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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00484-02-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00484-02-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó el decreto de unas pruebas testimoniales / FACULTAD DEL JUEZ – Para rechazar las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces / FACULTAD DEL JUEZ – Para rechazar las pruebas que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas / PRUEBA TESTIMONIAL – Negadas por ser impertinentes Conviene precisar que el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, preceptúa que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas. La Sala advierte que lo que persigue el actor con el testimonio de dos funcionarios de las empresas promotoras de salud es que se establezca la aplicación que ha tenido el acto demandado frente a estas entidades. No obstante, comoquiera que el estudio que debe hacer el juez con relación al acto administrativo demandado se circunscribe a un análisis de mera legalidad que no depende del dicho de una u otra persona, no se accede a decretar los testimonios de Juan Pablo Rueda y Martha Lucía Ospina. Teniendo en cuenta que el mismo argumento expuso el actor para solicitar los testimonios de Claudia Sterling Posada, Mauricio Sabogal, Gloria Eugenia Gómez y Alix Gómez, la Sala también los denegará. En cuanto a las declaraciones de CARLOS ALBERTO NARANJO BOTERO, ingeniero especialista en cálculo actuarial y de GUILLERMO LLANOS, epidemiólogo, el

actor fundó la petición en un documento técnico que dice aportar y sobre el cual formulará las respectivas preguntas. No obstante, el mencionado documento no obra en el expediente y comoquiera que en la solicitud no se efectuó ninguna otra consideración acerca de la necesidad o pertinencia de esta prueba, la misma habrá de denegarse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00484-02

Actor: COMFENALCO VALLE Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: Apelación interlocutorio Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial del demandante contra el auto del 11 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el decretó de unas pruebas.

ANTECEDENTES Los actores presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de la Protección Social con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 252 del 5 de diciembre de 2003, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud por medio del cual se aprueba el porcentaje de UPC objeto de distribución por ajuste epidemiológico y se distribuyen unos recursos correspondientes al segundo semestre de 2002 según lo dispuesto en el Acuerdo 217 del CNSSS y el artículo 9° del Acuerdo 245.

A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se ordenara a la demandada restituir los dineros que se vieron obligadas a consignar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. PROVIDENCIA RECURRIDA La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a la apertura de la etapa probatoria y en providencia del 11 de octubre de 2007, decidió no decretar los testimonios de unos funcionarios de las empresas Salud Total y S.O.S., solicitados en la demanda. Adujo el Tribunal para negar las declaraciones de Juan Pablo Rueda y Martha Lucía Ospina, que el objeto de la controversia es conocer las condiciones en que nació a la vida jurídica el acto cuya nulidad se depreca más no la forma en que éste se ha venido aplicando, de manera tal que los testimonios resultaban impertinentes en relación con el asunto materia del proceso. El Tribunal denegó también la práctica de los testimonios de Carlos Alberto Naranjo Botero, ingeniero especialista en cálculo actuarial y de Guillermo Llanos, epidemiólogo, dado que los informes técnicos que solicitaba el demandante escapaban al objeto central de la controversia. Igualmente no decretó la declaración de Claudia Sterling Posada, Mauricio Sabogal, Gloria Eugenia Gómez y Alix Gómez con fundamento en que no se observaba la relación y pertinencia de tales testimonios debido a que el actor no especificó si estas personas intervinieron o no en la elaboración del Acuerdo 252 de 2003. APELACIÓN El apoderado judicial del demandante apeló los numerales 5, 6 y 7 del referido auto y expuso las siguientes razones:

1. Con relación a las declaraciones de Juan Pablo Rueda y Martha Lucía Ospina, argumentó que es trascendental para efectos de determinar la legalidad o ilegalidad del acto acusado, que se informe cuál es la aplicación que éste ha tenido y si cumple con los móviles para los cuáles fue creado.

2. Respecto de los testimonios de Carlos Alberto Naranjo Botero y Guillermo Llanos adujo que se trataba de personas idóneas, internacionalmente reconocidas cuyos estudios técnicos guardan absoluta relación directa con los actos demandados.

Sobre los testimonios de Claudia Sterling Posada, Mauricio Sabogal, Gloria Eugenia Gómez y Alix Gómez, el recurrente no manifestó las razones en que se apoya para que se revoque su denegatoria. Finalmente, concluye que las personas llamadas a declarar intervinieron en la elaboración del acto acusado o están involucradas en su aplicación. OPOSICIÓN La demandada se abstuvo de pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto. Para resolver se, CONSIDERA: El presente asunto se contrae a establecer si los testimonios solicitados por el actor en el acápite de pruebas del libelo introductorio deben ser decretados. El Tribunal estimó que se trataba de pruebas impertinentes y ajenas a la materia del proceso. A juicio del actor, debieron decretarse los testimonios porque se trata de personas que están relacionadas con la elaboración del acto acusado o su aplicación. Conviene precisar que el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo,

preceptúa que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas. La Sala advierte que lo que persigue el actor con el testimonio de dos funcionarios de las empresas promotoras de salud es que se establezca la aplicación que ha tenido el acto demandado frente a estas entidades. No obstante, comoquiera que el estudio que debe hacer el juez con relación al acto administrativo demandado se circunscribe a un análisis de mera legalidad que no depende del dicho de una u otra persona, no se accede a decretar los testimonios de Juan Pablo Rueda y Martha Lucía Ospina. Teniendo en cuenta que el mismo argumento expuso el actor para solicitar los testimonios de Claudia Sterling Posada, Mauricio Sabogal, Gloria Eugenia Gómez y Alix Gómez, la Sala también los denegará. En cuanto a las declaraciones de CARLOS ALBERTO NARANJO BOTERO, ingeniero especialista en cálculo actuarial y de GUILLERMO LLANOS, epidemiólogo, el actor fundó la petición en un documento técnico que dice aportar y sobre el cual formulará las respectivas preguntas. No obstante, el mencionado documento no obra en el expediente y comoquiera que en la solicitud no se efectuó ninguna otra consideración acerca de la necesidad o pertinencia de esta prueba, la misma habrá de denegarse. Por lo expuesto se, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto del 11 de octubre de 2007 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto

denegó la práctica de unos testimonios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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