CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00187-02-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00187-02-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRUEBA PERICIAL - Procede para aspectos metodológicos para establecer distribución de pacientes con VIH-SIDA e insuficiencia renal / PRUEBA TESTIMONIAL - Inutilidad para aspectos técnico-metodológicos /
PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL - Metodología en
S.S.S.S.
Encuentra la Sala que la prueba pericial en la parte negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resulta necesaria para determinar si la Resolución 3186 de 2003 proferida por el Ministerio de la Protección Social se ajusta a los lineamientos expuestos en el Acuerdo 245 de 2003 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, toda vez que una vez revisados estos dos actos se observa que existen elementos de orden técnico que no posee el juez contencioso para dilucidar un aspecto que es crucial para determinar la validez de los mismos. Ahora bien, en lo que hace a la solicitud de la prueba testimonial, debe precisar esta Sala que no resulta útil para demostrar si la metodología adoptada por el Ministerio de la Protección Social en el acto censurado se ajusta al citado acuerdo del Consejo de Seguridad Social en Salud, pues se pretende que una funcionaria de esta entidad declare sobre la metodología adoptada para proferir la Resolución, metodología ésta que puede verificarse examinando los antecedentes del acto enjuiciado junto a la parte considerativa del mismo, documentos estos que fueron decretados por el a quo en el auto apelado o que ya obran dentro del plenario por haberse allegado con la admisión de la demanda. Tampoco resulta útil que funcionarios de otras Empresas Prestadoras de Salud declaren acerca de los hechos de la demanda y
de la ya nombrada correspondencia de la metodología descrita en la Resolución No. 3186 de 2003, pues para ello precisamente se decretará que un experto en la materia dictamine si ello se ajusta o no al Decreto 245 de 2003 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.En ese orden de ideas, la Sala confirmará lo dispuesto por el Juzgador de Primera Instancia en lo que respecta a la negativa en el decreto de la prueba testimonial solicitada por la demandante. No obstante, en lo que hace a la prueba pericial dirigida a que se determine si la metodología indicada en la Resolución No. 3186 de 2003 coincide con la expuesta en el Acuerdo 245 de 2003 proferido por el Consejo de la Seguridad Social en Salud, esta Sala dispondrá su decreto por encontrarla pertinente y útil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00187-02
Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO VALLE DEL
CAUCA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: APELACION AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante dentro del proceso de la referencia, contra el auto proferido el 10 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó el decreto de unos testimonios solicitados por la demandante en consideración a que
correspondía a una materia que no es susceptible de ser probada a través de dicho medio de prueba, teniendo en cuenta que son temas de puro derecho y porque otros son susceptibles de ser probados a través de documentos. Además, limitó la practica de la prueba pericial advirtiendo que el perito no podría pronunciarse sobre si la metodología indicada en la Resolución No. 3186 de 2003 coincide con la metodología expuesta en el Acuerdo 245 de 2003, habida cuenta de que es un punto de puro derecho que corresponde dictaminar al juez una vez efectúe el estudio jurídico de dicha actividad. Para el efecto, SE CONSIDERA: Se persigue en este asunto la nulidad de la Resolución No. 3186 del 22 de octubre de 2003 proferida por el Ministerio de la Protección Social, “por la cual se define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH SIDA e insuficiencia renal crónica en el régimen contributivo en desarrollo del artículo 3º del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. A título de restablecimiento del derecho solicitó la restitución de los dineros que dicha EPS erogó para la atención de los pacientes que fueron trasladados como consecuencia de la Resolución 3186 de 2003, descontando el valor de los dineros que esta EPS dejó de erogar por los pacientes que ella trasladó a otras EPS’s, de acuerdo con lo ordenado por el acto administrativo demandado.
2. El apoderado de la sociedad demandante, en el escrito de demanda solicitó en el acápite de pruebas, entre otras, las siguientes:
“(…)
II. PERITAZGOS De la manera más respetuosa solicito se decreten los siguientes
dictámenes periciales. (…)
2. Que se nombre un perito actuario, o en su defecto, matemático o contador para que determine si la metodología indicada en la Resolución 3186 objeto de esta demanda, coincide con la expuesta en el Acuerdo 245 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Igualmente el perito deberán dictaminar si la documentación utilizada por el Ministerio de la Protección Social para determinar el número de pacientes trasladados es exacta o por el contrario presente inexactitudes y en este último caso determinar las consecuencias de dichas inexactitudes. Para tal efecto, el señor perito deberán analizar la documentación existente en este proceso y la que reposa en los archivos de mi representada.
III. TESTIMONIOS Que se cite a las siguientes personas para que se sirvan rendir testimonio acerca de los hechos que les conste en esta demanda, así como en relación con la parte técnica de la metodología utilizada por la Resolución 3176; todo lo anterior de conformidad con el cuestionario que realizaré en la oportunidad legal establecida para tal efecto. Los
declarantes son:
1. Nelcy Paredes Cubillos, persona miembro del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, y quien se puede ubicar en la calle 104 a No. 23-55 de Bogotá.
2. El señor Juan Pablo Rueda funcionario de la EPS SALUD TOTAL, y
quien se puede ubicar en la carrera 20 No. 109-15 de Bogotá.
3. La señora Martha Lucía Ospina funcionaria de la EPS S.O.S. y quien
se puede ubicar en la calle 76 No 7-35 oficina 501 de Bogotá.”1
3. En el auto apelado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la prueba pericial solicitada por la demandante pero advirtió que el perito designado no debería pronunciarse sobre si la metodología indicada en la Resolución No. 3186 de 2003 coincide con la metodología expuesta en el Acuerdo 245 de 2003, toda vez que es un punto de puro derecho que corresponde dictaminar al juez una vez efectúe el estudio jurídico de dicha normatividad.
Denegó el decreto de la prueba testimonial en consideración a que los hechos de la demanda, en especial lo relacionado con la metodología utilizada en la Resolución No. 3186 de 2003 proferida por el Ministerio de la Protección Social respecto a la redistribución de pacientes con VIH e insuficiencia renal crónica, corresponde a una materia que no es susceptible de ser probada a través de 1 Folios 83 y 84 del Cuaderno del Tribunal. testimonios, toda vez que en algunos aspectos son temas de puro derecho, y porque otros son susceptibles de ser probados a través de documentos.
4. A juicio del recurrente las pruebas denegadas son vitales para el proceso en la medida en que otorgaran la ilustración técnica al juez sobre la metodología utilizada por el Ministerio al expedir la Resolución 3186 de 2003, dado que las pruebas documentales tan solo exponen los parámetros que se deben utilizar, más no la metodología adoptada.
Aseguró, que de no decretarse la prueba testimonial y el peritaje, se estaría cercenando la posibilidad a la parte demandante de probar los argumentos expuestos en la demanda, pues no es un punto de puro derecho verificar si el
número de pacientes traslados a la sociedad demandante es exacta o por el contrario presenta inexactitudes, o la determinación de las consecuencias de tales inexactitudes, o la determinación de si la metodología indicada en la Resolución 3186 de 2003 coincide con la del Acuerdo 245 de 2003. Para el apoderado de Comfenalco Valle del Cauca tales supuestos sólo son demostrables con la práctica de las pruebas denegadas, máxime si se tiene en cuenta que se requiere de conocimientos técnicos, como medios idóneos para demostrar que las pretensiones de la demanda deben ser estimadas. Finalmente, adujo que en los procesos instaurados por otras Entidades Promotoras de Salud en contra de este acto administrativo, la Sala que ahora las niega decretó las pruebas aquí negadas, de modo que se está dando un tratamiento procesal diferente a las de las otras EPS’s.
5. La Sala confirmará parcialmente el auto impugnado por las siguientes razones: Encuentra la Sala que la prueba pericial en la parte negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resulta necesaria para determinar si la Resolución 3186 de 2003 proferida por el Ministerio de la Protección Social se ajusta a los lineamientos expuestos en el Acuerdo 245 de 2003 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, toda vez que una vez revisados estos dos actos se observa que existen elementos de orden técnico que no posee el juez contencioso para dilucidar un aspecto que es crucial para determinar la validez de los mismos.
Así las cosas, advierte la Sala que la prueba pericial es idónea, pertinente y útil para que el operador jurídico pueda ilustrarse y posea todos los elementos de
juicio necesarios al momento de tomar una decisión definitiva. Ahora bien, en lo que hace a la solicitud de la prueba testimonial, debe precisar esta Sala que no resulta útil para demostrar si la metodología adoptada por el Ministerio de la Protección Social en el acto censurado se ajusta al citado acuerdo del Consejo de Seguridad Social en Salud, pues se pretende que una funcionaria de esta entidad declare sobre la metodología adoptada para proferir la Resolución, metodología ésta que puede verificarse examinando los antecedentes del acto enjuiciado junto a la parte considerativa del mismo, documentos estos que fueron decretados por el a quo en el auto apelado o que ya obran dentro del plenario por haberse allegado con la admisión de la demanda. Tampoco resulta útil que funcionarios de otras Empresas Prestadoras de Salud declaren acerca de los hechos de la demanda y de la ya nombrada correspondencia de la metodología descrita en la Resolución No. 3186 de 2003, pues para ello precisamente se decretará que un experto en la materia dictamine si ello se ajusta o no al Decreto 245 de 2003 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En ese orden de ideas, la Sala confirmará lo dispuesto por el Juzgador de Primera Instancia en lo que respecta a la negativa en el decreto de la prueba testimonial solicitada por la demandante. No obstante, en lo que hace a la prueba pericial dirigida a que se determine si la metodología indicada en la Resolución No. 3186 de 2003 coincide con la expuesta en el Acuerdo 245 de 2003 proferido por el Consejo de la Seguridad Social en Salud, esta Sala dispondrá su decreto por
encontrarla pertinente y útil. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el numeral 3.1.2. del acápite de “PRUEBAS A RECHAZAR” del auto de pruebas proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: REVÓCASE PARCIALMENTE el numeral 2.1.1. del acápite de “PRUEBAS A DECRETAR” del auto de pruebas proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo que respecta a la siguiente consideración “el perito no deberá pronunciarse sobre la primera parte del numeral segundo, referida a que determine si la metodología indicada en la Resolución 3186, toda vez que es un punto de derecho que corresponde dictaminar al juez una vez efectúe el estudio jurídico de dicha normatividad”, y en su lugar, se ordena decretar la prueba pericial solicitada en el numeral dos (2) del acápite “PERITAZGOS” del capítulo de pruebas de la corrección de la demanda visto a folio 83 del Cuaderno del Tribunal.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 11 de octubre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE
Presidenta
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA
M.