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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00602-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00602-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INSPECCION JUDICIAL - Procedencia al indicar objeto de la prueba; adición con intervención de peritos contadores Encuentra la Sala que el apoderado de la sociedad demandante indicó el objeto de la inspección judicial al expresar que lo sería sobre la contabilidad de la sociedad MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA., en aras a probar los perjuicios económicos irrogados con la expedición de los actos administrativos que se acusan. Al tenor solicitó lo siguiente: “INSPECCIÓN JUDICIAL: De manera respetuosa solicito sea practicada una inspección judicial a la contabilidad de la empresa MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA., mediante unos puntos que concretaré en el momento procesal oportuno con la finalidad de probar el monto de los perjuicios causados con el actuar, que consideramos doloso o ilegal al no ser renovado el permiso de comercializador de prendas de uso restrictivo de las fuerzas militares”. En ese orden, cumplió con lo estatuido en el inciso primero artículo 245 del C. de P.C. al indicar el punto sobre el cual ha de versar la inspección judicial solicitada. No obstante, advierte la Sala que tal y como lo planteó el demandante en su escrito, la prueba resulta ineficaz, como quiera que el juez de conocimiento no posee los conocimientos técnicos necesarios para la valoración de los documentos de contabilidad de la demandante, razón por la cual se decretará la inspección judicial con la intervención de peritos, dado el carácter técnico de la misma y de conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 245 del C. de P.C., según el cual el operador jurídico está habilitado a hacerlo si lo estima necesario: (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00602-01

Actor: MEDRAPORT INTERNACIONAL MARKETING LTDA.

Demandado: COMANDANTE DE LA DECIMO TERCERA BRIGADA DEL

EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante dentro del proceso de la referencia, contra el auto proferido el 22 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó el decreto de una Inspección Judicial solicitada por la parte actora al considerar que no había expresado con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del C.P.C.

Para el efecto, SE CONSIDERA: Se persigue en este asunto la nulidad de la Resolución No. 001 del 15 de enero de 2004 proferida por el Comandante de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional, por medio de la cual se revocó el permiso de funcionamiento a la firma

MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA.

También solicitó la nulidad de la Resolución No. 003 proferida por el Comandante de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001 de 2004

confirmando lo que allí se dispuso. Igualmente, solicitó la nulidad de los oficios números 0251 DIV / BR 13 / SCCA / 420 del 26 de junio de 2003, y el número 0480 del 28 de octubre de 2003. A título de restablecimiento del derecho solicitó la renovación del permiso de funcionamiento de la empresa demandante, y el pago de la suma de nueve mil millones de pesos ($9.000.000.000.oo) por concepto de daños y perjuicios causados a la sociedad MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA. como consecuencia de la no renovación del permiso de funcionamiento al que se hizo referencia.

2. El apoderado de la sociedad demandante, en el escrito de demanda solicitó en el acápite de pruebas, entre otras, las siguientes: “INSPECCIÓN JUDICIAL: De manera respetuosa solicito sea practicada una inspección judicial a la contabilidad de la empresa MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA., mediante unos puntos que concretaré en el momento procesal oportuno con la finalidad de probar el monto de los perjuicios causados con el actuar, que consideramos doloso o ilegal al no ser renovado el permiso de comercializador de prendas de uso restrictivo de las fuerzas militares”1 1 Folio 151 del Cuaderno del Tribunal.

3. En el auto apelado se negó la inspección judicial en razón a que no se expresó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar, de conformidad con lo señalado en el artículo 145 del C.P.C.

4. A juicio del recurrente la Inspección Judicial debió decretarse pues con su práctica se demuestran los perjuicios causados a la demandante, de modo que se

puede comparar entre los movimientos y el ritmo de crecimiento que traía la empresa en sus ventas con los movimientos comerciales y contables que se tuvieron a partir de la revocatoria del permiso de comercialización de prendas y material restrictivo de las Fuerzas Militares. Aseguró que al ser negada la prueba no tendría el juez elementos de juicio para calcular los perjuicios económicos anteriormente descritos, lo cual, a juico del apoderado de la sociedad Medraport Internacional Marketing Ltda., generaría el desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso.

5. La Sala revocará el auto impugnado por las siguientes razones: Encuentra la Sala que el apoderado de la sociedad demandante indicó el objeto de la inspección judicial al expresar que lo sería sobre la contabilidad de la sociedad MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA., en aras a probar los perjuicios económicos irrogados con la expedición de los actos administrativos que se acusan. Al tenor solicitó lo siguiente: “INSPECCIÓN JUDICIAL: De manera respetuosa solicito sea practicada una inspección judicial a la contabilidad de la empresa MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA., mediante unos puntos que concretaré en el momento procesal oportuno con la finalidad de probar el monto de los perjuicios causados con el actuar, que consideramos doloso o ilegal al no ser renovado el permiso de comercializador de prendas de uso restrictivo de las fuerzas militares”2

En ese orden, cumplió con lo estatuido en el inciso primero artículo 245 del C. de P.C. al indicar el punto sobre el cual ha de versar la inspección judicial solicitada. No obstante, advierte la Sala que tal y como lo planteó el demandante en su

escrito, la prueba resulta ineficaz, como quiera que el juez de conocimiento no posee los conocimientos técnicos necesarios para la valoración de los 2 Folio 151 del Cuaderno del Tribunal. documentos de contabilidad de la demandante, razón por la cual se decretará la inspección judicial con la intervención de peritos, dado el carácter técnico de la misma y de conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 245 del C. de P.C., según el cual el operador jurídico está habilitado a hacerlo si lo estima necesario: “Artículo 245.- Quien pida la Inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquellos deben absolver. En el auto que decrete la inspección, el juez señalará fecha y hora para iniciarla, designará los peritos si los solicitó el interesado o lo considera conveniente por la naturaleza científica, técnica o artística de los hechos que deban examinarse, y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficiencia.”(Subrayado fuera de texto). Siendo ello así, la Sala revocará lo dispuesto en el numeral diez (10) del proveído apelado en el acápite denominado “Parte Demandante” (Folio 212), y en su lugar, ordenará que se decrete la Inspección Judicial solicitada por la actora con la intervención de peritos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE el numeral décimo (10) del acápite de “Parte Demandante” del auto de pruebas proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, DECRÉTASE la practica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora vista a folio 151 de la adición de la demanda, para lo cual se ordena la intervención de peritos.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4 de octubre de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.

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