CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-01005-02-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-01005-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMISIONES DE REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSFunción de resolución de conflictos / COMISIONES DE REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Función de carácter
administrativa / FUNCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE
INTERCONEXIÓN DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Naturaleza / SOLUCIÓN DE CONFLICTOS POR LAS COMISIONES DE REGULACIÓN – Es un función administrativa y no judicial / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - Para resolver conflictos de interconexión entre operadores / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala observa que las comisiones de regulación, en nuestro ordenamiento jurídico, son unidades administrativas especiales, sometidas al derecho público en su actuación administrativa y, por ende, facultadas por el legislador a expedir actos administrativos en ejercicio de sus funciones, tal y como lo ha advertido la Corte Constitucional y esta misma Corporación en diversos pronunciamientos. De esta forma, se ha reconocido por la jurisprudencia que la figura de las comisiones de regulación no es homologa a lo que ocurre con sus similares en otros países, como ocurre en Estados Unidos de Norte América con las agencias independientes (independent agencies), por cuanto, estas últimas gozan de las amplias competencias en la producción de normas que las nacionales no ostentan, y de “competencias parajudiciales”, cuya intervención se trata de un verdadero arbitraje, y se deja a libre voluntad de las partes la decisión de acudir bien a estas instancias o a los tribunales o, como en Europa, donde dichas autoridades son competentes para arbitrar en los conflictos que se puedan
suscitar entre operadores del sector. Contrario de lo que ocurre en otras latitudes, en nuestro Estado, las comisiones de regulación integran el sector central de la administración pública como unidades administrativas especiales sin personería jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 142. Así las cosas, la Sala advierte que la función de resolución de conflictos de las comisiones de regulación de servicios públicos es administrativa y no judicial como lo afirmó la parte demandada y el tercero con interés. CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN – Concepto / CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN – Entre Orbitel S.A. ESP y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB / SOLUCIÓN DE CONFLICTOS POR LAS COMISIONES DE REGULACIÓN – Es un función administrativa y no judicial / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - Para resolver conflictos de interconexión entre
operadores / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]n el contrato de interconexión allegado como prueba documental al presente proceso, y en los actos administrativos demandados, se evidencia que es un contrato privado suscrito entre la parte demandante y el tercero con interés, en adelante los suscriptores. Asimismo, se evidencia que, en dicho contrato, los suscriptores hicieron distinción entre las cláusulas contractuales que podían modificarse de acuerdo entre ellas y aquellas cláusulas legales que no podían modificar por su voluntad porque dependen de lo dispuesto por la autoridad competente, como es el caso de los cargos de acceso que los operadores cobran, los cuales no están sometidos a su arbitrio, como en efecto lo dispuso el contrato,
cuya modificación por parte de la parte demandada, mediante los actos administrativos acusados, es el motivo de conflicto en el presente caso, porque la parte demandante considera que se alteraron las condiciones del contrato lo que le ocasionó un perjuicio y que no se cumplió el procedimiento contractual 2
Núm. único de radicación: 250002324000200301005-02 establecido. Los suscriptores eran conscientes de que el contrato de interconexión se celebraban en desarrollo de la Ley 142 de 1994 y de la Resolución CRT núm. 087 de 5 de septiembre de 1997, que regulan la interconexión entre las redes de comunicación y que el cargo de acceso había sido fijado por esta última disposición. El conflicto entre los suscriptores se presentó con motivo de la expedición de la Resolución CRT núm. 463 de 27 de diciembre de 2001, que a su vez motivó los actos administrativos acusados, que en materia de cargos de acceso dispuso que los operadores telefónicos tenían el deber de ofrecer a los operadores que les demandaran interconexión, por lo menos dos opciones de cargos de acceso: por el sistema de uso o de minutos cursados o por cargos de acceso máximo por capacidad. Con la expedición de la Resolución CRT núm. 463 de 27 de diciembre de 2001, se modificaron los Títulos IV y V de la Resolución CRT núm. 087 de 1997, en el sentido de adicionar a la sección II del capítulo II del Título IV de la Resolución CRT 87 de 1997
(Obligaciones tipo B), los artículos 4.2.2.19 a 4.2.2.26. Por lo anterior, el tercero
con interés solicitó a la parte demandante que, de acuerdo con la Resolución CRT núm. 463 de 2001, elegía la opción de cargos de acceso por capacidad, a lo cual se opuso esta última por considerar que existían dudas sobre la vigencia de esta disposición, según lo relatan los actos administrativos demandados. Entonces, es claro que el conflicto sometido por parte del tercero con interés a la Comisión de Regulación de Comunicaciones giró principalmente sobre el régimen jurídico aplicable a la forma y/o metodología como debe determinarse la cuantía de esta obligación contractual (respecto del cual las partes contratantes no tienen la libre disposición) y, de manera subsiguiente, los efectos económicos que la aplicación de la misma genera respecto de los operadores durante la ejecución del contrato de interconexión. Por esta razón, la Sala no comparte el fundamento expuesto por el a quo en la sentencia impugnada para declarar la nulidad de los actos demandados por falta de competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, puesto que la Sala prohíja y reitera lo indicado por ella en las sentencias de 24 de mayo de 2018 y 19 de julio de 2018 y por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tanto en este caso como en los que han sido de conocimiento de la Sección Tercera, en cuanto la parte demandada es la competente para dirimir, en sede administrativa, este tipo de controversias y, por ende, si es la competente para expedir los actos demandados. SENTENCIA DE PRIMERA DE INSTANCIA - Que no resuelve la totalidad de los cargos de la demanda / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIADevolución del expediente al A Quo para estudio de los cargos de la
demanda que no realizó / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala considera que, de manera especial en el caso presente, se deberá devolver el expediente al Tribunal con el fin de que se pronuncie sobre los demás cargos de la demanda y que fueron objeto del debate procesal durante el trámite en primera instancia, en atención a que la sentencia se centró exclusivamente en uno de ellos, sin analizar los restantes, para con ello garantizar el derecho fundamental de las partes al debido proceso y a la segunda instancia respecto de tales cargos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / DECISIÓN 462 DE 1999 COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 2 / DECISIÓN 462 DE 1999 COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 17 LITERAL F / DECISIÓN 462 DE 1999 COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 32 / RESOLUCIÓN 432 DE 2000 SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 32 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO
3
Núm. único de radicación: 250002324000200301005-02 69 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 73 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 74 / LEY 555 DE 2000 – ARTÍCULO 14 / / LEY 555 DE 2000 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1130 DE 1999 – ARTÍCULO 37 NUMERALES 3 Y 7 / RESOLUCIÓN CRT 087 DE 1997 – ARTÍCULO 1.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01005-02
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P
Demandado: NACIÓN, EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y COMISIÓN DE REGULACIÓN COMUNICACIONES Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.
Referencia: Contrato de Acceso, Uso e Interconexión / Comisión de Regulación de Comunicaciones – Competencia de la CRC en la solución del conflicto entre operadores por la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad y procedimiento administrativo aplicable. Cargos de Acceso por Capacidad – Regulación por Resolución CRT 463 de 2001 y su derogaría por Resolución CRT 469 de 2002. Reiteración jurisprudencial sobre la nulidad de resoluciones por inexistencia de base legal para su expedición.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual: i) se declaró la nulidad de la Resolución núm. 632 de 27 de marzo de 2003 y de la Resolución
núm. 756 del 1 de julio de 2003, expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, actualmente Comisión de Regulación de Comunicaciones; y ii) se negó la demás pretensiones solicitadas en la demanda presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en adelante la parte demandante, contra la Nación, representada por el Ministerio de Comunicaciones, 4
Núm. único de radicación: 250002324000200301005-02 actualmente el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con el artículo 161 de Ley 1341 de 30 de julio de 20092, y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, actualmente la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con el artículo 193 de la Ley
1341. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La parte demandante, por medio de apoderado general4, presentó demanda5, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación, Ministerio de Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, actualmente la Nación, representada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, con el fin de que se reconozcan las siguientes:
Pretensiones
2. La parte demandante pretende que se declare6: 1 “[…] Artículo 16. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Ministerio
de Comunicaciones se denominará en adelante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones […]” (Destacados de la Sala). 2 “[…] Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones […]”. 3 “[…] Artículo 19. Creación, naturaleza y objeto de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad. Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente ley […]” (Destacados de la Sala). 4 Cfr. Folios 55 a 127 del cuaderno núm. 1. 5 Cfr. Folios 81 a 123 del cuaderno núm. 1. 6 Cfr. Folios 2 a 4 del cuaderno núm. 1.
5
Núm. único de radicación: 250002324000200301005-02 “[…] Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución 756 del primero (1°) de julio de dos mil tres (2003), proferida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT), por medio de la cual fue admitido y resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 632 del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003) emanada de la misma entidad.
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución 632 del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003) proferida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT), por medio de la cual dicha entidad, entre otras, resolvió fijar el dimensionamiento de la interconexión de las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada Local de ETB con la red de Telefonía
Pública Básica Conmutada de Larga Distancia de ORBITEL S.A. E.S.P., en 112 enlaces y su distribución en los nodos de interconexión de ETB; ordenó el reconocimiento y pago mensual por parte de ORBITEL a ETB de la ‘opción 2: Cargos de acceso máximo por capacidad’ contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución 463 de 2001, para el grupo de empresas número 1, de forma retroactiva a su fecha de expedición, esto es a partir del día dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002).
Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se
condene en abstracto a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT) a restablecer el derecho de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. consistente en el pago efectivo de las sumas dinerarias actualizadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor de carácter nacional (IPC), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas o por quien haga sus veces, desde el momento en que debieron haberle sido pagadas a ETB S.A. E.S.P. por parte de ORBITEL S.A. E.S.P. hasta la fecha de proferido el fallo, correspondiente a la diferencia entre lo que ha recibido y reciba ETB S.A. E.S.P. como pago mensual por parte de ORBITEL S.A. E.S.P. por concepto de acceso y uso de su red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, en cumplimiento de las Resoluciones de las cuales se solicitó su declaratoria de nulidad en las pretensiones precedentes y la suma dineraria que hubiese tenido que pagarle ORBITEL S.A. E.S.P. a ETB S.A. E.S.P. si no hubiese nacido a la vida jurídica los actos administrativos mencionados y por lo tanto le habrían tenido que pagarle los mencionados cargos de acceso en la forma como venían siendo liquidados con a la expedición de dichas Resoluciones.
Cuarta: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT) al pago de costas a favor de ETB
S.A. E.S.P.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
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De manera subsidiaria a las pretensiones precedentes, esto es en caso de no ser decretada la nulidad total de la Resolución CRT 632 del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003) y de la Resolución CRT 756 del primero (1°) de julio de dos mil tres (2003), solicito las siguientes declaratorias y condenas: Primera: Que se declare la nulidad del parágrafo del Artículo 2o de la parte resolutiva de la Resolución 632 del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003), proferida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT), por medio del cual se dispuso: ‘Parágrafo: El valor establecido en el presente artículo deberá pagarse desde el 16 de abril de 2002, fecha de radicación de la solicitud de solución de conflicto presentada por ORBITEL S.A. E.S.P.’ Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución 756 del primero (1o) de julio de dos mil tres (2003), proferida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT), por medio de la cual fue admitido y resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 632 del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003) emanada de la misma entidad, por ser procedente la revocatoria del parágrafo del Artículo 2o de la parte resolutiva de la Resolución 632 del veintisiete (27) de marzo de dos
mil tres (2.003).
Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene en concreto a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT) a restablecer el derecho de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. consistente en el pago efectivo de la suma de DOCE MIL
DOSCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($12.260.979.297.00) o la que se acredite, actualizada por instalamentos, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor de carácter nacional (IPC), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas o por quien haga sus veces, desde el momento en que ETB S.A. E.S.P. le canceló por cada instalamento que compone dicha suma a ORBITEL S.A. E.S.P., hasta la fecha de proferido el fallo, suma que corresponde al valor que ETB debió cancelarle a ORBITEL por aplicación de la "Opción 2: Cargos de Acceso por capacidad, contemplada en el artículo 4.2.2.19 dela Resolución 463 de 2001, a partir del día dieciséis (16) de abril de 2002, de que trata el parágrafo del Artículo 20 de la parte resolutiva de la Resolución 632 del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003), hasta el primero (1°) de julio de dos mil tres (2003), fecha en que fue proferida la Resolución 756 de la CRT.
Cuarta: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DE
COMUNICACIONES - COMISIÓN DE REGULACIÓN TELECOMUNICACIONES (CRT) al pago de costas a favor de ETB
S.A. E.S.P. […]”.
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Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, como fundamento de sus pretensiones, los hechos que se destacan a continuación7: “[…] 1. ETB S.A. E.S.P., en adelante ETB y ORBITEL S.A. E.S.P., en lo sucesivo ORBITEL, suscribieron el contrato de acceso uso e interconexión No.98014017 el 21 de Octubre de 1998, el cual en la
cláusula Décima Novena estipula: ‘CLAUSULA DECIMA NOVENA: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.- ‘Las partes acuerdan que en el evento que surjan diferencias entre ellas, relativas a la Interpretación, ejecución, desarrollo, cumplimiento, terminación y liquidación del presente contrato serán resueltas mediante el uso de los siguientes mecanismos: […] ‘19.3 MEDIACIÓN DE LA CRT: Si los Representantes Legales de las partes no llegaren a un acuerdo para solucionar las diferencias causantes del conflicto, podrán acudir en un plazo de treinta (30) días a la CRT como mediadora del mismo. El acuerdo a que se llegue será obligatorio por las partes.’ (Subrayo y negrilla fuera de texto). ‘19.4 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: Si los Representantes Legales de las partes no llegaren a un acuerdo sobre los puntos del conflicto y bien sea que se hubieren agotado o no la instancia ante la CRT, someterán las diferencias que originaron el conflicto a
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, en un plazo máximo de treinta (30) días. Dicho Tribunal se integrará por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual funcionará, sesionará y decidirá conforme al procedimiento establecido por ésta, su sede será la ciudad de Santa Fe de Bogotá y el fallo será en derecho. Los árbitros deberán ser abogados titulados con especialización o experiencia comprobada en derecho de las telecomunicaciones. El costo de funcionamiento del Tribunal y demás gastos que demande esa instancia, serán asumidos por la parte que resulte vencida y la decisión será obligatoria para las partes […].’ “[…] En la cláusula doce del Anexo Técnico Operacional del Contrato de acceso, uso e interconexión No. 98014017 suscrito entre ORBITEL y ETB el día 21 de Octubre de 1998 a que se alude en el numeral anterior, las partes acordaron la metodología para fijar el dimensionamiento de la interconexión de sus redes […]”. “[…] La COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT) mediante la resolución 463 de 2001, otorgó la opción a los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional (TPBCLDNI) de modificar el esquema de cargos de acceso por minuto a cargos 7 Cfr. Folios 4 a 9 del cuaderno núm.1. 8
Núm. único de radicación: 250002324000200301005-02 de acceso por capacidad y contempló los precios por enlace E1 de
acuerdo a una clasificación en Grupos 1, 2 y 3 de los operadores de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL) […]”. “[…] ORBITEL S.A. E.S.P., mediante comunicación con radicación interna de la CRT número 301170 del 16 de abril de 2002, dirigida al Doctor MAURICIO LÓPEZ, Director Ejecutivo (E) de la CRT allegó a esa entidad, según ellos, ‘documentos soporte que demuestran la renuencia por parte de los operadores ETELL, EMCALI, ETB y EDT, respecto a la migración sobre liquidación de cargos de acceso’, solicitando la intervención de la CRT en los siguientes términos: ‘Este claro desconocimiento de la verdadera naturaleza de la circular recientemente proferida por la CRT, por parte de algunos operadores requiere de una intervención y decisión oportuna por parte de la CRT’ […]”. “[…] La solicitud de ORBITEL mencionada en el numeral anterior, no aludió a ninguna facultad de la CRT para efectos de solución de conflictos […]”: “[…] En atención a la solicitud presentada por ORBITEL, la CRT bajo la referencia ‘Solicitud de solución de conflicto ORBITEL S.A. E.S.P. ETB por la aplicación de la Resolución CRT 463 de 2001’, mediante oficio con radicación interna de esa entidad de fecha dos (2) de mayo de 2002, dio inicio a actuación administrativa de solución de conflicto, para lo cual corrió traslado de la solicitud a ETB, con el fin de que se pronunciara sobre el particular […]”. “[…] La CRT para efectos de la expedición de las Resoluciones 632
del 27 de marzo de 2003 y 756 del primero de julio de 2003, por medio de los cuales, respectivamente, resolvió lo por ellos denominado ‘Solicitud de solución de conflicto ORBITEL S.A. E.S.P. - ETB por (sic) la aplicación de la Resolución CRT463 de 2001’ y desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera resolución nombradas, siguió el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997, ‘Régimen Unificado de Interconexión’ […]”. “[…] Con anterioridad a la expedición de la Resolución CRT 632 del 27 de marzo de 2003 y en el recurso de reposición interpuesto en contra de la mencionada resolución, ETB le manifestó a la CRT los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales sostiene la falta de competencia de la CRT para resolver el supuesto conflicto planteado por ORBITEL de que trata el numeral cuarto (4°) de los hechos de esta demanda […]”. “[…] No obstante los planteamientos de ETB sobre la falta de competencia de la CRT, para resolver el por esa entidad denominado, conflicto entre ORBITEL y ETB por aplicación de la Resolución 463 de 2001, la CRT expidió la Resolución 632 del 27 de marzo de 2003, por medio de la cual resolvió […].” “[…] En contra de la Resolución CRT 632 del 27 de marzo de 2003, ETB dentro del término legal interpuso recurso de reposición el cual 9
Núm. único de radicación: 250002324000200301005-02 fue resuelto por medio de la resolución CRT 756 del primero (1º) de
julio de 2003, habiéndose agotado la vía gubernativa […]”. Normas violadas
4. En criterio de la parte demandante, los actos administrativos demandados transgredieron: i) los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; ii) los artículos 3, 14, 28, 34, 35, 60 y 84 del Código Contencioso Administrativo8; iii) los artículos 39.4, 73.8 y 74.3, literal b, 106 a 115 de la Ley 142 de 11 de julio de 19949; iv) el artículo 37, numeral 14, del Decreto 1130 de 29 de junio de 199910; v) el artículo 15 de la Ley 555 de 2000; y vi) los artículo 234 del Código de Procedimiento
Civil11. Concepto de la violación.
5. La parte demandante desarrolló el concepto de la violación12, así: “[…] FALTA DE COMPETENCIA DE LA CRT PARA DIRIMIR EL
SUPUESTO CONFLICTO ENTRE ORBITEL Y ETB Y EN
CONSECUENCIA PARA PROFERIR LAS RESOLUCIONES 632
DEL 27 DE MARZO DE 2003 Y 756 DEL 1 DE JULIO DE 2003.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO SEXTO Y VEINTINUEVE DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA […]”. “[…] Para la expedición de los actos administrativos acusados la CRT adolecía de competencia según se procederá a demostrar. En consecuencia los actos administrativos impugnados conculcan el artículo sexto (6°) de la Constitución Política puesto que la señora Ministra de Comunicaciones, Dra. MARTHA PINTO DE DE HARTT y el Director Ejecutivo de la CRT, Dr. MAURICIO LÓPEZ CALDERÓN
han extralimitado en su ejercicio las funciones que le fueron atribuidas a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES y más específicamente el alcance del artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 14 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 De igual manera, los actos administrativos de los cuales se solicita declaratoria de nulidad, conculcan el artículo 29 de la Constitución Nacional, al quebrantar el derecho al debido proceso como consecuencia de la falta de competencia que se ha mencionado. 8 Decreto Ley 1 de 2 de enero de 1984. 9 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”. 10 “[…] Por el cual se reestructuran el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades públicas […]”. 11 Decreto Ley 1400 de 6 de agosto de 1970. 12 Cfr. Folios 109 10
Núm. único de radicación: 250002324000200301005-02
Efectivamente, bajo el numeral 2.1. de la Resolución 632 del 27 de marzo de 003, la CRT afirma ser competente para expedir los actos administrativos atacados con el siguiente sustento: […] Sucede que la CRT se equivoca al amparar su competencia en las normas trascritas por los siguientes motivos: (i) La mal llamada controversia por aplicación de la Resolución CRT 463 de 200 entre ORBITEL y ETB no es de naturaleza administrativa, es de naturaleza eminentemente contractual y por lo tanto su solución, es de competencia de las autoridades jurisdiccionales y más
específica mente de un Tribunal de Arbitramento como consecuencia de la existencia de cláusula compromisoria. (i) Aún si se tratara de un conflicto de naturaleza administrativa, cuando ORBITEL y ETB suscribieron el contrato de acceso, uso e interconexión No. 98014017 el 21 de Octubre de 1998, en su cláusula Décima Novena consagraron la denominada cláusula compromisoria, otorgando única y exclusivamente a la CRT funciones de mediación que no de resolución del conflicto, lo cual se traduce en la falta de competencia de la CRT para resolverlo. […] Ahora bien, en gracia de discusión se admitiera como correcta la interpretación contraria a derecho que realiza la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en el sentido de que ella está facultada a resolver las controversias relacionadas con los contratos de interconexión sin consideración adicional ninguna, cabe resaltar que tal competencia así entendida tampoco es indefinida en el tiempo, pues de conformidad con lo prescrito en el artículo 32 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la cual forma parte del orden jurídico interno del país, ordena que la Autoridad de Telecomunicaciones competente deberá decidir el conflicto dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la recepción de la consulta. Sobra advertir que las Resolución 632 de 2003 se profiere por la citada Comisión por fuera del término preclusivo de 45 días calendario señalado en la norma andina, como quiera que la recepción de la solicitud de ORBITEL por la Comisión ocurrió el 16 de
abril de 2002, término que se encontraba más que vencido para el día 27 de marzo de 2003, fecha en que es proferida la Resolución CRT 632. Si por el contrario, a espaldas de la norma especial contenida en el artículo 32 de la Resolución 432 de la Comunidad Andina, se asumiera que el término aplicable a la solicitud de ORBITEL es el previsto en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994, que la propia Comisión ha manifestado que se aplica a este caso mediante Oficio No. 403101 del 12 de diciembre de 2002, entonces la adopción de la 11
Núm. único de radicación: 250002324000200301005-02 decisión que ponga fin a la actuación administrativa debió tomarse por la CRT dentro de los cinco (5) meses siguientes al día en que se hizo la primera de las citaciones de que trata el artículo 108 de la misma Ley, es decir, contados a partir del 16 de mayo de 2002, lo que implica que el término legal culminó en estricto sentido el 16 de octubre de 2002.
Pero si se da aplicación al artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que el término para resolver la petición de ORBITEL habría sido de tres (3) meses contados a partir del 16 de abril de 2003, por lo cual también dicho plazo estaría vencido […]”. “[…] NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 632 DEL 27 DE MARZO DE 2003 Y 756 DEL PRIMERO DE JULIO DE 2003, POR
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, POR HABERSE TRAMITADO
LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA BAJO LA CUERDA
PROCESAL DISTINTA A LA CONSAGRADA EN LOS ARTÍCULOS 106 A 115 DE LA LEY 142 DE 1994 […]”
“[…] El Capítulo II, De los Procedimientos Administrativos para Actos Unilaterales; del Título VII, Organización y Procedimientos Administrativos; de la Segunda Parte, Anexo Normativo; de la Ley 142 de 1994, en sus artículos 106 a 115 define las reglas que deben seguirse en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir actos administrativos u
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