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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00924-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00924-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda con excepción de las pruebas practicadas / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por no haberse practicado la notificación de la demanda en debida forma / NULIDAD PROCESAL – Improcedente al haberse notificado debidamente el auto admisorio al demandado [E]n el proveído del 27 de noviembre de 2003 […] se admitió la demanda debidamente integrada con el acto principal, que inicialmente había dejado de impugnarse, pues precisamente, con anterioridad a este proveído, es decir, por auto del 6 de noviembre de 2003 a folio 248, se había inadmitido dicha demanda para que se acompañara el poder que autorizara al apoderado a demandar dicho acto principal. Claramente se lee en la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, la orden de notificar a la DIAN, actuación que se surtió como se evidencia a folio 261 del expediente, en donde el notificador de la Secretaría de la Sección Primera, se refiere a la notificación del auto admisorio de la demanda del 27 de noviembre de 2003. El hecho de que al contestar la demanda el apoderado de la DIAN no hubiere advertido que la demanda que se ordenó notificar fue la integrada con el acto principal, no significa que se hubiera incurrido en las causales de nulidad que alegó ante el tribunal, y frente a las cuales este admitió. En consecuencia, es del caso revocar el auto apelado, y disponer en su lugar que el a quo disponga de lo pertinente para el envío del expediente a esta

Superintendencia a fin de que se surta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de agosto de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00924-01

Actor: COMPAQ COMPUTER DE COLOMBIA LTDA (HOY HELETT PACKARD

COLOMBIA LTDA) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 05 de febrero de 2009 proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el proveído de 05 de febrero de 2009, proferido por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. I-. ANTECEDENTES La SOCIEDAD COMPAQ COMPUTER DE COLOMBIA LTDA, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad del auto N° 03-064-137-5000-00581 del 22 de febrero de 2002, expedido por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de

Aduanas de Bogotá, por medio del cual se rechazó el recurso de reposición y de apelación interpuestos contra la resolución N° 655-0234 del 28 de noviembre de 1996, emanada del Grupo de Liquidación de la División de Fiscalización de la Administración Especial de aduanas de Bogotá. Del mismo modo, solicita la nulidad de la resolución N° 03-072-193-608-0457 del 17 de mayo de 2002, expedida por el Jefe de la División de Aduanas de Bogotá, a través de la cual resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto antes mencionado. Como quiera que de los numerales segundo y quinto de los hechos de la demanda se advierte que a través de la Resolución N° 655-0234 de 28 de noviembre de 1996, se declaró el incumplimiento por parte de la actora de la obligación de poner a disposición de la administración Especial de Operación Aduanera la mercancía decomisada conforme al artículo primero de la Resolución N° 03711 del 6 de julio de 1994, y como consecuencia ordenó la efectividad de la garantía constituida con la Póliza de Cumplimiento N° CDL 01 0201067909 de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A CONFIANZA a favor de la Nación, esta Corporación mediante Proveído del 18 de diciembre de 2002, visible a folios 163 a 165, remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y enfatizó en la necesidad de impugnar el acto principal conforme lo ordena el artículo 138 del C.C.A; este proveído fue confirmado el 14 de agosto de 2003 como consta a folio

181 a 185, en virtud del recurso de súplica que contra el mismo se interpuso. En cumplimiento de los referidos proveídos, la actora en escrito a folios 197 – 216, corrigió el error en el que había incurrido, e integró en su totalidad la demanda para impugnar la legalidad del acto principal. El a quo en proveído del 6 de noviembre de 2003 a folio 248, y en atención a que la demanda había sido integrada para impugnar la legalidad del acto principal, la admitió para que la actora acompañara el correspondiente poder para demandar dicho acto, como en efecto se hizo, lo que dio lugar a que en providencia del 27 de noviembre de 2003 a folio 255 a 259, fuera admitida, y se dispuso entre otras ordenaciones la notificación personal a la DIAN. De conformidad con lo establecido a folios 263 a 274, la DIAN contestó la demanda, sin advertir que la actora había demandado el acto principal, no obstante que el auto admisorio de la demanda obviamente involucraba tal acto. Conforme consta a folios 409 a 461, la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de fondo, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. A folios 376 a 381, la apoderada de la DIAN solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con fundamento en el artículo 140 numeral 8 del C.P.C, “No haberse practicado en legal forma la notificación al demandado o a su representante, de la corrección o adición de la demanda, y del numeral 6° ibídem, consistente en haberse omitido los términos u oportunidades para pedir y practicar

las pruebas.” El a quo mediante el proveído recurrido, accedió a la declaratoria de nulidad, al considerar que en efecto había incurrido en las causales de nulidad alegadas.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA.

Conforme se deduce de los antecedentes que han quedado reseñados en este caso, en el proveído del 27 de noviembre de 2003 visible a folio 258 a 259, se admitió la demanda debidamente integrada con el acto principal, que inicialmente había dejado de impugnarse, pues precisamente, con anterioridad a este proveído, es decir, por auto del 6 de noviembre de 2003 a folio 248, se había inadmitido dicha demanda para que se acompañara el poder que autorizara al apoderado a demandar dicho acto principal. Claramente se lee en la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, la orden de notificar a la DIAN, actuación que se surtió como se evidencia a folio 261 del expediente, en donde el notificador de la Secretaría de la Sección Primera, se refiere a la notificación del auto admisorio de la demanda del 27 de noviembre de 2003. El hecho de que al contestar la demanda el apoderado de la DIAN no hubiere advertido que la demanda que se ordenó notificar fue la integrada con el acto principal, no significa que se hubiera incurrido en las causales de nulidad que alegó ante el tribunal, y frente a las cuales este admitió. En consecuencia, es del caso revocar el auto apelado, y disponer en su lugar que el a quo disponga de lo pertinente para el envío del expediente a esta Superintendencia a fin de que se surta el recurso de apelación interpuesto contra

la sentencia del 14 de agosto de 2009 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REVOCAR el auto del 5 de febrero de 2009, proferido por la Sección Primera Subsección B el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar que el a quo disponga de lo pertinente a fin de que se surta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de agosto de 2009. En firme esta providencia, remítase el expediente a la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que continúe con el trámite del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

CONSEJERO

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