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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00684-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00684-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INTERCONEXIÓN EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES – Concepto /

INTERCONEXIÓN EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES – Regulación / SOLUCIÓN DE CONFLICTOS POR LAS COMISIONES DE REGULACIÓN – Es un función administrativa y no judicial / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - Para resolver conflictos de interconexión entre operadores [E]l ordenamiento jurídico, vigente al momento de expedir los actos demandados, le confirió competencias a la parte demandada para resolver, en ejercicio de funciones administrativas (no jurisdiccionales), los conflictos entre operadores derivados de sus contratos de interconexión, siempre y cuando no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta la naturaleza de contrato de interconexión, que, como lo ha indicado la parte demandada y el tercero interviniente, no es un contrato de disposición de bienes propios, sino que de por medio esta la garantía del servicio público de comunicaciones, en especial, la regulación especializada que expedido la misma parte demandada, en ejercicio de sus funciones reglamentarias técnicas, en materia de cobros de cargos de acceso para TPBLC, que restringe la libertad negocial de los operadores para pactar libremente el valor de dicho cobro y, por ende, la metodologías o fórmulas aplicables para establecer el respectivo valor. […] [E]s claro que el conflicto sometido por parte del tercero interesado a la parte demandada giró principalmente sobre el régimen jurídico aplicable a la forma y/o metodología como debe determinarse la cuantía de esta obligación contractual (respecto del cual las partes contratantes no tienen la libre disposición) y, de

manera subsiguiente, los efectos económicos que la aplicación de la misma genera respecto de los operadores durante la ejecución del contrato de interconexión. Por esta razón, la Sala no comparte el fundamento expuesto por el a quo en la sentencia impugnada para declarar la nulidad de los actos demandados por falta de competencia de la parte demandada, puesto que la Sala prohíja lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tanto en este caso como en los que han sido de conocimiento de la Sección Tercera, en cuanto la parte demandada es la competente para dirimir, en sede administrativa, este tipo de controversias y, por ende, si es la competente para expedir los actos demandados. SENTENCIA DE PRIMERA DE INSTANCIA - Que no resuelve la totalidad de los cargos de la demanda / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIADevolución del expediente al A Quo para estudio de los cargos de la demanda que no realizó La Sala considera que, de manera especial en el caso presente, se deberá devolver el expediente al Tribunal con el fin de que se pronuncie sobre los demás cargos de la demanda y que fueron objeto del debate procesal durante el trámite en primera instancia, en atención a que la sentencia se centró exclusivamente en uno de ellos, sin analizar los restantes, para con ello garantizar el derecho fundamental de las partes al debido proceso y a la segunda instancia respecto de tales cargos. […] [P]ara garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, se impone la revocatoria de la sentencia recurrida y se dispone, además, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda en lo

concerniente a los cargos que no analizó, en primera instancia. Para los fines anteriores, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, la decisión de fondo deberá emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del expediente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / DECISIÓN 462 DE 1999 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 51 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 52 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / RESOLUCIÓN 432 DE 2000

SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 17 LITERAL F / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 39.4 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 68 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 69 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 73.8 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 74.3 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 106 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 107 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 108 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 109 / LEY 555 DE 2000 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1130 DE 1999 –

ARTÍCULO 37 NUMERLA 14 / RESOLUCIÓN COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

TELECOMUNICACIONES 087 DE 1997 / RESOLUCIÓN COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES 463 DE 2001 / RESOLUCIÓN

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES 469 DE 2002 /

RESOLUCIÓN COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES 489

DE 2002 / RESOLUCIÓN COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES 575 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00684-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO S.A. E.S.P,

actualmente EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P

Demandado: NACIÓN - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

Referencia: Contrato de Acceso, Uso e Interconexión / Comisión de Regulación de Comunicaciones – Competencia de la CRC en la solución del conflicto entre operadores por la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad y procedimiento administrativo aplicable. Cargos de Acceso por Capacidad – Regulación por Resolución CRT 463 de 2001 y su derogaría por Resolución CRT 469 de 2002. Reiteración jurisprudencial sobre la nulidad de resoluciones por inexistencia de base legal para su expedición.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual: i) se declaró la nulidad de los artículos 1o y 2o de la Resolución núm. 782 de 30 de julio de 2003 y

de la Resolución núm. 884 del 4 de noviembre de 2003, expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones; y ii) se negó el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda presentada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO S.A. E.S.P., actualmente EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en adelante la parte demandante, contra la NACIÓN, representada por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, en adelante la parte demandada. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La parte demandante, por medio de apoderado especial1, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la parte demandada, con

el fin de que se reconozcan las siguientes: 1.1 Pretensiones 1 Cfr. Folio 3 a 4 y 117 a 118 del cuaderno principal en primera instancia. 2 Cfr. Folios 48 a 109 del cuaderno principal en primera instancia. La parte demandante pretende que se declare: “[…] 1.2 Que se sirva declarar la nulidad de la parte motiva contenida en el acápite 2, numeral 2.1 de la Resolución 782 del 30 de julio de 2003, proferida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, así como del Artículo Primero de la parte resolutiva de la misma, en cuya virtud esa entidad resolvió fijar el

dimensionamiento de la interconexión de las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida de ETELL E.S.P. S.A. con la red de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia de Orbitel S.A. E.S.P. en tres (3) E1s, con fundamento en las causales y en el concepto de la violación que se precisan y desarrollan más adelante. 1.3 Que se sirva declarar igualmente la nulidad de la parte motiva acápite 2, numeral 2.2, así como el Artículo Segundo y su parágrafo de la parte prevista en el resolutiva contenidos en la Resolución 782 del 30 de julio de 2003 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, mediante el cual esa Comisión ordenó a ORBITEL S.A. E.S.P. reconocer mensualmente a ETELL S.A. E.S.P. únicamente la suma de once millones novecientos sesenta mil pesos ($11.960.000), expresados en pesos constantes del 30 de junio de 2001, desde el 16 de abril de 2002, con fundamento en las causales y en el concepto de la violación que se fundamentan en este escrito. 1.4 Que se sirva declarar también la nulidad de la Resolución 884 del 4 de noviembre de 2003, por la cual la misma Comisión de Regulación de Telecomunicaciones resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones del Llano E.S.P. S.A. contra las decisiones adoptadas en la Resolución 782 del 30 de julio de 2003, mediante la que confirmó la decisión de fijar el dimensionamiento del servicio de interconexión así como la

modalidad y el valor de los cargos de acceso por el uso de las redes que Orbitel S.A. E.S.P. debe pagar a ETELL E.S.P. S.A. […]”. Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: “[…] 1.5 Que como consecuencia de las declaraciones precedentes y a manera de restablecimiento del derecho, se declare por no resuelto el conflicto de carácter contractual entre la Empresa de Telecomunicaciones del Llano E.S.P. S.A. y la sociedad Orbitel S.A. E.S.P., con motivo del contrato de acceso, uso e interconexión celebrado entre esas empresas el 27 de mayo de 1999, y que la resolución de dicho conflicto es de competencia exclusiva de la jurisdicción. […]”. 1.2 Presupuestos fácticos La parte demandante indicó, como fundamento de sus pretensiones, los hechos que se extractan a continuación: 1.2.1 “[…] El 29 de diciembre del año dos mil uno (2001) mediante la inserción en el Diario Oficial No. 44.661, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución 463 de ese año, por la cual ‘se modifica el Título IV y el Título V de la Resolución 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones’ y cuyo artículo 1 preceptuaba: ‘La sección II del capítulo Il del Título IV de la Resolución 087 de 1997 (Obligaciones Tipo B), tendrá los siguientes artículos adicionales: (...)’ (Subrayado fuera del texto) […]”. 1.2.2 “[…] En el artículo primero, numeral 4.2.2.19, de la Resolución 463 de 2001 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones dispuso

que, a partir de la fecha de promulgación de esa resolución, las empresas de telefonía local y local extendida debían ofrecer a los demás operadores de servicios de telecomunicaciones al menos dos modalidades distintas para el pago de los cargos de acceso o del peaje, que el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994 faculta cobrar por el servicio de interconexión. Esas dos modalidades son: cargos de acceso por minuto (opción 1) y cargos de acceso por capacidad (opción 2) […]”. 1.2.3 “[…] El 11 de enero del año 2002, mediante oficio 31436, el Segundo Suplente del Representante Legal de Orbitel manifestó a ETELL E.S.P. S.A. que con fundamento en lo previsto por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en la Resolución 463 del 2001, Orbitel se permitía informar que a partir del 1 de enero anterior acogía la opción de la modalidad de pago de cargos de acceso por capacidad (opción 2), para remunerar el uso que hace Orbitel de la red de ETELL según el valor de arrendamiento mensual de enlaces E1 de 2.048 Kbps que fijo la Resolución 463 de 2001. Adicionalmente, Oribitel señaló que en tabla adjunta presentaba el número de enlaces E1 requeridos para la interconexión, calculado teniendo en cuenta los criterios y condiciones indicados en la misma Resolución. […]”. 1.2.4 “[…] La Empresa de Telecomunicaciones del Llano E.S.P. S.A. mediante comunicación No. CGG 143 del día 6 de marzo del mismo año 2002 expidió respuesta a la comunicación antes citada en la que

manifestó a Orbitel: ‘Sobre este particular, la Empresa de Telecomunicaciones del Llano ETELL S.A. E.S.P. se permite comunicarle que con fundamento en el contrato de interconexión celebrado entre Orbitel y Etell el 27 de mayo de 1999, los términos y condiciones en que se celebraron dichos acuerdos de interconexión fueron válidamente acordados con arreglo a las normas vigentes al momento de su celebración, se encuentran en firme constituyen ley para las partes intervinientes, su modificación únicamente procede mediante acuerdo previo, escrito y expreso por los representante legales de las dos parte y su validez no puede ser desconocida con motivo de la expedición de leyes posteriores, mucho menos, con fundamento en un acto administrativo proferido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Por lo anterior, hasta tanto Etell S.A. E.S.P. no dé su consentimiento para la modificación de los referidos contratos ambas partes deben sujetarse al cumplimiento estricto de las estipulaciones convenidas por ellas hasta el momento de la culminación del término acordado y Orbitel en cumplimiento de las obligaciones adquiridas debe continuar cancelando los cargos de acceso a la red de Etell en los términos convenidos, es decir, en función de minutos cursados.’ […]”. 1.2.5 “[…] El 21 de marzo de 2002, ETELL, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo mediante comunicación No. CGG-180 señaló a Orbitel: ‘A este respecto me permito concluir que, como usted lo manifiesta, es claro que la empresas tienen una discrepancia evidente en cuanto a la interpretación y cumplimiento que debe darse en derecho al

contrato de interconexión celebrado entre las partes de 27 de mayo de 1999, razón por la cual con el objeto de mantener las excelentes relaciones comerciales que existen entre las dos compañías consideramos que lo pertinente es dar aplicación a los mecanismos de solución de conflictos contractuales pactados. Por consiguiente, propongo a usted que en desarrollo de la cláusula vigésima segunda se inicie el procedimiento para convocar inmediatamente a un arbitramento en derecho que dirima las controversias mientras se resuelva la discrepancia que ha surgido entre las partes con motivo de la Resolución 463 de 2001 proferida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, […]’”. 1.2.6 “[…] El 8 de abril de 2002, Orbitel S.A. E.S.P., mediante comunicación No. 33192 de esa fecha, dirigida al Doctor MAURICIO LÓPEZ, Director Ejecutivo (E) de la CRT –a pesar de la voluntad expresa manifestada por ETELL de estudiar de común acuerdo una posible modificación al contrato de acceso, uso e interconexión y de dar aplicación a los instrumentos de solución de conflictos pactadosallegó a esa entidad, ‘documentos soporte que demuestran la renuencia por parte de los operadores ETELL, EMCALI, ETB y EDT, respecto a la migración sobre liquidación de cargos de acceso’, solicitando la intervención de la CRT en los siguientes términos: ‘Este claro desconocimiento de la verdadera naturaleza de la circular recientemente proferida por la CRT, por parte de algunos operadores requiere de una intervención y decisión oportuna por parte de la CRT’. […]”.

1.2.7 “[…] El 2 de mayo de 2002, la Comisión, según obra en la referencia consignada en la comunicación dirigida al Dr. ALFONSO BARRIOS BARRETO, Gerente General de ETELL E.S.P. S.A., sus VALENZUELA, Director Ejecutivo de la CRT con número de radicación 400953 entendió y calificó el asunto como un conflicto por la aplicación de la Resolución CRT 463 de 2001. En la misma comunicación del 2 de mayo de 2002, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones informó que fundaba su actuación en el artículo 4.4.6 de la Resolución CRT 087 de 1997 como imposición de servidumbre, y corrió traslado sobre la solicitud de Orbitel para brindar a ETELL la oportunidad de formular observaciones, comentarios, presentar y solicitar pruebas, así como envío de su oferta final. […]”. 1.2.8 “[…] El 7 de mayo del año 2002, la Empresa de Telecomunicaciones del Llano E.S.P S.A., mediante comunicación No. CGG-265, se dirigió a la Comisión de Regulación con el objeto de formular sus observaciones sobre la competencia y la actuación administrativa iniciada por la Comisión, al tiempo que expresó los hechos y fundamentos de las peticiones presentadas para que se diera por culminada la actuación por improcedente […]” 1.2.9 “[…] La Comisión de Regulación se abstuvo de resolver las peticiones presentadas por ETELL el 7 de mayo de 2002 dentro de los términos legales y, en su lugar, convocó al representante legal de esta empresa para que asistiera a una audiencia de mediación, que se

llevó a cabo en la ciudad de Bogotá D.C. el día 14 de noviembre de 2002 con la participación del representante legal y los apoderados de ETELL y de Orbitel, con fundamento en el artículo 4.4.8 de la Resolución 087 de 1997. […]”. 1.2.10 “[…] El día 3 de diciembre de 2002, ETELL, conjuntamente con otras empresas operadoras del servicio de telefonía pública básica conmutada y en ejercicio del derecho de petición, elevó ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones cuestionamientos respecto a la naturaleza de la actuación administrativa iniciada así como sobre la competencia de dicha Comisión. […] El 12 de diciembre de 2002, mediante Oficio No. 403101, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones dio respuesta a las inquietudes presentadas por ETELL y los otros operadores. […]”. 1.2.11 “[…] El día 20 de diciembre de 2002, la Empresa de Telecomunicaciones del Llano, en cumplimiento de las estipulaciones convenidas en el contrato de acceso, uso interconexión del 27 de mayo de 1999, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, para que resolviera judicialmente las diferencias contractuales relacionadas con la modalidad de pago de los cargos de acceso entre ETELL y Orbitel. […]”. 1.2.12 “[…] El 22 de enero de 2003 la Comisión ordenó la práctica de pruebas dentro de la actuación administrativa que adelantaba para resolver el conflicto contractual entre ETELL y Orbitel. […]”.

1.2.13 “[…] El 30 de julio de 2003, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución 782 que se demanda mediante el presente escrito con el propósito de resolver por vía administrativa el conflicto contractual entre ETELL y Orbitel, acto que fue notificado a la demandante el once (11) de septiembre de 2003. […]”. 1.2.14 “[…] El 17 de septiembre siguiente, ETELL interpuso recurso de reposición contra la Resolución 782 del 30 de julio de 2003, en el que expuso las razones de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del acto administrativo. […]”. 1.2.15 “[…] El 4 de noviembre de 2003, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución 884 que fue notificada a ETELL el 21 de noviembre de 2003 mediante la que resolvió el recurso de reposición interpuesto, negó la pretensiones de la demandante y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. […]”. 1.3 Normas violadas En criterio de la parte demandante, las resoluciones demandadas transgredieron: i) los artículos 29, 113, 116, 209, 228 y 229 de la Constitución Política; ii) los artículos 3, 14, 28, 34, 35, 60 y 84 del Código Contencioso Administrativo3; iii) los artículos 39.4, 73.8 y 74.3, literal b, 106, 107, 108, 109 y 111 de la Ley 142 de 11 de julio de 19944; iv) el artículo 34, numeral 14, del Decreto 1130 de 29 de junio de

19995; v) el artículo 15 de la Ley 555 de 2000; y vi) los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil6. 1.4 Concepto de la violación. La parte demandante enunció lo siguiente: “[…] La Resolución 782 del 30 de julio de 2003 y la Resolución 884 del 4 de noviembre de 2003 por las que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones resolvió el conflicto son contrarias a derecho por cuanto han sido expedidos por una entidad administrativa que carece de competencia para ello y con extralimitación de sus facultades legales; desconocen el principio de imparcialidad que debe gobernar las actuaciones administrativas; pretermiten las normas legales que gobiernan los procedimientos para la expedición de este tipo de actos administrativos particulares; desatienden los términos legales establecidos para el cumplimiento de las funciones administrativas invocadas comportan la revocatoria de actos administrativos particulares y concretos sin el lleno de los requisitos, términos y condiciones legales; se fundamentan en normas derogadas a la fecha de su expedición; imprimen efectos retroactivos a las decisiones administrativas contenidas en los actos impugnados; comportan una indebida valoración y falta de apreciación de las pruebas aportadas al 3 Decreto Ley 1 de 2 de enero de 1984. 4 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”. 5 “[…] Por el cual se reestructuran el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades públicas […]”.

6 Decreto Ley 1400 de 6 de agosto de 1970. expediente; llevan implícita un desacato a las providencias judiciales y, en consecuencia, respecto de tales actos resulta predicable su falsa motivación, todo lo cual da lugar a demandar la nulidad de las resoluciones impugnadas y con ello obtener el restablecimiento de los derechos que le han sido conculcados a ETELL con motivo de su expedición […]” En tal virtud, la parte demandante desarrolló el concepto de la violación, así: 1.4.1 “[…] Falta de competencia y violación del principio de imparcialidad […]”. 1.4.1.1 “[…] Conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, las Resoluciones 782 y 884 de 2003 fueron expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones sin competencia legal para el efecto, por cuanto las competencias de esa entidad no pueden ser ejercidas ni interpretadas en menoscabo de los principios constitucionales que atribuyen, por regla general, a la rama judicial la función de administrar justicia, lo que incluye la resolución de los conflictos que surgen entre los particulares. La interpretación sobre alcance de sus competencias que hace la Comisión riñe con los más elementales principios del Estado de Derecho y en ese sentido, contraviene por aplicación indebida el artículo 113 de la Constitución Política, precepto que dispone que la rama ejecutiva del poder público es distinta y tiene funciones separadas de las que corresponden ejercer a la rama judicial, […]”. 1.4.1.2 “[…] Luego la cabal interpretación de las funciones administrativas conferidas por la ley a las Comisiones de Regulación en modo alguno

pueden llevar a concluir que en virtud de ellas dichas entidades están capacitadas para resolver conflictos de carácter contractual entre particulares, sin vulnerar la debida separación entre las ramas del poder público que establece el artículo 113 de la Carta Política, conculcar los principios del debido proceso que entraña el artículo 29 y desconocer la imparcialidad que se predica de la administración en el artículo 209 de la Constitución, la que riñe con la posibilidad misma de tomar una decisión en un conflicto contractual entre terceros, máxime si es la interpretación de los propios actos de la administración la que los origina […].”. 1.4.1.3 “[…] Con las resoluciones 782 y 884 de 2003 no se cumplen los presupuestos y condiciones previstos en los artículos 73 numeral 8 y 74.3 letra b para que esa entidad pudiera intervenir en la resolución del conflicto entre ETELL y Orbitel, lo que conlleva a que los actos administrativos impugnados en este escrito sean nulos, […]. Efectivamente, todas las Comisiones de Regulación tienen atribuida la función de resolver conflictos entre empresas, con fundamento en el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, pero dicha facultad debe ser ejercida con arreglo a los presupuestos legales, […]. Entonces, el ejercicio de la función especial prevista en dicho numeral 8, está sujeta a que existan los presupuestos fijados por el legislador para su cumplimiento, es decir, que dicha función de resolver conflictos se cumpla con el único propósito de regular un monopolio o, en su defecto, promover la competencia, objetivos que no existen ni la Comisión se ocupó de demostrarlos al momento de asumir su

competencia y mucho menos al expedir los actos que se impugnan. […] De lo anterior se concluye que el conflicto contractual surgido entre ETELI y Orbitel, no cumple con los presupuestos legales exigidos por la Ley 142 de 1994 para que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones pueda intervenir en su resolución, en cuanto que la intervención administrativa y la decisión no tuvo por objeto regular un monopolio ni promover la competencia. Condicionamiento que, en el caso del monopolio, no existe y respecto de la competencia, la actuación administrativa es intrascendente en su promoción. […]”. 1.4.1.4 “[…] Sea esta la oportunidad para reiterar que el alcance de la cláusula de arbitramento convenida en el contrato materia de la diferencia entre ETELL y Orbitel, efectivamente por tratarse de un asunto patrimonial que corresponde dirimir a la jurisdicción es perfectamente válida y con motivo de la misma las partes convinieron lícitamente sujetar sus diferencias contractuales a la decisión judicial de un Tribunal de Arbitramento y no a una solución por vía administrativa, por ser la justicia y no la administración quien está habilitada para cerrar en forma definitiva y con fuerza de cosa juzgada las diferencias existentes. En ese orden de ideas, los actos de la Comisión demandados implican un desplazamiento o sustitución de la jurisdicción competente, en cuanto que sin ningún tipo de limitación y a espaldas de los presupuestos normativos comportan una decisión indebida del conflicto contractual, para cuyo ejercicio la Comisión carece de competencia, lo que la convierte a dichos actos en pronunciamientos administrativos que tienen efectos sobre la competencia judicial.

Esta indebida intromisión en las funciones que le corresponden privativamente a la jurisdicción del Estado, no solamente comporta una trasgresión por la autoridad administrativa del artículo 6 sino también de los artículos 116, 228 y 229 de la Constitución Política. […]”. 1.4.2 “[…] Violación al debido proceso […]” 1.4.2.1 “[…] Primero, la Comisión inició su actuación invocando las normas que gobiernan la imposición de servidumbres de interconexión (artículo 4.4.6 de la Resolución 087 de 1997). Precisamente por esta razón lo primero que ETELL advirtió a la Comisión fue que la actuación de imposición de servidumbre iniciada en la cual sustentaba su intervención no cabía de desde el punto de vista legal, pues ya existía entre ETELL y Orbitel un contrato acceso, uso e interconexión desde el 27 de mayo de 1999, circunstancia que hacía improcedente iniciar una actuación administrativa con el objeto de imponer una servidumbre de interconexión, […]. En segundo lugar, con motivo de la comunicación remitida por ETELL, conjuntamente, con otras empresas de telefonía local el 3 de diciembre de 200220 21, el día 12 de diciembre de 2002, esto es, más de seis (6) meses después de haberse comenzado el procedimiento administrativo en que hizo parte ETELL, la Comisión varió su posición y manifestó que las actuaciones por ella iniciadas respecto a los conflictos de interconexión así como a las imposiciones de servidumbre se fundaban en los artículos 39.4, 73.8, 74.3 letra b de la

Ley 142 de 1994, en el numeral 14 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 y en el artículo 15 de la Ley 555 de 2000. En esa oportunidad, la Comisión señaló que el procedimiento que gobierna las actuaciones de esa entidad es el establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley 142 de 1994, pero que en caso de vacíos estos se suplen con las normas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que indicó que estas normas están unidas por un solo hilo conductor a través de las instancias establecidas en los artículos 4.4.1, 4.4.2 y 4.4.5 a 4.4.10 del Capítulo IV del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997 -normas que gobiernan únicamente el procedimiento para la imposición de servidumbres de interconexióny, concluyó que el Título IV de esa Resolución establece unas mismas instancias que se deben surtir para resolver tanto las diferencias que surjan entre las partes en relación con los contratos de interconexión ya existentes como para la imposición de servidumbres de interconexión cuando a ello hubiere lugar. […] Pero en la Resoluciones 782 y 884 de 2003 la propia Comisión modifica nuevamente su posición y determina desde el epígrafe de la primera que por medio de ella resuelve un conflicto, que dicho conflicto versa sobre la capacidad, su dimensionamiento y pago, al tiempo que se abstiene de considerar la controversia como de naturaleza contractual, omite resolver sobre la forma en que las partes deben cumplir y ejecutar el contrato ya celebrado, así como las

implicaciones que sobre el mismo tiene la decisión expedida por

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