CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-01106-02-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-01106-02-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SERVICIO DE ALCANTARILLADO – Su cobro se realiza con base en el consumo del servicio de acueducto / COBRO DEL CONSUMO DE ALCANTARILLADO – No se realiza a partir de la medición directa del volumen vertido a la red / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Observa la Sala, que de acuerdo con lo prescrito en esta disposición contractual, que es ley para las partes [Contrato de condiciones uniformes], en este caso entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la sociedad Tintorería Asitex, para la medición del servicio de alcantarillado, el valor a facturar se liquidará con base en el consumo del servicio de acueducto, que se estimará de acuerdo con los parámetros establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Una vez más encuentra acreditado la Sala, que el sistema de liquidación del servicio de alcantarillado fijado por la CRA al que a su vez está supeditado el Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, es el de liquidación con base en el aforo del total de agua consumida. En otras palabras, el cobro del consumo de alcantarillado no se liquida a partir de la medición directa del volumen de vertimientos a la red en metros cúbicos, sino que una vez en firme este aforo, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le corresponderá liquidar el aforo anterior con base en el aforo del total de agua consumida, tal y como lo estableció el artículo 1º de la Resolución 6863 del 26 de julio de 2004 objeto de la
presente acción de nulidad. COMISIONES DE REGULACION – Les corresponde fijar las tarifas para el cobro por la prestación de los servicios públicos Repárese que el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, señala que una de las funciones que cumplen las comisiones de regulación, es la de fijar las fórmulas para señalar las tarifas de cobro por la prestación de los servicios públicos, en los términos previstos en el artículo 88 ídem que establece el régimen de regulación al que están sometidas estas empresas, según sea el caso, (…) no cabe duda que corresponde a las comisiones de regulación, de forma periódica, fijar las tarifas que deberán cobrar a los usuarios las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, las cuales están sometidas a alguno de los regímenes de regulación señalados en la norma, según sea el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 9 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 73 NUMERAL 11 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 88 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 146
NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Servicio de alcantarillado, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 17 de julio de 2003, CP María Inés Ortiz Barbosa; sentencia de 15 de mayo de 2014, Rad. 2005-01399-01, CP Marco Antonio Velilla Moreno.
NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, demanda la Resolución 6863 de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Tintorería Asitex Ltda y decidió revocar la decisión 80094 de 2002 proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y en su lugar le ordena “realizar el aforo de los vertimientos de las redes de alcantarillado… . En firme el aforo, se cobrará por el servicio de alcantarillado con base en lo determinado por el mismo, es decir, la cuenta de ALCANTARILLADO del usuario se liquidará con base en el aforo del total de agua consumida…”. La Sala confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que declaró la nulidad parcial del artículo 1º de la resolución demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01106-02
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Sub sección A, mediante la cual declaró la nulidad de la orden contenida en el artículo 1º de la Resolución Nº 6863 del 26 de julio de 2004 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
con el fin de que se declaren las siguientes: 1.1. Pretensiones: -Declarar la nulidad de la Resolución Nº 6863 de julio 26 de 2004 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad Tintorería Asitex Ltda. en la que decidió revocar la decisión 80094 del 1 de agosto de 2002, proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dar estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación mediante sentencia del 17 de julio de 2003 radicado 25000-23-26000-2002-01286-01 M.P. María Inés Ortíz Barbosa, en la que falló la acción
popular interpuesta por la Tintorería Asitex Ltda. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, por cuanto la resolución objeto de la presente demanda, tuvo como motivación la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 10 de abril de 2003 que fue revocada y denegó las súplicas de aquella demanda, mediante la citada sentencia de esta Corporación. El monto de la cuantía de las pretensiones de la demanda las estimó en la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000,oo) que corresponde al valor de la deuda que presta la sociedad Tintorería Asitex Ltda. con la empresa actora, además de las obras que le ordenó realizar en la red local de alcantarillado que no son de su competencia. 1.1. Hechos: El apoderado de la parte actora afirmó que la sociedad Tintorería Asitex Ltda. presentó reclamaciones por el cobro del servicio de alcantarillado y falla en la prestación del servicio, argumentando que existían deficiencias en la red de alcantarillado que ocasionaban inundaciones en el predio de la sociedad, por lo que solicitó se acometieran las obras necesarias por parte de la EAAB para solucionar, entre otros problemas: la red combinada de alcantarillado que posee el predio, parte de la acometida que comienza en la caja de inspección; que al recibir las aguas residuales y lluvias, las canaliza en un trayecto de 50 metros hasta desembocar en el caño colector; que este caño fue diseñado con pésimas condiciones técnicas hace más de 25 años y, que el colector recoge además las
aguas lluvias y los residuos de la Cárcel Modelo. Adujo el apoderado de la actora, que por tratarse de peticiones que tienen diverso trámite ya que algunas facturas se someten a la Ley 142 de 1994 y las demás están regidas por las reglas de las actuaciones administrativas, se pronunciaría únicamente por la reclamación de las facturas del servicio de alcantarillado, teniendo en cuenta un estudio técnico que hizo y la revisión al predio, llegando a las siguientes conclusiones: que el usuario ha venido descargando sus aguas negras al alcantarillado sanitario de manera permanente y que han sido evacuadas a través de las redes de la propia empresa; que las deficiencias que presenta el servicio en la zona no son atribuibles directamente a la empresa; que al no presentarse fallas en la prestación del servicio, pues el usuario está descargando sus aguas residuales al sistema de redes de la empresa, le corresponderá al usuario pagar las tarifas en la forma establecida por las normas vigentes. Indicó que en vista de las consideraciones anteriores, el recurrente presentó recurso en sede gubernativa, en el que afirmó que la empresa de acueducto ignoró el origen de la propiedad, para lo cual anexó copia del certificado de tradición y registro a nombre de la sociedad Tintorería Asitex Ltda. en el que consta los linderos que abarca la zona del caño colector; que la red de alcantarillado es combinada lo que significa que los vertimientos de los usuarios se mezclan con las aguas lluvias dando lugar al rebose, ya que la red local no está diseñada para soportar conjuntamente las aguas lluvias. El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, señaló
que la entidad, mediante acto Nº 103043 del 30 de septiembre de 2002, confirmó la decisión 80094 del 1 de agosto de 2002 y que mediante oficio del 23 de julio de 2002, respondió la acción popular Nº 02-1286 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpuesta por la sociedad Tintorería Asitex Ltda. sobre la misma reclamación, haciendo las aclaraciones pertinentes del caso. Adujo que en la parte motiva de la resolución objeto de la presente nulidad, la Superintendencia de Servicios Públicos consideró que las situaciones planteadas por la Tintorería Asitex Ltda fueron ordenadas por la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 10 de abril de 2003, en la que le ordenó de manera perentoria a la EAAB, tomar las medidas preventivas con el fin de evitar desbordamientos y que fuera adecuada la capacidad del caño colector, que ampliara el empalme del caño y taponarlo, con el fin de eliminar olores nauseabundos. Destacó que este fallo no se encontraba en firme ya que fue apelado por la EAAB, motivo por el que la decisión adoptada por la Superintendencia en el acto acusado, está falsamente motivada al haber adoptado como sustento de su decisión, un fallo judicial que no se encontraba en firme y que luego fue revocado por esta Corporación mediante sentencia del 17 de julio de 2003 proferida por la Sección Cuarta M.P. Martha Inés Ortiz Barbosa, decisión en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Anotó el apoderado de la empresa demandante, que la decisión de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios objeto de cuestionamiento contenida en la Resolución 6863 de 2004, le significa un perjuicio económico a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado toda vez que la sociedad Tintorería Asitex Ltda tiene una deuda que asciende a la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000,oo), de conformidad con la facturación realizada en virtud de lo prescrito en la Ley 142 de 1994. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Considera el apoderado judicial de la parte actora que el acto administrativo acusado viola normas de rango superior, como el artículo 6 de la Constitución Política y, normas legales como los artículos 3º, 5º, 8º, 21, 22 y 46 del Decreto 302 de 2000 y el artículo 84 del CCA. En cuanto a la transgresión del artículo 6º de la Carta Política, esgrimió el apoderado de la demandante que se evidencia por el hecho de que el servidor público de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que expidió el acto acusado, no lo motivó con argumentos sólidos tal y como lo prevé el artículo 84 del CCA, razón por la que debe ser declarado responsable por infringir la Constitución y la ley, al haber ordenado en el acto que la cuenta de alcantarillado del usuario, se liquidara con base en el aforo del total del agua consumida. Respecto de la violación del artículo 3º del Decreto 302 de 2000 señaló que se evidenció porque desconoció el concepto de conexión errada de alcantarillado,
pues la Superintendencia demandada con razonamientos subjetivos, que no se ajustaban a lo solicitado por la sociedad Tintorería Asitex Ltda, emitió órdenes ilegales y falsamente motivadas al tener en cuenta un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no se encontraba en firme y que fue revocado por esta Corporación. En cuanto a la vulneración del artículo 5º del Decreto 302 de 2000 sostuvo el vocero de la demandante que se evidenció, porque la Superintendencia demandada ordenó en el acto demandado obligaciones que no le correspondían, como quiera que esta norma establece que todo predio deberá dotarse de redes e instalaciones interiores independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas negras industriales, cuando existan redes de alcantarillado igualmente independientes, y que en lo relativo al diseño y construcción de desagües, la norma indica que deberán ajustarse a las especificaciones previstas en el reglamente técnico del sector de agua potable y saneamiento básico. Por su parte el desconocimiento del artículo 8º del Decreto 302 de 2000, a juicio de la actora se presenta porque no tuvo en cuenta lo previsto en esta norma según la cual, la responsabilidad de la construcción de redes locales está en cabeza de los urbanizadores y/o constructores, supuesto normativo desconocido por la Superintendencia al ordenarle a la EAAB, la realización de obras que no son de su competencia por corresponder su ejecución a la sociedad Tintorería Asitex Ltda. Indicó que la violación del artículo 21 del Decreto 302 de 2000, según el cual el mantenimiento de las instalaciones domiciliarias no es responsabilidad de la
entidad prestadora de los servicios públicos por lo que deberá el usuario mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe, la EAAB replicò que no debía asumir responsabilidad alguna derivada de las modificaciones realizadas en el inmueble por la Sociedad Tintorería Asitex Ltda, como erradamente lo afirmó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En lo relativo a la vulneración del artículo 22 del Decreto 302 de 2002, afirmó el apoderado de la EAAB que se evidenció porque la entidad demandada ordenó un imposible para la actora en la medida en que ordenó verificar las condiciones actuales de la red local de alcantarillado, con el objeto de adecuarla, cuando ni siquiera posee la información necesaria para dicho fin por ser competencia de la sociedad Tintorería Asitex Ltda y porque esta sociedad, jamás entregó dichas redes a la demandante. El artículo violado establece que el mantenimiento de las redes públicas si bien es del resorte de la empresa prestadora de servicios públicos, igualmente ésta deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma. A juicio del apoderado de la demandante, el artículo 46 del Decreto 302 de 2000 fue desconocido por la entidad demandada, por cuanto la sociedad Tintorería Asitex Ltda al realizar una conexión errada de alcantarillado, violó normas ambientales que rigen la materia, de conformidad con el acta de visita realizada por el DAMA que obra en el expediente de la acción popular Nº 02-1286.
Finalmente en punto a la transgresión del artículo 84 del CCA, afirmó el apoderado de la actora que se presenta porque el acto administrativo acusado infringió las normas en que debía fundarse y porque adolece de falsa motivación, como quiera que es evidente que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desconoció no solo las normas del Decreto 302 de 2000 relacionadas con la responsabilidad de los usuarios y de la empresa prestadora del servicio frente a las redes, el uso racional del servicio y su mantenimiento, involucrando temas de facturación que no fueron objeto de reclamo por parte de la sociedad Tintorería Asitex Ltda., desconociendo el fallo de esta Corporación sobre los mismos hechos y pretensiones, que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
2.1. POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÙBLICOS DOMICILIARIOS El apoderado judicial de la entidad demandada, presentó memorial en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó fueran denegadas las súplicas de la acción1. Afirmó que a la entidad en ejercicio de la función de inspección y vigilancia, le corresponde resolver los recursos de apelación que hayan sido interpuestos por los usuarios como subsidiario del recurso de reposición contra las decisiones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Que fue por esta razón que conoció de la reclamación presentada por la firma Tintorería Asintex Ltda., la cual concluyó con la expedición de la Resolución 6863 de 2004 objeto de
demanda, en la que con fundamento en unas consideraciones fácticas y jurídicas, ordenó revocar la decisión adoptada por la empresa y, en su lugar, ordenó realizar aforo de los vertimientos de las redes de alcantarillado, con el objeto de establecer claramente la facturación en metros cúbicos de las cuentas internas reclamadas. Destacó que la revocatoria del acto empresarial lo originó el hecho de que la empresa no realizó un aforo para determinar la cantidad de vertimientos que entrega el predio a la red de alcantarillado y no, los aspectos técnicos y de adecuación de redes, obligación que es netamente empresarial, puesto que hay momentos en que son los usuarios los que deben adecuar sus redes internas para la disposición adecuada de los vertimientos, debate que en ningún momento agotó la vía gubernativa ni hacía parte de la reclamación de la sociedad usuaria. El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios afirmó que es muy frecuente que las empresas prestadoras de servicios, al momento de resolver una petición, queja o recurso de un usuario, lo hagan sin consultar las pruebas que sean necesarias y que conduzcan a la realidad de lo reclamado. Que 1 Figura a folios 123-125 del Cuaderno Principal fue por esta razón, que la entidad al momento de resolver la apelación, encontró que la EAAB basaba sus argumentos en pruebas técnicas que nunca fueron allegadas al expediente, razón por la que tuvo en cuenta lo prescrito en el artículo 177 del CPC relativo a que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que en
aplicación de la norma procesal citada, le correspondía a la EAAB probar técnicamente que no se podían hacer las adecuaciones en la red del alcantarillado o simplemente que demostrara que al usuario era a quien le correspondía adecuarla. Por la misma razón, sostuvo el apoderado de la demandada que teniendo en cuenta que la EAAB no estaba realizando el cobro del servicio de acueducto tal y como lo ordena la ley, fue que la entidad revisó la facturación y revocó la forma como estaba realizando el cobro, motivo por el que ordenó que se realizara un aforo de los vertimientos de las redes de alcantarillado, con el objeto de establecer claramente cuánto debía ser la facturación en metros cúbicos para este servicio y con base en ello, reliquidar las cuatro cuentas internas. Respecto del uso dado al inmueble por el usuario y que la empresa lo calificó como industrial, sostuvo el vocero de la entidad demandada que se mantuvo por estar ajustado a derecho, de manera que no le asistía derecho al usuario de cambiar el uso y su clasificación como industrial. En lo relativo al fallo de la acción popular, señaló que si bien es cierto que la primera instancia condenó a la actora y le ordenó la realización de unas adecuaciones en la red de alcantarillado, también lo es que la segunda instancia confirmó lo relativo a la adecuación de las redes de alcantarillado como obligación principal de la EAAB. En suma, el acto acusado no vulneró ninguna disposición legal como las invocadas por la demandante.
2.2. POR PARTE DEL TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL
PROCESO
La sociedad Tintorería Asitex Ltda. vinculada al proceso como tercero con interés directo en la resolución del conflicto2, por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que mediante la acción interpuesta lo que pretende la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es, desconocer su propia responsabilidad en perjuicio de los intereses de la sociedad3. Adujo que es verdad que la sociedad presentó las reclamaciones que señaló la demandante pero que no es cierto que le corresponda, adelantar las obras que desde hace varios años debía haber adelantado la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, destacando además que no cabe duda acerca de la falla en la prestación del servicio de alcantarillado. Señaló el apoderado de la sociedad que les corresponde informar en esta sede judicial, que entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la sociedad, el 6 de mayo de 2005 se celebró un convenio o acuerdo de pago a través de la firma SERLEFIN LTDA, contentivo del monto y la forma en que se pagaría el saldo de la deuda del alcantarillado. Por esta razón, consideró que no entiende la razón de ser y la posición de la demandante de continuar con la presente demanda, ya que si el fin principal de la misma es el resarcimiento económico, la sociedad Tintorería Asitex Ltda. desde el mes de mayo cuando se suscribió el acuerdo de pago, ha venido cumpliendo de manera estricta con el pago de las cuotas del financiamiento del saldo. De otra parte, destacó que el aforo que había ordenado la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, efectivamente se realizó y con base en dicho aforo, es que se llegó de un lado al acuerdo de pago y de otra, a la regulación del monto o valor del servicio. Anotó que este aforo en un comienzo no fue acatado por la EAAB, por lo que se debió acudir a una acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que ordenó dicho acto por 2 La vinculación se hizo en el auto admisorio de la demanda visible a folios 70 al 77 del C.1. 3 El memorial del Tercero interesado en las resultas del proceso figura a folios 128-131 del Cuaderno Principal cuanto la resolución de la Superintendencia contenía una pretensión de legalidad, y fue de esta manera como finalmente se llevó a cabo el aforo. A juicio del apoderado de la sociedad Tintorería Asitex Ltda. no tiene asidero fáctico ni jurídico la presente demanda, por lo que solicita se mantenga incólume el acto acusado, pues no solamente ya se ha realizado el aforo ordenado, sino que como se expuso, se firmó un acuerdo de pago con la actora, el cual se está cumpliendo.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de fecha 23 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Sub sección A, en la parte resolutiva del fallo declaró la nulidad de la orden contenida en el artículo 1º de la Resolución Nº 6863 del 26 de julio de 2004 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y denegó las demás pretensiones de la demanda4, no obstante que
en la parte motiva de esta providencia consideró que la anulación del acto administrativo demandado sería parcial. Como antecedentes de la Resolución Nº 6863 de 2004 objeto de demanda, señaló que de acuerdo con el acontecer procesal de la actuación administrativa, se tiene acreditado que la EAAB adoptó la Decisión 080094 del 1 de agosto de 2004, mediante la cual le negó la reliquidación de las facturas que era una de las reclamaciones presentadas por la sociedad Tintorería Asitex Ltda. Esta determinación fue impugnada y mediante acto administrativo 103043 del 30 de septiembre de 2002 la EAAB lo confirmó, pero en virtud de la interposición del recurso de apelación, pasó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios entidad que profirió el acto administrativo objeto de la presente demanda, mediante el cual dispuso la revocatoria de la decisión 080094 pero no se pronunció respecto de la decisión 103043. 4 La providencia aparece a folios 203 al 230 del Cuaderno Principal La primera instancia, con fundamento en las normas contenidas en el Decreto 302 de 2000 que fueron invocadas como vulneradas por la demandante, llegó a las siguientes conclusiones: i) que no cabe duda que el servicio de alcantarillado prestado por la EAAB a la sociedad Tintorería Asitex Ltda. lo califica como “servicio industrial”; ii) que existió un conflicto originado en la facturación del servicio de alcantarillado y en la prestación efectiva del mismo; iii) que sólo la EAAB adoptó en el acto acusado decisión en relación con la factura; iv) que el
tema relacionado con la prestación efectiva del servicio de alcantarillado, no fue resuelto en ningún acto administrativo; v) que la EAAB se pronunció en dos oportunidades sobre la petición de reliquidación de las facturas, en las decisiones 080094 y 103043 ambas de 2002; vi) que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sólo tiene competencia para resolver el recurso de apelación que interpongan los usuarios según lo prescriben los artículos 79, 152 y 159 de la Ley 142 de 1994 y, vii) que el tema de las redes es ajeno al contrato de condiciones uniformes, como lo prevé el artículo 28 idem. Indicó que fue la propia Ley 142 de 1994 la que distinguió entre la operación de las redes de servicios públicos incluyendo las redes de alcantarillado, en cuanto a que su regulación y control está sometido a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Ambiental, mientras que a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le corresponde conocer los recursos de apelación que interpongan los usuarios, frente a los actos administrativos que expidan las empresas prestadoras de servicios públicos originados en la ejecución de los contratos de condiciones uniformes, como es el tema relativo a la discusión de las tarifas, la calificación o estrato del usuario y las sanciones. A juicio del a quo, el acto administrativo demandado adolece de dos errores fundamentales: i) el primero relacionado con un tema procesal al pronunciarse la apelación, sobre un sólo aspecto cuestionado por el usuario, guardando silencio frente al segundo; ii) se extralimitó en la decisión adoptada, como quiera que ésta
implicó dos asuntos: el primero, que ordenó la realización del aforo de los vertimientos de las redes de alcantarillado, con el objeto de establecer el monto de la facturación en metros cúbicos para poder reliquidar las cuentas internas 3743473, 8574220, 09903279 y 11106671 desde el 28 de diciembre hasta la fecha de inspección al terreno y, el segundo, que ordenó efectuar las pruebas técnicas y la revisión en terreno a fin de verificar las condiciones actuales de la red local de alcantarillado, con el objeto de ampliar la capacidad de tránsito del agua que tiene el colector, o la ejecución de obras de adecuación del sistema de alcantarillado o en su defecto, el taponamiento del mismo. En firme el aforo, se liquidará el servicio de alcantarillado del usuario con base en el aforo del total de agua consumida, conforme la Ley 142 de 1994 y las condiciones uniformes del contrato. Según lo expuesto, para la primera instancia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso la ejecución de obras de infraestructura que permitían la modificación del sistema de alcantarillado en el terreno de la sociedad Tintorería Asintex Ltda., llegando incluso a ordenar el taponamiento del mismo, lo que de suyo demuestra no sólo desconocimiento de condiciones eminentemente técnicas, sino además usurpando funciones atribuidas a la Comisión de Regulación. De otra parte, en cuanto al argumento de la demanda según el cual, la Superintendencia en el acto acusado se fundamentó en una sentencia proferida en una acción popular que no estaba en firme, afirmó el a quo que efectivamente la resolución demandada tomó como base para disponer las órdenes allí
contenidas, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fue revocada por esta Corporación, mediante sentencia del 17 de julio de 2003. Luego de comparar el acto demandado con las normas en las cuales ha debido fundarse contenidas en el Decreto 302 de 2000, llegó la primera instancia a las siguientes conclusiones: que la Tintorería Asitex es un usuario del servicio industrial y suscriptor del servicio de alcantarillado ofrecido por la EAAB regulado por un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. También encontró acreditado que las instalaciones del suscriptor, deben estar diseñadas, construidas e instaladas conforme a las normas y especificaciones previstas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, como obligación del propietario del inmueble y que las redes locales y demás obras, son de responsabilidad del urbanizador y/o constructor, no obstante que la empresa prestadora del servicio, podrá ejecutar esta obras, en cuyo caso el costo será asumido por el usuario. Según lo expuesto, para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios violó la legislación al haber expedido el acto acusado, prevaliéndose de la competencia de la revisión de la facturación del servicio (hecho que no fue negado por la demandante), imponiendo la ejecución de obras de infraestructura en el sistema de alcantarillado que no le correspondía ejecutar a la EAAB, por lo que se deberá declarar su nulidad. En cuanto a la revisión de la facturación y la revisión del estrato, señaló el a quo
que el usuario en el derecho de petición reclamó la reliquidación de las facturas emitidas por la EAAB, que la respuesta de la administración se produjo en dos actos: en el primero negó el derecho y en el segundo lo confirmó. Por su parte, la apelación resuelta por la Superintendencia demandada, lo que dispuso fue ordenar que la liquidación del servicio de alcantarillado se efectuara por el sistema de aforo, es decir, tomando en co
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