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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00942-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00942-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AREA DE RESERVA FORESTAL – Concepto. Protección y regulación / BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTA – Área de reserva forestal. Predio San Jerónimo de Yuste / RESERVA FORESTALFacultad legal para sustraer áreas. Ministerio de Medio Ambiente / ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – Incompetencia para incorporar la parte suburbana del predio San Jerónimo de Yute para el desarrollo de usos urbanos El decreto examinado incurrió en una situación irregular que lo torna en ilegal como quiera que por una parte, desarrolla las condiciones para la realización de proyectos urbanísticos en el predio, lo que conlleva por otro lado, la modificación de la destinación del uso de suelo de reserva de uso forestal a uso urbanístico, sin contar con la debida sustracción previa que se debía realizar del área de reserva, por parte del Ministerio del Medio Ambiente, al tratarse de una zona que se encuentra protegida, en los términos de la Resolución 77 de 1976 del Ministerio de Agricultura que declaró como Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá (…) Aun cuando alega la entidad demandada en el recurso de apelación, que el Decreto 1020 de 2000 es un acto administrativo que está condicionado a la previa sustracción del área de reserva forestal por la autoridad competente, no cabe duda para la Sala que las autoridades territoriales asumieron la reglamentación integral del uso y destinación que se debe dar al área de reserva, como un proyecto urbanístico, sin contar con la previa “sustracción” de la

autoridad competente, en este caso, el Ministerio del Medio Ambiente, incurriendo por tanto la entidad demandada en el vicio de incompetencia temporal que conlleva a la nulidad del acto como la declaró la primera instancia. Por ende, el efecto jurídico que en últimas se produciría con este acto de no confirmarse el fallo apelado, sería precisamente el de sustraer de los efectos de la protección que busca la declaratoria de zona de protección ambiental, el predio objeto de reglamentación, por parte de la autoridad distrital que carecía de competencia para ejercer tal facultad. Se reitera que, a pesar de que el efecto del Decreto 1020 de 2000 es el de incorporar el área del predio sub urbano San Jerónimo de Yuste a suelo urbano, se derivaría en este caso de la incorporación, que los efectos serían los mismos de la sustracción. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las autoridades distritales demandadas se arrogaron competencias que corresponden única y exclusivamente al Ministerio del Medio Ambiente de la época. A su turno, los efectos del acto demandado generan la afectación y desmedro de un interés nacional, representado en la protección de las áreas destinadas a reserva medio ambiental, dado el interés ecológico y el patrimonio natural que encierra, el cual merece especial protección por parte de la respectiva autoridad nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 47 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 206 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 207 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 208 / DECRETO

LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 209 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 210 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 5

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1020 DE 2000 (22 de noviembre) ALCADIA

MAYOR DE BOGOTA D.C. (Anulado) NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Corte Constitucional C-649 de 2997, MP Antonio Barrera Carbonell y Consejo de Estado Sección Primera de 11 de diciembre de 2006, Rad 2000-06656, CP Camilo Arciniégas Andrade NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios interpuso demanda, en acción de simple nulidad, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto N° 1020 de noviembre 22 de 2000, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá “Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora la parte Suburbana del predio denominado San Jerónimo de Yuste, ubicada en área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico en la Localidad Número 04 de San Cristóbal”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto demandado, decisión q ue fue confirmada en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00942-01

Actor: PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y

AGRARIOS Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Mayor de Bogotá, contra la sentencia de fecha diciembre 4 de 2008 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la nulidad del Decreto N° 1020 de noviembre 22 de 2000 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá “Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora la parte Suburbana del predio denominado San Jerónimo de Yuste, ubicada en área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico en la Localidad Número 04 de San Cristóbal”.

I. LA DEMANDA La Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios interpuso acción de simple nulidad tipificada en el artículo 84 CCA, con el fin de que se declaren las

siguientes: 1.1. Pretensiones: Declarar la nulidad del texto completo del Decreto N° 1020 de noviembre 22 de 2000 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá “Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora la parte Suburbana del predio denominado San Jerónimo de Yuste, ubicada en área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico en la Localidad Número 04 de San Cristóbal”. 1.2. Hechos. Mediante Resolución Ejecutiva N° 76 de 1977 proferida por el Ministerio de

Agricultura, se aprobó el Acuerdo 30 de 1976 emitido por el INDERENA, que declaró el Bosque Oriental de Bogotá (cerros orientales) como zona de reserva forestal protectora de carácter nacional. El uso de dicha reserva se encuentra restringido exclusivamente al establecimiento, mantenimiento y utilización de áreas forestales al tenor de los artículos 47 y 206 del Decreto 2811 de 1974 Código de los Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente y, del artículo 7° del Decreto 877 de 1976. El artículo 47 señala que “Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares…”. La Ley 99 de 1993, establece que las reservas forestales de carácter nacional serán administradas por la Corporación de la jurisdicción donde se encuentren localizadas; la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, tiene el carácter de nacional, razón por la cual la entidad competente para administrarla es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR. Mientras que la competencia para sustraer zonas de reserva forestal de carácter nacional, como lo es la denominada Bosque Oriental de Bogotá, es del Ministerio del Medio Ambiente de la época. Mediante Resolución 1869 de noviembre 2 de 1999 expedida por la CAR, se declaró concluido el proceso de concertación del Plan de Ordenamiento Territorial para el Distrito Capital, en la cual quedó establecido que para la zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, debería hacerse un Plan de Manejo. Este punto quedó contenido en el artículo 389 del Decreto 619 de 2000

Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá. El Acuerdo 6 de 1990 por medio del cual se adoptó el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, constituyó hasta la expedición del Plan de Ordenamiento del Distrito Capital, la norma a través de la cual se definían las políticas de desarrollo urbano de la capital. No obstante el Distrito Capital a través del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, adelantó con fundamento en el Acuerdo Distrital 6 de 19901, un proceso para incorporar a uso urbano el área suburbana del predio denominado San Jerónimo de Yuste, localizada en la zona de reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá. Este proceso culminó con la expedición del Decreto 1020 de noviembre 22 de 2000 objeto de demanda, a través del cual se asigna el tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora como nueva área urbana, la parte suburbana del predio San Jerónimo de Yuste, ubicado en Área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico en la localidad N° 01 de Usaquén, dentro de la Reserva Forestal protectora de los Cerros Orientales de Bogotá, de acuerdo con los planos topográficos N° SC/40/1-00, SC/40-01, SC/40/1-02, SC/40/1-03,

SC/40/1-04 Y SC/40/1-05.

El Decreto 1020 de 2000 se expidió a pesar de que la CAR, administradora de la reserva forestal protectora de los cerros orientales de Bogotá, emitió en el mes de julio de 2000 un concepto desfavorable a la incorporación, de acuerdo con el cual

una vez analizada la viabilidad jurídica para la incorporación, ésta no era posible para ninguno de los predios objeto de los proyectos de Decreto de acuerdo con normas ambientales superiores. A su turno la Viceministra del Medio Ambiente también se pronunció afirmando que no consideraba conveniente el proyecto de decreto, hasta tanto se elaborara el Plan de Manejo de los Cerros Orientales. Afirmó el Ministerio que como el área suburbana del predio San Jerónimo del Yuste no ha sido desarrollada urbanísticamente y no ha sido sustraída de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, con la declaratoria de nulidad no se causaría daño antijurídico a su propietario. 1 “Por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones” Destacó la demandante que las zonas de reserva forestal protectora, tienen entre otras funciones, la de propender por el mantenimiento de un medio ambiente sano, el cual es un derecho colectivo íntimamente relacionado con derechos fundamentales. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La demandante señala como vulneradas por el Decreto demandado las siguientes disposiciones normativas: los artículos 47, 204, 206, 208 y 210 del Decreto 2811 de 1974 por el cual se adoptó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente; la Resolución N° 76 de 1977 expedida por el Ministerio de Agricultura por medio de la cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del INDERENA, en donde se adoptó la Reserva Forestal Protectora, bosque Oriental de Bogotá; los artículos 188, 191 y 193 del

Acuerdo Distrital 6 de 1990 y, el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, que le confiere la facultad al Ministerio del Medio Ambiente para levantar el carácter de reserva protectora de un área y autorizar el cambio de uso del suelo de las áreas ambientalmente protegidas. Fundamentó el concepto de violación mediante los siguientes tres cargos: 1.3.1. Cargo por violación de normas superiores. Lo funda básicamente en el hecho de que el decreto demandado expedido por la administración distrital, no podía expedirse por tratarse de un área protegida como reserva forestal nacional, además porque la incorporación de un área suburbana a un uso urbano supone el cambio en el uso del suelo. En este sentido, para la Procuraduría Delegada, la incorporación que hace el Decreto 1020 de 2000, constituye una autorización para urbanizar un inmueble que tiene restringida su utilización en orden a preservar valores ambientales. Considera que los terrenos que se encuentran en las áreas suburbanas de expansión no pueden ser aptos para su definición en usos urbanos, como son los que constituyen reservas forestales, ambientales, ecológicas o paisajísticas. El predio San Jerónimo de Yuste no era un terreno apto para ser definido en usos urbanos por hacer parte de la reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá. Afirma la actora que el Decreto 1020 desconoce el Decreto Ley 2811 de 1974, por cuanto las obras de infraestructura como edificaciones y la realización de actividades económicas dentro del área de reserva forestal, requieren de licencia previa. En este sentido, si se pretende que un área de reserva forestal sea

destinada a una actividad diferente a la de aprovechamiento racional de los bosques o requiera la modificación de los usos del suelo, la zona afectada deberá ser debidamente delimitada y sustraída de la reserva, lo que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente según el artículo 210 del Código de Recursos Naturales y el artículo 5 numeral 18 de la Ley 99 de 1993 1.3.2. Falta de competencia para establecer el área de reserva Al realizar la incorporación del área suburbana del predio denominado San Jerónimo de Yuste, la administración distrital hizo un cambio en el uso del suelo a una zona que tiene sus usos restringidos, de acuerdo con el Acuerdo Distrital 6 de

1990. Corresponde al Ministerio de Ambiente reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el sistema de parques nacionales y las reservas forestales nacionales, con base en el artículo 5 numeral 18 de la Ley 99 de 1993.

Aunque el efecto del Decreto 1020 de 2000 es el de incorporar el área a suelo urbano, se deriva de la incorporación que los efectos son los mismos de la sustracción, por cuanto el efecto del decreto es la aprobación de la realización de actividades urbanas en zona de reserva forestal, autorización para la que el Distrito carecía de competencia. 1.3.3. Falsa motivación Para la demandante, a pesar de que el Decreto 1020 de 2000 se fundamentó en un concepto proferido por el Ministerio del Medio Ambiente el 30 de octubre de 1995, de acuerdo con el cual la sustracción de la reserva no es prerrequisito para la expedición de un decreto de asignación de tratamiento en áreas suburbanas,

considera que este concepto es ilegal, porque desconoce los mandatos del Decreto Ley 2811 de 1974 según el cual, si se requiere modificar la destinación del uso del suelo o cualquier otra actividad distinta al aprovechamiento racional de los bosques en reserva forestal, la zona deberá ser debidamente delimitada y sustraída previamente del área de reserva. A juicio de la entidad demandante, el artículo 23 del Decreto 1020 de 2000, fijó una condición que resulta ilegal por cuanto subordinó la posibilidad de desarrollar usos urbanos a la sustracción previa del área de reserva forestal por parte de la autoridad competente, con lo cual se omitió un procedimiento prescrito en la ley y se trató de subsanar el procedimiento irregular por medio del cual fue proferido. La accionante considera que el acto demandado omitió hacer mención en sus consideraciones a los conceptos proferidos por la CAR y el Ministerio del Medio Ambiente, mediante los cuales se pronunciaron en contra de la viabilidad del proyecto de decreto al considerar la CAR que el decreto estaría creando una falsa expectativa en los interesados, respecto a la posibilidad de realizar obras urbanísticas en dicho predio, mientras que el Ministerio no consideró conveniente continuar adelantando el proceso de incorporación a uso urbano de predios ubicados dentro del área de reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá, hasta tanto fuera elaborado el plan de manejo de los cerros orientales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. POR PARTE DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA La entidad demandada a través de apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que si bien es cierto, el Acuerdo Distrital 6 de 1990 sirvió de marco normativo para el trámite de incorporación del predio en cuestión, no fue exclusivamente con fundamento en esta norma que se expidió el Decreto 1020 de 2000, por cuanto el soporte legal de este decreto está dado por el Acuerdo Distrital 2 de 19972, que en su artículo 29 derogó los artículos 171, 185 y 195 del Acuerdo 6 de 1990, disposiciones alegadas por la actora como el sustento que definía el uso de las zonas declaradas reserva forestal protectora. En cuanto a la violación de los artículos 47, 204 y 206 del Decreto Ley 2811 de 1974, considera la entidad Distrital que el Decreto 1020 del 2000, se adecuó a los presupuestos del artículo 47 del Código de Recursos Naturales Renovables, al 2 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Suroriental de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., se establecen las normas urbanísticas y las medidas para la preservación, protección y adecuado uso de las áreas que conforman dichos sistemas y se dictan otras disposiciones.” disponer que para el desarrollo de los suelos destinados a los usos urbanos se requería de la sustracción previa de la reserva forestal. De igual forma afirmó que el decreto demandado, está en armonía con el artículo 206 idem, por cuanto el uso forestal establecido como uso principal busca en forma exclusiva el establecimiento, mantenimiento y utilización racional de los recursos forestales, en aquellas áreas donde es imposible el desarrollo de usos urbanos.

Por otra parte, en relación con la transgresión del Acuerdo 30 de 1976 y de la Resolución No. 76 de 1977, advierte el apoderado de la demandada que el artículo 3 del Acuerdo 30, establece la posibilidad de que en el área de reserva forestal protectora se puedan llegar a efectuar construcciones y edificaciones que son propias del desarrollo urbano, descartando la exclusividad del uso forestal. De esta manera, el Decreto 1020 del 2000, no está autorizando la sustracción de la reserva forestal, sino que solo contempla una posibilidad o expectativa, que depende de la previa autorización de la autoridad nacional competente. Respecto a la falsa motivación que se alega, advierte que los conceptos proferidos por la CAR y el Ministerio del Medio Ambiente a los que alude la parte actora, no son de obligatorio cumplimiento; por lo tanto, la motivación del decreto no podía depender exclusivamente de éstos, sino que se apoyaba en consideraciones legales, tales como el Acuerdo 2 de 1997 y demás normas ambientales de carácter superior. 2.2. POR PARTE DEL TERCERO INTERVINIENTE Mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, la señora Ana Cecilia Ramírez Colmenares a título particular, solicitó fuera tenida en cuenta como tercero impugnante de la demanda, siendo así reconocida mediante auto del 26 de agosto del 2004. Considera que el Decreto 1020 de 2000 desarrolla las normas superiores relativas a la protección del medio ambiente, como son los artículos 58, 63, 79, 80 y 313

numeral 7 de la Carta Política. De igual forma, sostiene que a diferencia de lo que considera la Procuraduría, la norma distrital encuentra sustento en los artículos 47, 3 Visible a folios 138 y ss 204. 206, 208 y 210 del Código de Recursos Naturales Renovables Decreto Ley 2811 de 1974. De acuerdo con estas normas, se debe entender que así como la reserva forestal es un área protegida, la misma normatividad permite la sustracción de predios de la misma para destinarlos a otros usos. En este sentido, el 70% de la zona de reserva es inmodificable en la destinación de su uso, pero el 30% restante puede ser modificado para el aprovechamiento en otras actividades como proyectos de construcción. Manifiesta la interviniente que respecto a la violación de la Resolución 76 de 1977 proferida por el INDERENA, ésta ya ha perdido ejecutoriedad por el transcurso del tiempo, por lo cual merece un juicio sobre su validez; además que se trata de un acto que no puede ser oponible a terceros dado que no cumple con el requisito que exige el Régimen municipal y el Código Fiscal, respecto a su publicación en los municipios que se puedan ver afectados con la norma. De esto se puede concluir que: i) no existe zona de reserva, ii) la zona de reserva no está delimitada, y iii) dado lo anterior, la zona debe destinarse a otros usos distintos al forestal, como lo son el desarrollo de proyectos urbanísticos y de construcción, previa la sustracción que se haga por la autoridad competente, según la Ley 99 de 1993. Afirma la interviniente que se deben diferenciar los efectos de la sustracción frente

a la incorporación. Mientras la incorporación se refiere al trámite mediante el cual se define el desarrollo de sectores de las áreas suburbanas en usos urbanos, la sustracción se refiere a la modificación de la destinación de los predios que hacen parte de las áreas de reserva forestal, para darles otra utilidad. Que en el caso del decreto demandado éste se limita a condicionar la sustracción del predio a la autoridad competente. Finalmente aduce que la Autoridad Distrital profirió el decreto en ejercicio de competencias urbanísticas, por lo que el acto demandado se fundamenta precisamente en las normas que fueron consideradas como vulneradas por la accionante, en especial, en la Resolución 76 de 1977 y el Decreto Ley 2811 de 1974.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de la oportunidad legal, las partes en controversia presentaron memoriales en los que reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su contestación4.

Aprovechó esta etapa procesal la accionante para referirse al escrito de la tercero interviniente, precisando que no se discute el contenido de los artículos 47, 208 y 210 del Decreto 2811 de 1974, lo que se controvierte en la demanda es que de acuerdo con el contenido de aquellas disposiciones, las autoridades Distritales no tenían competencia para hacer sustracciones, concesiones o autorizaciones en áreas de reserva forestal de carácter nacional. Respecto a la publicación del Acuerdo 30 de 1976 y de la Resolución 76 de 1977, si bien al momento de presentarse la demanda no se habían cumplido ciertos requisitos de publicidad que estableció el artículo 10 del Acuerdo 30 de 1976, la

ausencia de publicidad puede generar la inoponibilidad a terceros pero no frente a las autoridades distritales, por cuanto el acto administrativo general cumple a plenitud con los requisitos de existencia. Por lo tanto, no es cierto que la reserva forestal no exista, lo que pudo predicarse en su momento por los particulares era la inoponibilidad del acto a terceros pero no la inexistencia del mismo. Señala que el proceso de incorporación se surtió con base en los artículos 188, 189 y 191 del Acuerdo 6 de 1990, pero que lo que se controvierte en la demanda, es la incorporación de un área ubicada en zona de reserva forestal y la autorización de usos urbanos en dicha área.

II. LA SENTENCIA APELADA.

Mediante sentencia de fecha diciembre 4 de 2008 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, declaró la nulidad del Decreto Distrital 1020 del 22 de noviembre del 2000. A juicio del a quo, la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la expedición del Decreto 1020 del 2000, efectivamente transgredió normas de carácter superior y actuó con falta de competencia al incorporar la parte suburbana del predio 4 Figuran a folios 165 a 174 y 176 a 178 respectivamente. denominado San Jerónimo de Yuste, ubicada en área suburbana de preservación de dicho sistema en la Localidad No. 4 de San Cristóbal. Lo anterior, por cuanto dicho predio se encuentra localizado al oriente del perímetro urbano dentro del área de reserva forestal protectora Bosque Oriental

de Bogotá, la que fue declarada como tal mediante Resolución No 76 del 31 de marzo de 1977 proferida por el Ministerio de Agricultura, por medio de la cual se aprobó el Acuerdo No. 30 del 30 de septiembre de 1976, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente –INDERENA-, a través de la cual se declararon y alinderaron unas áreas de reserva forestal y se delegaron unas funciones. Para el Tribunal de primera instancia, los usos y reglamentaciones que se quieran realizar sobre el predio San Jerónimo de Yuste deben sujetarse a la normatividad nacional contenida en el Decreto Ley 2811 de 1974. De igual forma, el artículo 193 del Acuerdo 6 de 1990, establece que no puede definirse el desarrollo en usos urbanos de aquellos sectores de las áreas suburbanas en donde estén prohibidos los usos urbanos por la ley. Por lo tanto, suelos que estén destinados a área de reserva forestal, se regulan por normas de carácter nacional. De igual manera, respecto al cargo de falta de competencia para la expedición del acto demandado, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales; por lo tanto, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, no contaba con la competencia para cambiar el uso destinado al suelo ubicado en la reserva forestal, incorporándolo al área urbana. Teniendo en cuenta la prosperidad de los cargos sobre vulneración de normas superiores y falta de competencia, el Tribunal se abstuvo de analizar de fondo el

cargo sobre falsa motivación.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La Alcaldía Mayor de Bogotá a través de apoderado judicial presentó escrito contentivo del recurso de apelación5, mediante el cual solicita la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Visible a folios 5 a 17 del cuaderno de segunda instancia No está de acuerdo con la motivación de la sentencia apelada, por cuanto considera que el acto demandado fue expedido con base en las competencias consignadas en los numerales 1 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 19936; el artículo 6 del Acuerdo 6 de 19907; el artículo 6 del Acuerdo Distrital 2 de 19978; los artículos 206 y siguientes del Acuerdo 06 de 1990; artículo 130 de la Ley 388 de 19979; el numeral 4 del artículo 515 del Decreto Distrital 619 de 200010 y el inciso tercero del artículo 61 de la Ley 99 de 199311, competencias que no fueron 6 Artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 Atribuciones. Son atribuciones del Alcalde Mayor: 1.Hacer cumplir la Constitución, la ley, los Decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo. (…) 4.Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los Decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. 7 Artículo 6º. Manifestaciones de la función de planeamiento. Son manifestaciones de la función de Planeamiento: El Plan General de Desarrollo, y como parte del mismo, los aspectos y elementos que incluye dicho plan conforme a la ley. (Artículo 33 del Decreto Nacional 3133 de 1968 artículo 2 de la Ley 9 de

1989).  Los aspectos normativos del Plan General de Desarrollo.  El Plan Piloto. (Artículo 34 del Decreto Nacional 3133 de 1968).  Los Planes Sectoriales.  Los Planes Zonales.  Los Programas de Desarrollo Integrado. 8 Artículo 6º.- Objetivos Específicos. Recuperar, preservar, proteger y adecuar los elementos de los sistemas orográfico e hídrico, integrándolos a los sistemas de zonas verdes y recreativas y en especial creando en el borde suroriental una barrera ambiental (Parque Corredor Ecológico), como espacio público continuo, conformada por las áreas suburbanas de reserva y preservación ambiental y las áreas rurales. Ver el Decreto Distrital 720 de 1993

2. Detener el proceso de deterioro ambiental generado por la industria extractiva y los desarrollos subnormales, conjuntamente con las autoridades locales.

3. Ejecutar los procesos de incorporación para diferentes usos urbanos en las áreas desarrollables y las ya desarrolladas, facilitando la coordinación de obras de infraestructura con las empresas de servicios públicos sin perjuicio de las comunidades allí asentadas.

4. Reservar terrenos para servicios metropolitanos de abastecimiento y transporte en las áreas suburbanas objeto de este Acuerdo. 9 Artículo 130. Mientras los municipios y distritos adoptan o adecuan los planes de ordenamiento territorial en el término previsto en el artículo 23 de esta ley, regirán en las materias correspondientes los planes de desarrollo, los planes maestros de infraestructuras, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes. 10 Artículo 515. Régimen de Transición.

Las normas consignadas en el presente Plan se aplicarán teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en

este artículo: (…)

4. Procesos de concertación. Los procesos de concertación tramitados ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital que cuenten con acta final de acuerdo sobre el proyecto de decreto de asignación de tratamiento en la fecha de entrada en vigencia del Presente Plan, podrán culminarse con la expedición por parte del Alcalde Mayor de dicho decreto, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas del Plan de Ordenamiento Territorial y/o de los instrumentos que lo desarrollen.

Las licencias de urbanismo y construcción se expedirán de conformidad con las normas consignadas en el decreto antes mencionado, siempre y cuando el interesado las solicite dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de publicación del referido decreto, y no se haya optado por acogerse a las normas actualmente vigentes. En caso de no obtenerse la licencia dentro del término establecido en el inciso precedente, el desarrollo del predio se efectuará con fundamento en las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. 11 Artículo 61. (…). Los municipios y el Distrito Capital expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente. analizadas por el a quo en su fallo. Con base en dicha normativa se debe entender que los efectos del Decreto 1020 de 2000 se limitan a la incorporación de la parte suburbana del predio San Jerónimo del Yuste pero sin cambiar el uso o destinación de zona de protección forestal.

Por otra parte, alega el apelante que el artículo 23 del Decreto 1020 de 2000, es un acto condición, según el cual la modifi

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