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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-01100-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-01100-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Trámite a peticiones, quejas y recursos / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Sanción a empresa por rehusarse a recibir peticiones de usuarios / DERECHO DE LOS USUARIOS A LA LIBRE ELECCIÓN DEL PRESTADOR DEL SERVICIO - Vulneración [S]e advierte que en los actos por los que se le impuso la sanción, se señaló que se debía a no haberle dado trámite a las peticiones de desvinculación de los usuarios, ya que si bien la SSPD consideró que los requisitos exigidos para la desvinculación no eran arbitrarios, encontró que en los casos que se negó a recibir las solicitudes, ni siquiera le dio la oportunidad a los peticionarios de conocerlos, como si lo hizo respecto de las otras 5.280 solicitudes, respecto de las que encontró que no se cumplían los requisitos, pero a las que sí les dio el trámite correspondiente, con la indicación de ello al peticionario. En los actos acusados se analizó la normativa vigente sobre el derecho de petición y señaló que de conformidad con lo establecido en el CCA, la demandada debió informar a los peticionarios los requisitos que no se cumplieron y que en caso de insistirse en la petición sin el cumplimiento de los requisitos indicados, debe recibirse, por lo que la EMAB si bien podía no dar trámite a las peticiones por razones legales, no estaba autorizada para rehusarse a recibirlas. Por lo anterior, habrá de negarse el cargo, por cuanto, contrario a lo afirmado por la apelante, en los actos acusados

quedó plenamente demostrado que la EMAB se negó a recibir y tramitar algunas peticiones, vulnerando el derecho de los usuarios a la libre elección del prestador del servicio, y no se encontró que se hubiera presentado la errada interpretación de los artículos 9.2 y 153 de la Ley 142 de 1994 por parte de la SSPD, de la forma como lo señala la actora, sino que se advierte que la decisión fue acorde a tales disposiciones. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Trámite a peticiones, quejas y recursos / PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Trámite / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – No puede abstenerse de recibir una petición [D]e conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, las peticiones y recursos presentados ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se deben tramitar de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición, que presenten los usuarios, suscriptores o potenciales suscriptores, que para ese momento serían las contenidas en el Decreto 01 de 1984, conforme a las cuales, como se señaló en líneas previas, corresponde a las prestadoras de servicios públicos pronunciarse sobre toda petición, lo que implica que aun si no se cumple con el lleno de los requisitos, las empresas deben expresarlo al peticionario, y aun si el peticionario insiste en una petición sin el lleno de los requisitos, la empresa está obligada a recibirlo, dejando la constancia de las advertencias que le fueron hechas; por lo que en ningún caso,

la normativa contemplaba la posibilidad de abstenerse de recibir la petición, como se observó en las solicitudes previamente señaladas del caso objeto de análisis. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Sanción a empresa por rehusarse a recibir peticiones de usuarios / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN – Negativa a practicar una prueba: inspección judicial / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN – Prueba inconducente e impertinente / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA – No se vulnera por

Demandante: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 2500023240002004-1100-01

Sentencia de segunda instancia negar prueba inconducente e impertinente y porque frente a tal decisión se dio la oportunidad de interponer recursos [L]a demandante considera vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa por parte de la demandada, por la negativa a decretar una inspección judicial con la que adujo que pretendía que se verificara si los sobres y cajas remitidas por correo, contenían las peticiones de desafiliación de Ciudad Capital. Al respecto, se observa que la entidad analizó la pertinencia y conducencia de la solicitud probatoria y decretó parcialmente la prueba solicitada al encontrar que lo restante no era pertinente ni conducente para desvirtuar los hechos por los que estaba siendo investigada. La Sala encuentra que se hizo un análisis detallado de la solicitud y la decretó en lo que observó pertinente y conducente; además, permitió

a la demandante la interposición de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos luego de realizarse un estudio detallado de los argumentos expuestos, situación que esta Sala encuentra acorde a lo preceptuado por la Constitución Política y sin desconocer los derechos de defensa y contradicción de la EMAB. Lo que se vislumbra en el punto objeto de análisis, es que la demandante se opone a la decisión que al respecto tomó la SSPD y que luego confirmó al resolver los recursos de reposición y apelación, por cuanto le fue desfavorable a sus pretensiones, pero no se advierte en manera alguna que con ello se hubiera violado derecho alguno a la sociedad, pues se siguió el debido proceso y se encontró que la prueba era impertinente e inconducente para demostrar los hechos por los que estaba siendo investigada y, la decretó parcialmente en lo que sí le servía para esclarecer los hechos del proceso, con la debida explicación de la posibilidad de descomponerla y decretarla en una de sus tres partes, pues con lo demás, buscaba era demostrar actuaciones de la empresa Ciudad Capital, que no eran materia de ese proceso. No se puede considerar que la demandada hubiera omitido ceñirse a las normas y procedimientos que debía seguir; contrario a ello, se encuentra que hizo un análisis detallado de la solicitud que la llevó a denegar parcialmente la prueba referida y a decretar otras pruebas de oficio, que la llevaran al esclarecimiento de la verdad respecto de los hechos investigados en contra de la EMAB.

SANCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS – Dosimetría / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN A EMPRESA

DE SERVICIOS PÚBLICOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADAplicación

[S]e observa que la SSPD le impuso a la EMAB sanción por el equivalente a cien millones de pesos ($100’000.000), en un momento en que el salario mínimo mensual en Colombia (2004) era de trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000), lo que significa que la sanción impuesta a la demandante correspondió aproximadamente a 279 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen aproximadamente a un 14% del máximo señalado. Esta Sala no encuentra desproporcionado dicho monto, teniendo en cuenta que la norma en comento no dosifica las sanciones por cada falta, sino que faculta al funcionario sancionador para que determine la sanción adecuada, de acuerdo con lo probado dentro de la actuación administrativa y atendiendo los criterios que allí se establecieron, es decir: i) el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y ii) el factor de reincidencia. Para la Sala el monto de la sanción impuesta, establecido en un 14% aproximado del máximo posible preceptuado en el artículo 81 numeral 2º de la Ley 142 de 1994, es acorde con el principio de proporcionalidad al concluirse que la demandante había afectado de manera directa a los usuarios y a las demás empresas que pretendían entrar al mercado en la misma actividad, al desconocer el procedimiento ante solicitudes de los 2

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Sentencia de segunda instancia usuarios en uso del derecho fundamental de petición y en ejercicio de su derecho a elegir su prestador del servicio. Así entonces, la Sala no encuentra desproporción alguna en la imposición de la sanción, máxime que, no se excedieron los topes establecidos y que los actos demandados estuvieron debidamente motivados y que corresponden al primer criterio señalado en la norma, esto es, el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 9.2 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 81 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 153

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01100-01

Actor: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2012 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito de 30 de noviembre de 20041, la empresa de Aseo de Bucaramanga S.A., en adelante EMAB, obrando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones Nos. 001075/04 y 002943/04 de la Superintendencia Delegada para

1 Folios 6 a 46 del cuaderno No. 1. 3

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Sentencia de segunda instancia Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD. 1.1. Pretensiones La parte demandante presentó las siguientes: “PRIMERA.- Que son nulas las Resoluciones Nos. 001075 del 12 de abril de 2004 y la No. 002943 del 21 de octubre de 2004, proferidas por la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD “Por la cual se impone una sanción a un ente prestador de servicios públicos domiciliarios” y “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, respectivamente, por ser violatoria de normas de superior jerarquía en las que debían fundarse y haber sido expedidas irregularmente, con abuso y desviación de poder, violación al derecho de defensa y al debido proceso, falsa motivación e

interpretación equivocada de la ley. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que [su] representada no está obligada a pagar a la Nación la sanción pecuniaria de Cien Millones de pesos ($100’000.000), impuesta por la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, en las resoluciones cuya nulidad se demanda. TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Departamento Nacional de Planeación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, a cancelar a [su] representada, a título de indemnización por los perjuicios morales y económicos que se le han causado con la decisión injusta contenida en los actos administrativos cuya nulidad se demandan, las siguientes sumas de dinero: a.- Perjuicios morales: Se tasan en quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha equivalen a ciento setenta y nueve millones de pesos ($179’000.000), originados en el descrédito que como consecuencia de la decisión adoptada equivocadamente por la SSPD, generó en la actora por la divulgación de la sanción y demás, lo que generó importantes perjuicios a la EMAB S.A. ESP, no solo relacionados con el profundo desprestigio como empresa de servicios públicos domiciliarios sino aún más, conllevó a que miles de usuarios cancelaran su vinculación contractual para la prestación del servicio de aseo con la empresa poderdante, y que, a la vez, le dificulta ampliar su cobertura de servicio y

mejorar sus ingresos. b.- Perjuicios materiales: Se tasan a la fecha en la suma de sesenta y cinco millones ciento noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y dos pesos ($65’194.752). Teniendo en cuenta que la EMAB S.A. ESP, factura mensualmente la suma de dieciséis millones doscientos noventa y ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($16’298.688), por concepto del servicio que presta a 1876 usuarios que a la fecha han solicitado su traslado a otros 4

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Sentencia de segunda instancia operadores como consecuencia del descrédito originado en los actos administrativos demandados, considerando que desde la fecha de las resoluciones demandadas, hasta la presentación de esta demanda han transcurrido cuatro meses. A los anteriores deberán agregarse los causados por: indemnización de empleados y trabajadores que quedaron inactivos, como consecuencia del traslado de usuarios a otros operadores teniendo en cuenta que a la fecha 1876 lo han solicitado como consecuencia del descrédito originado en el acto administrativo demandado; el causado por la subutilización de la maquinaria con que contaba la EMAB para prestación del servicio de aseo a dichos usuarios, determinado a partir del valor de la misma y sus rendimientos. b.2. Lucro cesante: Las sumas de dinero que ha dejado de recibir la EMAB S.A. ESP, por concepto de las utilidades por facturación del servicio público de aseo domiciliario a 1876 usuarios que a la fecha han solicitado

trasladarse a otros operadores como consecuencia del descrédito originado en la decisión injusta de la SSPD, lo que deberá tasarse desde la fecha en que se expidieron las resoluciones demandadas hasta el día en que se profiera la sentencia que resuelva la presente demanda; y el causado como consecuencia de la sub utilización de la maquinaria y equipos con que cuenta la EMAB para servir a los usuarios que, como consecuencia de la sanción injusta de la SSPD terminaron unilateralmente el contrato con la poderdante. CUARTA.- Que se ordene a la Nación – Departamento Nacional de Planeación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, que al momento de liquidar la condena impuesta, proceda a indexar o actualizar las sumas producto de la misma, conforme lo ordena el artículo 178 del CCA. QUINTA.- Que se ordene a la Nación – Departamento Nacional de Planeación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, que cumpla el fallo dentro de los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA. SEXTA.- Que se condene a la Nación – Departamento Nacional de Planeación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, a pagar las costas, gastos y agencias en derecho del presente proceso”. 1.2. Hechos Los siguientes son los aspectos fácticos, que resultan relevantes para la Sala:

1. Desde 1994 hasta finales de 2002, la demandante era la única empresa que prestaba el servicio de aseo en la ciudad de

Bucaramanga.

2. A finales de 2002 comenzó a operar en la ciudad de Bucaramanga, la empresa Ciudad Capital S.A. ESP, a juicio de

la actora, ésta, para obtener usuarios adelantó “una campaña 5

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Sentencia de segunda instancia tendiente a obtener de [los usuarios], fraudulentas desafiliaciones de la EMAB S.A. ESP y afiliaciones para con ella”.

3. Luego de una visita realizada a las instalaciones de Ciudad Capital y EMAB, mediante informe de diciembre de 2002 presentado por 2 funcionarios de la SSPD, en el que se omitió incluir la fecha de la visita y de su elaboración, se sugirió iniciar investigaciones contra ambas empresas.

4. Respecto de la ahora demandante, se ordenó abrir investigación, por no recibir y tramitar una serie de solicitudes de desafiliación de usuarios, que supuestamente le remitió la empresa Ciudad Capital en una caja, por correo certificado “sin estar facultada legalmente para ello, ni tener autorización expresa ni tácita de los usuarios mandantes para realizar tal labor”.

Se señaló en la apertura que en el año 2003, la empresa Ciudad Capital S.A. ESP, mediante resolución No. 001075 de 2004, le envió a la SSPD varias comunicaciones, con relación al servicio público de aseo de Bucaramanga, con los números de oficio GG.115 del 12 de marzo de 2003, GG 128 del 18 de marzo de 2003, GG 141 del 19 de marzo de 2003, GG 136 del 19 de marzo de 2003, GG 138 del 19 de marzo de 2003, GG 000153

del 22 de marzo de 2003, GG 000148 del 22 de marzo de 2003, GG 000157 del 25 de marzo de 2003, GG 158 del 25 de marzo de 2003, GG 01167 del 9 de septiembre de 2003, GG 00167 del 9 de septiembre de 2003, GG 001176, sin que fuesen tramitadas y resueltas.

5. Con fundamento en las pruebas de la investigación, el 15 de septiembre de 2003; la SSPD formuló pliego de cargos contra EMAB, por: i) presunta violación al derecho de usuario de escoger libremente su prestador y por ii) presunta incursión en actos de competencia desleal.

6. Señaló que la EMAB presentó sus descargos mediante escrito de radicado No. SSPD 2003-529-058342; en el que manifestó que solo 2 usuarios se presentaron en sus oficinas, con igual número de peticiones de desafiliación, y que les dio respuesta

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Sentencia de segunda instancia en debida forma; pero que la empresa Ciudad Capital S.A. ESP, sin tener facultad legal para ello, ni contar con autorización expresa ni tácita de los supuestos usuarios mandantes para hacerlo, había presentado y tramitado ilegalmente en las oficinas de la EMAB, 5.280 peticiones de desafiliación en formatos uniformes previamente elaborados por ella, luego de lo cual le envió a la SSPD una relación detallada de las mismas,

las cuales se respondieron en término con la remisión de las respuestas a las direcciones señaladas en ellas, con la indicación de los requisitos de ley que debían cumplir los usuarios, para proceder a su desafiliación de la EMAB, como estar a paz y salvo, aportar fotocopia de la cédula e indicar su número, solicitarla con antelación de dos meses, adjuntar constancia de que se pasaría a otro operador de aseo; como lo establece el contrato de condiciones uniformes vigente con los usuarios. 6.1. Se indicó en los descargos que había sido tanta la indignación de los usuarios que 4.374 le manifestaron por escrito a la EMAB con los dos meses de antelación que establece la ley, su inconformidad sobre la forma fraudulenta como fueron desvinculados de la EMAB por empleados de la empresa Ciudad Capital, que les hacían firmar una supuesta encuesta, cuando en realidad estaban firmando era una desvinculación de la EMAB y que si el usuario se negaba a firmar, los empleados de Ciudad Capital firmaban por ellos, además, hacían firmar desafiliaciones por menores de edad, ancianos, personas del servicio doméstico, a quienes les decían que la EMAB iba a liquidarse y ellos firmaban por el temor de quedarse sin prestador del servicio. Como sustento de ello, la EMAB aportó un cuaderno con 145 quejas escritas en las que se denunció lo anterior. 6.2. Manifestó que se puso en conocimiento de la SSPD, que en ocasiones el peticionario no era la misma persona que suscribía el documento, pues no coincidía el nombre del peticionario con el nombre en el área de firma, que también

se presentaron peticiones incompletas, alteradas e ilegibles. 6.3. Afirmó que también le allegó a la SSPD una relación detallada de respuestas a peticiones, que no le fue posible 7

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Sentencia de segunda instancia entregar a su destinatario y que confirmaban el fraude por parte de Ciudad Capital S.A. ESP; pues, a pesar de las respuestas dadas en debida forma a las 5.280 peticiones de desafiliación presentadas directamente a la EMAB, por Ciudad Capital por formatos uniformes, sin tener facultad legal para ello, ni contar con autorización expresa o tácita de los supuestos usuarios mandantes, ninguno de los peticionarios completó la solicitud para proceder a su desvinculación, ya que revisado uno a uno los 5.280 formatos iguales, en ninguno obraba autorización a Ciudad Capital para presentarlos, radicarlos y tramitarlos ante EMAB. 6.4. Respecto de las cajas o sobres sellados remitidos de Ciudad Capital a la EMAB con supuestas desafiliaciones de los usuarios, indicó que, en los descargos correspondientes, le manifestó a la SSPD que se trató de falsas afirmaciones y que no se demostró que en tales sobres hubiese peticiones de desafiliación de usuarios; así mismo, señaló que en ellos no se dijo que el remitente fuera Ciudad Capital, no fueron debidamente entregados, sino que se abandonaron en los pasillos de la empresa. 6.5. Manifestó que en dichos descargos, la EMAB, para desvirtuar

la imputación de violar el derecho de los usuarios a elegir libremente su prestador y demostrar la atención y respuesta dada a las peticiones de desafiliación irregularmente presentadas, radicadas y tramitadas por Ciudad Capital, solicitó a la SSPD la práctica de dos inspecciones, una a los archivos de la EMAB, en la que se demostró la debida atención a las 5.280 desafiliaciones presentadas en formatos uniformes y la existencia de las 336 respuestas que no pudieron ser entregadas por estar el predio desocupado, por no existir la nomenclatura señalada en la petición, no residir el solicitante o por rehusarse a recibir la propuesta quien aparecía como peticionario, bajo el argumento de no haber presentado ni remitido peticiones a la EMAB; y la segunda inspección, tenía como propósito demostrar la inexistencia, ilegalidad y fraude de las supuestas peticiones remitidas en paquetes o sobres por correo a Ciudad Capital, o abandonadas en sus pasillos. 8

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Sentencia de segunda instancia

7. La SSPD mediante auto de 24 de octubre de 2003, denegó el decretó y práctica de la inspección solicitada, decisión que fue oportunamente recurrida en apelación por la actora.

8. Manifestó que en lugar de la inspección denegada la SSPD decretó prueba, consistente en ordenarle a la empresa Ciudad Capital, por auto del 24 de octubre de 2003, que aportara una

relación de sus supuestos usuarios con nombres, apellidos, dirección, fecha de suscripción de la petición de desafiliación y responsable de tal proceso así como el código del usuario en medio físico y magnético; no fue atendida por esa empresa ni se hizo alusión alguna a ello en el acto demandado, lo que refleja la inexistencia de las peticiones de desafiliación supuestamente remitidas por correo, pues Ciudad Capital no remitió a la SSPD lo ordenado.

9. La SSPD, mediante Resolución No. 001075 del 12 de abril de 2004, impuso sanción pecuniaria a la EMAB por un monto de cien millones de pesos ($100’000.000.oo), por negarse a recibir y atender las peticiones de desafiliación de usuarios, supuestamente contenidas en cajas, sobres y paquetes sellados que la empresa Ciudad Capital le remitió a la actora por correo certificado, pues según su decir, dichos usuarios habían tratado de hacerlas llegar a la EMAB, a través de esa otra empresa.

10La resolución anterior, fue confirmada en todas sus partes mediante la Resolución No. 002943 del 21 de octubre de 2004, en la que se reiteró que la sanción obedecía a que la actora se había negado a recibir y tramitar peticiones de desafiliación de usuarios, remitidas en cajas y sobres sellados por Ciudad Capital a través de correo certificado. 11Manifestó que el 9 de diciembre de 2002, la SSPD abrió investigación administrativa en contra de la empresa Ciudad Capital y le formuló pliego de cargos por presuntos actos de competencia desleal, incumplimiento en el envío de la

información tarifaria y en las características de los vehículos compactadores, no obstante, este proceso culminó con posterioridad al que se adelantó contra la EMAB, con imposición de sanción de ciento treinta millones de pesos, a pesar de ser éste, primero en el tiempo. 9

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Sentencia de segunda instancia 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Normas violadas Invocó las siguientes: i) De la Constitución Política: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 58, 83, 209, 333, 334, 365, 369 y 370. ii) De la Ley 142 de 1994: Los artículos 2; 3 numerales 3.1, 3.4, 3.9; 9.2; 11 numerales 11.1, 11.2; 13; 14.13, 14.19, 14.24; 25, 30, 32, 34, 79 numerales 79.1, 79.2, 79.8, 79.32, 81, 106, 108, 109, 111, 112, 113, 128, 129, 132, 133, 152, 153, 154 y 156. iii) De la Ley 256 de 1995: Los artículos 1, 2, 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 18. iv) Del Decreto 01 de 1984: Los artículos 1, 2, 3, 4, inciso segundo;

9, 10, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 59 y 60. v) Del Código de Procedimiento Civil: Los artículos 6, 37 numerales 1, 2, 4, 6; 103, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 183, 187 (apreciación de la prueba); 213, 244, 246, 251 y 252. 1.3.2. Concepto de la violación 1.3.2.1. Violación de Normas superiores, constitucionales y legales: - Artículo 29 de la Constitución Política, principio de legalidad: Adujo la violación de dicho precepto, porque conforme a éste, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Consideró que la SSPD incurrió en verdaderas vías de hecho, ya que, para proferir los actos demandados, desestimó varias pruebas legalmente practicadas y aportadas a la investigación administrativa, denegó injustificadamente la inspección solicitada desconociendo el 10

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Sentencia de segunda instancia debido proceso y el derecho de contradicción y defensa de la actora, además, omitió ordenar y practicar diligencias fundamentales para constatar empíricamente la verdad de los hechos investigados y le dio a otras pruebas un sentido diferente a su contenido jurídico y real,

desconfigurando el esquema del equilibrio procedimental instaurado por las normas aplicables, con lo que generó un grave defecto fáctico y jurídico en la sustentación de la decisión. Adujo que la SSPD interpretó erróneamente la Ley 142 de 1994, para concluir que las empresas de servicios públicos domiciliarios están facultadas por la ley para remitir por correo a los actuales operadores e incluso dejar cajas abandonadas en sus oficinas que dicen contener peticiones de retiro de los usuarios, sin autorización expresa para ello. Manifestó que la SSPD le imputó hechos referentes a la negativa de la actora en recibir, tramitar y responder supuestas peticiones de desafiliación de usuarios, remitidas por la empresa Ciudad Capital, sin ser ésta competente para ello, ni contar con autorización de los usuarios. Indicó que en el trámite administrativo se demostró que no se trató de peticiones de usuarios que se hubieran radicado en las oficinas de PQR de la EMAB, sino que fueron 5.280 formatos uniformes presentados por empleados de Ciudad Capital para obtener la desafiliación de sus usuarios, sin la debida autorización, que fueron tramitadas y resueltas en debida forma, señalándose su improcedencia. Agregó que de las anteriores 421 respuestas fueron devueltas por el correo, por estar el predio desocupado, no existir la nomenclatura señalada en la petición, no residir el solicitante, o por rehusarse quien figura como peticionario, por no haber firmado o remitido la petición, lo que comprobó la SSPD al realizar la inspección a la EMAB el 14 de

noviembre de 2003. Manifestó que se demostró la falta de legitimidad de Ciudad Capital para solicitar la desafiliación de los usuarios de la EMAB Precisó que se acreditó que Ciudad Capital engañó a los usuarios para desafiliarlos de la EMAB, ya que les hacía firmar unas supuestas encuestas que en realidad eran solicitudes de desafiliación y si se 11

Demandante: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 2500023240002004-1100-01

Sentencia de segunda instancia negaban a firmar, los empleados de Ciudad Capital lo hacían por ellos, además, que ponían a firmar a menores o a ancianos la solicitud de retiro, bajo engaños. Indicó que también se demostró que Ciudad Capital, sin competencia para ello, abandonó unas cajas y sobres con correspondencia en las oficinas de la EMAB con supuestas peticiones de usuarios, pero sin que se hubiera acreditado su contenido ni su remitente, pues solo se señaló a la señora Ayda Luz Cristancho, con domicilio en la calle 73 No. 26-45, teléfono 6816058, de quien no se conocía vinculación alguna con la EMAB, ni se advirtió que esa dirección correspondiera a Ciudad Capital. Agregó que a pesar de la orden de la SSPD, Ciudad Capital no le remitió la relación detallada de los supuestos usuarios de los que presentó solicitud de desvinculación, y respecto de los que la SSPD concluyó que la EMAB debió recibir, atender y tramitar, con lo que supuestamente violó los artículos 9.2 y 153 de la Ley 142 de 1994.

Indicó que tampoco se acreditó la existencia jurídica de las peticiones, respecto de la voluntad del usuario en retirarse del servicio, y no por engaños y actuaciones fraudulenta

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