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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-01042-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2003-01042-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTOS DEMANDABLES - Obligación de demandar los actos que modifican los definitivos: rechazo por no corrección de la demanda Empero, de acuerdo con lo normado en el artículo 138, inciso 3º, del C.C.A., si, como en este caso, el acto administrativo definitivo, esto es, la Resolución 862 de 29 de septiembre de 2000, fue MODIFICADO, deben demandarse tanto el acto definitivo como el que lo modifica. Solo en el caso de que el acto definitivo sea REVOCADO, procede únicamente la demanda de este último. Así se infiere claramente del citado texto legal, que a la letra dice: Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión. Siendo ello así, era menester dar cumplimiento al auto de 27 de noviembre de 2003, que ordenó la corrección de la demanda en tal sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01042-01

Actor: COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE BOGOTA KENNEDY LTDA.

Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra el proveído de 29 de enero de 2004, proferido por la Sección

Primera -Subsección “B”-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La COOPERATIVA TRANSPORTADORA BOGOTA KENNEDY, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1.- Es nula la Resolución núm. 004 de 26 de febrero de 2003, “Por la cual la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. D.C., procede a resolver recurso de reposición contra la Resolución núm. 862 de 29 de septiembre de 2000”; 2.- Es nulo el Auto de 15 de mayo de 2003, expedido por el Secretario de Tránsito y Transportes de Bogotá “Por el cual se declara la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución núm. 004 del 2003, procediendo nuevamente a desatar el recurso de reposición”. 3.- Es nula la Resolución núm. 317 de 27 de junio de 2003 “Por la cual el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá., D.C., procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Empresa COOPERATIVA TRANSPORTADORA BOGOTÁ KENNEDY COOTRANSKENNEDY LTDA, contra la Resolución 862 de 29 de septiembre de 2000. 4.- Que se declare la caducidad de la potestad sancionatoria de la Secretaría de

Tránsito frente a los hechos que dieron lugar a la Resolución 410 de 8 de mayo de 2000; 5.- Que a manea de restablecimiento del derecho se declare que la demandante no está obligada a cancelar la multa señalada en el artículo 2º de la Resolución 317 de 27 de junio de 2003, modificatorio del artículo 3º de la Resolución 862 de 29 de septiembre de 2000; y se expida copia del fallo al funcionario ejecutor de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá para que se sirva revocar el mandamiento de pago proferido con fundamento en la multa anulada y se archive el proceso. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 29 de enero de 2004, el a quo rechazó la demanda por cuanto la actora no la subsanó de acuerdo con lo estipulado en el auto de 27 de noviembre de 2003, en el sentido de demandar la totalidad de los actos que integran la actuación administrativa, inclusive la Resolución núm. 862 de 29 de septiembre de 2000; y corregir en tal sentido el poder. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la actora finca su inconformidad con la providencia apelada en el hecho de que, a su juicio, no estaba obligada a demandar la Resolución 862 ya que el único acto definitivo que puso fin a la instancia administrativa fue la Resolución 317 de 26 de febrero de 2003. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que no le asiste razón a la apoderada de la actora, en cuanto sostiene que no estaba obligada a demandar la Resolución núm. 862 de 29 de

septiembre de 2000, y, por ende, no debía corregir el poder para impugnar dicho acto administrativo. En efecto, según se lee a folio 151 del cuaderno de antecedentes, a través de la citada Resolución se decidió la actuación administrativa incoada en contra de la actora, que había sido ordenada por Resolución 410 de 2000. Los artículos 1º y 2° de su parte resolutiva le fueron favorables a la demandante, como quiera que en los mismos se dispuso, en su orden, declarar la caducidad de la facultad sancionatoria respecto de la orden de comparendo 250507; y se le absolvió en relación con las órdenes de comparendo 2223810 y 2223811. Ahora, en el artículo 3° se sancionó a la demandante con el pago de una multa por valor de $314’627.169 a favor de Fondatt, por despachar servicios no autorizados; y dicho artículo fue modificado mediante la Resolución 317 de 27 de junio de 2003, que redujo la multa a $314’111.154, (folio 15, ibídem), resolución esta que sí impugnó. Empero, de acuerdo con lo normado en el artículo 138, inciso 3º, del C.C.A., si, como en este caso, el acto administrativo definitivo, esto es, la Resolución 862 de 29 de septiembre de 2000, fue MODIFICADO, deben demandarse tanto el acto definitivo como el que lo modifica. Solo en el caso de que el acto definitivo sea REVOCADO, procede únicamente la demanda de este último. Así se infiere claramente del citado texto legal, que a la letra dice: “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también

deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión. Siendo ello así, era menester dar cumplimiento al auto de 27 de noviembre de 2003, que ordenó la corrección de la demanda en tal sentido. En consecuencia, la Sala procede a confirmar el proveído recurrido, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de marzo de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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