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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00803-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00803-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TERMINO JUDICIAL - Prórroga para prestar caución: rechazo por extemporaneidad / CAUCION A SATISFACCION DEL PONENTE - Rechazo de la demanda por extemporaneidad El término concedido para tal efecto es judicial según lo prevé el artículo 678 del C.P.C., aplicable en este asunto por la remisión normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A., ya que en este estatuto no existe norma expresa que señale dicho plazo. En relación con ese tipo de términos en los procesos judiciales, el artículo 119 del C.P.C., establece que: “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.”. Dado que se cumplieron los supuestos se la citada norma legal, el a quo mediante auto de 18 de noviembre de 2004 con el fin de garantizar el derecho constitucional fundamental de efectivo acceso a la administración de justicia del demandante accedió a la solicitud formulada por éste en el sentido de disminuir el monto de la caución inicialmente establecido a la suma ofrecida por el actor ($7.000.000.oo) y conceder un nuevo término de cinco (5) días para constituir la caución; en esta decisión no se señaló a partir de qué momento empezaba a contabilizarse ese término, por lo que en aplicación de lo reglado en el artículo 120 del C.P.C., debe entenderse que el mismo corre “desde el día siguiente al de la notificación de la

providencia que lo conceda”. En tales circunstancias, como la citada petición se elevó cuando habían transcurrido quince (15) días de los veinte (20) inicialmente señalados, al interrumpirse ese término, el demandante aún disponía de cinco (5) días para cumplir con la carga procesal señalada, a los que se adicionaron cinco (5) días más; por lo tanto, como el auto que concedió la prórroga quedó notificado legalmente por anotación en estado del 23 de noviembre de 2004 (fl. 173 vto. Cdno del tribunal), el nuevo término de diez (10) días vencía el 7 de diciembre de

2004. Dicho término adquirió el carácter de preclusivo, dado que no podía ser prorrogado nuevamente, lo que significa que debía cumplirse inexorablemente por el demandante, y que su incumplimiento traería como consecuencia el rechazo de la demanda. Así las cosas, como quiera que el accionante allegó la póliza judicial ordenada en el auto de 23 de septiembre de 2004 tan sólo hasta el 14 de diciembre de 2004, es decir, por fuera del término concedido por el a quo, se encuentra acertada la decisión de rechazo de la demanda, razón por la cual se confirmará el auto apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00803-01

Actor: LUIS FERNANDO CONTRERAS ROMERO

Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra el auto proferido el 3 de febrero de 2005 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones nums. 0001 de 12 de marzo y 0398 de 29 de abril de 2004 proferidas por la Contraloría Departamental de Cundinamarca, por no constituir en tiempo la caución ordenada en auto de 23 de septiembre de 2004.

Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda Por conducto de apoderado, el ciudadano LUIS FERNANDO CONTRERAS ROMERO promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra las Resoluciones nums. 0001 de 12 de marzo y 0398 de 29 de abril de 2004 proferidas por la Contraloría Departamental de Cundinamarca, mediante las cuales, en su orden, entre otras disposiciones, se declaró fiscalmente responsable al accionante en la suma de sesenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y un mil quinientos veintinueve pesos con 89/100 ($65.481.529.89) por concepto de sobre costos en la celebración y ejecución de un contrato, y se resolvió el recurso de apelación interpuesto por aquel contra esa decisión, en el sentido de

confirmarla en todas sus partes. Como consecuencia de lo anterior declaración solicitó que se declare que no existe ninguna responsabilidad fiscal en su contra por los hechos de que dan cuenta los actos acusados, y que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la expedición de tales decisiones. II.- El auto recurrido A través del auto apelado se rechazó la demanda por no haberse constituido en tiempo la caución ordenada en la providencia de 23 de septiembre de 2004. Para adoptar dicha decisión el a quo señaló que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del C.C.A., en concordancia con los artículos 678 y 679 del C.P.C., ordenó al actor constituir una caución con el fin de garantizar el pago de la sanción a él impuesta a través de los actos acusados y los eventuales recargos que se causaran en caso de que el fallo fuera adverso a las pretensiones de la demanda, para lo cual le concedió un plazo de veinte (20) días, el cual se iniciaba desde la ejecutoria de esa providencia, esto es, desde el día 4 de octubre de 2004; que el día 22 de octubre de 2004, cuando habían transcurrido quince (15) días del término concedido, se presentó una solicitud de disminución de la caución ordenada y una adición del plazo inicialmente señalado, por lo que el periodo de veinte (20) días se interrumpió en esa fecha; que por auto de 18 de noviembre de 2004, con el fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, se

disminuyó el monto de la caución a $7.000.000.oo -valor ofrecido por el demandantey se concedió un plazo adicional de cinco (5) días para cumplir con la citada carga procesal, venciéndose entonces el plazo para tal efecto el 9 de diciembre de 2004 (sumados los cinco (5) días restantes del periodo inicial); y que a pesar de ello, sólo hasta el 14 de diciembre de 2004, expirado el plazo total concedido de veinticinco (25) días se allegó la póliza judicial, es decir, de forma extemporánea. Concluyó entonces, que por no constituirse en tiempo la caución y no allegarse prueba alguna en relación con los inconvenientes que adujo haber enfrentado el demandante en relación con la tramitación y expedición de la póliza judicial aportada de forma extemporánea, debe rechazarse la demanda, tal como se advirtió en el inciso final del auto de 23 de septiembre de 2004. III.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el demandante la apeló, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda, argumentando que si bien la caución se presentó al tribunal con posterioridad a la fecha indicada por éste, ello obedeció al trámite interno de la Compañía de Seguros que la expidió, quien exige la presentación de diversos documentos que requieren de tiempo para su elaboración y consecución, tramite al cual le era imposible sustraerse y en el que, en lo que a él respecta, actuó de forma diligente y atendiendo los términos normales para realizar las gestiones requeridas, esto es, la constitución de un

CDT, la presentación de balances y estados financieros, el endoso del citado título valor, y la suscripción de la documentación de modificación de cuentas, certificados y créditos. Señala que de manera formal se otorga un término para prestar una caución, pero que este debe apreciarse en atención a la dificultad de los actos a realizar, en particular cuando se trata de pólizas de seguros como la exigida en esta clase de procesos. Estima que “... vista la actividad desplegada por mi mandante para cumplir lo dispuesto por el Honorable Tribunal, es procedente el ser laxos en el término, para que prevalezca la actividad de contenido material por sobre la simplemente formal y se permita el acceso a la justicia del demandante, quien a (sic) estado presto a cumplir con sus obligaciones procesales en la medida de lo posible, lo que se ha dificultado por las actitudes de terceros, en este caso la Compañía de seguros que aplica sus propios reglamento (sic) independientemente de los términos judiciales.” (fl. 185 cdno. del tribunal). IV.- Las consideraciones La Sala confirmará el auto impugnado por las siguientes razones: Se demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. la nulidad de las Resoluciones nums. 0001 de 12 de marzo y 0398 de 29 de abril de 2004 expedidas por la Contraloría Departamental de Cundinamarca, mediante las cuales, en su orden, entre otras disposiciones, se declaró fiscalmente responsable al accionante en la suma de sesenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y un mil quinientos veintinueve

pesos con 89/100 ($65.481.529.89) por concepto de sobre costos en la celebración y ejecución de un contrato, y se resolvió el recurso de apelación interpuesto por aquel contra esa decisión, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. Con el fin de garantizar el pago de la citada sanción pecuniaria impuesta al actor mediante el acto administrativo definitivo, el tribunal en auto de 23 de septiembre de 2004 le ordenó a aquel constituir caución en la suma de setenta y dos millones veintinueve mil setecientos ochenta y un pesos ($72.029.681.oo), valor éste que incluye un diez por ciento (10%) adicional por concepto de los eventuales recargos en caso de que el fallo del proceso sea adverso a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los artículos 140 del C.C.A. y 678 y 679 del C.P.C.; para tal efecto, se concedió al demandante un plazo de veinte (20) días contado a partir de la ejecutoria de esa decisión, y se advirtió al actor que el no cumplimiento de lo ordenado dentro del término señalado daría lugar a lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., esto es, al rechazo de la demanda (fls. 165 y 166 cdno. del tribunal). El término concedido para tal efecto es judicial según lo prevé el artículo 678 del C.P.C., aplicable en este asunto por la remisión normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A., ya que en este estatuto no existe norma expresa que señale dicho plazo. Ahora bien, en relación con ese tipo de términos en los procesos judiciales, el

artículo 119 del C.P.C., establece que: “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.”. Dado que se cumplieron los supuestos se la citada norma legal, el a quo mediante auto de 18 de noviembre de 2004 con el fin de garantizar el derecho constitucional fundamental de efectivo acceso a la administración de justicia del demandante accedió a la solicitud formulada por éste en el sentido de disminuir el monto de la caución inicialmente establecido a la suma ofrecida por el actor ($7.000.000.oo) y conceder un nuevo término de cinco (5) días para constituir la caución; en esta decisión no se señaló a partir de qué momento empezaba a contabilizarse ese término, por lo que en aplicación de lo reglado en el artículo 120 del C.P.C., debe entenderse que el mismo corre “desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda”. En tales circunstancias, como la citada petición se elevó cuando habían transcurrido quince (15) días de los veinte (20) inicialmente señalados, al interrumpirse ese término, el demandante aún disponía de cinco (5) días para cumplir con la carga procesal señalada, a los que se adicionaron cinco (5) días más; por lo tanto, como el auto que concedió la prórroga quedó notificado legalmente por anotación en estado del 23 de noviembre de 2004 (fl. 173 vto. Cdno del tribunal), el nuevo término de diez (10) días vencía el 7 de diciembre de

2004. Dicho término adquirió el carácter de preclusivo, dado que no podía ser prorrogado nuevamente, lo que significa que debía cumplirse inexorablemente por el demandante, y que su incumplimiento traería como consecuencia el rechazo de la demanda. Así las cosas, como quiera que el accionante allegó la póliza judicial ordenada en el auto de 23 de septiembre de 2004 tan sólo hasta el 14 de diciembre de 2004, es decir, por fuera del término concedido por el a quo, se encuentra acertada la decisión de rechazo de la demanda, razón por la cual se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 20 de octubre de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente Salva Voto GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO CONSTANCIA DE RELATORIA: Diciembre 13 de 2005.- Se hace constar que hasta la fecha no se ha recibido el salvamento de voto del doctor Camilo Arciniegas Andrade.

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