CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00366-02-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00366-02-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
URBANÍSTICO – Sancionatorio / ZONA DE CESIÓN DE USO PÚBLICO / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / INDEBIDA OCUPACIÓN DE INMUEBLE – Falsa motivación del acto que declaró contraventora por esta circunstancia a la Asociación Provivienda de Trabajadores y le ordenó la restitución de un predio / PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA – Garantía / ACTUACIÓN PARA LA EXPEDICIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Debe permitirse la participación del afectado / ACTOS Y ESCRITURA DE CESIÓN DE ZONA DE USO PÚBLICO – Modificación unilateral por la administración En virtud de la cláusula de Estado Social de Derecho, las decisiones de la administración deben garantizar el principio de participación democrática, en donde los interesados en una actuación deben concurrir en aras de garantizar el derecho de audiencia y de defensa, ello fundado en la obligación de respetar la seguridad jurídica y, por ende, las reglas preexistentes, las cuales se constituyen en un límite a la actuación de la autoridad basada de manera exclusiva en su propia voluntad. El establecimiento del Estado Social de Derecho en el artículo 1º de la Constitución de 1991, tiene como consecuencia que toda actuación de la administración debe guiarse por el respeto del derecho de las personas, lo cual es predicable incluso de aquellas actuaciones que se despliega unilateralmente mediante actos administrativos, por lo cual el concepto clásico de este tipo de actos debe acompasarse con la obligación de respetar las situaciones previas a su
formación, lo que implica que el Estado, para expedir los mismos, debe permitir la participación del afectado, a quien se le deben otorgar plenas garantías, so pena de que los actos sean declarados nulos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, al haberse modificado, 14 años después, la Resolución de cesión, el acta definitiva de entrega e, incluso, haber elevado a escritura pública tales actuaciones. Dilucidado lo anterior, resulta necesario precisar que en esta decisión se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró contraventora a la Asociación Provivienda de Trabajadores y se le ordenó restituir el bien, lo que no significa que la controversia existente sobre la naturaleza del mencionado predio quede zanjada, pues para tal efecto los interesados pueden acudir a los mecanismos judiciales pertinentes. En efecto, vale la pena aclarar que el alcance de la presente decisión se circunscribe a los actos administrativos demandados, pues asuntos como la definición de la titularidad del inmueble y su propiedad son competencia de la jurisdicción ordinaria a través de acciones como las posesorias y la reivindicatoria, si lo estiman pertinente. Precisamente, a juicio de la Sala uno de los errores del Distrito Capital consistió en que, a través de los actos acusados, pretendió resolver a su favor y por su propia mano la controversia existente alrededor del predio, en lugar de acudir a las acciones judiciales pertinentes para tal efecto, de manera tal que tampoco resulta procedente que a través de la revisión de la legalidad de los mencionados actos administrativos, se obvien los mecanismos especializados para definir y proteger el dominio del bien,
que también puede ejercer la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
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Radicación: 25000232400020040036602
Demandante Asociación Provivienda de Trabajadores
Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor De Bogotá
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00366-02
Actor: ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DE TRABAJADORES
Demandado: DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Inversiones Namaste S.A. en su condición de litisconsorte necesario de la parte activa dentro del proceso de la referencia, en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado judicial de la Asociación Provivienda de Trabajadores presentó demanda en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, en contra del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 1. Declarar nula la actuación administrativa compleja conformada por: A) La Resolución 410-02 del 9 de agosto de 2002, proferida por la Alcaldía Local de Kennedy, por medio de la cual se resolvió: “Artículo primero. Declarar como contraventora a la Asociación Provivienda de Trabajadores, representada legalmente por Silvia Elena Vargas Téllez, o por quien haga sus veces, por la indebida ocupación del bien de uso público ubicado en la Calle 37B Sur N° 66B-21, barrio Carvajal demarcado de conformidad con los planos B 16/4-18 al B 16/4-29 y la Resolución 85 de marzo de 1986 del Departamento Administrativo de 3
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Demandante Asociación Provivienda de Trabajadores
Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor De Bogotá Planeación Distrital. Artículo segundo: Ordenar a la Asociación Provivienda de Trabajadores restituir a la Defensoría del Espacio Público el bien descrito en el artículo anterior. Artículo tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante el Alcalde Local de Kennedy y el de Apelación para ante el Consejo de Justicia.
B) La Resolución 481 del 23 de septiembre de 2002, proferida por la Alcaldía Local de Kennedy, por medio de la cual se resolvió: “Artículo
primero: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 410-02 del 9 de agosto de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Artículo segundo Conceder el recurso de apelación interpuesto por los doctores Diego Moreno Cruz y Silvia Elena Vargas para ante el Consejo de Justicia. Artículo tercero: Contra la presente no procede ningún recurso. C) El acto administrativo 575 del 10 de octubre de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia – Sala Administrativa, por medio de la cual se resolvió: PrimeroAclarar el numeral primero de la Resolución 410-02 del 9 de agosto de 2002, proferida por la Alcaldía Local de Kennedy, en el siguiente sentido: PRIMERO: Declarar como contraventora a la Asociación Provivienda de Trabajadores, representada legalmente por Silvia Elena Vargas Téllez, o quien haga sus veces por indebida ocupación del bien de uso público ubicado en la Calle 37B Sur No. 66B – 21 barrio Carvajal, acorde con los planos oficiales B 16/4-24 al B 16/4-30, aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Resolución 85 de marzo de 1986, escrituras públicas 1995 y 2896 de 2001 de la Notaría 52 del Círculo de Bogotá D.C. SEGUNDO.- Confirmar en lo demás la Resolución 410-02 del 9 de agosto de 2002 emitida por la Alcaldía Local de Kennedy, por lo aquí considerado. TERCERO.-
Contra la presente decisión, no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa. CUARTO.- En firme esta decisión, regrese el expediente a la Alcaldía de Origen, para lo de su competencia. D) El acto administrativo 694 del 23 de diciembre de 2003, proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia – Sala Administrativa, por medio del cual se resolvió: “PRIMERO.- No acceder a la solicitud de aclaración del acto administrativo 575 del 10 de octubre de 2003, emitido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia, propuesta por el apoderado de la Asociación Provivienda de Trabajadores, por lo aquí considerado. SEGUNDO.- Adicionar el numeral primero del acto administrativo 575 del 10 de octubre de 2003, el cual quedará así: PRIMERO.- Declarar como contraventor a la Asociación Provivienda de Trabajadores, representada legalmente por Silvia Elena Vargas Téllez, o quien haga sus veces por indebida ocupación del bien de uso público en la Calle 37B Sur N° 66B-21 Barrio Carvajal, acorde con los planos oficiales N° B16/4-24 al B16/4-30, aprobados por el Departamento Administrativo 4
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Demandante Asociación Provivienda de Trabajadores Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor De Bogotá de Planeación Distrital y la Resolución 85 de 1986, escrituras públicas 1995 y 2895 de 2001 de la Notaría 52(sic) del Círculo de Bogotá D.C.,
se otorga un plazo de 30 días para adelantar la correspondiente restitución acorde con en (sic) el artículo 132 del Código Nacional de Policía. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
2. Que como consecuencia de la anterior nulidad, se declare que el Lote N° 2 de la Manzana 124 del barrio Carvajal junto con la edificación
allí existente, identificado en su frente con el N° 66B-21 de la Calle 37 B Sur de la ciudad de Bogotá D.C., es propiedad privada y exclusiva de la Asociación Provivienda de Trabajadores a quien se le debe restablecer el derecho que tiene de usar, utilizar y usufructuar el citado inmueble como tenedor, poseedor y propietario como lo hacía antes de proferirse y ejecutarse la actuación administrativa que ahora se demanda.
3. Que se ordene al demandado a que le reconozca y pague a la Asociación Provivienda de Trabajadores, los montos que a título de frutos, intereses y mejoras se produzcan entre el 1° de enero de 2004, fecha a partir de la cual la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE EDUCACIÓN BARRIO CARVAJAL LTDA. dio por terminado el contrato de arrendamiento suscrito en cumplimiento de la actuación administrativa ahora demandada, hasta la fecha de ejecución de la Sentencia que ponga fin al presente proceso. Estas sumas deben reconocerse con corrección monetaria.
4. Que se condene al demandado, a indemnizar a la Asociación Provivienda de Trabajadores por los perjuicios ocasionados en los valores indicados en el acápite denominado “Estimación razonada de la
cuantía”. Estas sumas deben reconocerse con corrección monetaria.
5. Que se condene en costas al demandado por concepto de la agencias en derecho conforme lo dispone el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en atención a la evidente arbitrariedad y permanencia en el error con que actuó la Administración al expedir los actos acusados.
6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados por los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (fl. 16 a 18. Cdno. 1. Negrillas fijas del original). 1.2.- Los hechos El apoderado judicial del demandante manifestó que el 24 de mayo de 1950, ante la Notaria 4ª del Círculo de Bogotá, se otorgó la escritura pública 2706, mediante
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Demandante Asociación Provivienda de Trabajadores Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor De Bogotá la cual las señoras Teresa Mejía de Amaya y Mariela Mejía de Mejía transfirieron a “título de venta y enajenación perpetua a la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DE TRABAJADORES, la tenencia, posesión y dominio de un lote de terreno con un extensión de un millón de varas cuadradas (1.000.000 V2), ubicado en la vereda Techo del Municipio de Bosa, Departamento de Cundinamarca, por un valor de $250.000”. Precisó que actualmente el predio se encuentra en el Barrio Carvajal y se le asignó la matrícula inmobiliaria 050S-313923 de la Oficina de Instrumentos
Públicos de Bogotá, zona sur. Señaló que la Asociación Provivienda de Trabajadores dividió en lotes el terreno como puede apreciarse en el certificado de tradición y libertad 050S-313923, y que en el lote No. 2 de la manzana 124 del barrio Carvajal, entre los años 1964 y 1975 construyó un edificio de 3 pisos, en el que funciona desde el año 1968 la Cooperativa Especializada de Educación Barrio Carvajal Ltda. Afirmó que por medio de la Resolución 85 del 14 de marzo de 1986, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital aprobó el plano definitivo de la urbanización Carvajal y fijó algunas obligaciones a cargo de la mencionada asociación en su condición de urbanizador responsable. Destacó que es en dicho acto administrativo donde se determinaron las zonas de cesión de uso público que deberían escriturarse a nombre Distrito Especial de Bogotá, y dentro de las cuales no se incluyó el lote No. 2 de la manzana 124, por lo que su propiedad continuó en cabeza de la Asociación Provivienda de Trabajadores. Manifestó que en el acta de recibo definitivo 026 del 20 de marzo de 1986, se dejó constancia de las zonas de cesión de uso público entregadas al Distrito Capital de Bogotá por parte de la Asociación Provivienda de Trabajadores, en un total del 610.921.27 m2, dentro de las cuales no se incluyó alguna “zona institucional”. Recordó que el 5 de enero de 1990 entre la Asociación Provivienda de
Trabajadores y la Cooperativa Especializada de Educación Barrio Carvajal Ltda., se celebró un contrato de arrendamiento sobre el globo de terreno distinguido como lote No. 2, manzana 124 del barrio Carvajal, distinguido en su frente con el número 66B-21 Sur. Aseveró que en el mes de agosto de 1991 la referida asociación inició contra la mencionada cooperativa un proceso de restitución de inmueble arrendado, que 6
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Demandante Asociación Provivienda de Trabajadores Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor De Bogotá fue conocido por el Juez 12 Civil Municipal de Bogotá, despacho que en sentencia del 28 de septiembre de 1992 accedió a las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá en fallo del 21 de mayo de 1993. Resaltó que a la diligencia de entrega del inmueble arrendado se opuso la Procuraduría de Bienes del Distrito, hoy Defensoría del Espacio Público, alegando que el terreno fue cedido por la mencionada asociación al Distrito Capital de Bogotá, argumento que no fue aceptado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, que en auto del 22 de noviembre de 1994 sostuvo que el terreno no fue objeto de dicha cesión. Indicó que durante los años 1994 y 1998 el Inspector de Policía 8C de la Localidad de Kennedy se abstuvo de practicar la diligencia de entrega, y que
frente a la misma se continuó oponiendo la Defensoría del Espacio Público. Subrayó que la última oposición fue rechazada por el juzgado en comento en auto del 6 de junio de 2000, en el que ordenó la entrega del inmueble a la Asociación Provivienda de Trabajadores, lo cual se materializó el 27 de junio de 2001. Relató que la Cooperativa Especializada de Educación Barrio Carvajal Ltda., presentó acción de tutela en contra del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, la cual fue negada mediante sentencia del 31 de enero de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante fallo del 25 de abril de 2002. Subrayó que en el proceso de tutela se estimó que la consideración del referido juzgado, consistente en que el lote N° 2 de la manzana 124 del barrio Carvajal no fue objeto de cesión, se encontraba ajustada a derecho. Destacó que el 1° de febrero de 2002 la Asociación Provivienda de Trabajadores y la Cooperativa Especializada de Educación Barrio Carvajal Ltda., suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el lote No. 2, manzana 124 del barrio Carvajal, distinguido en su frente con el número 66B - 21 Sur, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002. Manifestó que paralelamente a las circunstancias antes señaladas, tuvieron lugar los siguientes hechos:
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Demandante Asociación Provivienda de Trabajadores Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor De Bogotá - El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante oficio 1179 del 29 de noviembre de 1993, le informó a la Asociación Provivienda de Trabajadores que iniciaría un proceso de restitución del predio donde se construyó el Colegio Cooperativo del Barrio Carvajal, por estar ubicado en una zona de cesión de uso público con carácter institucional. - El Distrito Capital, el 14 de junio de 2001, ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, elevó la escritura pública 1995, por medio de la cual declaró como propiedad pública, entre otros inmuebles, el lote No. 2 de la manzana 124 del barrio Carvajal. Agregó que la anterior escritura fue aclarada mediante la escritura pública 2896 del 18 de agosto de 2001. - La Defensoría del Espacio Público de Bogotá, mediante oficio del 17 de julio de 2001, le solicitó a la Alcaldía de Kennedy que procediera lo más pronto posible a la restitución del inmueble de uso público ubicado en la Calle 37B Sur N° 66B – 21, por cuanto estaba siendo ocupado por la mencionada asociación sin autorización alguna del Distrito. Hizo énfasis en los anteriores hechos en tanto que, con ocasión de los mismos, la Alcaldía Local de Kennedy expidió la Resolución 410-02 del 9 de agosto de 2002,
a través de la cual se declaró como contraventora a la Asociación Provivienda de Trabajadores, esto es, por la indebida ocupación del bien de uso público ubicado en la Calle 37B Sur N° 66B – 21 de la ciudad de Bogotá y, en consecuencia, le ordenó la devolución del mismo a la Defensoría del Espacio Público. Precisó que en contra de la anterior decisión la mencionada asociación interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, lo que dio lugar a la expedición de los siguientes actos administrativos: (i) de la Resolución 481 del 23 de septiembre de 2002 de la Alcaldía Local de Kennedy que confirmó la decisión impugnada, y (ii) de la Resolución 575 del 10 de octubre de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia – Sala Administrativa, que aclaró en cuanto a los documentos que permiten identificar el inmueble, el numeral 1° de la Resolución 410-02 del 9 de agosto de 2002 y confirmó en lo demás la misma. 8
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Demandante Asociación Provivienda de Trabajadores
Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor De Bogotá
Aseveró que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia – Sala Administrativa, expidió el acto administrativo 694 del 23 de diciembre de 2003, que resolvió no acceder a la solicitud de aclaración del acto administrativo 575 del 10 de octubre de 2003 y adicionar el numeral 1° del
mismo, a fin de que quedara así: “[…] PRIMERO.- Declarar como contraventor a la Asociación Provivienda de Trabajadores, representada legalmente por Silvia Elena Vargas Téllez o quien haga sus veces por indebida ocupación del bien de uso público en la Calle 37B Sur N° 66B-21 barrio Carvajal, acorde con los planos oficiales N° B16/4-24 al B16/4-30, aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Resolución 85 de 1986, escrituras públicas 1995 y 2895(sic) de 2001 de la Notaría 52(sic) del Círculo de Bogotá D.C., se otorga un plazo de 30 días para adelantar la correspondiente restitución acorde con en (sic) el artículo 132 del Código Nacional de Policía […]”. Relató que, a través de escrito de fecha 20 de enero de 2004, la Cooperativa Especializada de Educación Barrio Carvajal Ltda., invocado la anterior decisión y la cláusula 21 del contrato de arrendamiento, según la cual la arrendataria respetará las decisiones judiciales y de las autoridades administrativas que están en curso respecto del inmueble arrendado, dio por terminado el negocio jurídico de arrendamiento, a partir del 1° de enero de 2004. Finalmente, expuso que el 25 de marzo de 2004, en virtud de las decisiones controvertidas en esta oportunidad, se llevó a cabo la restitución del inmueble, diligencia en la cual adicionalmente el Distrito de Bogotá entregó el bien a la Cooperativa Especializada de Educación Barrio Carvajal Ltda, en virtud de un
contrato de arrendamiento que suscribieron estos últimos. 1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación El apoderado de la parte actora estimó que las resoluciones acusadas desconocieron los artículos 2º, 13, 29, 58, 60 y 209 de la Constitución Política, 669 y 762 del Código Civil y la Resolución 85 del 14 de marzo de 1986, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, como sustento de ello formuló el cargo atinente a la violación de las normas en que debían fundarse los actos acusados, falsa motivación y desviación de poder, para lo cual señaló lo siguiente: 9
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Demandante Asociación Provivienda de Trabajadores Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor De Bogotá 1.3.1.- Desconocimiento del artículo 2° de la Constitución Política Manifestó que las decisiones administrativas cuestionadas son contrarias al fin del Estado consistente en garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política, entre ellos, la propiedad privada, de la cual consideró que fue injustamente privada. Añadió, que tampoco se cumplió con el deber de brindar protección a los bienes de los particulares. 1.3.2.- Desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política Sostuvo que la parte demandada no realizó una distribución equitativa de las cargas públicas, pues le brindó a la Asociación Provivienda de Trabajadores un tratamiento distinto respecto de los demás administrados. Para tal efecto indicó
que si lo pretendido era la expropiación del inmueble, debió surtirse el procedimiento previsto en la Ley 388 de 1997, en lugar de pasar por alto el mismo “bajo el argumento que la propiedad expropiada era un bien de uso público y por ende, “per se” la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DE TRABAJADORES, pasó “ipso facto” a incurrir en indebida ocupación del citado bien”. 1.3.3.- Desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política Argumentó que si la pretensión era la extinción de la propiedad privada, debió adelantar el procedimiento previsto en la ley antes señalada, que al no aplicarse, permitió que la actuación de la administración se convirtiera en una “[…] confiscación, excluida de nuestro ordenamiento jurídico vigente, o en una extinción de dominio, posible solo en casos de hechos punibles […]”. Reprochó que se desconoció el debido proceso durante la actuación administrativa y que en la diligencia de entrega del inmueble del 25 de marzo de 2004, el Alcalde Menor de Kennedy no practicó una inspección ocular del predio aunque era su deber legal. 1.3.4.- Desconocimiento del artículo 58 de la Constitución Política Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza del derecho a la propiedad privada, manifestó que si bien es cierto el mismo no es absoluto y, por ende, el legislador de manera excepcional le permite a las autoridades 10
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Demandante Asociación Provivienda de Trabajadores Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor De Bogotá administrativas restringirlo por razones de interés general, también lo es que tal
habilitación no implica que mediante una actuación administrativa de orden municipal se limite el núcleo esencial de dicho derecho fundamental como ocurrió en esta oportunidad respecto del bien ubicado en la Calle 37B Sur N° 66B – 21 de la ciudad de Bogotá, en especial cuando para tal efecto no existió motivación, no se surtió el procedimiento respectivo, ni se reconoció una indemnización por la expropiación. Arguyó que con falsa motivación y desviación de poder se despojó a la Asociación Provivienda de Trabajadores de su propiedad, sin que se acudiera a las acciones legales pertinentes, además indicó que las autoridades que dictaron los actos acusados se limitaron a fundamentar su decisión en la Escritura Pública 1995 de 2001 otorgada ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, en el acta de recibo definitivo 026 de 1986 y en la Resolución 85 de 1986 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, sin tener en cuenta los demás documentos que acreditaban la propiedad privada del bien en cabeza de la referida asociación. 1.3.5.- Desconocimiento del artículo 60 de la Constitución Política Estimó que los actos cuya nulidad se pretende son totalmente contrarios al deber de Estado de promover el acceso a la propiedad privada y desconocen los derechos adquiridos de conformidad con las leyes preexistentes. 1.3.6.- Desconocimiento del artículo 209 de la Constitución Política Después de reiterar los argumentos que expuso en cuanto a la violación de los derechos a la igualdad y a la propiedad privada, aseveró que la parte demandada incurrió en falsa motivación porque desconoció: (i) los autos dictados el 22 de
noviembre de 1994 y el 6 de junio de 2000 por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, en los que se estableció que el referido inmueble no fue objeto de cesión y que no estaba probada su naturaleza pública; (ii) así como las sentencias del 31 de enero de 2002 y 25 de abril del mismo año de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, que negaron la acción de tutela que se interpuso contra el juzgado antes señalado. 11
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Demandante Asociación Provivienda de Trabajadores Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor De Bogotá Argumentó que la Alcaldía de Bogotá actuó en contra del principio de coordinación, pues a la vez que sostuvo que el referido inmueble es de uso público, en oficio del 12 de marzo de 2002 la Secretaría de Educación Distrital le informó a una concejal que el bien ubicado en la Calle 37B Sur N° 66B – 21 no hace parte del inventario de inmuebles del Distrito, y en el memorando del 14 de agosto de 2002, suscrito por la Subsecretaria de Asuntos Locales, se indicó que el mentado predio es de propiedad de la Asociación Provivienda de Trabajadores. 1.3.7.- Desconocimiento del artículo 669 del Código Civil Previa consideración de la definición de dominio, insistió en que el bien objeto del litigio lo adquirió la mencionada asociación en virtud del contrato de compraventa que se celebró el 24 de mayo de 1950 con las señoras Teresa Mejía de Amaya y
Mariela Mejía de Mejía, ante la Notaria 4° del Círculo de Bogotá, como puede apreciarse en la escritura pública 2705, circunstancia que afirmó fue desconocida por la parte demandada. Agregó que el Distrito Capital al proferir los actos acusados no verificó respecto del referido inmueble las características que la doctrina y la jurisprudencia han delimitado de los bienes de uso público, es decir, que pertenezcan a entidades de derecho público, estar destinados al uso común de los habitantes y hallarse por fuera de la actividad mercantil. Reiteró que el bien en mención fue, es y será de naturaleza privada mientras su propietario así lo disponga, y nunca ha sido objeto de cesión a título oneroso o gratuito al Distrito o a otra persona. 1.3.8.- Desconocimiento del artículo 762 del Código Civil Trajo a colación esta norma que hace referencia a la posesión, para destacar que la Asociación Provivienda de Trabajadores ha ejercido sobre el plurimencionado inmueble actos de señor dueño, como la construcción de un edificio con capacidad para albergar alrededor de 1.200 estudiantes, la celebración de un contrato de arrendamiento con la Cooperativa de Educación Barrio Carvajal Ltda. y el ejercicio de acciones civiles para obtener la restitución del bien como se expuso en el acápite de hechos. 12
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Demandante Asociación Provivienda de Trabajadores Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor De Bogotá Sostuvo que el “[…] Distrito nunca ha sido dueño ni se puede reputar como tal,
pues tampoco ha ejercido posesión alguna sobre el citado inmueble […]”. 1.3.9.- Desconocimiento de la Resolución 85 del 14 de marzo de 1986, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá Manifestó que, a través de la Resolución 85 del 14 de marzo de 1986, se definieron expresamente las zonas de propiedad de la Asociación Provivienda de Trabajadores que pasarían a ser de uso público, advirtiendo que en las mismas no se incluyó el lote No. 2 de la manzana 124 e, incluso, resaltó que en dicho acto se indicó que esta manzana no era objeto de cesión. Agregó que en el acta 026 de 20 de marzo de 1986, mediante la cual se dejó constancia de la entrega de los terrenos, no se incluyó “zona institucional” alguna. Por lo anterior, concluyó que los actos acusados erraron al considerar que el lote No. 2 de la manzana 124 es de uso público, pues la Asociación Provivienda de Trabajadores reservó su propiedad. II.- ACTUACIONES PROCESALES 2.1.- Admisión de la demanda y negación de la suspensión provisional Mediante auto del 12 de mayo de 2005 (fls. 294 a 297. Cdno. 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y dispuso su notificación al Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá. Adicionalmente, negó la medida de suspensión provisional de los actos demandados solicitada por la parte demandante, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 25 de mayo de 2006 (fls.
48 a 53. Cdno. 1), al resolver el recurso de apelación instaurado por aquella. 2.2.- Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda. A través de proveído de fecha 11 de mayo de 2006, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, entre ellos, 13
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Demandante Asociación Provivienda de Trabajadores
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