CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00827-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00827-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE – Para su reestructuración se requiere un estudio técnico que verifique las necesidades de los usuarios / RUTAS - Revocación, eliminación, ajuste, modificación, reestructuración, desistimiento por implementación del sistema masivo de transporte público TransMilenio Se desprende de los apartes pretranscritos que no solo en los actos demandados se hizo expresa referencia a los estudios realizados y a los documentos técnicos adicionales emitidos por la Subsecretaria de la entidad, sino también al cumplimiento del artículo 34 del plurimencionado Decreto 170, en cuanto se tuvo en cuenta la necesidad de los usuarios en la reestructuración del servicio, supuestos diferentes a los expresados por el actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 34
NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 26 de abril de 2007. Rad.: 2003 – 00834. Magistrado Ponente: Dr.
Rafel E. Ostau de Lafont EMPRESA DE TRANSPORTE - Modificación capacidad transportadora / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Alcance / DEBIDO PROCESO – No se vulneró en la actuación que negó aumento de la capacidad transportadora a Expreso del País S.A. Para la Sala no se vislumbra que se haya amenazado y/o vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, por el contario, se encontró que a la parte actora se le respetaron y otorgaron las oportunidades y recursos que el ordenamiento jurídico establece para su ejercicio. Ciertamente, a la Empresa Expreso del País se le notificó el inicio de la actuación administrativa, se le dio trámite a las
objeciones iniciales presentadas, se requirieron conceptos adicionales, se decidieron los recursos interpuestos, se notificaron en debida forma los actos, circunstancias que en conjunto permiten a la Sala afirmar, sin dubitación alguna, que se le protegió su garantía constitucional, evidenciándose ausencia de arbitrariedad. Comparte la Sala la consideración del juez de instancia en cuanto dijo que “el procedimiento aplicado al actor, fue el mismo que se aplicó a todas las empresas, y la asignación de cupos se efectuó y basó en criterios de equidad, para que todas las empresas mantengan la proporción de participación a la demanda que no sea suplida por Trasmilenio”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29
CAPACIDAD TRANSPORTADORA – Facultad para regularla / REDUCCION DE LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA - Competencia del Alcalde de Bogotá De la lectura de las normas, se desprende que la prestación del servicio de transporte metropolitano distrital será de carácter regulado y que la autoridad competente definirá previamente las condiciones de prestación, lo cual ocurrió en el caso de autos…En este contexto, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá se encuentra facultada para regular la prestación del servicio de transporte metropolitano.
NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 26 de abril de 2007. Rad. 2003-00834. MP. Rafael E. Ostau de Lafont.
FUENTE FORMAL: DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 9 / DECRETO 170 DE
2001 – ARTICULO 11/ DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 43 / DECRETO 115
DE 2003 – ARTICULO 11 / LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 2 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 3 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00827-01
Actor: EXPRESO DEL PAIS S.A
Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE TRANSITO Y
TRANSPORTE DE BOGOTA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandante – EXPRESO DEL PAÍS S.A. –, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- HÁGASELE devolución a la parte demandante del remanente de los gastos que se hubiesen efectuado en el proceso. TERCERO.- ACÉPTASE la renuncia al poder presentada por el doctor CARLOS ROANEM PEÑARANDA PÉREZ, como apoderado de Bogotá Distrito Capital. CUARTO.- ACÉPTASE la renuncia al poder presentada por la doctora
MARIA CLAUDIA MURILLO GONZALEZ, quien también se desempeñó como apoderada de Bogotá Distrito Capital. QUINTO.- RECONÓZCASE personería al doctor LUÍS ALEJANDRO ZAMBRANO RUÍZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.339.518 de Bogotá, tarjeta profesional número 99.329 del CSJ, para que actúe como apoderado de la parte actora, para los términos y fines indicados en el poder que obra en el folio 259 del expediente. SEXTO.- Sin costas por la actuación proba de las partes. SÉPTIMO.- ARCHÍVESE, previa ejecutoría” (fls. 316 y 317, cdno. 1). I-. ANTECEDENTES I.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 2 a 10, cdno. 1), el representante judicial de la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., presentó demanda contra el Distrito capitalSecretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, con miras a obtener la siguiente declaratoria: “2.1 Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 998 del 1 de diciembre de 2003, referente a la ruta: T97-493, en cuanto a: “Flota 20 vehículos”, contenida en el literal a), en lo que corresponde cuando se inicie la operación del tramo de la Troncal Américas - Calle
13; Así como se declare de igual manera la nulidad en cuanto ratifica la expresión “Flota 20 vehículos”. Así mismo se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución 968 del 1 de diciembre del 2003, referente a la ruta T97 - 493, en cuanto a la “Flota 20 vehículos” contenida en el literal b), en lo que corresponde cuando se inicie la operación del tramo de la Troncal NQS — SUBA, y de igual manera se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución 361 del 11 de Mayo de 2004, en lo que corresponde al literal b), en cuanto a lo que de manera implícita, que ratifica la expresión: “Flota 28 vehículos”, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de BOGOTÁ D.C. Que se declare la nulidad del recorrido vial de la Resolución 958/2003, en el sentido sur norte, en lo que corresponde a la expresión, entre:"... carrera 7 — calle 76...” de los literales a) y b) del artículo primero; y de igual manera se declare la nulidad del recorrido vial de la Resolución 361 del 11 de Mayo de 2004, en los literales a) y b) del artículo segundo referente a la ruta: T97 — 493, en el sentido sur — norte, entre "... carrera 7 — Calle 76...”, expedida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de BOGOTÁ D.C. a) Que a manera de restablecimiento del derecho, se conceda a mí representada, la capacidad transportadora de 40 vehículos, para la operación de la troncal Américas —Calle 13, a cambio de los 20
vehículos otorgados en el literal del artículo primero de la Resolución 958 del 1 de Diciembre de 2003, confirmada por el literal a) del artículo segundo de la Resolución 361 del 11 de Mayo de 2004. Así como, se conceda a mí representada, la capacidad transportadora de 40 vehículos, para la operación de la troncal NQS - Suba, a que se refiere el literal b) de la Resolución 361 del 11 de Mayo de 2004, a cambio de los 28 vehículos otorgados en el literal b) del artículo primero de la Resolución 958 del 1 de Diciembre de 2003, confirmada por el literal b) del artículo segundo de la Resolución 361 del II de Mayo de 2004. Que a manera de restablecimiento del derecho, se conceda a mí representada, en cuanto al recorrido vial solicitado, de la siguiente manera: "... carrera 10— Carrera 7— Calle 60— Carrera 9— Calle 62— Carrera 8— Calle 67— Carrera 9— Calle 72...” para empatar, con la carrera 15, con el recorrido señalado de la ruta T97 — 493, tanto en el recorrido señalado en el literal a) del artículo segundo de la Resolución 361 del 11 de Mayo de 2004, como en el literal b) del artículo segundo de la precitada Resolución 361 de 2004 y todo ello a cambio del recorrido vial impugnado en la demanda: “...Carrera 7— Calle 76...” (fls. 3 y 4. Cdno. 1). I.2. El actor se fundamentó en los siguientes hechos: Manifestó que la empresa Expreso del País contaba con la autorización de la ruta
493 SAN JOSÉ DEL SUR - LOS ANDES, otorgada mediante la Resolución 988 del 24 de Octubre de 2000, como se señalaba en el numeral 5.1 del artículo quinto de la misma. Adujo que con el inicio de la operación del Sistema Transmilenio S.A., se aclaró la equivocación, en el artículo primero de la Resolución 268 del 27 de marzo de 2001, que la ruta 493, quedaba con origen SAN JORGE, a cambio del barrio SAN JOSÉ. Aseguró que la Secretaría de Transito y Transportes de Bogotá D.C., expidió la Resolución 958 del 1 de diciembre de 1993, mediante la cual reestructura la ruta: 493, y en su artículo primero, literal a), concede una capacidad transportadora de 20 vehículos, para la operación de la troncal Américas - Calle 13, y que eleva a 28 vehículos para la operación de la troncal NQS - Suba y con ello, genera una desigualdad, puesto que disminuye la capacidad, al menos de 28 a 20 vehículos, y desconoce la capacidad transportadora mínima de 33 vehículos, concedida en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Resolución 988 del 24 de Octubre de 2000. Alegó que la capacidad transportadora mínima inicial de 33 vehículos de la parte actora, concedida en la Resolución 988 del 24 de octubre de 2000, se otorgó conforme la norma contenida en el artículo 41 del Decreto Nacional 1558 de 1998, que para concederla, se tenía en cuenta: la clase de vehículo, el nivel de servicio, las rutas y horarios autorizados, la topografía y los tiempos de operación.
Expuso que las capacidades transportadoras posteriores, asignadas, fueron disminuidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte, sin tener en cuenta, que regía el Decreto Nacional 170 del 2001, que a su vez, había derogado el Decreto 1558 de 1998, que en su artículo 43 por el otorgamiento de servicios, necesita de la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar si se requiere el incremento, sin que se estableciese norma alguna, para disminuir la capacidad transportadora mínima. Afirmó que se suprimió el recorrido vial, en el sentido sur -norte, contenido en el numeral 5.1 de la Resolución 988 de 2000, que permitía prestar el servicio por laCarrera 7 - Calle 60 - Carrera 9 - Calle 62 - Carrera 8 - Calle 67 - Carrera 9 - Calle 72; solo sosteniendo que “el posible desvío este no es viable ya que las vías propuestas son de baja capacidad vehicular y ya han sido autorizadas varias rutas sobre este recorrido, como es el caso de la ruta 491”. I.3. El concepto de la violación fue expuesto así:
I. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO
13 DE LA C.N.
Mencionó que en la Resolución 361 de 2004, la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá D.C., sostiene en el inciso tercero del numeral tercero de los hechos: “Opción 1: Carrera 7-Calle 76-Carrera 15. Opción 2: Carrera 7 - Calle 60 - Carrera 17 - Calle 72 - Retomo carrera 12 - Calle 72 - Carrera 15.
Una vez analizada la solicitud suscrita por el representante legal de la empresa, la Sub Secretaría Técnica, mediante memorando ST - 07 - 04 - 305 - 04 del 14 de abril de 2004, considera que es necesario adoptar la opción 1, como alternativa de desvío; respecto al recorrido planteado por la empresa para el posible desvío este no es viable ya que las vías propuestas son de baja capacidad vehicular y ya han sido autorizadas varias rutas sobre este recorrido, como es el caso de la ruta 491”. Señaló que se desprende de lo expuesto que se niega, el servicio por la calle 72, por la baja capacidad vehicular y que han sido autorizadas varias rutas sobre éste recorrido, incluyendo la ruta 491 de su representada. Argumentó que existe una discriminación, por cuanto el recorrido solicitado, ha sido autorizado a otras rutas, entendiendo que esas gozan de manera inexplicable de prebendas o privilegios ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, al no recibir, el mismo trato, ni la misma protección que se concedió a “otras rutas, como el caso de la ruta 491”. Agregó que si el argumenta para negar el recorrido, fue una baja capacidad vehicular, tampoco se comprende de manera racional, que para las otras rutas, no existió esa supuesta restricción técnica, mientras que para la solicitud de ellos, si nace, con ostensible fuerza. Así pues, expresó que surge de manera notable, la violación al principio de igualdad por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., al conceder de manera inexplicable, el recorrido solicitado por: “Carrera 7 - Calle 60Carrera 17 - Calle 72 - Retorno carrera 12Calle 72 - Carrera 15”, a otras rutas, entre ellas la 492 y a su vez negarlo para la ruta 493.
II. LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA OMITE Y
DESCONOCE LA NORMA NACIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 43
DEL DECRETO 170 DEL 5 DE FEBRERO DE 2001, CON LA VIOLACIÓN
AL DEBIDO PROCESO - ARTÍCULO 29 DE LA C.N.
Dijo que para la época de la expedición de las Resoluciones 361 de 2004 y 958 de 2003, se encontraba vigente el Decreto Nacional 170 del 5 de febrero de 2001, el cual aún es legalmente aplicable, y que en materia de la asignación de la capacidad transportadora dispuso: “ARTÍCULO 43FIJACIÓN DE CAPACIDAD TRANSPORTADORA La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados. La capacidad transportadora máxima total no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un 20%. El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa. Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el otorgamiento de servicios se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar si se requiere el incremento. ” Resaltó que la norma le ordena a la Autoridad Competente (Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.), que para la fijación de la capacidad transportadora, se requiere la revisión integral del plan de rodamiento, para determinar su
incremento y, en caso contrario, para disminuirlo, si se presenta el abandono del servicio o el desistimiento del servicio, que están consagrados en los artículos 40 y 41 del Decreto 170 de 2001. Expresó que sin embargo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (Autoridad competente), cambió el procedimiento, y no revisó el plan de rodamiento (inciso 12 del Artículo 7 del Decreto 170 del 2001) de la ruta 493, además estableció un sistema que no está contemplado en norma Nacional alguna, como el que fijó caprichosamente en el numeral 24 de la Resolución 958 del 1 de diciembre de 2003, que se ratifica en la Resolución 361/2004, y que incluye: - Análisis de la demanda de pasajeros captada por la empresa. - Determinación de la flota operacional necesaria por ruta y por empresa. - Ajuste del diseño operacional a la flota existente de cada empresa. Indicó que se quebrantó de manera ostensible el debido proceso que señala el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto se desconoció la norma nacional relativa a la revisión del plan de rodamiento para la fijación del plan de rodamiento, que es la norma preexistente, y no observa las formas propias, por cuanto establece un procedimiento técnico caprichoso, no contemplado en la norma nacional, para disminuir la capacidad transportadora mínima de 33 vehículos y a cambio de ello, señalar 20 vehículos en la operación de la troncal Américas - Calle 13, y de 28 vehículos en la operación de la troncal NQS - Suba, como reza en los literales a) y b) del artículo primero de la resolución 958 del 1 de
Diciembre de 2003.
III. LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE CARECE COMO
AUTORIDAD COMPETENTE DE REGLAMENTAR LOS REQUISITOS PARA
LA FIJACIÓN DE LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA, SO PENA DE LA
VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO 170 DE 2001.
Finalmente, comentó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., tiene la facultad de reglamentar el procedimiento para la asignación de la capacidad transportadora, pero al revisar los artículos noveno y décimo del Decreto 170 del 2001, se desprende que, la misma, al recibir de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la delegación en materia de transporte, por el Decreto Distrital 354 del 30 de abril de 2001, debe a su vez definir las condiciones de prestación del servicio de transporte, entre ellas la capacidad transportadora, conforme a las reglas del Decreto 170 de 2001, y con ello está impedida legalmente, para establecer criterios o procedimientos contrarios, a los señalados en el artículo 43 de la norma nacional, y en caso contrario, como el explicado en este caso, se evidencia una violación al artículo 9 del Decreto 170 del 2001. II.- ACTUACIÓN DE LA ENTIDAD VINCULADA AL PROCESO Notificada del auto admisorio de la demanda, la entidad en contra de quien se dirigió el libelo inicial contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. INTERVENCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL. El ente territorial, a través de apoderado judicial, contestó la demanda para lo cual comentó lo siguiente:
- De la competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá
D.C., para reestructurar las rutas de servicio de transporte público colectivo de esta ciudad. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución “la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”. Enunció que conforme a lo establecido por el literal b, del artículo 2 de la Ley 105 de 1993 "corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas”. Reiteró que la autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda. Aunado a lo anterior, expresó conforme al artículo 11 del Decreto 115 de 2003, “se modificarán las rutas y servicios que se encuentren autorizados según lo requieran las necesidades de movilización de la ciudad, teniendo en cuenta el diseño del sistema de transporte que desarrolle la Secretaría de Tránsito y Transporte para el Distrito Capital, y considerando la demanda del servicio que evidencien los
estudios técnicos. Se refirió a que se entiende modificada una ruta cuando se cambie su recorrido o su longitud; la modificación del servicio se hará mediante el cambio del nivel de servicio, las frecuencias y la capacidad transportadora de la ruta. Resaltó que el artículo 3º del Decreto 2556 de 2001, dispone que para la implementación de cada una de las troncales del Sistema Transmilenio, incluyendo sus rutas alimentadoras, se reducirá la capacidad transportadora del servicio público de transporte colectivo de la ciudad, de acuerdo con las equivalencias que sean establecidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte, y con base en los estudios técnicos respectivos. Finalmente, manifestó que la Secretaría de Tránsito y Transporte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 34 del Decreto 170 de 2001 y en el artículo 15 del Decreto 115 de 2003, ha realizado estudios técnicos necesarios. ii. Del derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso Observó que en la expedición de las Resoluciones 958 del 1 de diciembre de 2003 y la Resolución 361 del 11 de mayo de 2004, no ha existido violación al derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues todas las empresas de transporte Público colectivo del Distrito Capital han sido sometidas a este proceso de reestructuración por mandato de la ley, aplicando las normas anteriormente enunciadas. Aseveró que las Resoluciones en ningún momento han atentado contra el debido proceso como lo aduce la parte actora, pues la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., cumple su función de movilidad y organización del
Transporte Público basándose en las ya referidas. iii. Cumplimiento de los artículos 9 y 43 de la Ley 170 de 2001 Manifestó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá ha cumplido con lo establecido en los artículos 9 y 43 de la Ley 170 de 2001 y, el actor, no allega prueba que demuestre lo contrario. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 5 de noviembre de 2009 (fls. 291 a 315, cdno. 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento:
- FALTA DE COMPETENCIA Advirtió que la competencia es la capacidad jurídica que tiene la autoridad administrativa para el ejercicio de una determinada función señalada por parte de la ley o el reglamento, tal como se infiere de los artículos 6º, 121 y 123 de la Carta Política. Asimismo, anotó que la falta de competencia, entendida entonces como la ausencia de la capacidad legal para proferir una decisión, constituye fuente principal de anulación de los actos administrativos.
Encontró que el análisis de la competencia deviene de la aplicación de la ley, y para el caso concreto, el actor afirma que con la expedición del acto demandado (Resolución 361 del 11 de mayo de 2003 modificada por la Resolución No. 998 del 1 de diciembre de 2003), la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, DC, obró sin competencia. Sin embargo, consideró que de la revisión del acto demandado se advierte que la autoridad demandada invoca como fuente de su competencia el artículo 48 literal b) de la ley 336 de 1996, 34 del Decreto 170 de
2001 y 11,12 y 15 del Decreto Distrital 115 del 2003. Aseveró que de dichas normas se infiere que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, DC, es autoridad de tránsito delegada por el Alcalde Distrital para reestructurar oficiosamente el servicio público de transporte, en los términos del artículo 34 del Decreto 170 del 2001. Así las cosas, concluyó que se encuentra acreditado que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, DC obró conforme a la competencia señalada por la ley, con base en estudios técnicos, al expedir el acto administrativo demandado. Ahora bien, precisó que si lo que discute el actor es que la función no podría ser delegada, basta simplemente con revisar el contenido del artículo 11 del Decreto 170 del 2001, por lo que aseguró que el cargo no prosperaba. ii. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD Afirmó que la violación del derecho a la igualdad proviene de aspectos tácticos, esto es, de hechos que demuestren la existencia de trato discriminatorio, en relación con personas que se encuentran en la misma posición jurídica frente a la ley. Manifestó que no basta con afirmar la existencia de una discriminación, sino que además se hace necesario probar los hechos que muestren al juez, la existencia de comportamientos que determinen un trato injustificado frente a las mismas personas. Al respecto, comentó que basta con leer el texto del capítulo de pruebas de la demanda para entender la intención de la actora, para quien el problema jurídico deba ser resuelto “a razones de estricto derecho” (folio 7), y por lo tanto renunció a
toda posibilidad de demostrar la existencia del trato discriminatorio ofrecido por la autoridad demandada, quien además anunció que los estudios técnicos están a disposición de la comunidad. Aseguró que la protección del derecho a la igualdad de trato no puede hacerse en el plano puramente dogmático como ha sido planteado por el actor, pues el trato discriminatorio impone el estudio de un trato desigual frente a personas que tengan el mismo derecho. Indicó que al juez, entonces, no le corresponde entrar a estudiar si efectivamente “surge de manera notable” la violación al principio de igualdad, por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, DC, al conceder de manera inexplicable, el recorrido solicitado. Efectivamente, adujo que los estudios técnicos es lo que permite a las autoridades de tránsito demandadas, adoptar las decisiones de estructuración del tránsito vehicular en el Distrito, sin que por ello pueda afirmarse, al menos sin prueba, de que obraron en forma irregular al discriminarlos en la asignación de rutas y el número de vehículos que podrían operar en cada una de ellas, por lo que el cargo para el Tribunal no tenía vocación de prosperidad. iii. INFRACCIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 9º Y 43 DEL DECRETO 170 DEL 2001 Expresó que a la violación directa de la ley se arriba cuando se encuentre acreditado en el proceso que la autoridad demandada (1) la dejó de aplicar; (2) la aplicó indebidamente; ó, (3) hizo una interpretación errada de su alcance. Señaló que en el sub lite se encuentra que la Secretaría de Tránsito aplicó, para la
expedición de los actos administrativos demandados (Resolución 361 del 11 de mayo de 2003 modificada por la Resolución No. 998 del 1 de diciembre de 2003), el contenido de los artículos 9 y 43 del Decreto 170 del 2001. Aseveró que la revisión integral del plan de rodamiento sólo se requiere para la fijación de “nueva” capacidad transportadora mínima, que no ha sucedido en el presente caso, pues el acto administrativo demandado se expide, precisamente como consecuencia de la entrada en funcionamiento del sistema Transmilenio, como se afirma por el actor. Por lo anterior, consideró que no existe violación al debido proceso cuando de los actos administrativos demandados se observa la participación directa de la actora EXPRESO DEL PAÍS S.A. en la producción de los actos administrativos demandados (Resolución 361 del 11 de mayo de 2003 modificada por la Resolución No. 998 del 1 de diciembre de 2003), que no han surgido de la arbitrariedad, sino como resultado precisamente de estudios técnicos que guardan relación directa con la protección constitucional. Así las cosas, anotó que el procedimiento aplicado al actor, fue el mismo que se aplicó a todas las empresas, y la asignación de cupos se efectuó y basó en criterios de equidad, para que todas las empresas mantuvieran la proporción de participación de acuerdo con la demanda que no sea suplida por Transmilenio. IV.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1. APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA. En escrito el apoderado de la accionante, la apeló, sosteniendo al efecto lo siguiente:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO PUESTO QUE LA SECRETARÍA DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ OMITIÓ PARCIALMENTE EL
PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 34 DEL DECRETO 170 DE 2001.
Manifestó que la Secretaría de Tránsito y transporte de Bogotá, al hacer uso de la "reestructuración" señalada en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, no tuvo en cuenta que solo es posible hacer uso de ella, solo cuando las necesidades de los usuarios lo exijan. Adujo que en ninguna segmento de las resoluciones demandadas 361 del 11 de Mayo de 2004, 958 del 01 de Diciembre de 2003, expedidas por el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, existe la necesidad de los usuarios, para "reestructurar" la ruta que ellos exigen. Indicó que los funcionarios públicos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, no pueden variar a su capricho los Decretos Nacionales o Distritales, puesto que ello conlleva a una violación al debido proceso. Adicionalmente, al omitir las necesidades exigidas por los usuarios, para efectos de la reestructuración, simplemente están omitiendo las condiciones previas de la "reestructuración” y con ello, además de la violación al artículo 34 del Decreto 170 de 2001. Manifestó que la norma aún vigente para la reestructuración, en el transporte urbano es el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, la omitió y aunado a lo anterior desconoció las necesidades
de los usuarios, como se desprende de las resoluciones acusadas. Así mismo, señaló que no existió ningún estudio técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte, para modificar la ruta, y solo argumentó que "la ruta solicitada en la vías solicitadas, es de baja capacidad y que ya fueron adjudicadas a otras empresas”, con lo cual vuelve a violentar el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, y el mismo principio de igualdad, puesto que le concede a otras empresas beneficios que le está negando a la actora.
LA SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE NO TIENE FACULTAD PARA DESCONOCER EL DECRETO 170 DE 2001, POR LO SEÑALADO EN EL
ARTÍCULO 9 DE LA MENCIONADA NORMA.
Reiteró lo expuesto en la demanda, sin embargo resaltó que interpreta la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el señor Secretario de Tránsito y Transportes de Bogotá, cumplió con la regulación, pero insistió que ello no es así por cuanto en su entender la reglamentación le daría el señor Alcalde Mayor de Bogotá, si así lo fuera, pero carece de tal facultad, por el mismo mandato del artículo 9 del Decreto 170 de 2001. V-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 19 de mayo de 2010 (fl. 12, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo el demandado reiteró en esencia los argumentos de defensa. La Agencia del Ministerio Público y la parte actora en la
oportunidad procesal correspondiente guardaron silencio. VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal Administrativo de Cund
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