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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00484-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00484-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INTERVENCION DE TERCEROS - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho: vinculación del Ministerio que participó en la expedición del acto El mandatario judicial de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO del Valle del Cauca y de otras entidades, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con el fin de obtener, entre otros aspectos, la declaración de nulidad del Acuerdo 252 del 5 de diciembre de 2003 expedido por los Ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y el Viceministro de Salud y Bienestar, Secretario Técnico como integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por el cual se aprobó el porcentaje de UPC objeto de distribución por ajuste epidemiológico y se distribuyó varios recursos correspondientes al segundo semestre del 2002. De la lectura del acto acusado que obra a folios 112 vto., se observa que el mismo fue expedido, entre otros por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 15 de julio de 2004 admitió la demanda mencionada y ordenó notificar dicha decisión al Ministro de la Protección Social. Dentro del término de fijación en lista, el Ministro de Hacienda y Crédito Público por conducto de apoderada judicial, solicitó que se le tuviera como parte interesada para presentar oposición en relación con las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque se demanda un acto administrativo del cual forma parte. Los incisos 1° y 2° del artículo 146 del

C.C.A. prevén que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden intervenir como parte coadyuvante o impugnadora, hasta cuando venza el término para alegar de conclusión en primera o única instancia, quienes demuestren interés directo en el resultado del proceso. Para la Sala es claro el interés que tiene como parte el Ministro de Hacienda y Crédito Público en el presente proceso, ya que junto con el Ministro de la Protección Social, expidió el acto demandado; es decir, que debió tenerse como parte para intervenir en el proceso, con mayor razón, porque la solicitud pertinente fue presentada dentro del término señalado en el artículo 146 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación numero: 25000-23-24-000-2004-00484-01

Actor: COMFENALCO VALLE Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: APELACION AUTO Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", por medio de la cual se negó la solicitud de intervención procesal deL Ministro.

PROVIDENCIA RECURRIDA

La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la intervención procesal del Ministro de Hacienda y Crédito por las siguientes razones: Precisó que de conformidad con el artículo 146 del C.C.A., modificado por el artículo 48 de la ley 446 de 1998, la intervención del coadyuvante o impugnador dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como la que se incoó, solamente procede cuando se pruebe interés directo en el resultado del proceso. Consideró que auncuando el Ministro de Hacienda y Crédito Público tendría interés en el resultado del proceso, por integrar el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entidad que dictó el acto acusado, su petición no es procedente toda vez que el Ministerio de la Protección Social representa legalmente a la Nación, según lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, con mayor razón porque a la luz del inciso 2° del artículo 149 del C.C.A. el Ministro del ramo respectivo representa a la Nación en los procesos contenciosos. Concluyó así mismo que no cabe la intervención pedida, ya que se presentaría una dualidad en la representación de la Nación, por el hecho de actuar en pro de sus intereses dos mandatarios judiciales, violándose con ello la igualdad procesal. APELACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público recurrió el proveído proferido por el a quo, solicitó que se revoque para que en su lugar se tenga como interviniente al Ministro de dicho ramo, en defensa del acto acusado.

Señaló que el inciso 2° del artículo 149 del C.C.A. permite que la Nación esté representada por el Ministro o la persona de mayor jerarquía en la entidad que dictó el acto, con mayor razón porque el acuerdo demandado fue suscrito por los Ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público; que así mismo el artículo 40 del Estatuto Orgánico del Presupuesto prevé que los actos administrativos que tienen efectos fiscales, como es el acto enjuiciado, deben ser expedidos por el Ministro del Ramo y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionarios que por ser competentes, pueden justificar los argumentos que motivaron la decisión; que el artículo 120 del decreto 2150 de 1995, que modificó el parágrafo 1° del artículo 172 de la ley 100 de 1993 previó que es necesario que los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Salud rindan concepto favorable cuando las decisiones tengan implicaciones fiscales; que igualmente, el numeral 30 del artículo 3° del Decreto 246 de 2004 consagró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene entre sus funciones, la de participar como parte del Gobierno en la regulación del Sistema de Seguridad Social Integral y que el parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 31 de 1996, reglamento del citado Consejo Nacional dispuso que los Ministros de Salud y de Hacienda y Crédito Público tienen que suscribir los acuerdos con incidencia fiscales. Aseveró que comoquiera que el Estado maneja asuntos complejos el

Constituyente y el legislador permiten que varios órganos atiendan las diferentes funciones que debe cumplir. Sostuvo que es perfectamente válido que en los procesos contenciosos administrativos intervengan varios representantes de la Nación, ya que cada uno actúa en ejercicio de una competencia distinta, para establecer diferentes intereses; que por ello el Ministro de Hacienda y Crédito Público puede intervenir por la competencia que en materia fiscal le ha conferido la ley. Adujo que el Ministerio mencionado tiene interés directo en el resultado del proceso por cuanto el Ministro de Hacienda y Crédito Público conforma, junto con otros funcionarios, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con el artículo 171 de la ley 100 de 1993, entidad que expidió el acto demandado. Precisó que pese a que el acuerdo que se controvierte no es un acto expedido por el Gobierno Nacional, debe tenerse en cuenta la sentencia C-577 de 1995 de la Corte Constitucional, en la cual se consideró que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tiene la facultad de definir los aspectos centrales del Sistema de Seguridad Social en Salud, en aplicación del artículo 172 de la ley 100 de 1993. Afirmó que el impacto fiscal de las preceptivas relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud tiene que ver además con la consistencia macroeconómica de las medidas y su viabilidad presupuestal; que para adoptar acuerdos se debe aplicar el mismo principio; que la finalidad de las citadas normas es la de conservar la coherencia de las decisiones del Gobierno en materia fiscal y que en aplicación del principio de la sana política fiscal el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público debe intervenir en el proceso. Para resolver se, CONSIDERA Se trata de establecer si se debe tener o no como tercero impugnante al Ministro de Hacienda y Crédito Público en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita. Para esclarecer lo anterior la Sala hará el siguiente recuento: El mandatario judicial de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO del Valle del Cauca y de otras entidades, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con el fin de obtener, entre otros aspectos, la declaración de nulidad del Acuerdo 252 del 5 de diciembre de 2003 expedido por los Ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y el Viceministro de Salud y Bienestar, Secretario Técnico como integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por el cual se aprobó el porcentaje de UPC objeto de distribución por ajuste epidemiológico y se distribuyó varios recursos correspondientes al segundo semestre del 2002. (Fls. 66 y ss Cdno. N° 1). De la lectura del acto acusado que obra a folios 112 vto., se observa que el mismo fue expedido, entre otros por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 15 de julio de 2004 admitió la demanda mencionada y ordenó notificar dicha decisión al Ministro de la Protección Social. (v. Fls. 186 y 187). Dentro del término de fijación en lista, el Ministro de Hacienda y Crédito Público

por conducto de apoderada judicial, solicitó que se le tuviera como parte interesada para presentar oposición en relación con las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque se demanda un acto administrativo del cual forma parte. Los incisos 1° y 2° del artículo 146 del C.C.A. prevén que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden intervenir como parte coadyuvante o impugnadora, hasta cuando venza el término para alegar de conclusión en primera o única instancia, quienes demuestren interés directo en el resultado del proceso. Para la Sala es claro el interés que tiene como parte el Ministro de Hacienda y Crédito Público en el presente proceso, ya que junto con el Ministro de la Protección Social, expidió el acto demandado; es decir, que debió tenerse como parte para intervenir en el proceso, con mayor razón, porque la solicitud pertinente fue presentada dentro del término señalado en el artículo 146 del C.C.A. En este orden de ideas, la Sala revocará el auto apelado, para en su lugar tener como parte y opositor de las súplicas de la demanda al señor Ministro. Por lo expuesto se, R E S U E L V E : REVÓCASE la providencia del 30 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que denegó la solicitud de intervención procesal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su lugar: TÉNGASE como opositor con interés, en relación con las pretensiones de la demanda al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad

con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que se continúe el trámite pertinente en el proceso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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