CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-01027-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-01027-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Precio indemnizatorio. Avalúo / VALOR COMERCIAL DE INMUEBLE – Reglas del avalúo / DICTAMEN PERICIAL – Requisitos. Carece de fundamentación técnica necesaria y suficiente que soporte sus conclusiones Al analizar el dictamen pericial rendido en el proceso, contrario a lo señalado por el apelante, observa la Sala que aquel no se ajusta en estricto rigor a las exigencias establecidas en la normativa jurídica sobre elaboración de avalúos comerciales y rendición de dictámenes periciales, puesto que carece de la fundamentación técnica necesaria y suficiente que soporte sus conclusiones. En efecto, aunque en el avalúo comercial elaborado por el perito designado en este proceso se anunció que la metodología general para determinar el valor del terreno y las construcciones era la Residual, nunca explicó la razón de adoptar esa metodología y no la que utilizó el IDU para esos efectos, es decir, los métodos comparativo de mercado y de reposición. En tal escenario, el dictamen pericial no logró desvirtuar la legalidad del avalúo oficial, porque no demostró, de una parte, que la metodología utilizada por el IDU no reflejaba el valor comercial del predio, y de otra, que el valor de la indemnización por la expropiación del inmueble de los actores fue incorrecto. Así, aunque el dictamen se refirió a la adopción de la metodología de Reposición para establecer valores de construcciones existentes del predio contiguo y para definir el monto de la indemnización, lo cierto es que no resultó suficiente para considerar incorrecto el que realizó el IDU, ya que, se
reitera, tan sólo discutió la legalidad de uno de los métodos (del de reposición) sin aludir al Comparativo o de Mercado.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 68 / DECRETO 1420 DE 1998 / RESOLUCION 762 DE 1998
NOTA DE RELATORIA: Indemnización por expropiación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, Rad. 2005-03509-01, MP.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; avalúos comerciales oficiales, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de junio de 2013, Rad. 2005-00735-01, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.
NORMA DEMANDADA: NO APLICA NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 7288 de 2004, proferida por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá – IDU -, por medio de la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa de una zona de terreno y se dispuso pagar a título de indemnización la suma de $309.812.039,oo. La Sala confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01027-01
Actor: CESAR GUILLERMO ABADIA ACOSTA Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de la referencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA Los señores Cesar Guillermo Abadía Acosta, Guillermo Abadía Acosta, Enrique Abadía Acosta, Sandra Patricia Abadía Sánchez y Claudia Abadía Acosta, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que accediera a las siguientes: 1.2. Pretensiones: “PRIMERA.- Que es nula la resolución No. 7288 calendada el día 23 de junio de 2004 proferida por el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., en virtud de la cual resolvió: ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer la expropiación por vía administrativa de la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la transversal 43 A No. 102-61 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la Cédula Catastral 102 T43 9 y matrícula inmobiliaria 50N-100708, en un área de 190.30 M2 de terreno y 766.28 M2 de zona dura y obras de
infraestructura, conforme al Registro Topográfico No. 33323 de octubre de 2002, donde aparece debidamente delimitado y alinderado, cuyo (s) titulare (es) de derechos reales es (son) CESAR GUILLERMO ABADÍA
ACOSTA, ENRIQUE ABADÍA ACOSTA, GUILLERMO ABADÍA ACOSTA
y CLAUDIA ABADÍA ACOSTA.
ARTÍCULO SEGUNDO.- VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.- El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se decide por la presente resolución es de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOSCIENTOS DOCE MIL TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 309.812.039,oo) de acuerdo con lo señalado en el artículo cuarto de la resolución No. 4381 del 02 de Abril de 2004. (…) SEGUNDA.- Que es nula la Resolución No. 8251 calendada el día 21 de julio de 2004, en virtud de la cual el Director Técnico de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C., CONFIRMO en todas sus partes la Resolución No. 7288 del 23 de junio de 2004 (antes citada). TERCERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU debe pagar a mis mandantes y expropiados a título de INDEMNIZACIÓN; por concepto de EXPROPIACIÓN FORZOSA por vía administrativa y por los siguientes conceptos, los montos que a continuación se indican, o los que en su defecto se acrediten dentro del proceso, a través de peritos, a saber:
A) Por el precio del valor del terreno y las construcciones que allí se levantan hoy, las siguientes sumas de dinero: (…) $ 323.198.020,oo B)A título de indemnización y por concepto de los costos de reposición, las sumas de dinero que a continuación se indican: (…) $ 890.550.953,oo C)Por concepto de daño emergente la suma de doscientos MILLONES DE PESOS MCTE ($ 200.000.000.oo). Por concepto de lucro cesante la
suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($
200.000.000.oo). D)Por concepto del RUBRO DE COMPENSACIÓN relacionada en los hechos 21 y 22 de esta demanda, la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($ 180.000.000.oo) ley 9ª de 1.989 artículo 37 dirigida a la afectación. CUARTA.- Que los respectivos montos de las condenas impetradas se actualicen, siguiendo para ello las pautas jurisprudenciales fijadas por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, desde el momento en que se ha debido hacer el pago de cada una de ellas y hasta la fecha en que el mismo pago tenga lugar y cumplimiento. QUINTA.- Que sobre el monto de cada una de las condenas se ordene el pago de intereses legales, siguiendo también la orientación jurisprudencial del CONSEJO DE ESTADO sobre la materia (citado anteriormente). (…)”1 1 Folios 11 a 13 del Cuaderno del Tribunal. 1.3. Hechos 1.3.1.- La parte demandante adquirió el inmueble objeto de la expropiación
mediante Escritura Pública No. 4107 del 24 de noviembre de 1997 otorgada por la Notaria 40 del Círculo Notarial de Bogotá de conformidad con la anotación No. 19 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-140708, inmueble ubicado en la Transversal 43 A No. 102-61. 1.3.2.- EL IDU adelantó el trámite para la adquisición de una parte del inmueble de los demandantes con destino a la ejecución del proyecto Troncal Avenida Suba, entre la calle 80 y Longitudinal de Occidente Avenida Alfredo D. Bateman, en el tramo comprendido entre la Avenida Medellín y Boyacá. 1.3.3.- Mediante Resolución No. 4381 del 2 de abril de 2004, el IDU determinó la adquisición de una zona de terreno del inmueble de propiedad de la parte actora y además ofreció pagar por el inmueble la suma de $309.812.039.oo, suma que sería cancelada por la sociedad Transmilenio S.A. mediante las órdenes de pago números 2004-2842, 2004-2843, 2004-2844 y 2008-2845 por valor de $ 76.678.480, dineros que fueron girados mediante cheques números 03130-0, 03131-4, 03132-8 y 03133-1 del Banco Davivienda S.A. 1.3.4.- La oferta presentada por el IDU se presentó con base en el avalúo No. 52133323-2003 de octubre de 2003 elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz, Lonja Inmobiliaria. 1.3.5.- Mediante Resolución No. 7288 del 23 de junio de 2004 el IDU ordenó la
expropiación por vía administrativa de la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la Transversal 43 A No. 102-61 de la ciudad de Bogotá D.C., en un área de 190.30 m2 de terreno y 766.28 m2 de zona dura y obras de infraestructura conforme al registro topográfico No. 33323 de octubre de 2002. 1.3.6.- En el inmueble del cual se segrega la parte expropiada se encuentra el Servicentro ESSO Av. Suba, con servicios especializados de venta al detal de combustible y lubricantes, servicio de lavado, engrase, cambio de aceite y otros activos. 1.3.7.- Contra la Resolución No. 7288 del 23 de junio de 2004 la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto mediante Resolución No. 8251 del 21 de julio de 2004 confirmándola en todas sus partes. 1.3.8.- El 18 de julio de 2002 los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la Resolución No. 4083 de 2002, resuelto a través de la Resolución No. 8744 del 25 de septiembre de 2002 la Directora Técnica Legal del IDU confirmando la decisión impugnada. 1.4.- Las normas violadas y el concepto de la violación A juicio de la parte demandante los actos censurados son violatorios de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 1694 del Código Civil; 61, 65 y 68 de la Ley 388 de 1997; numeral 5 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998; Resoluciones 0762 del
23 de octubre de 1998 y 000149 del 5 de abril de 2002 proferidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC). Con el fin de que se dictara una sentencia estimatoria, propone los siguientes cargos: 1.4.1.- Violación del artículo 58 de la Constitución Política En el avalúo el IDU omitió la tasación de la indemnización, compensación, los costos de reposición y la determinación del valor comercial del predio y de las construcciones, así como el daño emergente y lucro cesante de conformidad con lo ordenado en el artículo 1613 del Código Civil. 1.4.2.- Violación del artículo 29 de la Constitución política El IDU utilizó un procedimiento ilegal para adelantar el trámite de expropiación de su inmueble toda vez que omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones números 0762 del 23 de octubre de 1998 y la número 00149 modificatorio de la primera, en la medida en que no se tuvo en cuenta que el inmueble soportaba un establecimiento de comercio de alto servicio automotriz que representa los intereses de la multinacional ESSO COLOMBIANA LIMITED. 1.4.3.- Violación de lo previsto en el numeral 5º del artículo 21 del Decreto 1420 del 24 de julio 1998 Afirmó que la Cámara de Propiedad Raíz no tasó los costos de reposición del inmueble, máxime si se trataba de utilizar el método comparativo de mercado y de reposición. 1.4.4.- Violación del artículo 65 de la Ley 388 de 1997 Indicó que en la Resolución No. 7288 del 23 de junio de 2004 no se registró ninguna
de las condiciones de urgencia de que trata el citado precepto, desconociendo el deber de motivación de los actos administrativos por cuanto se limitó a transcribir el artículo 58 de la Carta Fundamental y los artículos 63 y 64 de la Ley 388 de 1997. 1.4.5.- Violación del Decreto 1420 de 1998 y de la Resoluciones 0762 del 23 de octubre de 1998 y de la 00149 del 5 de abril de 2002 expedidas por el IGAC Manifiesta que el avalúo que se llevó a cabo por parte de la Cámara de Propiedad Raíz no fue practicado, estudiado ni elaborado por peritos técnicos, expertos en Estaciones de Servicio, que dada su complejidad y la tecnología existente en cuanto a equipos hidráulicos, mecánicos, de bombeo y de servicio especializado requerían la intervención de versados en esta tema. Muestra de lo anterior es que no se encuentra en el artículo primero de la Resolución 0762 de 1998, donde se menciona la utilización del método de comparación o de mercado, el cuadro estadístico de ofertas y transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tampoco se hallan los soportes documentales que den fe y sustenten el estudio utilizado o la aplicación una fórmula técnica que diera lugar a la obtención del valor que se echa de menos (Vc= (Ct-D) + U +Vt). 1.4.6.- Violación del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 Vista la remisión que hace esta disposición al artículo 67 ibídem, se observa que el avalúo que sirve de base a la propuesta económica vista en la Resolución No. 7288
de 2004 no aparece suficientemente fundamentado y ello hace que pierda eficacia probatoria ya que no es firme ni preciso y por lo tanto no puede tomarse como una prueba del real valor del bien que se expropió. 1.4.7.- Violación del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 En materia de procesos de expropiación la ley exige la determinación precisa de los linderos del inmueble objeto de esta decisión en aplicación de los principios de claridad y eficiencia. Lo anterior va ligado al principio de motivación en tanto debe contener lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la citada norma. Tales requerimientos no se encuentran visibles en las decisiones que se acusan, como quiera que no aparece identificada la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la Transversal 43 A # 102-61 de la ciudad de Bogotá D.C. Sostuvo que en casos como este es necesario transcribir los linderos de la faja o por lo menos acompañar el registro topográfico número 33323 de octubre de 2002 que se cita en el punto primero de la Resolución, que fue recurrido oportunamente. 1.4.8.- Violación del artículo 1694 del Código Civil Agregó que se vulneró el artículo mencionado al disponer que el pago lo haga un tercero, Transmilenio S.A., con quien no existe ningún tipo de relación frente a los expropiados. 1.4.9.- Violación del numeral 3º del artículo 2 de la Ley 388 de 1997 Uno de los objetivos de la mencionada ley es la de establecer mecanismos que permitan al municipio promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y
racional del suelo, entre otros. Sin embargo, no puede obligarse a las personas a soportar de manera desigual las cargas públicas, de modo que ante la producción de un daño antijurídico debe el Estado reparar a quien lo sufre. Por lo anterior, aseveró que con la expedición de los actos administrativos que se censuran se incumplió el cometido del artículo 90 de la Constitución Política. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones proponiendo como excepciones el cumplimiento de los requisitos legales, legalidad del avalúo, inexistencia del resarcimiento por aplicación debida de la norma y las que de oficio advierta el juez. 2.1.- Dentro de la oposición a los fundamentos fácticos se refrió al cargo de notificación y ejecutoria de a Resolución No. 5281 de 2004, afirmando que tal decisión había cobrado firmeza el día de su expedición, toda vez que contra ella no procedía recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 62 del C.C.A. en concordancia con lo dispuesto en los artículos 348 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Agregó que el trámite de notificación era independiente al de la ejecutoriedad, “toda vez que con aquel se busca dar publicidad a la decisión y garantizar el derecho de contradicción, reiterando que para el caso en comento no es posible interponer impugnación alguna en la vía gubernativa, mientras que esta se traduce en la presunción de que el acto reúne todos los requisitos legales para que pueda ser
efectuado, por los motivos relacionados en el precitado artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. En conclusión a pesar de que la notificación de la resolución se realizó con posterioridad, este acto administrativo quedó ejecutoriado el día en que se profirió, como de manera correcta lo certificó la Subdirección Técnica Corporativa de este instituto”2. 2.2.- En relación con la pretensión de pago de lucro cesante y daño emergente por concepto de la expropiación del inmueble, aseveró que no podrían incluirse dichos valores en la suma cancelada, por cuanto esas sumas se reconocen cuando la Administración actúa de manera unilateral y arbitraria, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, pues el procedimiento para la adquisición del inmueble se estableció en observancia de las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997. En ese orden, la indemnización no tiene que cubrir todos los aspectos necesarios para lograr que el titular del derecho de dominio logre sustituir el predio expropiado por otro de semejantes condiciones, como quiera que ésta puede cumplir con una función meramente compensatoria que se traduce en la determinación del valor 2 Ver folio 270 del Cuaderno del Tribunal. comercial, sin tener en consideración factores tales como el daño emergente, lucro cesante, daño moral, etc. 2.3.- En lo que hace a la pretensión de reconocimiento de compensaciones, sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 sólo habrá lugar a las erogaciones de las que trata el numeral 6 del artículo 20 del Decreto 1420 de 1998, cuando el inmueble sea afectado por causa de un obra pública. Ahora, se
debe entender el término afectado como toda restricción impuesta por una entidad pública que limite la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, construcción o de funcionamiento, por causa de una obra pública o por protección ambiental, de conformidad con lo que estatuye el párrafo 3 ibídem. Sin embargo, en el caso concreto el IDU no ha impuesto afectaciones que limiten el dominio sobre inmuebles de reserva vial, pues la función se dirigió únicamente a la adquisición de predios requeridos para la construcción de infraestructura vial por enajenación voluntaria. Indicó que la Resolución 762 de 1998 en el literal 2 numeral 3 del artículo 20 expresamente señaló que para determinar el valor del inmueble a expropiar no se tienen en cuenta las restricciones que eventualmente lo ponen en condiciones especiales en el mercado y que por ello se incluye la compensación en el valor cancelado al particular por el predio. En tal sentido el IDU no está obligado a reconocer las compensaciones a las que ya se hizo mención, y por ende no se han desconocido las normas que para el tema se encuentran establecidas. 2.4.- En cuanto a los parámetros que define la ley para determinar el valor del bien a expropiar, el IDU resaltó la necesidad de diferenciar entre los utilizados para fijar la base gravable del impuesto predial y los que se utilizan para la adquisición de predios. 2.5.- Distinguió la inscripción de la oferta de compra de la inscripción de la afectación, señalando que aquella es una medida cautelar que saca del comercio el
predio, en tanto que la segunda busca evitar la perturbación de las obras públicas. Afirmó que si bien no se solicitó el registro de tal oferta dentro del término que dispone el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, lo cierto es que tal inscripción tuvo lugar antes de la expedición del acto administrativo que ordenó la adquisición del inmueble de propiedad de los actores. Estimó que la citada omisión no perjudicaba el proceso de expropiación pues la oferta fue notificada debidamente a los titulares del derecho de dominio, los cuales fueron advertidos de la intención de compra así como de las condiciones de la misma, y con posterioridad se procedió a realizar la solicitud de inscripción, cumpliendo con los demás estadios procesales. 2.6.- Frente a la excepción de cumplimiento de los requisitos legales manifestó que ajustó toda la actuación a las disposiciones del ordenamiento jurídico, específicamente a lo dispuesto en el artículo 58 y 82 de la Constitución Política, así como a lo establecido en los artículos 58, 63, 64 y 66 de la Ley 388 de 1997. También observó que el trámite se desarrolló en consonancia con lo previsto en el Decreto 619 de 20003, el Acuerdo 15 de 1999 y los Decretos 204 y 469 de 2003 y la Resolución 0072 de ese mismo año expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 2.7.- En relación con la legalidad del avalúo esbozó que la técnica valuatoria que buscaba establecer el valor comercial del terreno se dio con base en la metodología de comparación del mercado, según el cual a partir del estudio de las ofertas o
transacciones recientes de bienes similares o comparables, ubicados en el sector, zonas de influencia o sectores comparables de la ciudad se puede extraer el valor del predio. Precisó que al usar esta metodología se tienen en cuenta además zonas homogéneas geoeconómicas que determinan el valor por metro cuadrado de terreno, de acuerdo a las características del sector, topografía, normas urbanísticas, servicios públicos domiciliarios, redes de infraestructura vial, tipología de las construcciones, áreas morfológicas homogéneas, la estratificación socioeconómica y la destinación económica del inmueble (artículos 6 y 21 del decreto 1420 de 1998). Aterrizando los anteriores lineamientos al caso en concreto, el IDU advirtió que en las decisiones enjuiciadas se había identificado completamente el inmueble, particularmente en el ítem 3 del avalúo y que resultado de ello el informe técnico valoró el metro cuadrado de terreno en $ 42.000.oo: “IDENTFICACIÓN DEL SECTOR”: “…Barrio Los Andes Norte, perteneciente a la Localidad de Suba clasificado dentro del estrato 4, con una norma urbanística regida mediante la UPZ No. 25 “La Floresta”, la cual se le asigna la norma de área de actividad residencial 3 Plan de Ordenamiento Territorial. con zonas delimitadas de comercio y servicios con tratamiento de consolidación urbanística…”4 Añadió que tal avalúo se efectuó por entidad competente, esto es, por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, entidad que se encuentra habilitada a las voces del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con el 27 del Decreto 2150 de
1995. Explicó que para efectos de valorar las construcciones levantadas sobre el terreno utilizaron el Método de Costo de Reposición, que consiste en tomar la construcción como nueva presupuestando su costo, estado de conservación y su uso tal y como lo contempla la Resolución No. 752 de 1998 del IGAC. 2.8.- Por último explicó la evolución en nuestro ordenamiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para concluir que no se encuentra acreditada la lesión de ningún derecho subjetivo de los demandantes y que en esa medida mal podría declararse la nulidad de las decisiones que ataca.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público – Procurador Segundo Judicial Administrativo rindió concepto en el asunto solicitando negar las súplicas de la demanda habida cuenta de que la actuación gubernativa se ciñó a los parámetros legales que para el efecto dispone el ordenamiento jurídico, y el precio indemnizatorio respondió al avalúo comercial del inmueble de los actores, sin que pueda predicarse la ocurrencia de un daño antijurídico que dé lugar al reconocimiento de lucro cesante y daño emergente.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión primero hizo un recuento de la normativa aplicable y sintetizó en cuatro los cargos de nulidad contra las Resoluciones números 7288 del 23 de junio y la 8251 del 21 de julio las dos de 2004 proferidas por el IDU. 4 Folio 279 ibídem.
4.1.- El primero relacionado con la presunta omisión de la parte demandada al no tener en cuenta el verdadero valor comercial del inmueble expropiado y la destinación del mismo pues no se tasaron los costos de reposición, ni se efectuó el estudio estadístico de ofertas y transacciones que exige el enunciado método, el Tribunal resaltó la necesidad de aclarar que los métodos aplicados fueron el comparativo de mercado y el de reposición. En ese orden, correspondía a la parte actora demostrar que el avalúo incumplió la normativa aplicable al caso, o que el método no era el adecuado o que aplicado no lo fue en debida forma. No obstante, de las pruebas que se allegaron con el escrito de demanda y de las practicadas dentro del proceso de la referencia, no se advierte que se haya acreditado que el avalúo se hubiera estimado en forma indebida, lo que sí encuentra el Tribunal es que las pruebas se orientaron a probar que la estación de servicio de propiedad de la parte actora se vio afectada con la expropiación de una porción del bien, que tal inmueble debía ser reestructurado, que para ello se debía comprar el predio vecino y realizar una obra de $ 890.550.953. 4.2.- Después de transcribir la totalidad del avalúo el Juzgador de Primera Instancia encontró que no cumplía con algunos de los requisitos que exigen las Resoluciones No. 762 de 1998 y 149 de 2002 del IGAC, tales como, la indicación de los linderos y colindantes del bien que se va a segregar del inmueble de mayor extensión, y la omisión respecto de las ofertas o transacciones semejantes y comparables al del
objeto de avalúo que sirven de referencia para determinar el valor de la adquisición. Sin embargo, adujo que tales omisiones no tenían la entidad suficiente de afectar de manera directa la suma entregada a los propietarios a título de indemnización, y que como consecuencia consideraba que el avalúo cumplía con los requisitos requeridos por la ley. 4.3.- En lo que hace a la vulneración del artículo 1694 del Código Civil, el a quo expresó que en manera alguna nos encontrábamos frente a una novación o sustitución del deudor, pues el IDU simplemente dio cumplimiento de las obligaciones adquiridas en los contratos interadministrativos celebrados entre esa entidad y Transmilenio S.A., al incluir la obligación de pago a cargo de esta última. 4.4.- Finalmente, se ocupó del cargo de violación del principio de distribución equitativa de las cargas públicas comenzando por afirmar que el precio de la indemnización se presumía ajustado a derecho toda vez que la parte demandante no había demostrado la incorrección del mismo, quedando entonces comprendidos los demás perjuicios dentro de tal valor. V.- EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.- El apoderado de los actores impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca calificándola de arbitraria, irracional y caprichosa al partir de la base de que el avalúo contiene varios defectos y pese a ello declarar la legalidad de los actos administrativos cuestionados. Adujo además que cuando el Juzgador de Primera Instancia manifestó que era deber del aparte actora probar que el avalúo no reunía los requisitos exigidos en la ley o que estaba mal estimado y que ello no ocurrió, omitió observar que con la
demanda se aportó el avalúo original de la firma Ernesto & Cía. Ltda. y el presupuesto de obra respecto de los traslados de los equipos de la faja expropiada elaborado por la firma EXXONMOBIL SOTECO calendado el 13 de agosto de 2004. No siendo ello suficiente, el Tribunal decretó además un experticio dentro del proceso y designó al señor Álvaro Hernán Perdomo Corredor para que rindiera un dictamen sobre el valor del inmueble expropiado. Todo lo anterior tiene el mérito probatorio de ratificar que lo pretendido tiene no sólo respaldo jurídico sino técnico y que se habla de ratificar porque precisamente ninguna de las partes objetó el dictamen que obra en el plenario. 5.2.- Sostuvo que no se dio valor al concepto rendido por el Curador Urbano No. 1 en el cual se destacó que el segregarse la franja de terreno de la estación de servicio expropiada se incumplió con las normas urbanísticas vigentes, lo cual quiere decir que el daño no se circunscribe al simple precio de la tierra. 5.3.- Aseveró que la sentencia recurrida se apartó de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, pues declaró como probado que los valores que se pagaron corresponden al avalúo comercial del inmueble de los actores. Estimó que debía tenerse en cuenta que el avalúo catastral siempre está por debajo del comercial y que ello afecta el monto de la indemnización. En tal sentido, afirmó que dentro del proceso había quedado debidamente probado que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital fijó el avalúo del predio con los siguientes valores:
Precisó que el daño causado a los propietarios del predio expropiado era evidente cuando el demandado avaluó el metro cuadrado en cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000.oo), en tanto que el metro cuadrado fijado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital para la época de los hechos fue tasado en quinientos setenta y cuatro mil cuatrocientos noventa pesos con seis centavos ($574.490.06), precio éste que está por debajo del cincuenta por ciento (50%) del valor comercial del inmueble. 5.4.- Cuestionó tal inferencia al manifestar que fue el mismo Tribunal el que encontró falencias en el avalúo del IDU y que pese a ello, dio por descontados todos los cargos de nulidad que ahora ocupan la atención del Consejo de Estado en segunda instancia, desconociendo además el peritaje que se decretó y practicó dentro del proceso en el que se explica con absoluta claridad la metodología para el avalúo por concepto de costos de reposición y se aplica perfectamente al caso concreto. 5.5.- Indicó que el fallo desconocía la garantía constitucional del derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos con justo título pues la indemnización reconocida fue irrisoria y perversa, y la sentencia que la convalida es a la luz de la ley y del derecho una clara vía de hecho. 5.6.- Señaló que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de argumentación jurídica pues desconoció los fundamentos de las pretensiones vistos en la demanda y en los alegatos de conclusión.
VI.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.- El apoderado de la parte actora alegó de conclusión reiterando algunos de los argumentos que expuso en la sustentaci
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