CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-01141-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-01141-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – Reclamación extemporánea a liquidador de Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías – En Liquidación / PASIVO CIERTO NO RECLAMADO – Determinación / PASIVO CIERTO NO RECLAMADO – Reconocimiento y pago [E]l artículo 34 del Decreto 254 de 2000 regula específicamente la forma en que se determina el pasivo cierto de las acreencias que no fueron objeto de reclamación así como de las presentadas en forma extemporánea, de manera que su reconocimiento debe sujetarse únicamente a los soportes contables y demás documentos que acrediten la deuda en esa precisa etapa del proceso de liquidación. Por consiguiente, ante la falta de certidumbre de las acreencias reclamadas por no encontrarse debidamente sustentadas en las pruebas idóneas, no es procedente su reconocimiento como parte del pasivo cierto no reclamado, dado que en caso de adoptarse una decisión en sentido contrario implicaría una evidente trasgresión del citado artículo 34 del Decreto 254 de 2000. En la parte considerativa de la resolución 104 del 4 de junio de 2004, por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución 053 del de 2 de abril de ese mismo año, se explicó con suficiencia que si bien la entidad en liquidación contaba con el inventario de activos y pasivos, estos no eran confiables, razón por la cual se estaba realizando la verificación y depuración con el objeto de establecer con precisión los bienes que realmente tenía la entidad en su haber así como los que debía transferir al Fondo. Frente a este punto, el agente
liquidador indicó que en el Acuerdo 277 de 1992 suscrito entre el Fondo y Ferrovías no quedó claramente definida la forma de transferencia de los bienes inmuebles puesto que, en algunos casos, la propiedad de varios predios ni siquiera fue traspasada a Ferrovías sino solo la posesión, situación que no fue verificada en la debida oportunidad ni a lo largo de 11 años por ninguna de las dos partes. En esa perspectiva, concomitantemente al proceso de liquidación se realizaba la verificación de las acreencias tendiente a obtener la certeza su existencia, para de esta manera reconocer el pasivo cierto no reclamado. Sobre el particular, se tiene que la parte actora se limitó a manifestar que Ferrovías en Liquidación no había cumplido con la obligación de llevar en debida forma el registro de todas y cada una de las transacciones llevadas a cabo entre las dos entidades, sin tener en cuenta que la aclaración de aquellas nunca se efectuó por un largo periodo por razones y circunstancias que no son objeto de debate en este proceso, pero que sí incidieron directamente en la etapa de definición del pasivo cierto no reclamado. Con lo anterior se quiere significar que el proceso de liquidación de una entidad reviste un alto grado de complejidad, de tal suerte que el liquidador cuenta la potestad legal de adicionar el pasivo cierto con fundamento en el hecho de que las acreencias no estén debidamente registradas y comprobadas en los libros de contabilidad o por otras circunstancias ajenas a la entidad en liquidación. Así pues, para el momento de la expedición de los actos acusados el liquidador no tenía precisión de todas las deudas y bienes que debía
cancelar y/o reintegrar a la parte actora y que formaban parte del pasivo cierto no reclamado, lo que motivó la determinación del monto señalado en tales decisiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 34
Expediente: 25000-23-24-000-2004-01141-01
Demandante: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01141-01
Actor: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS EN
LIQUIDACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFALLO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C en Descongestión, por la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente1: “1. La declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 053 del 02 de abril de 2004 y 104 del 4 de junio de 2004,
expedidas por la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS FERROVÍAS – EN LIQUIDACIÓN en cuanto se refieren al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Mediante la primera “se establece el pasivo cierto no reclamado, se reconoce y se ordena dar inicio al pago reconocido a cargo de LA EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS FERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN determinándose las reclamaciones que se encuentran debidamente comprobadas 1 Folios 57 a 78 del cuaderno 1 2
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Demandante: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho y que aparecen justificadas en sus libros y registros”.
Mediante la segunda de las nombradas resoluciones, la entidad demandada resolvió sobre el recurso de reposición interpuesto contra la primera por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA confirmándola y por tanto las dos resoluciones conforman una única decisión administrativa. La nulidad se circunscribirá a la parte motiva y resolutiva, en (sic) que se refiere al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para determinar como pasivo cierto no reclamado a favor de tal entidad, la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS, moneda legal colombiana ($6.391.380.184.00).
2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos atrás nombrados y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada determinar el pasivo cierto no reclamado a favor del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en forma real, esto es, teniendo en cuenta el valor de todo (sic) los bienes muebles e inmuebles, de propiedad de la citada entidad que tiene en su poder a título de simple administración, junto con las sumas líquidas de dinero derivadas del producto de la venta de algunos bienes que ya no tiene en su poder pero que había recibido también a tal título o de su arrendamiento o explotación económica, tal como fue solicitado, si bien extemporáneamente pero debidamente soportado por la entidad demandante ante la demandada y que ascendió a la suma de ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones veintitrés mil sesenta y siete pesos moneda legal ($82.448.023.067). Con tal finalidad se ordenará al Liquidador de FERROVÍAS tener en cuenta no solo la contabilidad, libros y documentos y cualquier clase de comprobantes que posea para determinar en forma real el pasivo cierto no reclamado a favor del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA sino los que le fueron presentados por tal entidad como soporte de la reclamación”
(Mayúsculas sostenidas del texto original). 3
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Demandante: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho
2. Hechos
La parte actora narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 1) A través del Decreto Extraordinario 1586 del 10 de julio de 1989 se ordenó la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyo artículo 25 dispuso que los bienes que a juicio de la junta liquidadora no requiriera la empresa para su liquidación, podían ser transferidos a título gratuito exclusivamente a la Nación, para ser destinados como aportes a la empresa que se creara con el objeto de mantener, mejorar, extender y explotar la red férrea nacional, sus anexidades y equipos; así mismo, para ser destinados como aportes en la sociedad de economía mixta que se creara para atender el servicio público de transporte ferroviario y al fondo que se creara para atender el pasivo social al cual se refiere el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, con el propósito de que este los comercializara para el pago de las pensiones de jubilación y de cualquier otra naturaleza, al igual que las indemnizaciones y las sentencias laborales condenatorias contra la entidad liquidada. 2) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 21 de 1988 y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 25 del Decreto Extraordinario 1586 fue expedido el Decreto 1591 de 1989 “Por el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se dictan otras normas para su organización y funcionamiento”. 3) A través del Decreto 1588 de 1989 se creó la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías, como una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al otrora Ministerio de Obras Públicas y
Transporte. 4) Mediante distintos acuerdos proferidos por la junta liquidadora de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fueron transferidos unos bienes de su propiedad al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en acatamiento de lo normado en el Decreto 1588 de 1989. 5) Debido a que el Fondo no contaba con la infraestructura necesaria para asumir directamente la administración, el financiamiento y la comercialización de los bienes transferidos, celebró con Ferrovías 4
Expediente: 25000-23-24-000-2004-01141-01
Demandante: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho varios convenios interadministrativos de mandato. 6) En desarrollo de estos convenios, Ferrovías vendió algunos bienes y arrendó otros, pero nunca hizo entrega al Fondo de las sumas de dinero producto de las operaciones comerciales efectuadas, tal como se había pactado expresamente, pese a que sí hizo entrega de los soportes de las transacciones. 7) Ferrovías en condición de administradora de los bienes del Fondo no reflejó en la contabilidad las operaciones de los bienes de este último, sino que efectuó los respectivos asientos como si se tratara de bienes de propiedad de la empresa. 8) Mediante oficio con radicación DG-00832 del 13 de octubre de 1999 el Fondo presentó ante Ferrovías seis cuentas de cobro por la suma de $21.768.275.194. 9) El 20 de octubre de 1999 se llevó a cabo una reunión en el Ministerio de Trabajo con los representantes legales del Fondo y de
Ferrovías, con el fin de depurar la deuda de esta empresa. 10) Según consta en el acta de acuerdo de saldos de inventario físico del 30 de abril de 2003 suscrita entre el Fondo y Ferrovías, esta última aceptó como valor de inventario no discutible la suma de $23.914.478.74. 11) Mediante el Decreto 1791 del 26 de junio de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de Ferrovías. 12) En desarrollo del proceso de liquidación de Ferrovías, se emplazó por parte del liquidador a quienes tuvieran reclamaciones de cualquier naturaleza ante la entidad en liquidación y a quienes tuvieran títulos activos, para fines de devolución y cancelación. 13) El fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no presentó dentro del término establecido por el liquidador, la reclamación de los bienes y acreencias. 14) No obstante, en forma extemporánea el Fondo presentó sendas reclamaciones para la devolución de la suma de $23.914.478.704, respecto de los bienes muebles entregados en administración, y de 5
Expediente: 25000-23-24-000-2004-01141-01
Demandante: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho $4.614.900.279 en cuanto a los bienes inmuebles. Así mismo, fue presentada una reclamación por valor de $53.918.644.084 en relación con las deudas líquidas de dinero, producto de la venta de inmuebles, equipos, repuestos, cánones, intereses moratorios por el no pago oportuno al Fondo, etc., para cuyo efecto fueron anexados los
respectivos soportes. 15) A través de la resolución 067 del 15 de octubre de 2003 Ferrovías en Liquidación precisó los bienes que integraban la masa de liquidación y los que estaban excluidas de ella, sin haber excluido los bienes del Fondo, los cuales estaban en poder de la entidad en liquidación en virtud de los convenios interadministrativos ya referidos, acto administrativo cuya nulidad se solicitó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 16) Por resolución 053 del 2 de abril de 2004 Ferrovías en Liquidación estableció el pasivo cierto no reclamado y solo se reconoció al Fondo la suma de $6.391.380.184. 15) Contra dicho acto fue interpuesto el recurso de reposición, medio de impugnación que fue desatado a través de la resolución 104 del 4 de junio de 2004, con confirmación de la decisión primigenia. 16) Mediante la resolución 0086 del 13 de mayo de 2004 “por la cual se determina la provisión para atención de contingencias la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías en Liquidación”, se señaló como pasivo contingente a favor del Fondo la suma de $74.239.643.710.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora adujo que con la expedición de los actos acusados, Ferrovías en Liquidación desconoció los artículos 229 de la Constitución Política, 83, 84 y 85 del Decreto 01 de 1984, y el artículo 34 del Decreto 254 de 2000.
En explicación de ese quebranto normativo, expuso los siguientes
argumentos: Señaló que los actos administrativos cuestionados adolecen de 6
Expediente: 25000-23-24-000-2004-01141-01
Demandante: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho falsedad en los motivos, por cuanto el liquidador desconoció el artículo 34 del Decreto 254 de 2000, ya que para determinar el pasivo cierto no reclamado solamente tuvo en cuenta los libros y documentos de la empresa, pero omitió la reclamación extemporánea presentada por el Fondo, a la cual se anexaron los correspondientes soportes que demostraban las acreencias a favor de este último.
Adujo que no se tuvieron en cuenta las actas y los acuerdos conciliación respecto de las cuentas, suscritos por los representantes legales de las dos entidades. Ferrovías en Liquidación desconoció que de la cancelación de las sumas adeudadas depende el pago de las pensiones de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Hizo referencia a que se omitió el contenido del acta número 17 del 29 de abril de 2003, en la que quedó expresamente consignada la deuda suma de $22.758.795.269.43, por concepto de inventario de muebles, frente a las cuentas del Fondo que eran de $27.862.644.758.86. Advirtió que Ferrovías en Liquidación no desconoce que tiene en su poder 248 inmuebles de propiedad del Fondo; por consiguiente, es claro que tiene el deber de transferirlos en cumplimiento de lo previsto en el decreto que dispuso la liquidación. En esa medida resulta ilógico que el pasivo cierto no reclamado a favor del Fondo sea de
$6.391.380.184, de lo que se infiere que dicho rubro no fue determinado con fundamento en los libros y demás comprobantes de la entidad. La transgresión del artículo 34 del Decreto 254 de 2004 es tan manifiesta que en el considerando vigésimo séptimo de la resolución 053 de 2004 señaló que “La Empresa Colombiana de Vías Férreas En Liquidación expide la presente resolución de determinación pasivo cierto no reclamado como un instrumento de agilización del proceso de liquidación y con la finalidad de realizar el pago rápido de su pasivo externo cierto, no obstante lo cual, podrá en el futuro expedir nuevos actos administrativos que adicionen nuevos pasivos ciertos que por no figurar debidamente registrados y comprobados en los libros, documentos y la contabilidad de la entidad, dejaron de incluirse, todo ello en desarrollo de las facultades de tomar estas decisiones en actos administrativos independientes (numeral 5 del Decreto del artículo 5 del Decreto 2418 de 1999)”. 7
Expediente: 25000-23-24-000-2004-01141-01
Demandante: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Señaló que las decisiones cuya nulidad solicita están viciadas de nulidad por falta de competencia de Ferrovías en Liquidación dada la incertidumbre para establecer desde un principio el pasivo cierto no reclamado, adicional al hecho de que en las decisiones se consagró la salvedad de poder emitir actos administrativos posteriores en el evento en que se haya dejado de reconocer acreencias por no estar registradas en los libros por razones ajenas a la entidad.
Manifestó que conforme a lo preceptuado en el 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero los bienes que tenga la entidad intervenida en calidad de depositario o fiduciario y, en general, las especies identificables que aun encontrándose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, deberán ser reintegrados con las pruebas suficientes que acrediten la propiedad. Añadió que con la expedición de los actos demandados se vulneró el artículo 25 del Decreto Extraordinario 1586 de 1989, norma que dispuso que los bienes que fueran transferidos al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendrían como destinación específica y exclusiva el pago de las pensiones de jubilación, indemnizaciones laborales y sentencias laborales emitidas a favor del personal de Ferrovías en Liquidación. De esta manera, en atención al carácter residual y eventual que tiene el pago del pasivo cierto no reclamado, se ponen en riesgo los activos que la ley destinó para el pago de la seguridad social de los pensionados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia .
4. Contestación de la demanda A través de apoderado, Ferrovías en Liquidación contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos2: Argumentó que según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 254 de 2000 en concordancia con lo previsto en el artículo 5, numeral 17 del Decreto 2418 de 1999, es competencia del liquidador determinar el pasivo cierto no reclamado, para cuyo propósito deberá tener en cuenta las acreencias no reclamadas oportunamente que se 2 Folios 99 a 111.
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Expediente: 25000-23-24-000-2004-01141-01
Demandante: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho encuentren debidamente justificadas en los libros y comprobantes de la entidad en liquidación.
Se debe aceptar como pasivo cierto no reclamado lo que no fue comunicado inicialmente durante el término fijado en los avisos de liquidación. Acotó que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso de liquidación, no se ha podido determinar con precisión cuáles bienes y sumas debe entregar Ferrovías en Liquidación a la parte actora, razón por la que desde hace muchos años se han realizado distintas reuniones y concertaciones para tal fin. En ese sentido, comoquiera que no hay certeza acerca de los bienes muebles, inmuebles y de las sumas de dinero que se deben restituir, estos no pueden ubicarse dentro del pasivo cierto no reclamado. Varios de los bienes inmuebles que el actor asegura deben ser restituidos no se encuentran registrados como propiedad de Ferrovías en Liquidación, si se tiene en cuenta que la empresa Ferrocarriles Nacionales nunca los transfirió a esta última. Advirtió que respecto de las sumas de dinero señaladas por el Fondo como adeudadas, no existe ningún documento que indique que Ferrovías en Liquidación aceptó o reconoció tales acreencias; por lo tanto, el pago de estas es materia de debate en la liquidación de la entidad, para lo cual deberá seguirse el procedimiento y los mecanismos legales establecidos para el efecto y en los que no puede tener injerencia la jurisdicción de lo contencioso administrativo
por ser de competencia exclusiva del liquidador. Arguyó que el demandante no puede aprovecharse ni favorecerse de su propia negligencia o incuria, en el entendido de que no presentó oportunamente la reclamación ni señaló con certeza los bienes considerados como pasivo cierto no reclamado. Con la presentación de la demanda, el Fondo pretende subsanar la falencia de no haber identificado a lo largo de los años los rubros que supuestamente deben ser cancelados por Ferrovías en Liquidación. La presentación extemporánea de las posibles acreencias acarrea 9
Expediente: 25000-23-24-000-2004-01141-01
Demandante: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho como consecuencia que el Fondo tenga la obligación de acatar el procedimiento establecido legalmente para poder definir la verdadera existencia de las deudas, lo que de suyo implica que el actor identifique sus propios bienes y realice una depuración de las cuentas, pues, es claro que desconoce con exactitud lo que tiene en su haber.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C en Descongestión, en sentencia del 30 de enero de
2012, resolvió lo siguiente3: “PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE: “Los bienes sin identificar ni especificar o sobre los cuales no existe certeza no pueden constituir el pasivo cierto”; “El actor no puede aprovecharse no (sic) favorecerse de su propia negligencia por no presentar oportunamente su reclamación y no especificar o señalar con certeza cuáles bienes y sumas consideraba como pasivo
cierto”; “Violación de la Constitución y la ley por la exclusión de los supuestos bienes del fondo de la masa a liquidar” y por último la excepción denominada como “Genérica”, propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones contentivas en la parte motiva de esta providencia”.
Los argumentos que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación: Manifestó que la entidad liquidadora no incurrió en falsa motivación con la expedición de las decisiones cuya legalidad se controvierte, ya que para determinar el pasivo cierto no reclamado es necesario que las deudas aparezcan debidamente justificadas, tal como lo consagra el artículo 34 del Decreto 254 de 2000 y, en este caso, pese a las mesas de trabajo y acuerdos celebrados entre las partes tendientes a 3 Folios 362 a 378 cdno. ppal. 10
Expediente: 25000-23-24-000-2004-01141-01
Demandante: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho depurar las acreencias, lo cierto es que existe confusión en los activos y pasivos de Ferrovías en Liquidación, circunstancia que impide tener certeza de los rubros que se deben cancelar.
En ese sentido, si la parte actora pretendía el pago de las sumas que consideraba adeudadas, debió acreditar con las pruebas pertinentes el monto de cada uno de los conceptos reclamados. En cuanto al cargo de falta de competencia, expresó que según lo
consagrado en el Decreto 1791 de 2003 y en el Decreto Ley 254 de 2000 la liquidación de la empresa Ferrovías se llevó a cabo con sujeción a cada uno de los mencionados preceptos, por manera que la censura esgrimida no estuvo llamada a prosperar. Acotó que el liquidador de Ferrovías no realizó una interpretación errada de lo previsto en el artículo 5, numeral 5 del Decreto 2418 de 1999, en la medida en que no existe ninguna norma que prohíba la adopción de decisiones en actos administrativos independientes, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso de liquidación de una entidad aparecen nuevos bienes que pueden entrar en el pasivo cierto, por lo que no es acertada la afirmación referente a que la liquidación quede definida en un solo acto administrativo, pues, dicho trámite constituye una operación de gran complejidad. Finalmente, advirtió que las pruebas aportadas durante el término de traslado para alegar de conclusión no serían objeto de valoración, puesto que esa etapa no es la instituida legalmente para tal propósito, lo que además constituiría una clara vulneración del derecho de defensa de la entidad demandada en el entendido de que no tuvo la oportunidad de controvertirlas.
6. Apelación El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por intermedio de apoderado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes fundamentos4: Expresó que el fallo es contrario a la evidencia probatoria que obra en el expediente y que es demostrativa de las acreencias que reclama el 4 Folios 381 a 388 del cuaderno 1.
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Expediente: 25000-23-24-000-2004-01141-01
Demandante: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Fondo para efectos de que se incluyan en el pasivo cierto no reclamado de la entidad demandada.
Arguyó que el liquidador de Ferrovías inobservó el mandato contenido en el artículo 34 del Decreto 254 de 2000, norma según la cual se debe tener en cuenta al definir el pasivo cierto no reclamado las acreencias tanto a cargo de la masa de liquidación así como las excluidas de ella que no fueron reclamadas pero que aparezcan debidamente justificadas en los libros y comprobantes de la entidad, al igual que las presentadas en forma extemporánea que estén comprobadas. Expresó que la sentencia afirma sin sustento alguno que el agente liquidador se basó en el artículo 34 del Decreto 254 de 2000 para determinar el pasivo cierto no reclamado, bajo la tesis de que los acuerdos efectuados para determinar la deuda de Ferrovías en Liquidación con el Fondo solo reflejaban datos parciales, transitorios e indeterminados, conclusión esta que es totalmente apartada de la verdad procesal. Indicó que no se valoró, por ejemplo, el acta de acuerdos de saldos de inventario físico de bienes muebles del 30 de abril de 2003, en la que consta que Ferrovías aceptó como valor del inventario físico no discutible, la suma de $23.914.478.704. El acuerdo se encuentra refrendado por los representantes legales de
ambas entidades y fue anexado como soporte de la reclamación extemporánea presentada en el proceso de liquidación. Por consiguiente, es alejada de la realidad la afirmación de que las sumas reclamadas estaban referidas a saldos parciales, no definitivos, en la medida en que el acuerdo fue ratificado por las dos entidades y no podía ser objeto de discusión, además de configurarse en fuente legítima de la acreencia de Ferrovías por ese preciso concepto. Argumentó que ese documento es demostrativo de la manifiesta violación del artículo 354 del Decreto 254 de 2000 y de la falsedad en los motivos como vicio de los actos administrativos acusados. Sostuvo que con la acción de nulidad y restablecimiento impetrada no pretende demostrar el monto de la deuda que Ferrovías tenía con el Fondo, toda vez que el objetivo de la acción es el control de legalidad 12
Expediente: 25000-23-24-000-2004-01141-01
Demandante: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos por desconocimiento del artículo 34 del Decreto 254 de 2000, por la omisión del liquidador de no haber tenido en cuenta la reclamación extemporánea presentada con miras a determinar el pasivo cierto no reclamado a favor del Fondo.
Advirtió que el Fondo no tenía que demostrar cuál era el monto de las sumas líquidas de dinero que debían ser reconocidas ni la identificación de los bienes muebles e inmuebles por su cantidad, peso, género o especie. El agente liquidador tenía las pruebas que acreditaban en su totalidad el pasivo cierto no reclamado, pero se
limitó a reconocer la suma de $6.391.380.184. Hizo referencia a que el a quo desestimó el dictamen pericial decretado por no ser concluyente, dado que no demuestra el monto del pasivo cierto no reclamado; sin embargo, la prueba no tenía como propósito demostrar el monto de la deuda sino determinar si Ferrovías dejó sentado en los libros de contabilidad las deudas a favor del Fondo y, en general, establecer el manejo de las operaciones realizadas en la condición de administradora de bienes de la demandante. Por lo tanto, el dictamen demuestra que Ferrovías no reflejó en la contabilidad un manejo adecuado de los bienes entregados para su administración, de ahí que la suma reconocida como pasivo cierto no reclamado fue resultado de la subjetividad del liquidador. Alegó que el tribunal de instancia no podía exigir que el Fondo aportara escrituras de compra, folios de matrícula inmobiliaria y actas de entrega física de los bienes inmuebles entregados para administración, ya que se trataba de bienes de la Nación y cuyo derecho de dominio debía trasferir esta al Fondo. En los soportes de la reclamación se anexaron los acuerdos de la junta, el inventario de los bienes, los contratos de arrendamiento de algunos y el cuadro de cuentas adeudadas al Fondo por concepto de operaciones relacionadas con los inmuebles arrendados.
7. Actuación procesal en esta instancia Mediante auto del 8 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, concedió en el efecto
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Expediente: 25000-23-24-000-2004-01141-01
Demandante: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora5.
Mediante auto del 24 de abril de 2012 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto en contra de la sentencia del 30 de enero de 20126. Por medio auto del 1º de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al procurador delegado por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión7.
8. Alegatos de conclusión Ministerio de Transporte (sucesor procesal de Ferrovías en
Liquidación) El apoderado del Mini
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