas fueron expedidas por un funcionario que no tenía la competencia para autorizar el ejercicio de dicha profesión, ya que sólo hasta la expedición del Decreto 1352 del 2000 le fue delegada esa función a la Secretaría Distrital de Salud, lo que implica que el funcionario inspector de la Regional I San Ignacio profirió los actos con desviación de poder y de forma irregular. Pone de presente que aunque se trata de actos administrativos de carácter particular que reconocen a los señores JOSÉ ARNULFO VÁSQUEZ TOVAR, JAIRO DUARTE y GUILLERMO ESCOVAR ESCÁRRAGA un “derecho” para ejercer la medicina por el sistema homeopático, se trata de una situación que de
manera irregular otorga facultades a personas que carecen del justo título para haberlo adquirido, poniendo en riesgo a la comunidad, dado que se trata de la prestación de un servicio de salud, ligado directamente con la vida de las personas, aspecto de incuestionable proyección sobre el desarrollo y el bienestar social y económico del conglomerado social, ligado de manera inequívoca con los fines esenciales del Estado. Agrega que es misión de las autoridades “… proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sostiene que los actos de carácter particular y concreto demandados repugnan el ordenamiento jurídico, pues van en contra de la misma ley que autoriza el ejercicio legal de la homeopatía, dado que sus beneficiarios adquirieron el título de doctores en medicina homeopática en 1978 y 1979 sin tener el título de médico ni las autorizaciones, permisos o licencias expedidas antes de la vigencia de la Ley 14 de 1962, es decir, adquirieron su formación como homeópatas sin cumplir con los requisitos para su ejercicio y, en consecuencia, quedaron por fuera de la permisión contemplada en la norma que a partir de 1962 reguló el ejercicio de la medicina en Colombia y de la homeopatía como tal. Refiere que su posición frente al ejercicio de la medicina y sus especialidades no es novedosa ni caprichosa, ya que se trata de un debate zanjado hace tiempo por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de
1990, que ratifica lo dicho por la misma Corporación en sentencia del 13 de abril de 1981, en el sentido de que a partir de la vigencia de la Ley 14 de 1962 la homeopatía sólo se puede ejercer en Colombia por profesionales médicos, de tal manera que quien desee ejercer tal especialidad debe acreditar ser médico, con certificación idónea, previo cumplimiento de los requisitos legales y académicos. Menciona que la homeopatía no es una actividad independiente sino una modalidad, método terapéutico, sistema o especialidad de la medicina y que, por consiguiente, un médico cirujano reconocido como tal por el Estado no requiere autorización especial para adoptar el método terapéutico que considere más apropiado según su criterio y conocimientos, siempre que no vulnere los principios éticos de la medicina ni las disposiciones que la regulan. Pone de presente que la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior expidió el Acuerdo 50 de 1980, por el cual se adoptó una política sobre la enseñanza de la homeopatía en Colombia, teniendo en cuenta el concepto emitido por la Comisión de Juristas designada por el Consejo Nacional de Formación de Recursos Humanos para la Salud, que fue acogido y adoptado plenamente y en el que se aprobó que solamente se podrá autorizar el funcionamiento de programas de homeopatía, siempre y cuando los aspirantes a ingresar a ellos tengan como requisito mínimo indispensable el título profesional en medicina y cirugía. Señala que en este orden de ideas se han proferido normas como la Resolución 2927 de 1998, por la cual se reglamenta la práctica de terapias
alternativas en la prestación de servicios de salud, que en su artículo 4º establece que “las terapias alternativas, sólo podrán ser ejercidas por médicos titulados de universidades reconocidas por el Estado de acuerdo con la Ley 14 de 1962, con formación específica en la o las terapias alternativas que practique, y que acrediten el registro profesional vigente”. Sostiene que las resoluciones acusadas contravienen el interés general (artículo 2º de la Constitución Política) y ponen en riesgo la vida de las personas, al permitir que individuos que no ostentan la calidad de médico ejerzan como profesionales de la homeopatía sin cumplir los requisitos que establecen la Constitución y la ley, lo que da al traste con el cumplimiento de los cometidos estatales. Considera que permitir el ejercicio de la homeopatía por parte de personas que no reúnen los requisitos legales bajo el argumento de que con arreglo a los actos acusados tienen derecho constituye una desnaturalización de las finalidades que el Estado encomienda a autoridades como la Secretaría Distrital de Salud. Segundo cargo .- Afirma que es con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Política que se exige a las personas que ofrecen servicios de medicina, entre ellos la consulta homeopática, acreditar su idoneidad mediante el correspondiente título o diploma de médico expedido por una universidad reconocida por el Estado. Agrega que el citado canon constitucional faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad y que aunque la norma utiliza la expresión “podrá”, la Corte Constitucional en su función interpretativa determinó que esta función no es
facultativa sino imperativa1. Aclara que la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL nunca ha desconocido los derechos adquiridos por las personas que habiendo desempeñado la homeopatía obtuvieron licencia o permiso con base en leyes anteriores a la Ley 14 de 1962. 1 Sentencia C-50 de 1997, Magistrado Ponente, dr. Jorge Arango Mejía. Afirma que tal no es el caso de los actos acusados, pues en contravía de toda legalidad fueron promulgados por un funcionario que no tenía la competencia, ya que la mencionada SECRETARÍA DE SALUD sólo tuvo esta facultad a partir del 2002, cuando le fue delegada por el Decreto 1352 del 2000. Por último, se refiere a la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado2, en la que se afirmó que sólo los derechos adquiridos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política merecen protección y que si para lograr la expedición de un acto administrativo que reconoce un derecho individual se ha hecho uso de medios ilegales, el derecho no es digno de protección. d.- Contestación de la demanda El apoderado de los señores JOSÉ ARNULFO VÁSQUEZ TOVAR, JAIRO DUARTE y GUILLERMO ESCOVAR ESCÁRRAGA, terceros directos interesados en las resultas del proceso en cuanto son los titulares de las resoluciones acusadas, manifiesta que mediante tutela del 18 de julio del 2003 el Juzgado 57 Civil Municipal resolvió “Ordenar al Secretario de Salud del Distrito que dentro del término de 48 horas contados a partir de la comunicación respectiva, tome las
medidas necesarias para sacar del ordenamiento jurídico los actos administrativos que fueron promulgados sin obedecer el debido proceso” y que la Secretaría de Salud interpretó mal dicha orden y comunicó al Juez 57 que “…Este Despacho ha dado inicio a las acciones legales para sacar del ordenamiento jurídico los actos administrativos, Resoluciones Nos. 021 de Abril 21 de 1982; 043 de Julio 1º de 1982 y 045 del 8 de Julio de 1982, otorgando poder al Dr. LUIS JAIME HERNÁNDEZ NIZO, funcionario encargado de instaurar la demanda ante la jurisdicción competente”. Dice que aporta un cuaderno que se titula LA HOMEOPATÍA EN COLOMBIA REGLAMENTACIÓN DE LA MEDICINA HOMEOPÁTICA EN COLOMBIA, que contiene decretos y leyes que datan de 1905, y del cual puede concluirse que la entidad que les expidió el título de médicos homeópatas a los terceros directamente interesados se encuentra legalmente constituida y creó el derecho a sus graduados de ejercer la medicina dentro del campo homeopático. 2 Exp. núm. 8732 (IJ 029), Consejera Ponente, dra. Ana Margarita Olaya Forero. Propone la excepción de caducidad, pues de conformidad con la Ley 446 de 1998 el término para que la Administración demande su propio acto es de dos años, al igual que la excepción de legitimación en la causa por activa para demandar, dado que, a su juicio, tal legitimación la tiene el Ministerio de la Protección Social. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En primer término, el Tribunal considera pertinente referirse a la excepción de
caducidad planteada por los terceros interesados, en cuanto fue extemporánea la acción de simple nulidad ejercitada por la misma entidad que profirió los actos. Sostiene que, en efecto, el artículo 136, numeral 7 del C.C.A. dispone que “Cuando una persona de derecho público demanda su propio acto, la caducidad será de dos años, contados a partir del día siguiente al de su expedición”. Que al tenor de la norma transcrita, en estricto sentido, se encuentra caducada la demanda presentada el 4 de septiembre del 2003 contra las Resoluciones 21, 43 y 45 del 21 de abril y 1º y 8 de julio, respectivamente, mediante las cuales se resolvió que los señores JOSÉ ARNULFO VÁSQUEZ TOVAR, JAIRO DUARTE y GUILLERMO ESCOVAR ESCÁRRAGA tienen de acuerdo con la ley un derecho adquirido y están autorizados por ella para ejercer la medicina por el sistema homeopático. Argumenta que, sin embargo, los terceros directos interesados, a quien se les notificó el auto admisorio de la demanda no lo impugnaron, como tampoco nada dijo sobre el particular esta Sección en relación con la admisión de la demanda presentada en el 2003 contra actos de carácter particular y concreto expedidos en 1982, al conocer del recurso de apelación contra el auto que denegó la suspensión provisional. Considera que en este caso resulta viable la acción de simple nulidad de los actos de carácter particular y concreto que se analizan, debido a que la demanda tiene el propósito de proteger la legalidad en abstracto y abarca el
interés general en consideración a la materia y sus implicaciones de afectación a la comunidad, de trascendente naturaleza e importancia tratándose de salud pública. Que asimismo resulta procedente la acción impetrada, debido a que de accederse a las pretensiones no se observa que pueda derivarse restablecimiento del derecho alguno de naturaleza subjetiva para la demandante, diferente a obtener la defensa de la legalidad y del interés general. Se remite a la ponencia sobre la “Extensión Jurisprudencial de la Teoría de los Motivos y Finalidades” presentada por el dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta en el XI Encuentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo celebrado en septiembre del 2005, que recoge la posición jurisprudencial de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de simple nulidad contra actos de carácter particular, pese a que ello no hubiere sido previsto expresamente en la ley, así: “…cuando del asunto regulado por aquel se identifique la existencia de un vicio que por su magnitud y trascendencia desborde los límites del interés particular y el control de legalidad en abstracto para invadir la esfera del interés general y producir una grave afectación del orden público, social o económico, eventos en los cuales de todas maneras deberá vincularse a las personas directamente afectadas con la decisión que pudiera adoptarse”. Menciona que debido a la trascendencia frente al interés general que comportan las decisiones contenidas en las resoluciones acusadas y teniendo en cuenta la anterior posición jurisprudencial, conocerá de la acción de nulidad impetrada contra dichos actos de carácter particular y concreto, sin que ello implique
desconocer la existencia de la diferente normativa reguladora de las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A., respectivamente, en el entendido de que la primera, de ordinario, procede contra actos de carácter general y sólo de manera excepcional (como en el presente caso) contra los actos de carácter particular; y que la segunda procede normalmente contra actos administrativos de carácter particular y excepcionalmente contra los de carácter general. Frente al fondo del asunto y después de referirse a los artículos 1º y 2º de la Ley 14 de 1962, anota que en ellos no aparece incluido el portador del título de doctor en medicina homeópata, otorgado en los años 1978 y 1979, como autorizado para ejercer la medicina y cirugía en Colombia, título éste que corresponde al ostentado por los tres ciudadanos con interés directo en las resultas del proceso. Agrega que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2º de la citada Ley 14, la imposibilidad legal para ejercer la medicina por el sistema homeopático sin contar con título de médico y cirujano encuentra su única excepción en aquellos homeópatas titulados, licenciados o permitidos que al momento de la promulgación de la Ley 14 de 1962 vinieran ejerciéndola con título, licencia o permiso o que se encontraran tramitándolo. Expresa que el artículo 6º de la Ley 14 dispone que “A partir de la vigencia de esta ley y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º es obligatoria la inscripción
para las personas a que se refiere el artículo 2º ante las autoridades sanitarias o de policía del lugar donde ejerzan regularmente y en las respectivas secretarías o direcciones de salud pública Departamentales, Intendenciales o Comisariales” y que, a propósito de tal mandato, en el cuaderno de pruebas número 3, contentivo de fotocopias de providencias sobre el tema de la profesión de homeopatía, obran sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado del 20 de mayo y 6 de septiembre de 1999, mediante las cuales se resolvieron en segunda instancia las demandas de nulidad instauradas contra el Ministerio de Salud por JOSÉ ARNULFO VÁSQUEZ TOVAR y GUILLERMO ESCOVAR ESCÁRRAGA, beneficiarios de dos de las tres resoluciones acusadas, a efectos de que fuera declarada la nulidad de los oficios mediante los cuales tal ente les negó la inscripción de sus títulos de médicos homeópatas otorgados en 1978 por el Instituto Homeopático de Colombia, fallos que tuvieron como argumento esencial lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 14 de 1962, en el sentido de que a partir de la vigencia de dicha ley sólo podrá ejercerse la medicina y cirugía en virtud de título médico y cirujano expedido por alguna de las facultades o escuelas reconocidas por el Estado que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país; los graduados en el extranjero en las mismas condiciones; así como los homeópatas titulados licenciados o permitidos que con anterioridad hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina homeopática, pero en las mismas condiciones establecidas en el
respectivo título licencia o permiso. Añade que en tales providencias se sostuvo también que el título licencia o el permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, obtenidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 14 de 1962 no son suficientes e idóneos para ejercer la medicina y cirugía en Colombia, cuando el título no provenga de una facultad o escuela universitaria reconocida por el Estado, que funcione legalmente en el país, o que si funciona en el exterior cumpla con los requisitos especiales previstos en el artículo 2º de la Ley 14 de 1962; y que los actores obtuvieron su título de doctor en medicina homeopática en 1978 por parte del Instituto Homeopático de Colombia, del cual no obra prueba que tenga la condición de ente universitario ni que haya conferido el título por conducto de una facultad o escuela de medicina de nivel universitario reconocida legalmente por el Estado, por lo cual no le era posible al Ministerio de Salud admitirlos como idóneos para, mediante su inscripción, autorizar a su titular ejercer la medicina, así fuera con el rótulo de homeopática. Anota que como aparece acreditado que los tres ciudadanos a quienes las resoluciones acusadas les declaran que de acuerdo con la ley tienen un derecho adquirido y están autorizados para ejercer la medicina por el sistema homeopático obtuvieron su título de “Doctor en Medicina Homeopática” en los años 1978 y 1979 por un instituto del cual no se acredita su connotación de ente universitario autorizado por el Estado, ciudadanos que tampoco demostraron contar antes de la expedición de la Ley 14 de 1962 con título licencia o permiso para desempeñarse
como homeópatas, no cabe duda alguna de que tales actos contienen una declaración que contraviene abiertamente la citada Ley 14. De igual manera, el Tribunal considera aprobado el cargo referente a la incompetencia de la Secretaría Distrital de Salud para expedir las resoluciones demandadas, ya que la atribución de autorizar el ejercicio de la medicina le fue otorgada a dicha entidad a partir del año 2000, pues en el artículo 1º del Decreto 1875 de 1994 “Por el cual se reglamenta el registro de los Títulos en el área de salud, expedidos por las Instituciones de Educación Superior” se estableció que los títulos expedidos por las instituciones de educación superior en el área de salud se registrarán en la Secretaría de Salud del Departamento en donde esté ubicada la institución formadora. Por Decreto 1352 del 12 de julio del 2000 se modificó parcialmente el Decreto 1875 de 1994, en el sentido de establecer que la competencia para la autorización del ejercicio profesional en las áreas de la salud está radicado en las Direcciones Departamentales de Salud y en la Secretaría Distrital de Bogotá, entidades que expedirán el acto administrativo mediante el cual se autorice el ejercicio de las profesiones del área de la salud en todo el territorio nacional. Observa que hasta el año 2000 el registro que autorizaba el ejercicio de las profesiones en el área de la salud se encontraba a cargo de las Secretarías Departamentales de Salud y que sólo a partir del mes de julio de ese año se concedieron atribuciones para el efecto a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Concluye que en 1982 ningún funcionario de la Secretaría de Salud Pública
Distrital estaba legalmente facultado para autorizar el ejercicio de la medicina por el sistema homeopático, como así lo declaró la Inspectora Legal de la Secretaría de Salud Pública Distrital Regional San Ignacio mediante las Resoluciones 21 del 21 de abril y 43 y 45 del 1º y del 8 de julio de 1982. Respecto de la alegada violación del artículo 2º de la Constitución Política, sostiene el sentenciador de primera instancia que no resulta consonante con los fines esenciales del Estado, que propenden por la protección del interés general y por la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, que sin tener atribuida dicha competencia y en clara oposición a la Ley 14 de 1962 una funcionaria distrital de la Secretaría de Salud haya resuelto en 1982 declarar a favor de tres ciudadanos no comprendidos dentro de las situaciones previstas por el artículo 2º de tal normativa la existencia de un derecho adquirido y la autorización para ejercer la medicina por el sistema homeopático; que el reglamento de los títulos y requisitos para el legal ejercicio de la medicina y cirugía contenido en la Ley 14 está cimentado en el mandato constitucional consagrado en el artículo 26, según el cual si bien toda persona es libre de escoger profesión u oficio, la ley puede exigir títulos de idoneidad; y que es por ello que en el artículo 2º de la Ley 14 se regulan taxativamente los requisitos para el ejercicio de la medicina y la cirugía, estableciéndose que los homeópatas licenciados titulados o permitidos sólo podrán ejercer cuando hayan adquirido legalmente el título licencia o
permiso con anterioridad a la vigencia de dicha ley. En consecuencia, declara la nulidad de los actos acusados.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente, en primer término, sostiene que el Distrito Capital de Bogotá es una persona de derecho público que obedece al concepto de la organización político-administrativa del Estado, que como tal tiene la capacidad jurídica para comparecer en juicio como demandante o demandado y que su representante legal para todos los efectos radica en el Alcalde Mayor de Bogotá.
Anota que la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD es una dependencia afecta al Despacho del Alcalde, que en esas condiciones no tiene la capacidad jurídica para actuar motu proprio como demandante y que no se advierte que lo está haciendo en virtud de una delegación otorgada por el Alcalde, razón por la cual el Tribunal debió inadmitirla, pero como la admitió, tal hecho es causa de un vicio procesal que afecta el trámite seguido y, por tanto, procede revocarlo. Se refiere a que el artículo 135 del C.C.A. establece que la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular que ponga término a un proceso administrativo y se reestablezca el derecho del actor debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo, presupuesto que dice no aparece acreditado en la demanda, razón por la cual el Tribunal debió inadmitirla y al no hacerlo violó el artículo 29 de la Constitución Política, que dispone que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas, luego por este aspecto considera que también debe ser revocada la sentencia. Alega que el Instituto Homeopático de Colombia es una persona jurídica con domicilio en Bogotá, cuya personería fue otorgada por el poder ejecutivo mediante acto del 24 de julio de 1914 publicado en el Diario Oficial 152674 del 25 de agosto del mismo año, que está vigente según certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá; y que sus estatutos fueron aprobados por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2069 de 1930. Observa que en la sentencia se hace referencia a que los títulos de lo
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