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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00371-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00371-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CAUCION JUDICIAL - Rechazo de la demanda / TERMINOS JUDICIALESPreclusión: rechazo de la demanda al no prestar caución Debe recordarse que el requisito de la caución es una garantía del pago de la sanción que se controvierte; es un deber ineludible del juez fijarla y deberá otorgarse a su satisfacción, así que el funcionario judicial no puede prescindir de su constitución cuando la controversia gira en torno a esta clase de obligaciones. Pese a que el apoderado del actor solicitó reconsideración del monto de la caución y ampliación del término para prestarla, su petición fue formulada extemporáneamente, desatendiendo el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor: «Art. 119. Términos señalados por el juez. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento». En el sub lite, el actor no cumplió con la carga procesal de prestar caución dentro del término concedido y como quiera que no fue prorrogado, adquirió carácter preclusivo, lo que significa que debía cumplirse inexorablemente y que su incumplimiento traería como consecuencia el rechazo de la demanda, como lo decidió el Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00371-01

Actor: EDIFICIO DE APARTAMENTOS # 2 ORQUIDEA REAL

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE CUNDINAMARCA Y

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra el auto de 28 de octubre de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) rechazó la demanda por no haberse prestado caución.

I. ANTECEDENTES El EDIFICIO DE APARTAMENTOS #2 ORQUÍDEA REAL, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la

EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP y la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, con las siguientes pretensiones: 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución OUDCP 0006 de 2002 (27 de agosto), mediante la cual el Jefe de Unidad de Detención y Control de Pérdidas de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca impuso al actor una sanción por la suma de $59’245.844. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución OUDCP 0006RA de 2002 (4 de

octubre), mediante la cual se decidió el recurso de reposición confirmando la Resolución 0006 de 2002. 1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD-DTC 009123 de 2003 (24 de junio) por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la Resolución 0006 de 2002.

II. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 16 de septiembre de 2004 el Tribunal ordenó al actor prestar caución, concediéndole el término de quince (15) días contados a partir de su ejecutoria. Este auto se notificó a las partes por estado el 21 del mismo mes.

En escrito presentado el 21 de octubre siguiente, el apoderado solicitó reconsiderar el monto de la caución por considerarlo excesivo dada la situación económica del actor y el hecho de que las aseguradoras exigen para su otorgamiento la constitución de un CDT endosado a la Compañía de Seguros, requisito imposible de realizar. Asimismo, pidió ampliación del término, pues es necesario convocar a una reunión de copropietarios para acordar una cuota extraordinaria y poder prestar la caución. Como el actor no cumplió la carga procesal de constituir caución, el a quo mediante auto de 28 de octubre de 2004 rechazó la demanda. Fundamentó su decisión en que si bien el apoderado solicitó reconsideración del valor de la caución y ampliación del plazo para prestarla, lo hizo extemporáneamente, porque el auto que concedió término se notificó por estado el 21 de septiembre de 2004, venció el 12 de octubre y la petición fue formulada el 21 de octubre siguiente.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado apeló la decisión argumentando que si se observa la actuación solicitó que previamente a la admisión de la demanda se oficiara a la Empresa de Energía de Cundinamarca y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que enviaran las constancias de notificación y ejecutoria de los actos administrativos. El Tribunal accedió a su solicitud ordenando oficiar a la Superintendencia mas no a la Empresa de Energía, razón por la que nuevamente solicitó se librara comunicación a esta última. Sin embargo, el a quo mediante auto de 16 de septiembre de 2004 ordenó prestar caución «sin haberse cumplido a plenitud lo que se había ordenado en autos anteriores.» Aduce que la negligencia de las demandadas en dar pronta y eficaz respuesta al requerimiento exonera de culpa a la actora en no haber satisfecho su carga procesal de prestar caución dentro del término señalado, pues apenas el 7 de octubre de 2004 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios allegó la constancia de notificación y ejecutoria de las resoluciones acusadas.

Por tanto, es claro que no podía dictarse el auto de 16 de septiembre de 2004 que fijó término para prestar caución, pues faltaba tramitar en su integridad la petición previa de que se allegaran copias de los actos acusados, con constancia de su ejecutoria, documentos de vital importancia para el proceso, y, por esta razón debió ordenarse requerir a las entidades demandadas. Acepta que la solicitud de ampliación del término para prestar caución y de

reconsideración de su monto se presentó extemporáneamente, pero su objeto no era interponer recurso alguno, sino exponer a la Magistrada Ponente las razones por las cuales no podía cumplir con la caución. Sostiene que el artículo 140 CCA es claro en señalar que las cauciones tienen por objeto garantizar los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto, luego su monto no debe ser igual a la suma liquidada o a la sanción impuesta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor argumentó que el auto que ordenó prestar caución no debió dictarse por cuanto la constancia de notificación y ejecutoria de los actos acusados no habían sido allegadas a los autos.

Sobre el aspecto alegado por el actor se observa:  Mediante auto de 27 de mayo de 2004, el a quo inadmitió la demanda y concedió al actor un término para que aportara copia de los actos acusados con las constancias de notificación y ejecutoria.  En escrito de 8 de junio de 2004, el apoderado manifiesta la imposibilidad de acompañar la constancia ordenada y solicita como medida previa que se oficie a las demandadas para que envíen dicha constancia, a lo que accedió el a quo en auto de 29 de julio de 2004.  Con memorial de 3 de septiembre de 2004, el apoderado acompaña constancia expedida por la Secretaria General de la SSPD sobre notificación y ejecutoria de la Resolución 009123 de 2003 (24 de junio).  Mediante auto de 16 de septiembre de 2004, el Tribunal ordenó al actor que,

en el término de quince (15) días contados a partir de su ejecutoria, prestara caución por la suma de cincuenta y nueve millones doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($59’245.843). Este auto se notificó por estado el 21 de septiembre de 2004.  El 21 de octubre de 2004 el apoderado solicitó a la Magistrada Ponente reconsiderar el valor de la caución y ampliar el término para prestarla.  Como el término para prestar la caución venció sin que el apoderado cumpliera esta carga procesal, mediante auto de 28 de octubre de 2004, se rechazó la demanda. Alega el apelante que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible la primera parte del artículo 140 CCA y, por tanto, la caución ordenada no puede ser igual a la suma liquidada o debida. Sobre este punto, esta Corporación ha precisado1: «...si bien es cierto que el artículo 140 del CCA fue declarado inexequible en la parte referida al deber de acompañar el comprobante de consignación de la suma respectiva cuando se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público (Sentencia de 25 de julio de 1991 de la Sala Plena de la Corte 1 Auto de 4 de septiembre de 2003, Expediente 2002-00650-01, actora Publicaciones y Revistas Leo S.A. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Suprema de Justicia), también es cierto que quedó vigente el aparte que establece el deber de otorgar caución a satisfacción del ponente, para

garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto. En segundo lugar, se tiene que la obligación objeto de la demanda no es de carácter tributario..., ya que se trata de una multa... En el asunto sub exámine, el presupuesto procesal exigido a la actora es parte del debido proceso y como tal opera también como una garantía procesal a favor de la parte demandada que es la entidad acreedora en representación del Estado, por lo cual no se trata de una mera formalidad sin relevancia en el litigio de la que se pueda prescindir por la mera solicitud de las partes.» Observa la Sala que el Tribunal, en consideración a que se había aportado la constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución que agotaba la vía gubernativa, ordenó mediante auto de 16 de septiembre de 2004 prestar caución, concediendo el término de quince (15) días contados a partir de su ejecutoria. Este auto fue notificado a las partes por estado el 21 de septiembre siguiente y el término para cumplir con la caución venció el 15 de octubre de 2004. Debe recordarse que el requisito de la caución es una garantía del pago de la sanción que se controvierte; es un deber ineludible del juez fijarla y deberá otorgarse a su satisfacción, así que el funcionario judicial no puede prescindir de su constitución cuando la controversia gira en torno a esta clase de obligaciones. Pese a que el apoderado del actor solicitó reconsideración del monto de la caución y ampliación del término para prestarla, su petición fue formulada extemporáneamente, desatendiendo el artículo 119 del Código de Procedimiento

Civil, del siguiente tenor: «Art. 119. Términos señalados por el juez. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento». En el sub lite, el actor no cumplió con la carga procesal de prestar caución dentro del término concedido y como quiera que no fue prorrogado, adquirió carácter preclusivo, lo que significa que debía cumplirse inexorablemente y que su incumplimiento traería como consecuencia el rechazo de la demanda, como lo decidió el Tribunal. En tales circunstancias, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE CONFÍRMASE el auto apelado de 28 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B). Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de 23 de febrero de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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