CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00999-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-00999-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FERROCARRIL - Prohibición de realizar edificaciones en zonas contiguas: niega suspensión / VIA FERREA - Prohibición de obras: 20 metros a partir del eje de la vía El auto apelado será confirmado por las siguientes razones: Para la Sala los argumentos expuestos por la parte demandante implican un estudio de fondo del asunto en donde se precise, entre otros aspectos: El procedimiento aplicado por la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Tocancipá para expedir el Oficio OPM – 267 del 9 de mayo de 2003, y la competencia del Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y del Alcalde Municipal. De otra parte, en cuanto a que el Oficio OPM – 267 del 9 de mayo de 2003 estableció que”según la Ley 76 de 1920, dentro de este aislamiento no se pueden realizar edificaciones”, para la Sala no aparece de bulto la manifiesta infracción del Artículo 3º de la Ley 76 de 1920, ya que dicha norma no establece una enumeración taxativa de las construcciones que no se pueden realizar en las zonas contiguas del ferrocarril.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C. marzo tres (3) del año 2005
Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00999-01
Actor: GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO Y OTRA
Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPA Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra con el auto
de fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó la solicitud de suspensión provisional de los siguientes actos administrativos:
1. Oficio OPM – 267 del 9 de mayo de 2003, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Tocancipá, mediante el cual se pudo constatar que el predio inscrito con el número catastral 010000030066000, está ubicado dentro de los 20.00 metros de aislamiento desde el eje de la vía férrea.
2. Resolución del 3 de junio de 2003, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra el Oficio OPM – 267 del 9 de mayo de 2003, confirmándolo.
3. Resolución del 25 de junio de 2003, proferida por el Alcalde del Municipio de Tocancipá, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación contra el Oficio OPM – 267 del 9 de mayo de 2003, confirmándolo.
AUTO APELADO El Tribunal de primera instancia decidió negar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, por los siguientes motivos: El juez en este caso necesita realizar un análisis detenido dentro del procedimiento seguido por la Alcaldía Municipal de Tocancipá, mediante el cual se negó la demarcación que le fue solicitada. Esto implica un análisis sobre la competencia del Jefe de Planeación y del Alcalde Municipal, lo que es pertinente hacer al proferir el fallo y no en esta etapa procesal.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la negativa de decretar la suspensión provisional, la parte demandante apeló con la siguiente argumentación: Los actos demandados violan de manera manifiesta el Artículo 3º de la Ley 76 de
1920. Dicha norma dispone: “Artículo 3º de la Ley 76 de 1920: En los terrenos contiguos a la zona de un ferrocarril no podrán ejecutarse, a una distancia de menos de veinte metros a partir del eje de la vía, obras que perjudiquen la solidez de ésta, tales como excavaciones, represas, estanques, explotación de canteras y otras semejantes.
Tampoco podrán construirse a esa distancia edificios de paja u otra materia combustible ni hacer depósitos de sustancias combustibles e inflamables” El Oficio OPM-267 del 9 de mayo de 2003 al establecer que “ según la Ley 76 de 1920, dentro de este aislamiento no se pueden realizar edificaciones”, viola la norma transcrita anteriormente, ya que ésta no prohíbe per se las edificaciones dentro del aislamiento de la vía férrea. CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto apelado será confirmado por las siguientes razones: Para la Sala los argumentos expuestos por la parte demandante implican un estudio de fondo del asunto en donde se precise, entre otros aspectos: El procedimiento aplicado por la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Tocancipá para expedir el Oficio OPM – 267 del 9 de mayo de 2003, y la competencia de del Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y del Alcalde Municipal. De otra parte, en cuanto a que el Oficio OPM – 267 del 9 de mayo de 2003
estableció que”según la Ley 76 de 1920, dentro de este aislamiento no se pueden realizar edificaciones”, para la Sala no aparece de bulto la manifiesta infracción del Artículo 3º de la Ley 76 de 1920, ya que dicha norma no establece una enumeración taxativa de las construcciones que no se pueden realizar en las zonas contiguas del ferrocarril. Por lo anteriormente anotado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto apelado. SEGUNDO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha marzo 3 de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS
LASSO Presidente