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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00813-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00813-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EMBARQUE GLOBAL CON CARGUES PARCIALES – Autorización /

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN – Sanciones / DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA - Presentación / MERCANCÍA – Flores frescas cortadas / EXPORTADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS – Reciben el mismo tratamiento que los usuarios altamente exportadores / INFRACCION ADUANERA – Por no presentar las declaraciones de exportación definitiva dentro de los tres meses siguientes al término de vigencia de la autorización de embarque global / DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA – Embarque global con datos provisionales / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Obligaciones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Transandina de Carga S.I.A., al momento de la ocurrencia de los hechos, era una sociedad de intermediación aduanera, por tanto, debía cumplir con las obligaciones y responsabilidades señaladas en el Decreto 2685 de 1999. Las sociedades exportadoras señalados supra se encontraban autorizadas por la parte demandada como exportadores de productos agropecuarios (flores) para realizar las exportaciones globales con cargues parciales, las cuales la realizaron a través de la parte demandante, en su calidad de sociedad de intermediación aduanera. La parte demandante estaba obligada, entre otras, a “[…] suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos al régimen de exportación […]”, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el caso objeto de estudio, se reitera, a cumplir con la obligación que le imponía el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999, es decir, solicitar el cierre

para cada una de las declaraciones de exportación definitiva de los embarques parciales, dentro de los tres (3) meses siguientes al término de vigencia de la autorización o embarque global. Del acervo probatorio indicado supra, la Sala considera que, conforme lo señalado en los numerales 81 a 93.1 de la presente providencia, la parte demandante no cumplió con su obligación de presentar las respectivas declaraciones de exportaciones definitivas dentro del término señalado en la ley, incurriendo en las infracciones aduaneras prevista en el numeral 3.4. del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, que señala “[…] No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período […]”, entendiendo que el respectivo período lo constituían, en cada caso concreto, los tres (3) meses siguientes al término de vigencia de cada una de las autorizaciones o embarques globales, siendo procedentes las sanciones que le fueron impuestas en los actos administrativos acusados. Ahora, si bien el artículo 262 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que una vez vencido el término establecido en el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999 sin que el declarante realizara el cierre definitivo de las declaraciones de exportación, el Jefe de la División al Servicio al Comercio Exterior de la parte demandada, o de la dependencia que haga sus veces asignará número y fecha de la declaración de exportación definitiva a la autorización de embarque global, lo cierto es que,

conforme lo ha señalado esta Sección en la jurisprudencia citada en el numeral 76 de la presente providencia, cuyas consideraciones serán prohijadas al caso sub examine, el hecho de que la parte demandada no ejecutara la acción contenida en el artículo 262 de la Resolución 4240 de 2000, no exoneraba a la parte demandante, en su calidad de sociedad de intermediación aduanera, de cumplir con su obligación en el término señalado por la ley. EXPORTACIÓN GLOBAL CON CARGUES PARCIALES - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales

ADUANERO / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO - Sancionatorio /

SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA - Responsabilidad /

SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Obligaciones /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]as sociedades de intermediación aduanera, en razón a la actividad que cumplen como auxiliares de la función pública aduanera: i) son responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos suscritos por sus representantes y ii) en el marco de las operaciones de comercio exterior, por el hecho de ser especializadas en la materia, están intrínsecamente ligada a la colaboración que debe prestar a la autoridad competente para la recta y cumplida aplicación de las normas legales que rigen esos específicos procedimientos. Esta Sección ha señalado sobre el régimen de responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera que, en consideración a que tienen la obligación de verificar la exactitud de los documentos que soportan la operación de comercio exterior, deben asumir las consecuencias ante la inobservancia de sus funciones.

En suma, se tiene entonces que, la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera, que a su vez actúan en la condición de declarante en la operación de comercio exterior, va más allá de la sola presentación de la declaración de exportación, es decir, su actividad no está circunscrita a la de ser simples intermediarios, lo que de suyo presupone que puedan ser sujetos de las sanciones previstas en la legislación aduanera cuando se compruebe el incumplimiento de las obligaciones que les son propias. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE TIPICIDAD EN EL DERECHO SANCIONATORIO ADUANERO - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 272 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 476 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 477 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 483

NUMERAL 3.4 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 262

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00813-01

Actor: TRANSANDINA DE CARGA S.I.A. LTDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sociedad de Intermediación Aduanera –obligaciones respecto de la exportación global con cargues parciales –declaración de exportación definitiva –sanción por incumplimiento –Reiteración jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por Transandina de Carga S.I.A. Ltda. contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2012 por la Subsección C, en descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Transandina de Carga S.I.A. Ltda., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841.

Pretensiones

2. La parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la DIAN:

“[…] Resoluciones mediante las cuales se Resoluciones resuelve el Sanción Fecha recurso de Fecha Valor de la expedidas reconsideración sanción

por la expedidas por División de la División 1 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo Liquidación Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá 03-064-19119 de febrero 03-072-193-6015 de marzo $ 2.163.000 669-2120-02de 2004 0417, de 2004 0491 Esta última aclarada mediante la Resolución 03064-191-6572120-06-0730 de 30 de abril de 2004 03-064-19125 de febrero 03-072-193-60110 de mayo $ 2.002.000 669-2120de 2004 0306 de 2004 0598 03-064-19127 de febrero 03-072-193-60110 de junio $ 2.002.000 669-2120-02de 2004 0418 de 2004 0621 03-064-1911.º de marzo 03-072-193-60110 de junio $ 2.002.000 669-2120-02de 2004 0416 de 2004 0654 03-064-19111 de marzo 03-072-193-60110 de junio $ 2.002.000 669-2120-02de 2004 0419 de 2004 0836 03-064-19111 de marzo 03-072-193-6018 de junio de $ 2.002.000 069-2120-02de 2004 0413 2004 0839 03-064-19115 de marzo 03-072-193-6012 de junio de $ 8.330.000

069-2120-02de 2004 0391 2004 0859 03-064-19115 de marzo 03-072-193-60116 de junio $ 2.002.000 669-2120-02de 2004 0442 de 2004 0890 03-064-19129 de marzo 03-072-193-60116 de junio $ 6.006.000 669-2120-02de 2004 0445 de 2004 1045 03-064-19129 de marzo 03-072-193-60329 de abril de $ 2.002.000 069-2120-02de 2004 0276 2004 1061 Esta última aclarada mediante la Resolución 03072-193-6050290 de 30 de abril de 2004 03-064-1917 de abril de 03-072-193-60128 de mayo $ 186.186.000 069-2120-022004 0361 de 2004 1220

Total: $ 218.701.000

[…]”.

3. Mediante los actos administrativos señalados supra, se le impusieron a la parte demandante sanciones de multa por la suma de $ 218.701.000, por presuntamente incurrir en la infracción aduanera de los declarantes en el régimen de exportación señalada en el numeral 3.4. del artículo 483 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19992 que señala “[…] No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato,

consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo período […]”.

4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que“[…] se declare que la sociedad TRANSANDINA DE CARGA LTDA, no está obligada a pagar las sumas impuestas como sanciones en los actos administrativos acusados […]”.

Presupuestos fácticos

5. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

6. La División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá ordenó la apertura de investigación en contra suya, con el fin de establecer la presunta responsabilidad por no presentar las declaraciones de exportaciones definitivas dentro del término de los tres (3) meses siguientes al término de vigencia de la autorización de embarque global, en los términos señalados en el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999.

7. La parte demandada expidió los requerimientos especiales aduaneros en los cuales propuso la sanción señalada en el numeral 3.4. del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, es decir, multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales 2 Modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. mensuales vigentes por cada infracción.

8. Los requerimientos especiales fueron contestados dentro del término legal, en los cuales solicitó el decreto y práctica como prueba del incumplimiento de los presupuestos legales por parte de la parte demandada “[…] un cuestionario para que fuera respondido por el Jefe del Grupo de Exportaciones de la Aduana del Aeropuerto EL DORADO […]”, relativo a las funciones que deben realizar los

funcionarios de la Administración de Aduanas en los procesos de exportación definitiva.

9. La parte demandada expidió los actos administrativos acusados sin reconocer ningún valor jurídico a los argumentos presentados, denegando el decreto y práctica de la prueba señalada supra, con la cual, a su juicio, se demostraba el incumplimiento de la parte demandada en el procedimiento para interponer la sanción.

Normas violadas y concepto de la violación

10. La parte demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes:  Artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 2 y 3 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843.  Artículos 2 y 272 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19994.  Artículo 262 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 20005.  Artículo 73 de la Resolución 7002 de 20016.

11. La parte demandante señaló como concepto de violación los siguientes cargos: Falta de competencia para expedir los actos administrativos acusados

12. Sostuvo que los actos acusados fueron expedidos por funcionario 3 Por el cual se modifica el Código Contencioso Administrativo. 4 Por el cual se modifica la legislación aduanera 5 Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de 1999. 6 Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2000. incompetente, toda vez que, a su juicio, el Jefe de la Oficina de Exportaciones del Aeropuerto El Dorado no tenía competencia para aprobar cada una de las

autorizaciones globales de exportación ni para expedir ninguno de los documentos definitivos de exportación –DEX-, en la medida que, conforme el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999, no se le aplicaba “[…] un tratamiento especial con obligaciones consecuentes en la presentación de solicitudes de autorización de embarque global para efectuar cargues parciales […]”.

13. Lo anterior toda vez que, previamente a la expedición de los actos acusados, las sociedades exportadoras no obtuvieron la inscripción o autorización por la parte demandada como usuarios altamente exportadores o como exportadores de productos agropecuarios, en razón a la frecuencia con que realizaban las operaciones y, en esa medida, adujo que la parte demandante, como mandante declarante, no incumplió ninguna obligación aduanera.

14. Indicó que es un “simple mandatario”, con un poder especial para efectuar los trámites de exportación de flores ante la parte demandada, pero que para poder ejercer su función, sus mandantes deben cumplir con los requisitos exigidos por la legislación aduanera, es decir, haber efectuado el registro y autorización para efectuar los despachos con autorizaciones globales con cargues parciales.

15. En suma, adujo que la parte demandada, vulneró el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999, en la medida que, previamente, no cumplió con la función de autorizar, mediante resolución, a los exportadores de perecederos, por lo tanto, a su juicio, los documentos de exportación cuestionados, fueron expedidos sin el cumplimiento de las normas por parte de su titular (el exportador) sin que nacieran jurídicamente ni pudieran existir sanciones sobre los mismos.

Falsa motivación de los actos administrativos sin fundamentos jurídicos válidos

16. Indicó que los funcionarios de la División de Liquidación de la parte demandada tomaron como presentación para el cierre, la fecha de aprobación de los documentos por parte de la Aduana, cuando aquella ocurrió en una instancia anterior. Asimismo, adujo que la fecha de radicación de los documentos por parte del declarante no es la misma fecha de numeración y de aprobación del cierre definitivo del documento de exportación. Textualmente señaló: “[…] Esta impropiedad la comenten porque NO EXISTE PRUEBA ALGUNA de la fecha en que el declarante radicó (Fecha definitiva para configurarse el incumplimiento) los documentos para revisión y el cierre de la Aduana.

Cuando el Declarante presenta los documentos para que la Aduana revise y elabore el cierre del documento sellándolo y numerándolo, radica un oficio solicitando el trámite mencionando los documentos adjuntos, cuyo original queda en poder de la Aduana. Este original radicado ante la Aduana no reposa en ninguno de los expedientes en cuestión. LA PRESENTACIÓN POR PARTE DEL DECLARANTE DEL DOCUMENTO ANTE LA ADUANA, SE REALIZA EN UN EVENTO ANTERIOR A LA FECHA DE NUMERACIÓN, CIERRE DEFINITIVO Y APROBACIÓN DE DEX. No es posible que el declarante haya radicado el mismo día en que la Aduana lo revisó, constató notas de cargue, guías aéreas, manifiesto de carga etc…, y que la Aduana lo cerró sellándolo y numerándolo. La oficina del Aeropuerto El Dorado, se toma varios días en esta labor ya

que debe verificar notas de embarque, fechas, manifiestos de carga, medios de transporte etc, y no es posible realizarlo el mismo día ya que los DEX de flores amparan en promedio 10 embarques parciales. Es físicamente imposible realizar toda la verificación en unas pocas horas […]”.

17. Por último, señaló que no existe prueba sobre la presunta presentación extemporánea de los documentos de la exportación definitiva, por lo que, a su juicio, la parte demandada no puede argumentar con exactitud que la presentación de los documentos se hizo por fuera de los términos señalados en la legislación.

Aplicación fraccionada de las normas de procedimiento aduanero – violación artículo 262 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 73 de la Resolución 7002 de 2001, expedidas por la DIAN – reglamentación del procedimiento de exportación de productos agropecuarios (flores frescas)

18. La parte demandante sustentó este cargo, señalando: “[…] El procedimiento aduanero de exportación es violado por la Administración de Aduanas de Bogotá, no cumpliendo con las funciones que le corresponden, actuando solamente para sancionar actos que ellos mismos promueven –Violación del artículo 6 de la Constitución Política por parte de los servidores públicos.

Es antijurídico aplicar sanciones sobre documentos expedidos en forma irregular e ilegal, frente a una flagrante violación de la norma, por parte del ente sancionador, aplicando las normas de procedimiento aduanero en forma fraccionada […]”. Violación de la ley por omisión expresa de los procedimientos de su competencia (Omisión del cierre de oficio de documentos de exportaciónartículo 262 de la Resolución 4240 de 2000)

19. Indicó que el artículo 262 de la Resolución 4240 de 2000 determina la elaboración de oficio, por la parte demandada, de la declaración de exportación en el caso en que el declarante no la presente al vencimiento de los tres meses a partir de la fecha de autorización del embarque global así: i) asignando un número y fecha de declaración de exportación definitiva a la autorización de embarque global o ii) en los eventos en que la autorización de embarque global se haya diligenciado con datos provisionales o casillas en blanco, estos se confirman como datos definitivos, debiendo el declarante presentar, posteriormente, la declaración de corrección.

20. Adujo que, en el caso concreto, la parte demandada no cumplió el procedimiento, en la medida que: 20.1. No posee el archivo de las autorizaciones de embarque global, como tampoco las notas de cargue, documentos que, a su juicio, son el soporte de las declaraciones de exportaciones definitivas. 20.2. Una vez vencido el plazo, no expidió de oficio la declaración de exportación definitiva con la información de las notas de cargue y con la autorización de embarque global. 20.3. Recibió la declaración de exportación definitiva por fuera del término señalado en la ley, cuando solo está autorizado para recibir las correspondientes declaraciones de corrección.

21. Por tanto, adujo que los documentos de exportación aprobados en forma extemporánea son el resultado de la expresa violación del artículo 262 de la Resolución 4240 de 2000.

Los documentos de exportación fueron expedidos con extralimitación de sus funciones, por lo tanto, las sanciones impuestas a los documentos son

también ilegales y nulas (violación constitucional artículos 6 y 29 –violación de la Resolución 4240 de 2000)

22. Para sustentar este cargo, argumentó: “[…] Todos los documentos definitivos de exportación que hacen parte de los actos administrativos aquí demandados cuestionada su legalidad fueron expedidos en forma ilegal. La norma no autoriza a la Aduana a recibir y aprobar fuera de término una declaración de exportación elaborada por el declarante. La norma lo ordena en estos casos, a expedir un documento de OFICIO para que el declarante presente posteriormente una declaración de corrección

[…]”. Violación a los principios generales de la prueba judicial

23. Adujo que la violación al derecho al debido proceso por los funcionarios de la parte demandada se manifestó en el momento en que le fue denegada por improcedente la prueba solicitada en el procedimiento administrativo, consistente en la absolución de un cuestionario por parte del Jefe de Exportaciones de la parte demandada, con el objeto de probar el incumplimiento en el procedimiento administrativo de exportaciones globales.

Violación de la seguridad jurídica y de aplicación de sanciones

24. Indicó que la Corte Constitucional es contundente en señalar que la sanción está atada al daño que produzca la conducta del particular y, que de no ocurrir el daño no puede existir sanción alguna. Asimismo, manifestó que debe primar la proporcionalidad entre la acción y la reacción, es decir, entre la conducta y la sanción.

25. Por último, adujo que la presentación extemporánea de los documentos de exportación no configura ningún daño a la administración, a su economía o a sus arcas, lo que, a su juicio, hace inviable la aplicación de sanciones.

Contestación de la demanda7

26. La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones porque, a su juicio, se cumplió con el procedimiento establecido para imponer las sanciones por las infracciones aduaneras, garantizando a la parte demandante todos los derechos procesales.

Sobre la presunta vulneración al debido proceso

27. Adujo que la presunta vulneración del debido proceso por denegar el decreto y practica de pruebas en los procedimientos administrativos, no está llamada a prosperar, toda vez que las mismas fueron denegadas mediante actos administrativos, los cuales fueron notificados a la parte demandante sin que la interpusiera los recursos de reposición o de reconsideración, de donde se infiere que estuvo de acuerdo con las decisiones.

28. Indicó que no es cierto que el sujeto pasivo de la investigación adelantada por la DIAN, debe ser una sociedad con la calidad reconocida de usuario altamente exportador; en la medida que, conforme el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999, las sociedades exportadoras de productos agropecuarios están autorizados para realizar las operaciones, directamente o a través de sociedades de intermediación aduanera, bajo la modalidad de embarque global con cargues parciales.

29. Asimismo, que de acuerdo con el artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, el sujeto a investigar por las conductas señaladas como infracción en la legislación aduanera, es el declarante autorizado, respetando los principios de legalidad y tipicidad propios del debido proceso administrativo.

Sobre la presunta falsa motivación en la expedición de los actos acusados

30. Señaló que no existe falsa motivación de los actos administrativos acusados,

toda vez que las declaraciones de exportaciones con datos definitivos no fueron presentadas de manera oportuna para su cierre; ello, corroborado por la 7 Folio 767 a 781 del cuaderno núm. 2 del expediente. información aportada por la División de Exportaciones de la Administración Aduanera del Aeropuerto El Dorado de la parte demandada, en los que se determinó que los documentos de exportaciones definitivas tienen una fecha de cierre posterior a los términos establecidos en el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999..

31. Manifestó que, a su juicio, la parte demandante, como declarante autorizado, se vio incursa en una de las infracciones taxativamente señaladas en el numeral 3.4 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, por no presentar dentro del término previsto en la normativa aduanera la declaración de exportación con los datos definitivos, conducta omisiva que le es atribuible y que se sanciona con multa. 31.1. En efecto, adujo que el contrato de mandato aduanero conlleva el compromiso de tramitar la exportación con el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la legislación aduanera, sin que el incumplimiento de dicha obligación se subsane con el procedimiento que debe seguir la parte demandada luego de vencido dicho término para expedir de oficio las declaraciones de exportaciones definitivas.

32. Por último, señaló que si se produjo el daño derivado de la infracción que señala la normativa aduanera, de tal forma que la parte demandada, como entidad ejecutora, simplemente da aplicación a las normas sustanciales y procedimentales que rigen la actividad del comercio exterior dentro del territorio

nacional, por esto, al estar frente a una conducta que infringe la legislación, es procedente la imposición de la respectiva sanción, previo el desarrollo del procedimiento establecido. Sentencia apelada8

33. La Subsección C, en descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia proferida el 27 de agosto de

2012 resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por las 8 Folios 129 a 149 del cuaderno núm. 3 del expediente razones expuestas en el presente previsto.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE al actor el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso

[…]”.

34. Después de realizar un recuento de la normativa aplicable al caso concreto, consideró que: 34.1. La parte demandante, como sociedad de intermediación aduanera, debía cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 22 y 26 del Decreto 2685 de 1999, entre ellas, la de suscribir y presentar, en los términos señalados, las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de exportación, en los términos señalados en el artículo 272 ibidem, respondiendo por las multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que se realizó como declarante autorizado. 34.2. Indicó que, si bien el artículo 262 de la Resolución 4240 de 2000, establece que en el evento en que el declarante no presente la declaración de exportación

definitiva, la autoridad aduanera deberá expedir en forma automática la declaración correspondiente, convirtiendo los datos provisionales en datos definitivos y que dicha situación no imposibilita a la entidad demandada para sancionar al declarante por incumplir su obligación. 34.3. Señaló que, en el caso sub examine, se probó que: i) las sociedades exportadoras estaban autorizadas para realizar las exportaciones globales con cargues parciales de productos agropecuarios; ii) los procedimientos de exportaciones se realizaron a través de Transandina de Carga S.I.A. Ltda., en su calidad de sociedad de intermediación aduanera y iii) la parte demandante no realizó el cierre de las declaraciones de exportaciones definitivas dentro del término señalado en la ley, imponiendo las sanciones por esta infracción. 34.5. Finalmente, adujo que las autoridades de la Administración de Aduanas de Bogotá actuaron investidas de competencia para interponer la sanción por las infracciones a la norma aduanera, respetando el debido proceso administrativo sin que por el hecho de denegar el decreto y práctica de una prueba se vulnere dicho derecho ni el principio de seguridad jurídica. Recurso de apelación9

35. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la por la Subsección C, en descongestión, de

la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

36. Para el efecto, reiteró que, a su juicio, se presentó una violación al debido proceso administrativo por el desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad, el cual tiene su origen en que el Jefe de la División al Servicio al

Comercio Exterior de la parte demandada, omitió la obligación de señalar de oficio el número y la fecha de la Declaración de Exportación Definitiva a la autorización de embarque global, señalada en la Resolución 4240 de 2000, por lo que, en su criterio, los actos administrativos acusados son nulos. Textualmente manifestó: “[…] La razón por la cual interpongo este recurso es la manifiesta violación al debido proceso por vulneración de los principios de legalidad y tipicidad que dio origen a los actos administrativos demandados que imponen sanciones a TRANSANDINA y, como consecuencia, la nulidad de los actos. Esta violación del debido proceso tiene su origen en el incumplimiento del Jefe de la División al Servicio al Comercio Exterior de la obligación dispuesta en la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000, “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, que en el artículo 262 dispone lo siguiente: “Artículo 262. Declaración de exportación. (Modificado por el artículo 73 de la Resolución 7002 de 2001)-. Cuando vencido el término establecido en el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999, no se hubiere presentado la Declaración de Exportación Definitiva por parte del declarante, el Jefe de la División al Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces asignará número y fecha de la Declaración de Exportación Definitiva a la Autorización de Embarque Global. Cuando la Autorización de Embarque Global se haya diligenciado con datos provisionales o casillas en blanco, éstos se confirmarán como datos definitivos, debiendo el

declarante presentar posteriormente la Declaración de Corrección. Copia de los documentos deberá remitirse a la División de Fiscalización para lo de su competencia. Las notas de cargue constituirán documento soporte de la Declaración de Exportación Definitiva. Parágrafo. Cuando se utilicen Notas de Cargue con datos provisionales al embarque, la Declaración de Exportación Definitiva que consolide la totalidad de las Notas de Cargue con datos definitivos, deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes al término de vigencia de la Autorización de Embarque Global” (El subrayado 9 Folio 151 y 152 del cuaderno núm. 3 del expediente es mío). Teniendo en cuenta que no se surtió el proceso establecido en el artículo anterior, específicamente la actuación que corresponde a la parte subrayada, resulta clara la violación al debido proceso y, por ende, invoco como causal de nulidad de los act

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