CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00465-02-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00465-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REGISTRO DEL ACTO DE ENGLOBE DE PREDIOS – Efectos / ENGLOBE DE PREDIOS – Coexistencia de diferentes regímenes urbanísticos [E]l acto de englobe y su consecuencial inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, por sí mismo no confiere ningún tipo de prerrogativa especial en materia de urbanismo; pues una cosa es la individualización del bien y otra muy distinta es el régimen jurídico del uso del suelo aplicable a ese bien individualizado. Un claro ejemplo de esta situación, pertinente para el caso concreto, emerge de lo normado en el artículo 8º del Decreto Distrital 075 de 2003 que expresa que, “para efectos urbanísticos, el englobe de predios con normas diferentes no alterará el régimen normativo vigente para cada uno de ellos antes del englobe”. Luego, al margen de la discusión sobre su aplicación en el tiempo – que concierne a otros acápites del presente proveído–, es lo cierto que esta disposición especial no se opone a la forma y al carácter unitario o individualizado del predio englobado, lo que ocurre es que se reconoce que dentro de él pueden coexistir diferentes regímenes urbanísticos, dada la ubicación del mismo. Así las cosas, la censora pretende verter en la figura del englobe, efectos de los cuales carece, en tanto si el predio que se anexa a otros tiene ciertas restricciones, tales como el número de pisos a construir (volumetría) y el factor o porcentaje de densidad de construcción permitido, no por acceder a aquellos que contienen tratamientos diferentes en esos particulares aspectos “sanean” o “revierten” las restricciones del englobado.
ENGLOBE DE PREDIOS – Para la construcción de edificio / ENGLOBE DE PREDIOS – Las restricciones de uno de los predios no se sanean o revierten con el acto de englobe / MODIFICACIÓN DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Revocatoria El 23 de agosto de 2002 la empresa accionante solicitó a la Curaduría Urbana No. 2 licencia para construir en los lotes individualmente denominados 10, 11 y 18, […] Para entonces, se tuvieron en cuenta los códigos de zonificación A-RE-01-6A (E. LOC) y A-RE-01-4A y, por medio de la licencia de construcción No. LC 2002-20537 del 26 de septiembre de 2002, se autorizó sobre esa área la construcción de una edificación con una volumetría de 5 pisos (4 habitables). […] Menos de un mes después, mediante la escritura pública #2612 del 5 de septiembre de 2002 y su aclaración realizada con la #3083 del 21 de octubre de 2002 se realizó el englobe de estos tres predios. […] Con solicitud radicada el 3 de abril de 2003 la compañía pidió la modificación de la licencia inicial. La cual le fue concedida por la misma curaduría, mediante acto expedido el 6 de mayo de 2003, que consideró en su estudio los predios que, nuevamente, identificó individualmente como 10, 11 y 18. En esta oportunidad autorizó la construcción de 11 pisos (10 habitables), para lo cual, según se mira de este mismo documento, se fundó en el Decreto 075 del 20 de marzo de 2003 […] Esta normativa se encontraba vigente al momento
en que se presentó la solicitud de modificación de la licencia inicial, por tanto, era la que debía gobernar la solución de la misma. […] Nótese que, según el propio Decreto 075 de 2003, uno de los elementos a tener en cuenta en punto a la regulación urbanística es el potencial definido en normas precedentes, dentro de las cuales claramente se encuentra el Decreto Distrital 1208 de 1997, que establece un tratamiento normativo diferenciado entre los predios ubicados en la calle 94 y los ubicados en la carrera 7 A de Bogotá. Y fue precisamente esto lo que tuvo en cuenta la entidad accionada al proferir las resoluciones que son objeto de censura en el trámite de la referencia, mediante las cuales se expulsó del mundo jurídico la modificación a la licencia de construcción concedida por la Curaduría Urbana No. 2 de la ciudad, por lo que mal podría hablarse de una Expediente No. 25000-23-24-000-2004-00465-02
Demandante: GRANPROYECTOS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia aplicación retroactiva de tales preceptivas, más aun cuando la licencia inicial solicitada tuvo el régimen legal aplicable al caso, pero la solicitud de modificación se hizo bajo la vigencia de otro régimen, que por cierto se itera dejó claro que el englobamiento no desvirtuaba el régimen normativo que los había regentado ab initio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2150 DE 1970 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2150
DE 1970 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 075 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00465-02
Actor: GRANPROYECTOS S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA). Sentencia de segunda instancia. Licencia de construcción.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que, principalmente, denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
La empresa GRANPROYECTOS S.A., por conducto de apoderado, presentó2 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, a efectos de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones, todas proferidas por esta última entidad: 1 Escrito inicial en folios 5-13; Corrección y adición en folios 206-228 del cuaderno 1. 2 El 20 de mayo de 2004 (fl. 5 del cuaderno N° 1 del expediente. 2 Expediente No. 25000-23-24-000-2004-00465-02
Demandante: GRANPROYECTOS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia
- No. 454 del 4 de septiembre de 2003, por medio de la cual se revocó la licencia de construcción No. 2002-2-0537 del 6 de mayo de 2003 de la Curaduría 2 de Bogota. ii. No. 664 del 13 de noviembre de 2013, que al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, la confirmó en todas sus partes. iii. No. 031 del 20 de enero de 2004, que hizo lo propio al resolver el respectivo recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare responsable a la demandada de los perjuicios ocasionados a la actora por no haber podido construir la edificación a la que tenía derecho de conformidad con la licencia de construcción No. 2002-2-0537 del 6 de mayo de 2003 de la Curaduría 2 de Bogota y, consecuentemente, se le condene a pagar por ello:
- El daño emergente y el lucro cesante que señale el juzgador o que se determine por peritos, con la respectiva corrección monetaria e intereses. ii. Los gastos y costas del proceso.
También pidió que la sentencia se ejecute y se cumpla en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
1.2. HECHOS
El libelista los narró, en síntesis, así: Su poderdante adquirió 3 predios colindantes ubicados en la carrera 7ª A con calle 94 de Bogotá. La Curadora Urbana No. 2 de Bogotá le concedió la licencia No. LC 2002-2-0537
del 26 de septiembre de 2002 para construir en ellos. Mediante escritura pública No. 2612 del 5 de septiembre de 2002, englobó los tres lotes en un solo predio. 3 Expediente No. 25000-23-24-000-2004-00465-02
Demandante: GRANPROYECTOS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia El Distrito profirió el Decreto 075 del 20 de marzo de 2003 que contempla la U.P.Z.3 para el sector Chicó Lago-retiro. El 3 de abril de 2003 la empresa solicitó la modificación de la licencia. En respuesta, la Curaduría, el 6 de mayo de 2003, le permitió construir un edificio de 11 pisos (10 habitables). Los vecinos del sector apelaron esta decisión administrativa para que se revocara la licencia, alegando que cada uno de los lotes englobados tenía regulaciones distintas y que no se podía construir el pretendido número de pisos. A causa de ello, la autoridad demandada expidió los actos administrativos que aquí se demandan. Luego, la empresa radicó un nuevo proyecto de construcción con un número menor de pisos (5 pisos) y densidad de metros cuadrados, reduciendo sus expectativas de ganancia. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que los actos enjuiciados violan los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política, el 49 y siguientes del CCA y los decretos distritales No. 619 de 20004, 1208 de 19975 y 075 de 20036.
A su juicio, se le desconoció la buena fe al no aplicar el concepto de “predio”, al tenerse como distintos sus tres lotes, pese a que fueron englobados antes de la vigencia del Decreto Distrital 075 de 2003 (falsa motivación), y de la solicitud de modificación de la licencia inicial. En otras palabras, para entonces, ya era un solo predio, con un solo número de matrícula inmobiliaria, que además tenía un frente superior a 25 metros sobre la calle 94 de la ciudad. 3 Unidad de Planeamiento Zonal. 4 Por medio del cual se implantó el respectivo plan de ordenamiento territorial. 5 Por medio del cual se reglamentaron de manera independiente los ejes de tratamiento entre las calles 94 y 100 y entre las carreras 7ª y 11. 6 Por medio del cual se determinó la U.P.Z. Chicó-Lago. 4 Expediente No. 25000-23-24-000-2004-00465-02
Demandante: GRANPROYECTOS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia Aunado a ello, al estar amparado el englobe en el Decreto 1250 de 1970 (registro e instrumentos públicos) no podía ser desconocido a través de las resoluciones demandadas. También cuestionó que la demandada se hubiese fundamentado en normas del Decreto Distrital 775 de 1993, cuando había sido derogado tácitamente por el 1208 de 1997. Finalmente, aseguró que a otros constructores, en las mismas condiciones de hecho y de derecho se les aplicó la interpretación contraria. Se refirió al caso de “Inversiones Tablerama” a la que se le concedieron beneficios parecidos a los que
se persiguen a través de la presente demanda contenciosa. 1.4. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto adiado 9 de septiembre de 2004,7 admitió la demanda, y dispuso las notificaciones y demás trámites de rigor, de acuerdo con los artículos 150 y 207-5 del CCA. Por auto de 31 de marzo de 2005, admitió el escrito de corrección y adición de la demanda, al cual le imprimió el mismo trámite. En providencia de 22 de septiembre de 20058, resolvió sobre el decreto de pruebas. Entre ellas, se contempló la práctica de un dictamen pericial para tasar los perjuicios reclamados por la actora. Este fue objetado9 por la entidad accionada argumentando que no se acompañó de una inspección judicial, que se basó en suposiciones y que no es conducente para probar, según el dicho de la objetante, la “ilegalidad acusada”. Al descorrer traslado10 de la objeción, la parte demandante sostuvo que el dictamen cumplió su objeto cual era probar el daño emergente y lucro cesante y agregó que su utilización depende de que el juez corrobore la nulidad de los actos enjuiciados. 7 Folios 197-198 del cuaderno 1. 8 Folios 271-272 del cuaderno 1. 9 Folios 305-307 del cuaderno 1. 10 Folios 310-313 del cuaderno 1. 5 Expediente No. 25000-23-24-000-2004-00465-02
Demandante: GRANPROYECTOS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
Fallo de segunda instancia
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA11
La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que las resoluciones demandadas se ajustaron a derecho. Precisó que los predios englobados fueron adquiridos en vigencia de los códigos ART-01-6 A y ARE 01-4 A del Decreto 735 de 1993, de orden distrital, aplicables de forma discriminada a las individualidades que lo conformaron. Luego el Decreto Distrital 1208 de 1997 permitió englobar lotes esquineros con uno colindante sobre la calle 94 (Código ARE 01-6 A), pero uno de los tres de propiedad de la sociedad actora no cumplía esa condición, por ende, tal englobe no podía producir efectos jurídicos. Aclaró que, de todos modos, la modificación en la licencia No. LC 2002-2-0537 del 6 de mayo de 2003, es posterior al Decreto 075 del 20 de marzo de 2003. Aseguró que dos predios con frente en la calle 7ª A pertenecían al subsector urbano “B”, mientras que el restante, con frente hacia la calle 94, al “C”, y por tanto no se podían tratar los tres como iguales. Advirtió que con los actos demandados no se revocó la licencia de 26 de septiembre de 2002 concedida para tres predios distintos (en vigencia de los decretos distritales 735 de 1993 y 1208 de 1997), sino la modificación que se le hizo el 6 de mayo de 2003.
Por la misma razón, precisó que, de proceder una modificación de la licencia, lo era respecto de los tres predios inicialmente beneficiados, y no frente al englobado con posterioridad. Igualmente, expresó que la definición de “predio” no puede determinar la aplicación de normas urbanísticas dispuestas, con efectos inmediatos y de utilidad pública, para los distintos sectores de la ciudad. 11 Contestación a la demanda en folios 233-244 y contestación al escrito de corrección y adición en folios 262-268 del cuaderno 1. 6 Expediente No. 25000-23-24-000-2004-00465-02
Demandante: GRANPROYECTOS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia Indicó que en el caso de “Inversiones Tablerama” se realizó un englobe permitido; distinto a lo que ocurrió con la sociedad accionante. Sobre la demanda en forma afirmó que la demanda no satisfizo el requisito del artículo 137-4 del CCA, pues, en su criterio, el concepto de violación no fue explicado de forma suficiente; lo cual propuso como excepción. 1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La parte demandante12, replicó los argumentos planteados a lo largo de la primera instancia y los confrontó con las razones de defensa ofrecidas por el Departamento de Planeación. Insistió en que su intención siempre fue que la modificación de la licencia concedida en 2002 se diera al amparo del Decreto 075 de 2003, para cuya vigencia el predio ya estaba englobado; y destacó que las pruebas aportadas y
recaudadas dan cuenta de la ilegalidad de las resoluciones demandadas. La entidad demanda13, reiteró las razones esbozadas en sus contestaciones a los escritos de demanda y corrección, y con base en las mismas se refirió a las pruebas obrantes en el plenario, para concluir que la modificación realizada el 6 de mayo de 2003 a la licencia de construcción LC 2002-2-0537 se dio de manera irregular. El Ministerio Público no rindió concepto.
1.6. SENTENCIA APELADA14
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, a través de fallo de 10 de septiembre de 2012, resolvió:
- Declarar improcedente la excepción de falta de requisitos del contenido de la demanda. 12 Folios 362-373 del cuaderno 1. 13 Folios 327-334 y 357-361 del cuaderno 1. 14 Folios 383-403 del cuaderno 1.
7 Expediente No. 25000-23-24-000-2004-00465-02
Demandante: GRANPROYECTOS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia ii. Declarar improcedente la objeción al dictamen pericial, por considerar que estaba basado en apreciaciones. iii. Negar las súplicas de la demanda. Esto último, al encontrar que los tres bienes englobados pertenecen a regímenes jurídicos distintos, justificados en razones urbanísticas y ambientales de orden público. De ahí que, bajo el concepto de “predio” no pudiera autorizarse la
construcción con un potencial de edificación no previsto por igual para todas las zonas. En concordancia con lo anterior, consideró que como la Curaduría desconoció el artículo 8º del Decreto 075 de 2003 y el artículo 1º que remite al Decreto 1208 de 1997 como criterio para establecer la edificabilidad de una zona, no eran de recibo las censuras de violación planteadas por la parte actora.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN15
La parte accionante pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
- El juez de primera instancia no abordó todos los puntos de discusión planteados en la demanda y en sus alegaciones. ii. El Decreto 075 de 2003 no le era aplicable, pues, cuando se expidió, ya los lotes habían sido englobados. iii. A “Inversiones Tablerama”, para la misma época, se le concedieron los beneficios que se le niegan a la actora. iv. Comoquiera que el perito resolvió cuestionamientos objetivos frente a la cuantía del daño, no debió descartarse el dictamen. 1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante16 reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la primera instancia (demanda, alegatos, apelación). La parte demandada17 hizo lo propio y, además, se apoyó en nuevos argumentos, similares a los esgrimidos por el a quo. 15 Folios 405-407 del cuaderno 1. 16 Folios 8-23 del cuaderno principal. 17 Folios 24-32 del cuaderno principal.
8 Expediente No. 25000-23-24-000-2004-00465-02
Demandante: GRANPROYECTOS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia
II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por el artículo 129 del CCA, en concordancia con el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación. 2.2. CUESTIÓN PREVIA El Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó impedimento18 para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de septiembre de 2012, toda vez que como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” suscribió las providencia de 22 de septiembre, 27 de octubre de 2005 y 8 de febrero de 2007, a través de las cuales se negó la práctica de algunas pruebas, se concedió un recurso y se cumplió lo dispuesto por el superior jerárquico, dentro del trámite de la referencia.
El Consejero, consideró estar incurso en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso –anteriormente contenida en el mismo numeral del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil–. La Sala acepta su impedimento y lo separa del conocimiento del caso al constatar la materialización de la causal, luego de advertir que a folios 271-272-278 y 337 del cuaderno 1 obran las providencias a las que hace referencia, ya que, de conformidad con el alcance de la causal invocada, esta se configura por “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez,
su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.19 18 Folio 44 del cuaderno principal. 19 Énfasis propio. 9 Expediente No. 25000-23-24-000-2004-00465-02
Demandante: GRANPROYECTOS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia 2.3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, de cara a los planteamientos esbozados en el escrito de apelación, determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual resulta necesario establecer:
- Si el Tribunal dejó de abordar todos los puntos de la discusión planteados por la parte demandante; caso en el cual pasará la Sala a acometer su estudio. ii. Si el Decreto 075 de 2003 era aplicable a la modificación realizada el 6 de mayo de 2003 a la licencia de construcción LC 2002-2-0537, teniendo en cuenta la fecha del englobe. iii. La incidencia del caso “Inversiones Tablerama” frente a la legalidad de los actos administrativos demandados. iv. Solo en el caso en que se pruebe la ilegalidad de dichas resoluciones, se dará alcance al cuestionamiento relacionado con la validez del dictamen pericial, por cuanto el propósito era determinar al quantum indemnizatorio. 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. Primera censura: puntos no estudiados En relación con el primer punto, la Sala advierte que la fase de alegaciones no constituye el momento procesal dispuesto para que la parte demandante exponga
sus censuras en relación con los actos administrativos demandados, pues a las voces del artículo 137 del CCA, el concepto de violación debe ser explicado en la demanda. Ello se afirma de esa forma por lo siguiente: En el libelo genitor y en el correspondiente escrito de corrección y reforma se plasmaron las inconformidades sustentadas en el concepto de violación que la
Sala resume así:
- A la luz de los decretos distritales 1208 de 1997 y 619 de 2000 ya los tres predios habían sido englobados, por ende, antes del Decreto Distrital 075 de 2003 ya debía ser tratado como un solo predio nuevo.
10 Expediente No. 25000-23-24-000-2004-00465-02
Demandante: GRANPROYECTOS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia ii. No le era dable al censurado Departamento de Planeación aplicar de forma retroactiva el artículo 8º del Decreto 075 de 2003. iii. Esa cartera distrital no le aplicó los beneficios concedidos a “Inversiones Tablerama” a pesar de estar en su misma situación. iv. La tridivisión del inmueble aplicada por la entidad accionada desconoce los efectos que el Decreto 1250 de 1970 (de alcance legal), le imprimen al acto de englobe a los inmuebles objeto de estudio, razón por la que se generó un único folio de matrícula inmobiliaria. Pues bien, estos tres primeros planteamientos se subsumen en los argumentos del recurso de apelación y, por tanto, constituyen el marco decisional propio de este ad quem, por tanto, la Sala se referirá a ellos al desarrollar los subsiguientes
acápites. No ocurre lo mismo con el tema de los alcances del Decreto 125020 de 1970, por tanto, la Sala pasa a efectuar las siguientes precisiones al respecto. El demandante pone de manifiesto el contenido de los artículos 5 y 6 de dicho estatuto –en cuya vigencia se dio la escritura pública #2612 del 5 de septiembre de 2002 y su aclaración realizada con la #3083 del 21 de octubre de 2002, relacionadas con el englobe de los predios21–, que a la letra oran: “ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> La matrícula es un folio destinado a un bien determinado, y se distinguirá con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El folio de matrícula inmobiliaria señalará, además, con cifras distintivas, la oficina de registro, el Departamento o Territorio Nacional y el Municipio de la ubicación del bien, y la cédula catastral que corresponda a éste dentro del municipio respectivo. Indicará, también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número o nombre, respectivamente, y describiéndolo por sus linderos, 20 Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos. 21 Folios 91-100 del cuaderno 1. 11 Expediente No. 25000-23-24-000-2004-00465-02
Demandante: GRANPROYECTOS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia perímetro, cabida y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. Si existieren plano y descripción catastral, éstos se adosarán al folio, como parte integrante del mismo”. En el dicho de la Corte Constitucional, “…la matrícula inmobiliaria señala los datos indispensables para definir la ubicación y las características del predio, en otras palabras apunta a la identificación jurídica del bien…”. En ese orden de ideas, emerge palmario que el acto de englobe y su consecuencial inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, por sí mismo no confiere ningún tipo de prerrogativa especial en materia de urbanismo; pues una cosa es la individualización del bien y otra muy distinta es el régimen jurídico del uso del suelo aplicable a ese bien individualizado. Un claro ejemplo de esta situación, pertinente para el caso concreto, emerge de lo normado en el artículo 8º del Decreto Distrital 075 de 2003 que expresa que, “para efectos urbanísticos, el englobe de predios con normas diferentes no alterará el régimen normativo vigente para cada uno de ellos antes del englobe”. Luego, al margen de la discusión sobre su aplicación en el tiempo –que concierne a otros acápites del presente proveído–, es lo cierto que esta disposición especial no se opone la forma y al carácter unitario o individualizado del predio englobado, lo que ocurre es que se reconoce que dentro de él pueden coexistir diferentes regímenes urbanísticos, dada la ubicación del mismo.
Así las cosas, la censora pretende verter en la figura del englobe, efectos de los cuales carece, en tanto si el predio que se anexa a otros tiene ciertas restricciones, tales como el número de pisos a construir (volumetría) y el factor o porcentaje de densidad de construcción permitido, no por acceder a aquellos que contienen tratamientos diferentes en esos particulares aspectos “sanean” o “revierten” las restricciones del englobado. En ese orden de ideas, el cargo fincado en el presunto desconocimiento del Decreto 1250 de 1970 no está llamado a prosperar. 12 Expediente No. 25000-23-24-000-2004-00465-02
Demandante: GRANPROYECTOS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia 2.4.2. Segunda censura: aplicabilidad del Decreto 075 de 2003 El 23 de agosto de 2002 la empresa accionante solicitó a la Curaduría Urbana No. 2 licencia para construir en los lotes individualmente denominados 10, 11 y 18, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50C-297932, 50C297933 y 50C-167879 esquematizados así por dicha autoridad administrativa22: Para entonces, se tuvieron en cuenta los códigos de zonificación A-RE-01-6A (E. LOC) y A-RE-01-4A y, por medio de la licencia de construcción No. LC 2002-20537 del 26 de septiembre de 2002, se autorizó sobre esa área la construcción de una edificación con una volumetría de 5 pisos (4 habitables). Tales códigos responden a lo normado en el Decreto Distrital 1208 de 199723. El
primero corresponde al denominado “Eje de tratamiento Calle 94”; y el segundo, a una “zona residencial especial”. En el artículo 4º del mentado dispositivo se estableció: 22 Folio 89 del cuaderno 1. 23 Que tiene como ámbito de aplicación: “(…) las disposiciones contenidas en el presente rigen únicamente para los predios que se señalen en este texto, se localicen dentro del sector comprendido entre las calle 94 y 100 entre carreras 7 y 11, los cuales se identifican como polígonos de zonificación según plano anexo No. 1 con los siguientes códigos (…)”. 13 Expediente No. 25000-23-24-000-2004-00465-02
Demandante: GRANPROYECTOS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia “Se permite la aplicación de la norma de los ejes de tratamiento de la Carrera, 11 y la Calle 94, a los predios colindantes que se engloben con los predios esquineros que tengan frente a los citados ejes de la forma señalada en el plano anexo No. 2 y bajo las condiciones establecidas en el presente Decreto y/o en los Decretos vigentes, para el tratamiento de actualización”. Menos de un mes después, mediante la escritura pública #2612 del 5 de septiembre de 2002 y su aclaración realizada con la #3083 del 21 de octubre de 200224 se realizó el englobe de estos tres predios. Cabe recordar que la licencia fue concedida inicialmente respecto de los tres predios individualmente considerados y de acuerdo con los parámetros de zonificación antedichos. Con solicitud radicada el 3 de abril de 2003 la compañía pidió la modificación de
la licencia inicial. La cual le fue concedida por la misma curaduría, mediante acto expedido el 6 de mayo de 2003, que consideró en su estudio los predios que, nuevamente, identificó individualmente como 10, 11 y 18. En esta oportunidad autorizó la construcción de 11 pisos (10 habitables), para lo cual, según se mira de este mismo documento25, se fundó en el Decreto 075 del 20 de marzo de 200326, en cuyo artículo 8º se prefija: “Para efectos urbanísticos, el englobe de predios con normas diferentes no alterará el régimen normativo vigente para cada uno de ellos antes del englobe”. Esta normativa se encontraba vigente al momento en que se presentó la solicitud de modificación de la licencia inicial, por tanto, era la que debía gobernar la solución de la misma. Llama la atención de la Sala el hecho de que la parte actora se pretenda beneficiar de las condiciones de edificabilidad que le fueron concedidas bajo su abrigo, pero que al mismo tiempo busque desconocer el tratamiento que la misma contempla para el englobe y la aplicación de regulaciones zonales. 24 Folios 91-100 del cuaderno 1. 25 Folio 90 del cuaderno 1. 26 Por el cual se reglamentan las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) N° 88/ 97, EL REFUGIO / CHICO - LAGO, ubicadas en la localidad de CHAPINERO, y se expiden las fichas reglamentarias de los sectores delimitados en el presente decreto, así como la ficha de lineamientos para los Planes Parciales de Renovación Urbana y se incluyen nuevas áreas bajo este tratamiento. 14 Expediente No. 25000-23-24-000-2004-00465-02
Demandante: GRANPROYECTOS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia Sobre este último aspecto en particular, cabe traer a colación lo señalado en el artículo 1º del Decreto 075 de 2003, así: “ARTÍCULO 1. MARCO NORMATIVO DE LAS UNIDADES DE PLANEAMIENTO ZONAL (UPZ) N° 88 / 97, EL REFUGIO / CHICO LAGO. La presente reglamentación se orienta por las siguientes políticas:
1. Edificabilidad controlada y coherente con las expectativas de crecimiento de la zona, regulando la asignación de índices de construcción a partir de la ponderación de las características y el potencial específico de cada sector y consultando, entre otros parámetros de referencia, el potencial edificable definido por la norma precedente.
2. Mantenimiento o incremento de las condiciones de habitabilidad, que permitan asegurar altos estándares de calidad de vida, que preserven el valor del suelo y contribuyan a detener p
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