CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00638-01-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00638-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
Radicado: 25000-2324-000-2004-00638-01
Demandante: Agrícola de Seguros S.A.
COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES – Procedencia entre entidades públicas y particulares o personas de derecho privado siempre que sean deudoras recíprocas [C]on independencia de lo establecido en la Ley 780 de 2002, esta figura jurídica es procedente cuando quiera que una entidad pública sea deudora de un particular que a su vez sea deudor suyo, y ciertamente tiene aplicación en distintos casos, como ocurre por ejemplo tratándose de la compensación de deudas fiscales solicitada por los particulares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De acuerdo con el artículo 815 del Estatuto Tributario, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos en su favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar a la DIAN su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, debiendo esta entidad proceder a efectuar tal compensación si se cumplen los requisitos y exigencias establecidas en dicha normativa y una vez agotado el procedimiento legal correspondiente. En igual sentido, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, antes de proceder al pago de una suma de dinero ordenado en una decisión judicial, se debe solicitar a la autoridad tributaria nacional una inspección al beneficiario de la condena y, en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se deben compensar las obligaciones debidas con las contenidas en el fallo respectivo. Igualmente, por virtud de lo dispuesto en el artículo
57 de la Ley 550 de 1999, el acreedor de una entidad estatal del orden nacional podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad; los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional y a favor del deudor fiscal podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación contractual. Las citadas disposiciones legales ponen de presente claramente que la compensación de obligaciones es una figura jurídica que no solo es procedente entre entidades de derecho público, sino también entre éstas y personas de derecho privado, en el evento en que ambas personas (pública y privada) sean deudoras recíprocas, lo cual puede ocurrir en las materias atrás señaladas o en cualquier otro ámbito en que una entidad estatal y un particular con el cual ésta tiene una relación jurídica ostenten esa condición. FACULTAD DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Para otorgar permisos de operación a empresas que efectúen servicios aéreos comerciales / PERMISO DE OPERACIÓN EMPRESA DE SERVICOS AÉREOS COMERCIALES – Requisitos / PERMISO DE OPERACIÓN EMPRESA DE SERVICOS AÉREOS COMERCIALES – Caución: póliza de seguros / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA FACTURACIÓN POR SERVICIOS AERONÁUTICOS Y DE AERONAVEGACIÓN – De la Empresa Aerolíneas Centrales de Colombia ACES / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGUROS – Por incumplimiento de la Empresa Aerolíneas Centrales de Colombia ACES /
COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES – Procedencia entre entidades públicas y particulares o personas de derecho privado siempre que sean deudoras recíprocas / COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES – Debe solicitarla el titular
del crédito / COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE LA EMPRESA
AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA ACES Y LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Improcedencia
[A]dvierte la Sala que en el presente asunto no era aplicable la figura jurídica de la compensación de obligaciones, por lo cual no pueden estimarse como infringidas las disposiciones legales invocadas por la parte actora. En efecto, en primer lugar, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-2324-000-2004-00638-01
Demandante: Agrícola de Seguros S.A. porque la sociedad Agrícola de Seguros S.A. no se encontraba legitimada para alegar la compensación, pues claramente no se trata del titular del crédito que se pretendía extinguir bajo esta forma liberatoria, sino de su garante. Lo mismo, solo le correspondía a la sociedad ACES, quien, a pesar de que fue requerida en distintas oportunidades por la demandada para el pago de las facturas por servicios aeronáuticos y de aeronavegación, guardó silencio al respecto, conducta que también observó al interior de este proceso. En segundo término, porque, en todo caso, no se cumplen los requisitos legales de la compensación, pues no se trata de
deudas recíprocas que se encuentren líquidas y sean exigibles, esto es, que sean ciertas y definidas, en la medida en que precisamente se discute el valor tanto de las obligaciones a cargo de la U.A.E. de Aeronáutica Civil representadas en la comisión por el recaudo de la tasa aeroportuaria (según se dijo en la demanda, este valor corresponde de acuerdo con ACES a la suma de $474.862.647, mientras que para la entidad demandada asciende a $321.680.862), como de las obligaciones a cargo de la empresa Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. – ACES, contenidas en las facturas por concepto de servicios aeronáuticos y de aeronavegación. Para la demandante el valor de esas facturas debe ser inferior al cobrado por la Aeronáutica Civil. A ello debe agregarse que el pago efectuado por la Aeronáutica Civil por concepto de la comisión por el recaudo de la tasa aeroportuaria, acreditado en el proceso, impide que pueda operar la compensación, pues ya existe una obligación que se extinguió a través de otro modo previsto en la ley para el efecto.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 4973 DE 1999 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1714 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1715 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1716 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1719
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00638-01
Actor: AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A
Demandado: U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Compensación de obligaciones entre una entidad pública y un particular SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-2324-000-2004-00638-01
Demandante: Agrícola de Seguros S.A.
C, en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. en contra de la U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL. I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la
U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.1. Pretensiones “PRIMERA: Que es NULA la Resolución No. 04296 de fecha 16 de octubre de 2003, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, notificada a la aseguradora en forma personal el día 27 de octubre de 2003, mediante la cual se resolvió, entre otros aspectos: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar ocurrido el siniestro amparado por la póliza 1000000054001 expedidas por las (sic) Compañía Agrícola de Seguros con nit 860002527-9, cuyo objeto es garantizar el pago de la facturación que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil le genera a la empresa AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA - ACES-, con nit 890.910.430-8, vigente hasta el 14 de marzo de 2004.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, ordenar hacer efectiva la póliza antes citada en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil por la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS
NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO (sic) OCHENTA Y OCHO PESOS ($519.796.188.oo) Y CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE DÓLARES CON 71/100 (US$174.027.17), los cuales serán convertidos a pesos de acuerdo con la tasa representativa del mercado. Los intereses correspondientes serán liquidados y cancelados al momento del pago de la deuda
tal como indica el Código de Comercio.” SEGUNDA: Que es NULA la resolución No. 00095 del 19 de enero de 2004, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, notificada a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. mediante edicto emplazatorio fijado el día 10 de mayo de 2004 y desfijado el día 21 de mayo del mismo mes y año, resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. contra la resolución No. 04296 del 16 de octubre de 2003, en la cual se resolvió, entre otros aspectos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-2324-000-2004-00638-01
Demandante: Agrícola de Seguros S.A. “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar parcialmente la Resolución No. 04296 del 16 de octubre de 2003, en lo relacionado con el cobro de las facturas: 1K-496000
Puente Abordaje Nacional por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES
NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO PESOS ($35.099.108); 5C-78945
Sanción Pecuniaria por valor de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.545.000); 5C-78984 Sanción Pecuniaria por valor de UN MILLO (sic) QUINIENTOS CRUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.545.000); 5C78985 Sanción Pecuniaria por valor de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.660.000); 1E-6632 Servicio de Energía por valor de DOCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECEISIETE PESOS ($12.087.817); 1E-66779 Servicio de energía por valor de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($12.401.629); 1F-17937 Servicio de Teléfono por valor de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ PESOS ($6.494.110); 1F-18357 Servicio de Teléfono por valor de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES PESOS ($6.368.623); 1F-18771 Servicio de Teléfono por valor de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($6.280.392); 2F-172000 Servicio Protección al Vuelo Nacional por valor de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($14.375.700.oo), para un total de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($97.857.379), por ajustes realizados a la facturación.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el artículo segundo de la Resolución No. 04296 del 16 de octubre de 2003, el cual quedará así: "Como consecuencia de la declaratoria anterior, ordenar hacer efectiva la póliza
antes citada en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por la suma de CUATROSCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($404.457.684), discriminados así: ... y CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEÍS DÓLARES (US$ 172.536), discriminándolos así: …“.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se declare que la Compañía Agrícola de Seguros S.A. no está obligada a efectuar pago alguno en virtud de lo determinado en el artículo segundo de la resolución No. 04296 de fecha 16 de octubre de 2003, parcialmente modificada, en la suma que ordena hacer efectiva la póliza en mención, por la resolución No. 00095 del 19 de enero de 2004.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y las demás declaraciones se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar la Compañía Agrícola de Seguros S.A. en virtud de la Póliza de Seguro de Cumplimiento No.
1000000054001.
QUINTA: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a las expensas y costas del proceso.
SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-2324-000-2004-00638-01
Demandante: Agrícola de Seguros S.A.
del Código Contencioso Administrativo. SUBSIDIARIAS En subsidio de las pretensiones principales, primera a sexta, solicito al Honorable Tribunal: PRIMERA: Que es NULA PARCIALMENTE la resolución No. 04296 de fecha 16 de octubre de 2003 proferida por la unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, notificada a la aseguradora en forma personal el día 27 de octubre de 2003, mediante la cual se resolvió: […] SEGUNDA: Que es NULA la resolución No. 00095 del 19 de enero de 2004, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, notificada a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. mediante edicto emplazatorio fijado el día 10 de mayo de 2004 y desfijado el día 21 de mayo del mismo mes y año, resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. contra la resolución No. 04296 del 16 de octubre de 2003, en la cual se resolvió: […] TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare que la obligación a cargo de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. es la que demuestre en el proceso y no la contenida en los actos administrativos demandados.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar la Compañía
Agrícola de Seguros S.A. en cuantía superior a la suma a cargo de la aseguradora según se determine dentro del proceso.
QUINTA: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a las expensas y costas del proceso.
SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” (Fls. 13 a 18 del cuaderno de primera instancia – mayúsculas sostenidas del texto original) 1.1.2. Fundamentos de hecho La Compañía Agrícola de Seguros S.A. expidió la póliza No. 100000005401 en orden a garantizar las obligaciones derivadas del permiso de operación concedido a Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. (ACES), cuyo objeto era garantizar el pago de la facturación que la U.A.E. de Aeronáutica Civil generara a ACES por todos los servicios
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-2324-000-2004-00638-01
Demandante: Agrícola de Seguros S.A. derivados del referido permiso, de conformidad con lo previsto en el Decreto (sic) 4973 del 31 de diciembre de 1999. El tomador del seguro es ACES, y el asegurado y beneficiario es la U.A.E. Aeronáutica Civil; de otra parte, el valor asegurado fue la suma de $4.057.185.078, y la vigencia de la póliza se extendió desde el 14 de marzo
de 2003 hasta el 14 de marzo de 2004. La Aeronáutica Civil expidió la Resolución No. 04296 del 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró ocurrido el siniestro amparado por la póliza 1000000054001, expedida por la Compañía Agrícola de Seguros y, como como consecuencia de lo anterior, ordenó hacer efectiva dicha póliza en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones contraídas con la citada entidad, por las sumas de $519.796.188.00 y US$174.027.17, estos últimos convertibles a pesos de acuerdo con la tasa representativa del mercado. La compañía de seguros interpuso oportunamente recurso de reposición contra la Resolución No. 04296 de fecha 16 de octubre de 2003, alegando, de un lado, que en el citado acto administrativo se incluyeron facturas ya vencidas al inicio de la vigencia de la póliza, así como unas facturas que contenían conceptos que no eran objeto de la cobertura otorgada por la póliza, y otras que no fueron presentadas a ACES, y de otro, relacionando las cuentas a favor de ACES adeudadas por la Aeronáutica Civil por concepto de tasas aeroportuarias. Con fundamento en lo anterior, solicitó la aplicación del fenómeno de la compensación y la disminución de la suma exigida a la aseguradora. El citado recurso fue resuelto por la Aeronáutica Civil a través de la Resolución No. 00095 de fecha 19 de enero de 2004, en el sentido de revocar parcialmente la Resolución No. 04296, en cuanto reconoció que el valor de algunas facturas no era
objeto de pago. Por consiguiente, se ordenó hacer efectiva la póliza de seguro atrás mencionada en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones contraídas con Aeronáutica Civil, por las sumas $404.457.684 y US$ 172.536. La Aeronáutica Civil inicialmente no vinculó a la actuación administrativa a Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. –ACES, sociedad en cuya cabeza se encontraba la obligación garantizada por la aseguradora. Mediante auto de 24 de octubre de 2003, expedido por la Superintendencia de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-2324-000-2004-00638-01
Demandante: Agrícola de Seguros S.A.
Sociedades, se admitió en liquidación obligatoria a la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. ACES, trámite dentro del cual se hizo parte la Compañía Agrícola de Seguros S.A., con el fin de solicitar como crédito contingente el reconocimiento de la suma exigida por la entidad demandada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En opinión de la parte actora los actos administrativos acusados infringen los artículos 6 de la Constitución Política; 1077 y 1096 del Código de Comercio; y 1602, 1714 y 1715 del Código Civil, así como la cláusula 14 de las Condiciones Generales Póliza de Cumplimiento, bajo el siguiente concepto de violación:
- Falsa motivación de los actos acusados, por cuanto la entidad demandada exige el pago de una obligación en una cuantía a la cual legalmente y contractualmente no tiene derecho.
Precisó que en la cláusula 14 de las condiciones generales del contrato de seguro instrumentado en la póliza No. 1000000054001 se estableció la figura de la compensación, en los siguientes términos: “Si la entidad estatal contratante en el momento de ocurrir el siniestro fuere deudora del contratista por cualquier concepto, se compensarán las obligaciones en la cuantía a la que haya lugar, disminuyéndose la indemnización en el monto de dicha deuda”. Agregó que esta estipulación contractual es aplicable tanto al tomador del contrato de seguro como al asegurado y al beneficiario, y es ley para las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, normativa ésta que regula la compensación en sus artículos 1714 y 1715, previendo que la misma opera por ministerio de la ley. Señaló que, a partir de la estipulación contractual mencionada así como de las normas citadas, es dable concluir que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por falsa motivación, pues, aunque la entidad demandada aceptó que existe una cuenta por pagar a favor de ACES, se negó a dar aplicación a la cláusula 14 de las condiciones generales del contrato de seguro, desconociendo la normatividad que regula el fenómeno de la compensación. Afirmó que en el Oficio No. 4332-196 de 19 de diciembre de 2003, remitido por el Jefe Central de Cuenta de la Aeronáutica Civil al Jefe de Grupo Cobranzas de la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-2324-000-2004-00638-01
Demandante: Agrícola de Seguros S.A. misma entidad, se informó que se encontraban en trámite cuentas por pagar a ACES por valor de $321.680.862.oo, y que, al momento de interponerse el recurso de reposición contra la Resolución 04296 del 16 de octubre de 2003, de acuerdo a la información suministrada por ACES, se señaló que las acreencias a su favor y a cargo de la demandada, por concepto de tasas aeroportuarias recaudadas, ascendían a la suma $477.862.648.oo.
Advirtió que, pese a lo anterior, en la resolución que resolvió el recurso de reposición se negó la aplicación de la compensación, alegándose que: “En relación con las cuentas a favor de ACES por concepto de comisión tasas aeroportuarias recaudadas, que el recurrente pretende se compensen, disminuyendo la indemnización en el monto de dicha deuda, cabe señalar que aunque de acuerdo con la información suministrada por el Grupo Central de Cuentas existe una cuenta por pagar a favor de ACES por el citado concepto, la Entidad no puede acceder a la fórmula propuesta, toda vez que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 780 del 18 de diciembre del 2002, por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, solo
podrá haber cruce de cuentas entre la Nación y sus entidades descentralizadas o entre entidades territoriales y sus descentralizadas”. Destacó, refiriéndose a dicha respuesta, que el artículo 26 de la Ley 780 de 2002 en modo alguno prohíbe a las entidades estatales compensar sus obligaciones con particulares, como lo entiende equivocadamente la entidad demandada. Estimó, en ese contexto, que es evidente la falsa motivación de los actos acusados, toda vez que la demandada pretende unas sumas de dinero a las cuales no tiene derecho en su totalidad, en razón a que operó la compensación de obligaciones por ministerio de la ley. Agregó que los actos acusados incurren en falsa motivación, “por cuanto la entidad pretende un derecho en unas cuantías que no coinciden con las registradas en ACES”. Afirmó a este respecto que en ACES reposa la facturación correspondiente al presente asunto, la cual le fue remitida por la entidad demandada, y que la misma no coincide con la relacionada en los actos administrativos demandados, hecho éste que se demostrará con el dictamen pericial que se practique en el proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 25000-2324-000-2004-00638-01
Demandante: Agrícola de Seguros S.A.
En armonía con lo anterior, adujo que las resoluciones demandadas están falsamente motivadas por ser contradictorias, de un lado, debido a que en ellas se relacionan facturas que no estaban debidamente reportadas a ACES, y de otro,
porque omiten la aplicación al fenómeno de la compensación previsto en la cláusula 14 de las condiciones generales del contrato de seguro y en los artículos 1714 y 1715 del Código Civil. Esta omisión implica que los actos acusados sean contradictorios, “[…] al incorporar los mismos obligaciones que no se encontraban en cabeza de ACES o que lo estarían pero en una cuantía diferente a la contenida en las resoluciones”. - Violación directa de la ley Señaló que los actos demandados vulneran de manera directa los artículos 1602, 1714 y 1715 del Código Civil y la cláusula 14 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro. Resaltó que se desconoció por los actos acusados la citada cláusula contractual que estableció el fenómeno de la compensación y determinó expresamente que el valor que se exigiera a la aseguradora debía ser disminuido en la cuantía del monto que la entidad contratante adeudara al contratista. Añadió que se dejaron de aplicar las normas legales citadas, pese a que se cumplían las exigencias legales para que operara la compensación por ministerio de la ley y aún sin consentimiento de los deudores, esto es, respecto de las deudas recíprocas entre acreedor y deudor, i) que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, ii) que juntas deudas sean líquidas, y iii) que las dos sean actualmente exigibles. En efecto, la misma Aeronáutica Civil reconoció ser deudora de ACES por concepto de comisión de tasas aeroportuarias
recaudadas, obligación que para el momento en que la Compañía Agrícola de Seguros S.A. interpuso recurso de reposición contra la Resolución No.02496 del 16 de octubre de 2003 ascendía a la suma $477.862.648.oo. Consideró, en ese orden, que operó el fenómeno de la compensación, en tanto que la entidad estatal contratante igualmente era deudora de la sociedad ACES, y que, por lo tanto, la obligación derivada del contrato de seguro se extinguió. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 25000-2324-000-2004-00638-01
Demandante: Agrícola de Seguros S.A.
Precisó que los actos censurados infringieron igualmente el artículo 1077 del Código de Comercio, en cuanto desconocieron e inaplicaron la cláusula 14 del contrato de seguros que establecía la procedencia de la compensación en caso de que la entidad estatal fuere deudora por cualquier concepto del tomador de la póliza, en este caso, de ACES. En ese sentido, al no determinarse en debida forma la “cuantía de la pérdida” se vulneró la citada disposición legal. Afirmó, finalmente, que “[…] la entidad demandada no vinculó primeramente en sus actos administrativos a la tomadora de la póliza que se pretendió afectar, y por tanto obligado principal, esto es, la sociedad ACES, sino que procedió directamente a declarar ocurrido el siniestro, situación con la cual se vulneró el artículo 1096 del
Código de Comercio”. Y agregó que “[…] al no haber sido vinculada la sociedad ACES a la actuación administrativa adelantada por la aseguradora, al ejercitar ella el derecho de subrogación, la entidad tomadora del seguro podría alegar que sus derechos fueron conculcados por cuanto no tuvo posibilidad alguna de participar y defenderse de lo resuelto por la administración en los actos administrativos demandados, razón por la cual la actuación de la administración es violatoria del artículo 1096 del Código de Comercio”. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La U.A.E. Aeronáutica Civil contestó en tiempo la demanda y se opuso a sus pretensiones, en los siguientes términos: Señaló que la Aeronáutica Civil, en virtud de la Resolución No. 4973 del 31 de diciembre de 1999, que exige a las empresas de transporte aéreo tener vigente una caución a favor de la entidad que garantice el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su permiso de operación, expidió la Resolución No. 04296 del 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró la ocurrencia de un siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento. Afirmó que, como se expresó en los actos acusados, la empresa de transporte aéreo ACES S.A. incumplió con las obligaciones derivadas de sus operaciones aéreas, reflejadas en las facturas relacionadas en la Resolución No. 04296 del 16 de octubre de 2003 y luego en la Resolución No. 00095 del 19 de enero de 2004, acto este último en el que se excluyeron algunas de ellas por los conceptos mencionados en
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Radicado: 25000-2324-000-2004-00638-01
Demandante: Agrícola de Seguros S.A. su artículo primero. Y agregó que “[…] quedan por lo tanto en este proceso como objeto de debate las facturas a las que se refiere el demandante en los números 4.1.2 y 4.1.3 de su concepto de violación, respecto de las cuales me remito y reitero la razón expuesta en la Resolución 00095 que resolvió el recurso, es decir, la afirmación contenida en el oficio 4333-1337 del 16 de diciembre de 2003”.
Aseveró que no fue arbitraria la decisión de no aceptar la fórmula de compensación propuesta en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 04296 de 2003, toda vez que se fundamentó en el artículo 26 de la Ley 780 de 2002, que solo permite compensar obligaciones entre sujetos de derecho público. Por ende, al existir una norma especial que prohíbe en estos casos la figura jurídica de la compensación como fórmula de extinción de las obligaciones, no puede predicarse que exista violación de las normas constitucionales ni legales invocadas en la demanda, como tampoco de las reglas de la póliza de seguro. Destacó que no era procedente formular la propuesta de compensación en el recurso de reposición, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 50 del C.C.A., el objeto de éste se contrae exclusivamente a que se aclare, modifique o revoque una decisión administrativa; pero que, con todo, en la parte considerativa del acto que
resolvió el recurso la entidad demandada le dijo al recurrente por qué no aceptaba la fórmula propuesta. Advirtió que no se ha vulnerado el artículo 1096 del Código de Comercio, en primer término, porque la póliza no se está haciendo efectiva sin derecho alguno, y en segundo lugar, porque la aseguradora no canceló suma alguna por razón de la resolución acusada, de modo que no tiene derecho a invocar subrogación de derechos. Finalmente, indicó que “[…] en cuanto a la carga de la prueba del artículo 1077 del Código de Comercio, no tiene fundamento afirmar que (sic) la violación, toda vez que las facturas no las está inventando la Aeronáutica Civil, tan cierto es esto que, cuando el recurrente señaló como falta de causa las facturas que en su escrito determinó, la Aeronáutica Civil, revisando la situación, reconoció que las mismas no se debían cobrar a través de la póliza de cumplimiento y en consecuencia dispuso efectuar las reducciones correspondientes”, y que “[…] respecto de las facturas que insiste el demandante deben ser excluidas, el Grupo de Servicios Aeroportuarios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Radicado: 25000-2324-000-2004-00638-01
Demandante: Agrícola de Seguros S.A. remitió copia de la constancia de recibo por ACES, como dice el párrafo cuarto del considerando 3 de la Resolución No.00095 que resolvió el recurso”.
1.2.2. –La sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia – ACES, vinculada como tercero con interés directo en las resultas del proceso, no pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.