CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-01106-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-01106-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRUEBAS - Requisitos de conducencia, pertinencia y eficacia / INSPECCION JUDICIAL - Ineptitud para probar aspectos técnicos sobre vertimientos en redes de alcantarillado / PRUEBA TRASLADADA - No procede al no precisar cuáles ni su finalidad ni los hechos objeto de prueba Según el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso–administrativos por expresa remisión del artículo 168 CCA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Sobre este punto es preciso advertir que según el artículo 244 CPC la inspección judicial es procedente para verificar o esclarecer los hechos materia del proceso. Analizada la demanda, se observa que el motivo de la controversia es gira en torno a la legalidad de la Resolución 6863 de 2004 por la cual la SSPD revocó la Decisión 80094 de 2002 (1 de agosto) en que la EAAB negó las pretensiones de la Tintorería contra las facturas del servicio de alcantarillado y dispuso cobrar los valores dejados de facturar durante los meses de abril, mayo y junio de 2002 y, en su lugar, ordenó a la EAAB realizar el aforo de los vertimientos de las redes de alcantarillado para establecer exactamente cuál debe ser la facturación en metros cúbicos para este servicio y reliquidar las cuentas internas
de la reclamante (Tintorería Asitex Ltda.). Lo anterior quiere decir que en este caso la inspección judicial no es el medio idóneo y adecuado para demostrar la ilegalidad alegada de la resolución acusada. En relación con la negación al decreto de la prueba trasladada, observa la Sala que la petición formulada no reúne las exigencias del artículo 185 CPC, en cuanto dispone que «las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.» La actora en la solicitud de la prueba pide que se aporte copia auténtica de todo el expediente contentivo de la Acción Popular 2002-0128901, pero no indicó con exactitud cuáles de las pruebas válidamente practicadas en dicha acción son las que pretende se trasladen para ser consideradas en el presente asunto, ni manifestó cuál es su finalidad, ni los hechos que trata probar, como lo exige la norma citada. Como lo sostuvo el Tribunal las pruebas solicitadas por actora (inspección judicial y prueba trasladada) en este caso son impertinentes e ineficaces y no se contraen a los hechos materia de controversia, pues como antes se anotó, la controversia gira en torno a la legalidad del acto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01106-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandante contra el auto de 30 de marzo de 2006, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) abrió el proceso a pruebas y negó algunas de las solicitadas por aquella.
I. ANTECEDENTES
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP
(EAAB), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), con miras a que se declare la nulidad de la Resolución 6863 de 2004 (26 de julio), por la cual la SSPD revocó la Decisión 80094 de 2002 (1 de agosto) proferida por la EAAB. Dentro de las pruebas a practicar, el apoderado de la actora pidió, entre otras, las siguientes que fueron denegadas por el a quo: «INSPECCIÓN JUDICIAL Comedidamente solicito decretar la práctica de una inspección judicial en la SOCIEDAD TINTORERÍA ASITEX LTDA., ubicada en la carrera 63 No. 19-59 de la ciudad de Bogotá, con la finalidad de establecer lo relativo a la
construcción del sistema de alcantarillado en el sector y en especial en el predio antes señalado en lo relativo a la CONEXIÓN ERRADA DE
ALCANTARILLADO, ASÍ COMO LAS INSTALACIONES INTERNAS DEL
ALCANTARILLADO DEL INMUEBLE.
PRUEBA TRASLADADA Comedidamente solicito se oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera–Subsección A, despacho de la Magistrada Dra. Myriam Guerrero de Escobar, con la finalidad remita con destino al proceso copia auténtica de todo el expediente que contiene la Acción Popular No. 02-1289, actor Sociedad Tintorería ASITEX LTDA. Nóbel Flórez; Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.»
II. EL AUTO RECURRIDO Mediante proveído de 30 de marzo de 2006 el a quo abrió el proceso a pruebas y
negó las siguientes: «2.2. PRUEBAS QUE SE NIEGAN 2.2.1. Oficios SE NIEGAN los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la demanda, para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remita a este proceso los antecedentes administrativos que dieron origen a la resolución acusada puesto que ya obran en el expediente. 2.2.2. Inspección Judicial La prueba fue pedida del siguiente modo […] Se deniega la inspección judicial porque tal como se pidió el objeto resulta totalmente general y confuso. Además, no es mediante inspección judicial que el Tribunal podría llegar a la conclusión técnica
de si las conexiones y los sistemas de acueducto y alcantarillado del predio en cuestión están construidos de conformidad con las reglas de la ingeniería y si responden a las normas adoptadas por la empresa para efectos de hacer las mediciones de consumo de forma correcta. En todo caso, la prueba, fuera de haberse pedido de forma inapropiada, carecerá de efectividad en cuanto que lo que el Tribunal juzga ahora son las decisiones tomadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, juzgamiento que se puede hacer con base en todos los antecedentes que obran ya en autos. 2.2.3. Prueba Trasladada SE NIEGA la prueba solicitada en capítulo de pruebas de la demanda para que se oficie a la Sección Tercera de este Tribunal, Subsección A, despacho de la Magistrada Myriam Guerrero de Escobar, para que remita copia de la Acción Popular No. 02-1289 a este expediente puesto que no se indicó ni el objeto ni las pruebas que se pretenden hacer valer.»
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En relación con la prueba trasladada advierte el apelante que los hechos que sirvieron de fundamento la acción popular son los mismos que motivaron la reclamación ante la EAAB y que dieron lugar al recurso de apelación ante la SSPD que generó la expedición de la resolución acusada.
En cuanto al aspecto técnico observa que la Empresa ASITEX LTDA. tiene una red de alcantarillado combinado, es decir que recibe aguas lluvias y aguas residuales que son canalizadas y desembocan en un caño colector ubicado dentro
de las instalaciones de la empresa cuya capacidad no es suficiente para cubrir las necesidades actuales. En relación con la inspección judicial alegó que su objeto es verificar y establecer todo lo relativo a la construcción del sistema de alcantarillado en el sector y en especial en el predio materia de litigio y, por tanto, es una prueba fundamental.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La apelante solicita la revocación parcial del auto impugnado y que se decreten las pruebas denegadas en los numerales 2.2.2. y 2.2.3.
Según el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso–administrativos por expresa remisión del artículo 168 CCA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados 4.1. La Sala observa que el apoderado de la actora en la demanda solicitó práctica de una inspección judicial a las instalaciones de TINTORERÍA ASITEX LIMITADA para establecer la construcción del sistema de alcantarillado en el sector y en el inmueble donde funciona la empresa. Sobre este punto es preciso advertir que según el artículo 244 CPC la inspección judicial es procedente para verificar o esclarecer los hechos materia del proceso. Analizada la demanda, se observa que el motivo de la controversia es gira en torno a la legalidad de la Resolución 6863 de 2004 por la cual la SSPD revocó la
Decisión 80094 de 2002 (1 de agosto) en que la EAAB negó las pretensiones de la Tintorería contra las facturas del servicio de alcantarillado y dispuso cobrar los valores dejados de facturar durante los meses de abril, mayo y junio de 2002 y, en su lugar, ordenó a la EAAB realizar el aforo de los vertimientos de las redes de alcantarillado para establecer exactamente cuál debe ser la facturación en metros cúbicos para este servicio y reliquidar las cuentas internas de la reclamante (Tintorería Asitex Ltda.). Lo anterior quiere decir que en este caso la inspección judicial no es el medio idóneo y adecuado para demostrar la ilegalidad alegada de la resolución acusada. 4.2. En relación con la negación al decreto de la prueba trasladada, observa la Sala que la petición formulada no reúne las exigencias del artículo 185 CPC, en cuanto dispone que «las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.» La actora en la solicitud de la prueba pide que se aporte copia auténtica de todo el expediente contentivo de la Acción Popular 2002-01289-01, pero no indicó con exactitud cuáles de las pruebas válidamente practicadas en dicha acción son las que pretende se trasladen para ser consideradas en el presente asunto, ni manifestó cuál es su finalidad, ni los hechos que trata probar, como lo exige la norma citada.
Como lo sostuvo el Tribunal las pruebas solicitadas por actora (inspección judicial y prueba trasladada) en este caso son impertinentes e ineficaces y no se contraen a los hechos materia de controversia, pues como antes se anotó, la controversia gira en torno a la legalidad del acto acusado. Se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto apelado de 30 de marzo de 2006, en cuanto denegó unas pruebas solicitadas por la parte demandante. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 18 de octubre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta