CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00502-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00502-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
COPIA DE LOS ACTOS ACUSADOS - Autenticidad cuando su copia es autorizada por funcionario público / DOCUMENTO PUBLICO - Lo es el otorgado por funcionario público o con su intervención Consta en el expediente que dentro del término que se le concedió para corregir la demanda y adjunto al memorial que obra a folio 82 del cuaderno principal, el apoderado de la parte actora manifestó que allegaba copia de los actos acusados “con el Auto de fecha 15 de junio del 2004 expedido por la profesional asignada a la Secretaría Común de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Amazonas, Grupo de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva”. Visto el contenido de ese auto, se observa que en el mismo se autoriza expedir, a nombre y costa de la representante legal de la sociedad actora y en 55 folios, los documentos por ella solicitados mediante escrito recibido en la referida Secretaría Común el 15 de junio del 2004, esto es, antes de que se dictara el auto inadmisorio de la demanda (24 de junio del 2004), documentos que corresponden al proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 088 adelantado en la Gerencia Departamental Amazonas y concretamente a copias de los actos acusados. A juicio de la Sala ese auto, pese a que en el mismo no se indique así en forma expresa, imprime autenticidad a los documentos que mediante el mismo se autorizó expedir, como quiera que se trata de un documento público, esto es, otorgado por una funcionaria pública en ejercicio de su cargo o con su intervención (art. 251 C. de P. C.).
CONSTANCIA DE NOTIFICACION DE LOS ACTOS ACUSADOS - Omisión
de la administración: contabilización de la caducidad a partir de la citación: revocación del rechazo de la demanda Ahora bien, en lo que al requisito de la constancia de notificación de los actos acusados se refiere, exigido en el auto inadmisorio de la demanda y echado de menos en el que la rechazó, observa la Sala que el mismo no aparece dentro de las copias de los actos acusados que se aportaron con el Auto de 15 de junio del 2004 suscrito por la profesional asignada a la Secretaría Común de la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental del Amazonas. Aunque para la Sala no es claro a quién puede atribuirse esa omisión, lo cierto es que, en principio, la demanda fue presentada dentro del término de caducidad, según puede deducirse del Oficio núm. 82914-003 que obra a folio 42 del cuaderno principal, fechado el 5 de febrero del 2004 y mediante el cual se cita a la representante legal de la firma actora a notificarse personalmente del Fallo núm. 000124 del 22 de octubre del 2003, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 088, acto con el cual se agotó la vía gubernativa, previa advertencia que transcurridos cinco (5) días de la fecha de recibo de la respectiva citación se realizaría la notificación por edicto si para esa fecha no se había podido surtir la notificación personal. Habida cuenta que la demanda fue presentada el 4 de junio del 2004 y la referida citación tiene fecha 5 de febrero del 2004, de allí puede colegirse que la demanda fue presentada dentro
del plazo de los cuatro (4) meses previstos en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. para promover acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, como quiera que la parte demandante cumplió con la carga procesal de corregir en tiempo la demanda aportando copia auténtica de los actos acusados, además de que, según se indicó, en principio, el requisito de caducidad se encuentra satisfecho, la Sala revocará el auto apelado en cuanto adoptó la determinación de rechazar la demanda para, en su lugar, ordenar al a quo que la admita y continúe con el trámite de rigor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00502-01
Actor: PROYECTOS Y OBRAS COMPAÑIA LIMITADA
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 22 de julio del 2004 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia por no haber sido corregida debidamente.
I. La demanda Por conducto de apoderado, la firma Proyectos y Obras Compañía Ltda. - Proobras Cía. Ltda. promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra los siguientes actos administrativos expedidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 80910-068-088: - Fallo con responsabilidad fiscal núm. 088 del 28 de enero del 2003 proferido por el Grupo de Investigaciones y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental Amazonas de la Contraloría General de la República por el que se declara fiscalmente responsables, en forma solidaria, al Alcalde Municipal de Puerto Nariño (Amazonas) y a la firma actora; - Auto del 15 de mayo del 2003 por el cual se resuelve un recurso de reposición contra el fallo anterior; - Fallo núm. 000124 del 22 de octubre del 2003 proferido por la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo mencionado. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los referidos actos, solicitó que en el evento de haberse pagado las sumas por las que se falló fiscalmente en su contra, se condenara a la entidad demandada a devolverlas, junto con los intereses corrientes que las mismas hayan generado, así como también condenarla en costas y agencias en derecho.
2. El auto recurrido Mediante el auto que es objeto del recurso de apelación, el a quo adoptó la decisión de rechazar la demanda por cuanto consideró que la parte actora no cumplió a cabalidad la orden de corregirla, la cual le fue impartida a través de
auto de 24 de junio del 2004, porque si bien es cierto aportó copia de los actos acusados, las mismas no son auténticas, además de que tampoco contienen las constancias de su notificación con el fin de determinar la caducidad de la acción. 3.- El recurso de apelación El apoderado de la parte actora solicita que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se admita la demanda con base en los argumentos que pueden resumirse así: A folio 140 se observa con claridad la constancia de ejecutoria del acto administrativo que resuelve el recurso de apelación, fundamento que es contundente para demostrar que al momento de presentación de la demanda no existía caducidad de la acción, de donde se sigue que no es cierta la afirmación del a quo según la cual no se probó esa situación. A folio 84 aparece un auto emitido por la Contraloría General de la República, Seccional Amazonas, en donde ordena expedir copia de los actos acusados cuyo original reposa en esa entidad, auto que “por ser un documento público, da autenticidad a todas las copias que se ordenan en el mismo y que no son otras que las aportadas por el actor al momento de subsanar la demanda, sin que pueda aducirse que las mismas no son prueba válida, oportuna y suficiente para el presente caso”. Es claro que la actitud del juez de primera instancia hace prevalecer la forma sobre la sustancia, pues en el proceso se pretende la nulidad de los actos administrativos que imponen una sanción económica a la parte actora, los cuales fueron debidamente aportados al subsanar la demanda con la autorización de expedición contenida en un acto administrativo, esto es, el auto
expedido por la Contraloría que ordena las copias, lo cual es suficiente para demostrar su autenticidad.
4. Las consideraciones El artículo 143 del C.C.A. prevé que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos precedentes, pero que si la misma se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días y que en el evento de que así no lo haga, se rechazará la demanda.
En el presente asunto se observa que mediante auto del 24 de junio del 2004 el Magistrado a quien correspondió el asunto por reparto concedió a la parte actora un término de cinco (5) días para que aportara copia auténtica, con constancia de notificación, de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., so pena de rechazar la demanda. Sobre el particular, sea lo primero anotar que esa decisión fue acertada, como quiera que de la revisión del expediente la Sala encuentra que con la demanda únicamente se aportó copia simple de uno de los actos acusados, esto es, del Fallo núm. 000124 del 22 de octubre del 2003 proferido por la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Fallo con responsabilidad fiscal núm. 088 del 28 de enero del 2003 proferido
por el Grupo de Investigaciones y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental Amazonas de la Contraloría General de la República por el que se declaró fiscalmente responsables, en forma solidaria, al Alcalde Municipal de Puerto Nariño (Amazonas) y a la firma actora. Ahora bien, consta en el expediente que dentro del término que se le concedió para corregir la demanda y adjunto al memorial que obra a folio 82 del cuaderno principal, el apoderado de la parte actora manifestó que allegaba copia de los actos acusados “con el Auto de fecha 15 de junio del 2004 expedido por la profesional asignada a la Secretaría Común de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Amazonas, Grupo de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva”. Visto el contenido de ese auto, se observa que en el mismo se autoriza expedir, a nombre y costa de la representante legal de la sociedad actora y en 55 folios, los documentos por ella solicitados mediante escrito recibido en la referida Secretaría Común el 15 de junio del 2004, esto es, antes de que se dictara el auto inadmisorio de la demanda (24 de junio del 2004), documentos que corresponden al proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 088 adelantado en la Gerencia Departamental Amazonas y concretamente a copias de los actos acusados. A juicio de la Sala ese auto, pese a que en el mismo no se indique así en forma expresa, imprime autenticidad a los documentos que mediante el mismo se autorizó expedir, como quiera que se trata de un documento público, esto es, otorgado por una funcionaria pública en ejercicio de su cargo o con su
intervención (art. 251 C. de P. C.). Ahora bien, en lo que al requisito de la constancia de notificación de los actos acusados se refiere, exigido en el auto inadmisorio de la demanda y echado de menos en el que la rechazó, observa la Sala que el mismo no aparece dentro de las copias de los actos acusados que se aportaron con el Auto de 15 de junio del 2004 suscrito por la profesional asignada a la Secretaría Común de la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental del Amazonas. Aunque para la Sala no es claro a quién puede atribuirse esa omisión, lo cierto es que, en principio, la demanda fue presentada dentro del término de caducidad, según puede deducirse del Oficio núm. 82914-003 que obra a folio 42 del cuaderno principal, fechado el 5 de febrero del 2004 y mediante el cual se cita a la representante legal de la firma actora a notificarse personalmente del Fallo núm. 000124 del 22 de octubre del 2003, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 088, acto con el cual se agotó la vía gubernativa, previa advertencia que transcurridos cinco (5) días de la fecha de recibo de la respectiva citación se realizaría la notificación por edicto si para esa fecha no se había podido surtir la notificación personal. Habida cuenta que la demanda fue presentada el 4 de junio del 2004 (fl. 15 ibídem) y la referida citación tiene fecha 5 de febrero del 2004, de allí puede colegirse que la demanda fue presentada dentro del plazo de los cuatro (4)
meses previstos en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. para promover acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, como quiera que la parte demandante cumplió con la carga procesal de corregir en tiempo la demanda aportando copia auténtica de los actos acusados, además de que, según se indicó, en principio, el requisito de caducidad se encuentra satisfecho, la Sala revocará el auto apelado en cuanto adoptó la determinación de rechazar la demanda para, en su lugar, ordenar al a quo que la admita y continúe con el trámite de rigor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVOCAR el auto apelado en cuanto adoptó la determinación de rechazar la demanda de la referencia para, en su lugar, ordenar al a quo que la admita y continúe con el trámite de rigor. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 9 de junio de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE
Presidente