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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00877-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-00877-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01

Demandante: C y V Consultores Ltda NULIDAD PROCESAL – Por no haberse vinculado a un litisconsorte necesario / ADVERTENCIA DE LA NULIDAD - Deber del juez de poner en conocimiento las nulidades que no han sido saneadas / ADVERTENCIA DE LA NULIDAD – Por no haber notificado personalmente a un litisconsorte necesario / LITISCONSORCIO NECESARIO – Integración / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - Presupuesto procesal para el juez emitir pronunciamiento de fondo Por auto del 27 de julio de 2012 el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero del mismo año por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera Subsección C en descongestión, y mediante proveído del 26 de octubre de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Sin embargo, luego de advertirse que no había sido vinculado a este proceso el tercero interesado, por auto del 4 de agosto de 2014, se ordenó la notificación personal del representante de la Sociedad Consultoría y Alta Gerencia Ltda.; […] La causal de nulidad que se configuraría corresponde a la prevista por el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en la medida que se dejó de vincular un litisconsorte necesario. […] Tal como consta en el informe visible a folio 24 del cuaderno principal, en esta instancia no ha sido posible practicar la notificación personal ordenada, […] En este caso, la decisión que se profiera en segunda

instancia podría llegar a afectar a la Sociedad CONSULTORÍA Y ALTA GERENCIA LTDA, puesto que los actos que se cuestionan removieron a la actora del cargo de revisora fiscal del Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá- FONTEBO y en su lugar, nombraron a la sociedad CONSULTORÍA Y ALTA GERENCIA LTDA, sin que hasta la fecha haya sido posible la notificación personal ordenada, trámite que debió cumplirse en primera instancia, o en su defecto procederse acorde con lo señalado por el artículo 293 del Código General del Proceso y hacer el correspondiente emplazamiento. El Despacho también observa que de folios 28 a 35 del cuaderno principal consta el certificado de existencia y representación legal de la precitada sociedad, por lo que se dispondrá que por Secretaría se cite para que se notifique personalmente de la presente demanda al representante legal de la Sociedad CONSULTORÍA Y ALTA GERENCIA LTDA, a la dirección de correo electrónico que allí se indica […] mail de notificación judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 108 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 137 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 293

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00877-01

Actor: C Y V CONSULTORES LTDA Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01

Demandante: C y V Consultores Ltda

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. Por auto del 27 de julio de 2012 el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero del mismo año por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera Subsección C en descongestión, y mediante proveído del 26 de octubre de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

2. Sin embargo, luego de advertirse que no había sido vinculado a este proceso el tercero interesado, por auto del 4 de agosto de 2014, se ordenó la notificación personal del representante de la Sociedad Consultoría y Alta Gerencia Ltda.; allí se indicó1: “(…) dado que las decisiones que se censuran la vinculan de manera directa a lo decidido en este proceso en la medida en que a través de ellas se remueve a la actora del cargo de revisora fiscal del Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá- FONTEBO y en su lugar, nombran a la sociedad CONSULTORÍA Y ALTA GERENCIA LTDA, lo que a la luz del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil constituye causal de nulidad de lo actuado.

También se observa que el Juzgador de Primera Instancia vinculó

a la citada sociedad al proceso y ante la imposibilidad de notificarla, requirió de la Cámara de Comercio su dirección de notificación. No obstante, pesa a haber sido suministrada la información solicitada, el Tribunal no dispuso orden alguna para efectuar su notificación, y por el contrario procedió a dictar sentencia. Al respecto, el artículo 137 del C.P.G., señala que en cualquier estado del proceso, el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. En el caso especial de las que se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 ibídem, deberá notificarle al afectado de conformidad como se indica en los artículos 291 y 292 ibídem. 1 Folios 16 a 20 cuaderno principal.

Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01

Demandante: C y V Consultores Ltda (…) Como la omisión detectada en el proceso es de aquellas que el parágrafo del artículo 136 ibídem no califica de insaneables, se ordenará la notificación en la forma anotada en esta providencia.

(…)”

3. La causal de nulidad que se configuraría corresponde a la prevista por el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en la medida que se dejó de vincular un litisconsorte necesario, el cual dispone: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el

emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)”

4. Frente a las advertencias sobre las circunstancias que acarrea una nulidad, el artículo 137 del mismo ordenamiento estableció: “ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.”

5. Tal como consta en el informe visible a folio 24 del cuaderno principal, en esta instancia no ha sido posible practicar la notificación personal ordenada, puesto que en el informe rendido por el citador obrante de folios 22 a 24 del cuaderno principal consta: Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01

Demandante: C y V Consultores Ltda “(…) como citador de la Sección, me permito informar que no fue

posible realizar la notificación del auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014) a folio (16 a 20) a la Sociedad Consultoría y Alta Gerencia Ltda. Me dirijo a realizar la respectiva notificación a la dirección, calle 74 A nro. 22-41 de la ciudad de Bogotá que se encuentran por internet de dicha empresa, cuando llego al sitio respectivo encuentro que no coincide la nomenclatura que debe (sic) la 2231 se pasa a la 22-55 tal y como se puede observar en las imagines que a continuación aporto. (…)”

6. La figura del litisconsorcio necesario está prevista por el artículo 61 del Código

General del Proceso que establece: “ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados

el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” (se destaca) Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01

Demandante: C y V Consultores Ltda Lo anterior implica que cuando se trate de un litisconsorte necesario, para la debida integración del contradictorio, es indispensable su vinculación antes de proferir una decisión de fondo o por lo menos se agoten los presupuestos previstos en la ley para dicho fin.

7. En este caso, la decisión que se profiera en segunda instancia podría llegar a afectar a la Sociedad CONSULTORÍA Y ALTA GERENCIA LTDA, puesto que los actos que se cuestionan removieron a la actora del cargo de revisora fiscal del Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá- FONTEBO y en su lugar, nombraron a la sociedad CONSULTORÍA Y ALTA GERENCIA LTDA, sin que hasta la fecha haya sido posible la notificación personal ordenada, trámite que debió cumplirse en primera instancia, o en su defecto procederse acorde con lo señalado por el artículo 293 del Código

General del Proceso2 y hacer el correspondiente emplazamiento.

8. El Despacho también observa que de folios 28 a 35 del cuaderno principal consta el certificado de existencia y representación legal de la precitada sociedad, por lo que se dispondrá que por Secretaría se cite para que se notifique personalmente de la presente demanda al representante legal de la Sociedad CONSULTORÍA Y ALTA GERENCIA LTDA, a la dirección de correo electrónico que allí se indica, esto es, carlosforero@hotmail.com, mail de notificación judicial.

9. De no ser posible por esa vía, desde ahora se ordena que se proceda al emplazamiento en la forma señalada por el artículo 108 del Código General del Proceso, el cual prevé: “ARTÍCULO 108. EMPLAZAMIENTO. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. 2 “ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código”.

Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01

Demandante: C y V Consultores Ltda Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario. Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem , s i a ello hubiere lugar. (…)” (se destaca)

10. Con fundamento en lo anterior, si la notificación personal al correo electrónico resultare fallida, se procederá a dar cumplimiento a lo establecido por el precitado artículo 108 del Código General del Proceso; para el efecto, por conducto de la Secretaría y a cargo de la parte actora, se emplazará al representante legal de la Sociedad CONSULTORÍA Y ALTA GERENCIA LTDA, para que en el término de

quince (15) días contados a partir de la expiración del plazo del emplazamiento, se presente a notificarse de las presentes diligencias; el edicto deberá contener claramente en nombre del emplazado, las partes del proceso, su naturaleza, y el despacho judicial que lo requiere, con la advertencia de que si no comparece en la oportunidad procesal, se procederá a designarle curador ad litem. Dicho edicto deberá ser publicado en el periódico “El Tiempo” o en “El Espectador” en la edición del día domingo, a elección del demandante. De igual manera, la misma parte deberá realizar la difusión del contenido del edicto emplazatorio en una emisora con cobertura nacional, dentro de la programación comprendida entre las 6 am y las 11 de la noche. El apoderado de la parte demandante tendrá el término de diez (10) días, contados a partir de que la Secretaría ponga a su disposición los respectivos avisos de Radicado: 25000-23-24-000-2004-00877-01

Demandante: C y V Consultores Ltda emplazamiento, para realizar las publicaciones; una vez efectuadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación, deberá allegar al proceso copia informal de la página respectiva, donde conste la publicación del edicto y constancia de la emisión o transmisión suscrita por el administrador o funcionario de la emisora; además, en el mismo término de diez (10) días contados a partir de que la Secretaría ponga a disposición los avisos de emplazamiento, deberá atender lo señalado por los incisos 5 y 6 del artículo 108 del Código General del Proceso.

Cumplido lo anterior, por Secretaría ingrese el expediente al Despacho, con el fin de continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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