CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00009-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00009-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Naturaleza jurídica / ESTABLECIMENTO DE COMERCIO – Cierre definitivo En atención a que el cierre definitivo del establecimiento fue una orden impartida por la autoridad de policía, en ejercicio de la competencia de velar por la observancia de las normas sobre usos del suelo, debe indicarse que esta no constituye una sanción, sino la aplicación o cumplimiento de las normas urbanísticas, de orden público, que tienen efecto general inmediato, de manera que sus destinatarios no pueden invocar frente a ellas derechos adquiridos para no cumplirlas. En relación con la naturaleza jurídica de tales actos, en sentencia de 20 de septiembre de 2002, reiterada con posterioridad, la Sección Primera del Consejo de Estado estableció que los actos de cierre de establecimientos por parte de las autoridades de policía, en cumplimiento de la aludida función, no comportan ejercicio de función jurisdiccional ni constituyen ejercicio de una potestad sancionatoria. […] De manera que, si bien los actos aquí demandados fueron expedidos por autoridades de policía, estos no comportan una función jurisdiccional ni se profieren en virtud de la potestad sancionatoria de las mismas, puesto que no se emitieron en virtud de un juicio de policía, en la medida de que dirimieron una controversia entre dos partes en conflicto. Por tanto, los actos acusados fueron expedidos con fundamento en la función administrativa que tienen atribuidas dichas autoridades para hacer valer las normas del uso del suelo y en tal sentido, constituyen actos administrativos demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa. COMPETENCIA DE ALCALDÍA LOCAL – Para imponer sanciones en relación
con los establecimientos públicos / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Cierre por incumplimiento de normas sobre uso del suelo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ – Para conocer en segunda instancia de procesos de policía de las alcaldías locales [L]as Alcaldías Locales se encuentran facultadas por delegación para imponer las sanciones que prevé la Ley 232 de 1995, en relación con los establecimientos de comercio. Por tanto, la Alcaldía Local de Suba contaba con la competencia para ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio Centro Médico Deportivo Bodytech Gym Colina Campestre en la sede ubicada en la calle 138 con 53 A – 50 de la ciudad de Bogotá, ante la imposibilidad del cumplimiento de las normas del uso del suelo. […] Ahora bien, en lo que respecta a las facultades con las que cuenta el Consejo de Justicia de Bogotá, organismo hace parte de estructura organizacional de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, debe indicarse […] que el aludido consejo es la máxima autoridad de justicia policiva en la ciudad de Bogotá D. C. y por ende, no cuenta con un superior funcional y goza de plena autonomía en sus decisiones. De conformidad con el artículo 191 ibidem, dentro de sus funciones, se encuentra la de conocer en segunda instancia los procesos de policía de las alcaldías locales, entre otros, salvo las excepciones de Ley, de manera que funge como órgano de cierre de las decisiones que adopte el Distrito Capital. De manera que, el Consejo de Justicia de Bogotá se encontraba facultado para decidir con el Acto Administrativo 511 del 10 de septiembre de
2003, el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución 655 de 2002, a través de la cual el alcalde Local de Suba ordenó el cierre definitivo del mencionado Bodytech Gym Colina. GIMNASIO – Concepto / GIMNASIO – Se clasifica en el grupo de comercio de cobertura zonal IIA / CENTRO MÉDICO DEPORTIVO – Concepto /
INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SALUD – Concepto
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Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00009-01
Actor: Inverdesa S. A.
Nulidad y restablecimiento [G]imnasio es el establecimiento donde se practica la gimnasia, que es la actividad destinada a desarrollar, fortalecer y mantener en buen estado físico el cuerpo por medio de una serie de ejercicios y movimientos reglados. […] el uso de gimnasio de acondicionamiento físico y cardiovascular se clasifica en el grupo de comercio de cobertura zonal IIA. Mientras que, por centro médico deportivo, debe entenderse aquel establecimiento que cuenta con personal especializado, que brinda atención en prevención y tratamiento de enfermedades y lesiones producto de la actividad física o del deporte. Aunque prestan servicios médicos no son considerados prestadores de servicios de salud, puesto que para ello el ordenamiento jurídico prevé la conformación de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas (artículo 156, literal i, Ley 100 de 1993, en consonancia c con el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 2174 de 1996).
CENTRO DE ACONDICIONAMIENTO Y PREPARACIÓN FÍSICA – Concepto /
ACTIVIDAD DESARROLLADA POR CENTRO DE ACONDICIONAMIENTO Y PREPARACIÓN FÍSICA – Naturaleza / COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DE SALUD – Para la vigilancia y control de servicios en materia de salud prestados por los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físicos [L]os Centros de Acondicionamiento y Preparación Físicos, fueron creados por la Ley 729 del 31 de diciembre de 2001, según la cual son «…establecimientos que prestarán un servicio médico de protección, prevención, recuperación, rehabilitación, control, y demás actividades relacionadas con las condiciones físicas, corporales y de salud de todo ser humano, a través de la recreación, el deporte, la terapia y otros servicios fijados por autoridades competentes y debidamente autorizados, orientados por profesionales en la salud, que coordinarían a licenciados en educación física, tecnológicos deportivos y demás personas afines que consideren que el tratamiento o rehabilitación de la persona (s) se realice en los CAPF» (artículo 2°). Las actividades desarrolladas por los CAPF, se entenderán como servicio médico siempre y cuando estén relacionados con la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control de las personas debidamente remitidas por profesionales de la salud y, serán autorizados y controlados por los entes deportivos municipales y distritales conforme al reglamento que se dicte al respecto. Para los CAPF, la vigilancia y control de los servicios, convenios, contratos, títulos y demás circunstancias afines en materia de salud se prestará por la respectiva Secretaría de Salud Municipal o Distrital.
También podrán celebrar convenios y contratos con hospitales, EPS, IPS, ARS y entes territoriales en programas encaminados a la prevención, rehabilitación y control de salud. CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Porque la actividad que desarrollaba correspondiente a un gimnasio no era permitida para el lugar donde se encontraba ubicado / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Violación de normas sobre uso del suelo / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Del Centro Médico Deportivo Bodytech Gym Colina Campestre De conformidad con el Decreto 639 del 7 de octubre de 1996, los gimnasios se clasifican en el grupo de comercio de cobertura zonal IIA, el cual podrá desarrollar su actividad previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Según la licencia de urbanismo y construcción, Resolución 40983 de 2001, la autorización para el uso de comercio de cobertura local se 3
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Actor: Inverdesa S. A.
Nulidad y restablecimiento limitaba a la clase IA y IB e institucional de influencia clase I. A su vez, se observa que dentro del comercio permitido en el código DRE-A-4, al cual pertenece la urbanización Show Place Colina, no se encuentra el de cobertura zonal IIA. Para la Sala, con los actos acusados no se infringieron las normas en que deberían fundarse, puesto que siguieron las pautas de la Ley 232 de 1995, que contempla el cierre definitivo del establecimiento de comercio, cuando el cumplimiento de las
normas del uso del suelo sea imposible. De manera que, la autoridad administrativa no podía aplicar la gradualidad de las medidas previas al cierre del establecimiento, también consagradas en la norma, ya que no era jurídicamente factible que la demandante cumpliera los requisitos, dado que la actividad que desarrollaba correspondiente a un gimnasio no era permitida para el lugar donde se encontraba ubicado el mencionado Bodytech. Asimismo, debe indicarse que para la Sala la naturaleza de la actividad desarrollada antes del 24 de febrero de 2003, fecha desde la que, que según la certificación de la Secretaría de Salud recibido en el proceso ordinario el 18 de marzo de 2005, dicho establecimiento se encuentra inscrito en el registro especial de prestadores de servicios de salud con servicios de salud habilitados, no convalida el incumplimiento de las normas relativas al uso del suelo advertido en los actos demandados, pues la infracción de estas ocurrió con anterioridad a dicha fecha.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de diciembre de 2002, Radicación 25000-23-24-000-1998-00514-01, C.P.
Camilo Arciniegas Andrade; y de la Corte Constitucional T-978 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: LEY 232 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 232 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / LEY 181 DE 1995 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 639 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 156 LITERAL I / DECRETO 2174
DE 1996 – ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 2 / LEY 729 DE 2001 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00009-01
Actor: INVERDESA S. A
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad demandante, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2009, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
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Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00009-01
Actor: Inverdesa S. A.
Nulidad y restablecimiento Cundinamarca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Inverdesa S. A.1 en contra del Distrito Capital, con ocasión de los actos administrativos que expidió la Alcaldía Local de Suba y el Consejo de Justicia de Bogotá dentro de la querella 167 de 2002, que ordenaron el cierre definitivo del establecimiento de comercio Centro Médico Deportivo Bodytech Gym Colina Campestre por desarrollar una actividad prohibida en la sede ubicada en la calle 138 con 53 A – 50 de la ciudad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En la demanda, el actor solicitó lo siguiente2: «… PRIMERO: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 655 DE OCTUBRE 4 DE 2002, proferida por la ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, con la cual culminó la Querella No. 167 de 2002 iniciada en contra de la sociedad INVERDESA S. A., en su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado BODYTECH GYM COLINA.
SEGUNDO: Que se decrete la nulidad de la RESOLUCIÓN 965 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2002, proferida por la ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, por medio de la cual se resuelve el Recurso de reposición interpuesto contra la resolución 655 de octubre 4 de 2002.
TERCERO: Que se decrete la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO NÚMERO 511 DE SEPTIEMBRE DE 10 DE 2003, proferido por el
CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C., a través del cual se resuelve el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución 655 de Octubre 4 de 2002.
CUATRO: Que como consecuencia necesaria de las anteriores declaraciones de nulidad, se restablezca en su derecho al demandante, 1 Inversiones en Recreación, Deporte y Salud S. A. 2 Folios 42 a 65.
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Actor: Inverdesa S. A.
Nulidad y restablecimiento decretándose que no existió infracción a las normas sobre uso del suelo, y
en consecuencia, no hay lugar a ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio.»
2. Hechos La parte demandante expuso varios hechos, los cuales se relacionan a continuación: Sostuvo que el 11 de septiembre de 2001 ante la Alcaldía Local de Suba se interpuso una queja anónima por el incumplimiento de los requisitos para desarrollar una actividad comercial del establecimiento Centro Médico Deportivo
Bodytech Gym Colina Campestre, ubicado en la calle 138 con 53 A – 50 de la ciudad de Bogotá D. C. Indicó que, con posterioridad, el 2 de noviembre de 2001, el señor Miguel Antonio Rodríguez presentó una queja en contra del mencionado establecimiento comercial, por el indebido uso del suelo del predio Centro Comercial Show Place Colina, ubicado en la misma dirección anterior, por el uso del suelo, manejo del espacio público y la contaminación auditiva. Añadió que el 23 de noviembre de 2001, el departamento de Policía de Tisquesusa entregó la respectiva boleta de citación al mencionado gimnasio Bodytech Colina Campestre, con ocasión de la queja anónima con la que se relató que la actividad comercial que se desarrollaba en la calle 138 con carrera 54, no cumplía con las medidas de seguridad, contaminaba el ambiente e invadía el espacio público con publicidad. Refirió que el 30 de noviembre de 2001 se requirió al señor Andrés Áviles Arteaga, en calidad de representante del mencionado establecimiento para que diera cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995, a más tardar al
30 de diciembre de la misma anualidad. Adujo que el 28 de diciembre de 2001, Inverdesa S. A. entregó la respectiva documentación. Agregó que el 28 de diciembre de la misma anualidad, nuevamente, el señor Miguel Antonio Rodríguez manifestó que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 639 del 7 de octubre de 1996, los gimnasios se clasifican en el grupo de 6
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Actor: Inverdesa S. A.
Nulidad y restablecimiento comercio de cobertura zonal IIA, por lo que dicha actividad no se encuentra permitida para el código DRE – A – 1, al cual pertenece la urbanización Show Place Colina. Refirió que el aludido querellante, mediante escrito del 17 de junio de 2002 solicitó a la alcaldía local, antes mencionada, que diera inicio a la investigación correspondiente por la vulneración de la Ley 232 de 1995, pues de acuerdo con el artículo 6° de la Resolución 40983 del 16 de enero de 2001, el uso del referido inmueble es «residencial especial». Resaltó que, en desarrollo del citado procedimiento administrativo, la alcaldía local dentro del expediente 167 de 2002, concluyó que la actividad que desarrollaba el citado Bodytech era la de un gimnasio (catalogada como zona IIA), mas no la de un centro médico deportivo, de manera que éste no podía cumplir con todas las normas sobre el uso del suelo, destinación y ubicación, pues dicha actividad no se encontraba permitida en el polígono CRE – CN.
Mencionó que, por lo anterior, a través de la Resolución 655 del 4 de octubre de 20023, la Alcaldía Local de Suba, ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Centro Médico Deportivo Bodytech Gym Colina Campestre, con actividad comercial correspondiente a un gimnasio, ubicado en el segundo piso del centro comercial de la calle 138 con 53 A – 50, de conformidad con la Ley 232 de 1995 (artículos 2° y 4°) y el Decreto 619 de 2000 (artículo 515). Adujo que, inconforme con dicha decisión administrativa, el 6 de noviembre de 2002, Inverdesa S. A., interpuso un recurso de reposición y en subsidio el de apelación en su contra, al insistir que la naturaleza del referido establecimiento es la de un centro médico deportivo, mas no la de un gimnasio4. En lo particular, dicha entidad indicó: i) El Bodytech en cuestión es un centro médico deportivo con fines de rehabilitación y atención en salud, conforme a lo que establece la Ley 729 de 2001 «por medio de la cual se crean los Centros de Acondicionamiento y Preparación Física en Colombia». 3 Folios 16 y 17 vuelta. 4 Folios 18 a 24. 7
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Actor: Inverdesa S. A.
Nulidad y restablecimiento ii) El establecimiento se encuentra inscrito ante la Secretaría Distrital de Salud, de manera que estaba habilitado para prestar servicios de salud. iii) La actividad de dicho centro no se puede establecer a partir de la traducción de
la publicidad del local. iv) Por ser un centro médico deportivo clasificado como institucional Clase I puede estar ubicado en el código DREA-1, correspondiente al polígono CRE-CN. Señaló que mediante Resolución 965-02 del 19 de diciembre de 2002, la Alcaldía Local de Suba no repuso la Resolución 655 del 4 de octubre de 2002, al considerar que la actividad mercantil que predominaba en el referido establecimiento era la de un gimnasio, en razón de su infraestructura y publicidad y, que además tampoco podía considerarse un Centro de Acondicionamiento y Preparación Física, pues estos en principio no tienen carácter mercantil como sí lo es el aludido Bodytech. Precisó que el Consejo de Justicia de Bogotá, previo a decidir el recurso de apelación, el 7 de julio de 2003 decretó la práctica de pruebas5, consistentes en unos oficios dirigidos a la Cámara de Comercio de Bogotá D. C. y al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para que respectivamente indicaran si la actividad desarrollada por el mencionado «centro médico» se podía definir como un establecimiento de comercio conforme al artículo 515 del Código de Comercio y, si la sociedad demandante, Inverdesa S. A. se podía considerar como comercio de cobertura local clase I-A y I-B, o institucional clase I. Sostuvo que dentro del material allegado con fundamento en dicho decreto de pruebas, se advierten los siguientes documentos6: i) de la Cámara de Comercio con oficio 018722 del 16 de julio de 2003 y ii) un estudio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para determinar el tipo de actividad, que se
desarrollaba en dicho establecimiento. Agregó que mediante Acto Administrativo 511 del 10 de septiembre de 20037, el mencionado consejo confirmó la Resolución 655 del 4 de octubre de 2002, por encontrarla ajustada a derecho y, concluir que: i) se trataba de un gimnasio y no 5 Folio 254, cuaderno de pruebas. 6 Folios 257 a 265. 7 Folios 27 a 31. 8
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Actor: Inverdesa S. A.
Nulidad y restablecimiento de un centro médico deportivo y, ii) que la Ley 729 de 2001, por medio de la cual se crean los Centros de Acondicionamiento y Preparación Física en Colombia, se emitió después de que fue constituida la empresa propietaria del establecimiento de comercio en cuestión, de manera que existía una vulneración de las normas sobre el uso del suelo. Este acto se notificó mediante edicto 0722 de 2003, que permaneció fijado por 10 días hábiles del 8 al 22 de octubre de 20038.
3. Normas violadas y concepto de la violación La sociedad demandante afirmó que con la expedición de los actos administrativos acusados, esto es, las Resoluciones 655 y 965 de 2002, así como el Acto Administrativo 511 de 2003, desconocieron el Acuerdo 6 de 1990, el Decreto 1052 de 1998 y la Resolución 40983 de 2001, los cuales, en su orden, establecen: i) Acuerdo 6 de 1990, por medio del cual se adopta el Estatuto para el
Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones. ii) Decreto 1052 de 1998, por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana y las sanciones urbanísticas. iii) Resolución 40983 de 2001 «[p]or medio de la cual se concede Licencia de Urbanismo y Licencia de Construcción para el predio denominado URBANIZACIÓN SHOW PLACE COLINA (Asturias), se determina el plazo para la ejecución de las obras y se fijan las obligaciones a cargo del constructor responsable». A su vez, como concepto de la violación indicó lo que se expone a continuación: Primer cargo: Infracción de las normas en que debían fundarse Sostuvo que el Centro Médico Deportivo Bodytech Gym Colina Campestre cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995, por medio de la cual 8 Folio 273 cuaderno anexo. 9
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Actor: Inverdesa S. A.
Nulidad y restablecimiento se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, pues acata las normas del uso del suelo, cuenta con los respectivos registros sanitarios y además está inscrito en la Cámara de Comercio bajo la matrícula 01093181 del 4 de junio de 2001. Indicó que a través de la Resolución 40983 de 2001 se le concedió la licencia de urbanismo y construcción para la totalidad del predio denominado Urbanización
Show Place Colina, dentro de la que se consagra como uso principal del suelo el comercio de cobertura local, clase I-A y I-B, y el institucional de influencia local clase I. Añadió que la licencia de urbanismo determina cuáles son las áreas públicas y privadas que se deben generar en un predio, al igual que la vigencia de la licencia, el responsable de la misma, las normas aplicables y el uso del suelo. Sostuvo que por lo anterior en consonancia con el Acuerdo 6 de 1990 no es posible afirmar que se incurra en el incumplimiento de las normas sobre el uso del suelo, puesto que los centros de acondicionamiento y preparación física, si bien no cuentan con una clasificación del uso dentro de la normatividad urbanística vigente, en virtud del artículo 5° de la Ley 729 de 2001, estos prestan servicios de salud. Agregó que por ello dichos centros pueden considerarse dentro de cualquiera de las escalas establecidas para el uso institucional, de conformidad con lo establecido en el capítulo VII del Acuerdo 6 de 1990, el cual según lo dispuesto en la resolución de urbanismo es permitido dentro de dicho inmueble. Asimismo, para la parte demandante se desatendió el «principio de legalidad de los actos administrativos, el cumplimiento de los requisitos referentes al uso del suelo y la inaplicación de la sanción consagrada en el numeral 4° del artículo 4° de la Ley 232 de 1995», bajo los siguientes términos: Reiteró que la presunción de legalidad que recae sobre la licencia de urbanismo no ha sido desvirtuada, puesto que cumple con la normatividad urbanística y
además se encuentra vigente, por lo que, a su juicio, las condiciones señaladas en dicho acto deben acatarse. 10
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Nulidad y restablecimiento Resaltó que no solo cumple con los presupuestos de la precitada licencia sino que también atiende a las disposiciones contenidas en la licencia de construcción número L.C 03-3-3-0120 del 14 de febrero de 2001, expedida por la Curaduría Urbana 3 de Bogotá, en tanto que las construcciones desarrolladas en el predio concuerdan con los planos aprobados para ello. Reiteró que el uso aprobado dentro de la licencia de urbanismo es la que corresponde a la actividad desarrollada por el centro médico deportivo Bodytech Gym, en el cual se prestan servicios médicos y de salud, y cumple con cada uno de los requisitos establecidos para los centros de acondicionamiento y preparación física consagrados en la Ley 729 de 2001 y el Acuerdo 6 de 1990, como usos institucionales. Sostuvo que como no existe incumplimiento de ninguno de los presupuestos establecidos en la Ley 232 de 1995, no se puede aplicar la sanción prevista en el numeral 4° del artículo 4° ibidem, puesto que el cierre definitivo de un establecimiento solo opera cuando «…se haga imposible el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos».
Segundo cargo: Inexistencia de los fundamentos jurídicos para negar la calidad de centro médico deportivo del aludido establecimiento de comercio (falsa
motivación). Agregó que también cumple con los presupuestos legales para ser un centro médico deportivo, señalados en la Ley 729 de 2001, puesto que presta servicios médicos de protección, prevención, recuperación, rehabilitación, control y demás actividades relacionadas con las condiciones físicas, por prestar el servicio en instalaciones adecuadas y por contar con profesionales especialistas en servicio médico deportivo. Al respecto, agregó: «1. Tal como lo establece, el art[í]culo 6 de la Ley, se podrá considerar que las actividades prestadas por los Centros de acondicionamiento y preparación físicos, son de servicio médico, siempre y cuando estén relacionado con la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control de las personas, debidamente remitidas por personas profesionales de la salud… 11
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Nulidad y restablecimiento
2. Los protocolos médicos utilizados, se inician con la inscripción del afiliado que llena un formato de clasificación de población…
3. Durante las consultas se realizan actividades de prevención y promoción asignando un programa de actividad física a cada persona…
4. El centro m[é]dico deportivo, cuenta con el servicio m[é]dico de nutrición, donde son remitidos los pacientes por los médicos del deporte, realizando a cada paciente la consulta de nutrición, la historia clínica, así como también efectuando actividades de promoción y prevención personalizada…
5. Existen médicos de deporte, cuya función principal es establecer
mecanismos para el correcto funcionamiento del área m[é]dica…
6. Existen evaluadores físicos, encargados de realizar los programas de entrenamiento de todos los afiliados…
7. Este centro m[é]dico deportivo, cumple con todos los requisitos de infraestructura técnica y recursos humanos, para la prestación de medicina deportiva.» Insistió en que las actividades desarrolladas por el aludido centro médico buscan la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades por medio de la actividad física dirigida y supervisada por médicos del deporte, apoyados por fisioterapeutas, nutricionistas, licenciados en educación física y técnicos en entrenamiento deportivo.
Precisó que, a su juicio, se cumple con los requisitos establecidos en la Ley 729 de 2001, por medio de la cual se crean los Centros de Acondicionamiento y Preparación Física en Colombia, por lo que no existen fundamentos jurídicos que permitan el cerramiento definitivo del establecimiento de comercio, puesto que cumple con todos y cada uno de los requisitos legales de los centros médicos deportivos. Añadió que uno de los fundamentos que tuvo la administración para imponer la sanción de cierre definitivo fue que el establecimiento de comercio en cuestión no 12
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Nulidad y restablecimiento cumplía con los «…requisitos señalados para la constitución y existencia de Instituciones Prestadoras de Servicio», lo cual en ningún momento fue un argumento de su defensa, pues las IPS son de naturaleza distinta a los Centros de
Acondicionamiento y Preparación Física (CAPF). Precisó que dicho establecimiento tampoco puede ser considerado un «gimnasio de acondicionamiento físico y cardiovascular», puesto que si bien en la publicidad y en el formato único de avisos se refiere a «BODYTECH GYM THE BODY FACTORY», y que su traducción literal es «gimnasio del cuerpo o fábrica del cuerpo», la actividad del establecimiento no la determina esta denominación sino las actividades desarrolladas, así como el objeto y la finalidad del mismo.
4. Contestación de la demanda La Alcaldía Local de Suba, la Secretaría de Gobierno y el Consejo de Justicia de Bogotá, mediante escrito recibido el 11 de noviembre de 20049, presentaron extemporáneamente su contestación.
5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de noviembre de 200910, negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: Sostuvo que la Alcaldía Local de Suba debía ordenar el cierre definitivo del Centro Médico Deportivo Bodytech Gym Colina Campestre, por ser un establecimiento de comercio catalogado como zonal IIA gimnasio y desarrollar su actividad en un sector autorizado por el Plan de Ordenamiento Territorial para zona comercial IA y
IB. Hizo referencia a la naturaleza jurídica del Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y del Empresas Promotoras de Salud (EPS), como partes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001, así como su reglamentación a través de las
Resoluciones 4252 de 1997, 1439 de 2002, 1474 de 2002, 486 de 2003, 1891 de 9 Folio 66 a 80. 10 Folios 274 a 317. 13
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Actor: Inverdesa S. A.
Nulidad y restablecimiento 2003, Decreto 2309 de 2002 y circular externa 00015 de 2003. También mencionó algunos aspectos relevantes relacionados con la medicina deportiva, medicina del deporte o deportología y que en Colombia se cuenta con la Asociación de Medicina del Deporte (AMEDCO), cuyo origen se remonta al 9 de abril de 1994, en Bogotá. Añadió que los Centros de Acondicionamiento y Preparación Física (CAPF) fueron creados por la Ley 729 de 2001, los cuales son catalogados como establecimientos que prestan un servicio médico de protección, prevención, recuperación, rehabilitación, control y demás actividades relacionadas con las condiciones físicas, corporales y de salud de todo ser humano. Resaltó que dichos centros deben contar con las instalaciones adecuadas para la realización de los diferentes programas, los cuales serán autorizados y controlados por los entes deportivos municipales y distritales. Agregó que dichos centros pueden celebrar convenios y contratos con hospitales, EPS; IPS; ARS y entes territoriales para programas encaminados
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