CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2004-01160-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2004-01160-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SANCIÓN DE MULTA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS – A la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. por vulneración de las normas sobre defensa del usuario / EMPRESAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Término para resolver las peticiones, quejas y recursos / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – Respecto de las aportadas relativas a la imposibilidad de dar respuesta a un derecho de petición que no fue radicado ante la empresa / RESPUESTA A PETICIÓN POR PARTE DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – No puede exigírsele cuando no la recibió / FALTA DE CONGRUENCIA – Entre lo probado y lo referidos en los actos administrativos demandados / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Porque sus conclusiones no tienen soporte fáctico y jurídico en el expediente administrativo La parte actora, en el recurso de apelación, afirma que la vulneración al debido proceso se presentó cuando el Tribunal se abstuvo de hacer un análisis sobre el acervo probatorio y arribó a la conclusión de que se encontraba probado el incumplimiento, por parte de la ETB S.A. E.S.P., del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 por haber omitido dar respuesta al derecho de petición presentado por la señora Lucero Arbeláez de Rucinque. Refirió que, tanto la SSPD como el a quo, desconocieron las pruebas que daban cuenta de que el derecho de petición no había sido recibido por la empresa de servicios públicos ni estaba relacionado con un servicio prestado por la empresa. […] De los antecedentes administrativos
allegados al expediente en sede judicial, se advierte que la SSPD en ninguno de los tres actos administrativos demandados, realiza un análisis respecto de la prueba aportada por la ETB S.A. E.S.P., relativas a la imposibilidad de dar respuesta a un derecho de petición que no fue radicado ante ella. Inclusive, encuentra la Sala que los argumentos para descartar lo aportado no tiene relación con el caso de la señora Lucero Arbeláez de Rucinque. Por ende, no se establece la razón por la cual la afirmación realizada por la empresa y la prueba aportada donde ratifica que no hay registros de la radicación de dicha petición, no resultan válidos para la SSPD. Los antecedentes administrativos, contrario a lo manifestado por la SSPD y por el Tribunal a quo, dan cuenta de una falta de congruencia entre lo probado y lo referido en los actos administrativos demandados. Como se puede determinar de los apartes citados en los puntos 156.5 y 156.7 de esta providencia, la SSPD deriva el incumplimiento de la ETB S.A. E.S.P. al no encontrar en el expediente administrativo la respuesta al derecho de petición de la señora Arbeláez de Rucinque, y reprocha de la empresa que no hubiere presentado prueba alguna en ese sentido. Lo anterior, resulta incongruente pues no puede exigirse de la empresa presentar prueba de la respuesta a un derecho de petición que nunca recibió. Al menos en dos documentos que reposan en el expediente administrativo hay constancia de que la persona que aparece recibiendo la queja, no es funcionaria de la empresa de servicios públicos domiciliarios. Así las cosas, no puede derivarse el
incumplimiento en la atención de esa queja o petición y la aplicación de su respectiva sanción, cuando la ETB S.A. E.S.P. no tuvo la oportunidad de conocerla y así lo pone de presente a la entidad. Resulta desproporcionada la carga que le exige la SSPD a la empresa, pues demanda de ella la respuesta sobre un asunto del que no tuvo la posibilidad de conocer. Adicionalmente, se evidencia que las conclusiones que deriva la SSPD del expediente administrativo no guardan relación con las pruebas aportadas. Tampoco se encuentra que la SSPD hubiera realizado un análisis, siquiera somero, de lo alegado y probado por la ETB S.A. E.S.P. y, por ende, se vulneró el derecho al debido proceso por ausencia en la valoración probatoria de los documentos allegados por la empresa de servicios públicos. En consecuencia, para la Sala resulta claro que las Resoluciones 3986, 7464 y 2746 de 2004 están afectadas de falsa motivación, en tanto las conclusiones a las que arriba la SSPD no tienen soporte fáctico y jurídico en el expediente administrativo. En dichos actos, se hace alusión a la falta de respuesta o a la ausencia de notificación de la respuesta, cuando la empresa, en reiteradas oportunidades, manifestó y allegó documentos para probar que nunca recibió la petición por la que se endilga el incumplimiento del régimen de servicios públicos.
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PONEN FIN A LA
ACTUACIÓN EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /
CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS
DE SERVICIOS PÚBLICOS – Corresponde al Presidente de la República por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Desarrollo por medio del Superintendente y sus delegados / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – En los funcionarios de la entidad / FACULTAD SANCIONATORIA EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSEstá asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como órgano / ACTO DE DELEGACIÓN DE FACULTADES SANCIONATORIAS DEL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Debe entenderse que quien delega realmente es el Presidente de la Republica /
DELEGACIÓN DEL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS - En el Director Territorial Centro / RECURSOS PROCEDENTES CONTRA LAS DECISIONES QUE TOME EL DELEGATARIO – Solo reposición L]a Sala centrará su análisis en determinar si las funciones delegadas al Director Territorial Centro de la SSPD, para la expedición de las Resoluciones 3986, 7464 y 2746 de 2004, lo fueron por funcionario distinto al Presidente de la República. Lo anterior, por cuanto esta circunstancia es la que marca el derrotero para definir los recursos que caben contra los actos expedidos por el funcionario delegatario. […] [E]ncuentra la Sala que entre las facultades otorgadas a la SSPD está la de
sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios – num. 25 del artículo 79 – y, en consonancia, el parágrafo 2º del mismo artículo 79, establece que es función del Superintendente la de imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas. Por su parte, el Decreto 990 de 2002, atribuyó al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en el numeral 4º del artículo 7, la función antes referida del artículo 79.25 de la Ley 142 de 1994. En esa línea, de las Resoluciones 3986, 7464 y 2746 de 2004 demandadas, se evidencia que fueron dictadas por el Director Territorial Centro de la SSPD, invocando las facultades delegadas por el Superintendente de Servicios Públicos, mediante la Resolución 7605 de 23 de mayo de 2002 «Por la cual se delegan unas funciones». En esa resolución, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, en el artículo 2º delegó en los Directores Territoriales, dentro de su jurisdicción, la función de «investigar y sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las aquejas de los usuarios». Por lo tanto, si bien medió un acto de delegación por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, debe ponerse de presente que éste último servidor público está actuando en ejercicio de la función constitucional del Presidente de la República, asignada por la Ley 142 de 1994, en
virtud del principio de desconcentración orgánica o funcional. En esa medida, cuando el Superintendente, atendiendo los principios del artículo 209 de la Constitución Política y el 9 de la Ley 489 de 1998, delega en el Director Territorial Centro, debe entenderse que quien delega realmente es el Presidente de la Republica. En consecuencia, la existencia del acto administrativo de delegación no tiene la virtualidad de desnaturalizar la función que se delega. En otras palabras, cuando el Superintendente delega la función atribuida por el numeral 25 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, ésta sigue siendo primigeniamente la facultad constitucional del Presidente de la República, que por lo dispuesto en el artículo 370 superior ejercerá a través del Superintendente y sus delegados. En ese sentido, contra las decisiones que tome el delegatario procederán únicamente el recurso de reposición, en aplicación de la excepción del inciso segundo del artículo 113 de la Ley 142 de 1994.
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PONEN FIN A LA
ACTUACIÓN EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Corresponde al Presidente de la República por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Desarrollo por medio del Superintendente y sus delegados / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS - Desconcentración intraorgánica o jerárquica de funciones en materia sancionatoria / DESCONCENTRACIÓN JERÁRQUICA DE FUNCIONES - Alcance en materia sancionatoria en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / RECURSOS QUE CABEN CONTRA LOS ACTOS EXPEDIDOS POR EL SUPERINTENDENTE Y SUS DELEGADOS – Solo reposición [C]uando la SSPD actúa a través de sus agentes, sea el Superintendente, los Superintendentes Delegados o los funcionarios en los que el Superintendente delegue alguna facultad, deberá tenerse presente que la facultad primigenia de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios es del Presidente de la República y, por tanto, éstos actuarán como sus agentes, en mandato de la designación de tales funciones por la Ley, como pasa la Sala a explicar en más detalle. […] [C]uando el legislador le otorga genéricamente las competencias a la SSPD, para determinar a quien corresponde el ejercicio de las mismas, habrá de recurrirse a las normas constitucionales y legales que señalan que las funciones de inspección, vigilancia y control del Presidente de la República serán ejecutadas a través de la SSPD y el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, que indica que es por intermedio del Superintendente y sus delegados. En tal medida, tal como lo expresó la Sala en la sentencia de 1º de noviembre de 2019, la asignación que efectúe el Superintendente de esas funciones no será en virtud de un acto de delegación propiamente dicho, sino en atención a un acto de
desconcentración intraorgánica o jerárquica de funciones. En la segunda de las hipótesis planteadas, la relativa a la figura de la desconcentración, resulta aún más clara, por cuanto la ley se las atribuye directamente al Superintendente o a los Superintendentes Delegados, sin que tampoco deba mediar un acto de delegación del Presidente de la República hacia ninguno de ellos. Para la Sala es necesario precisar que tanto en la primera como en la segunda circunstancia de las planteadas, el Superintendente y sus Delegados estarán en ejercicio directo de las facultades constitucionales del Presidente de la República, es decir que no ha mediado acto de delegación alguno pues es la ley quien directamente se las ha atribuido. En consecuencia, contra los actos del Superintendente y sus Delegados, que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, tal y como lo determina el primer inciso del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, en consonancia con los artículos 8 y 13 de la Ley 489 de 1998.
SANCIÓN DE MULTA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS – A la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. por vulneración de las normas sobre defensa del usuario / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN LEYES ESPECIALES / CRITERIO DE ESPECIALIDAD – Aplicación / LEY 142 DE 1994 – Aplicación preferente en actuaciones administrativas en ejercicio de las funciones relativas al régimen de servicios públicos domiciliarios / LEY 142 DE 1994 – Prevalencia sobre el régimen general del procedimiento
administrativo y las disposiciones de la Ley 489 de 1998 / RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PONEN FIN A LA ACTUACIÓN EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Debe aplicarse el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 [L]a Ley 142 de 1994 establece el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios a los que se refieren los artículos 365 y 370 de la Constitución Política. Ésta, entre otras, señala los criterios de intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios, el régimen de las personas prestadoras, el de los contratos atinentes a esta materia, el régimen tarifario, las funciones de inspección, vigilancia y control, las funciones de regulación y el procedimiento administrativo que deberán seguir las autoridades para producir los actos administrativos a que dé origen el cumplimiento de esa ley – art. 106-. En ese contexto, ante la aparente contradicción de un artículo de la Ley 142 de 1994 y alguno de otra norma de rango legal, como la Ley 489 de 1998, el operador normativo, en atención del criterio de prevalencia, habrá de determinar si la especialidad en materia de servicios públicos domiciliarios que ostenta la Ley 142 de 1994, abarca también, asuntos relativos a procedimientos administrativos. Como se advirtió, debido a que esa norma dedica un capítulo para este asunto, necesariamente se debe concluir que sus disposiciones se aplicarán de manera preferente sobre el régimen general del procedimiento administrativo del CCA, incluido lo relativo al régimen de los actos administrativos y los recursos que
proceden contra ellos. Idéntico resultado se dará de la aplicación del criterio de especialidad frente a las disposiciones de la Ley 489 de 1998. Así las cosas, ante el conflicto suscitado entre lo determinado por la Ley 142 de 1994, en el artículo 113 y lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, el criterio de especialidad hará que se incline la balanza a favor de la Ley 142 de 1994, por cuanto el asunto al que se pretende aplicar refiere a una actuación administrativa en ejercicio de las funciones relativas al régimen de servicios públicos domiciliarios. El trámite administrativo que deberá adelantarse obedecerá a lo dispuesto en los artículos 106 a 115 de esa ley y, solo en el caso de que el asunto no estuviese contemplado en ellos, se recurrirá al trámite general establecido en otras disposiciones legales. Por lo tanto, cuando sea necesario determinar cuáles recursos son procedentes en contra de los actos administrativos que ponen fin a la actuación en materia de servicios públicos domiciliarios, obligatoriamente tendrá que aplicarse el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, norma según la cual frente a los actos administrativos que pongan fin a las actuaciones adelantadas por las autoridades allí determinadas, únicamente procede el recurso de reposición. También previó que, cuando medie delegación de funciones por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegatarios cabrá el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 75 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 113 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 153 / LEY 142 DE 1994 –
ARTÍCULO 158 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01160-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS/ RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA LOS ACTOS DE
LOS DELEGATARIOS / FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LAS
SUPERINTENDENCIAS / POTESTAD SANCIONATORIA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS/ LEY 142
DE 1994/ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN LEYES
ESPECIALES/ SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO/ DERECHO DE
PETICIÓN/ DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las
pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La demanda
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, el apoderado judicial de la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (en adelante ETB S.A. E.S.P.) presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –CCA en contra de la 1 Fls. 2 - 31 Cdno. 1 Tribunal Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] PRIMERA: Que se declare NULA la Resolución No. 3986 de 10 de mayo de 2004, emanada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se impuso una sanción de carácter
pecuniario a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
S.A. - E.S.P.
SEGUNDA: Que se declare NULA la Resolución No. 7464 de 17 de agosto de 2004, con la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desató el recurso de reposición y confirmó el artículo Primero de la resolución No. 3986 del 10 de mayo de 2004, en el sentido de disminuir el valor de la multa impuesta a la Compañía.
TERCERA: Que se declare NULA la Resolución No. 002746 del 24 de septiembre de 2004, mediante la cual la SSPD resolvió el recurso de
Queja.
CUARTA: Se condene en costas a la SUPERINTENDENCIA, generadas con ocasión de la presente acción.
QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se requiera e inste a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que se elimine la aplicación del sistema de sanciones tarifadas y se adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias.
PETICIÓN SUBSIDIARIA: En subsidio de las peticiones principales, solicito que en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción. […] (resaltado y mayúsculas sostenidas de texto original).
I.1.1.- Los hechos que sustentan la demanda
2. Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes: 2.1. La señora Lucero Arbeláez de Rucinque, en calidad de suscriptora de la ETB S.A. E.S.P., presentó denuncia ante la SSPD por el presunto incumplimiento del artículo 1582 de la Ley 142 de 19943, por cuanto la ETB S.A. E.S.P. no había dado respuesta al derecho de petición interpuesto por ella ante dicha empresa. Con base en el derecho de petición referido, la SSPD inició investigación formal contra la ETB S.A. E.S.P. y formuló el auto de cargos No. 438 de 2003, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, artículo 1234 del Decreto 2150 de 2 «ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. Toda entidad o persona
vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.» 3 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.» 4 «ARTÍCULO 123. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE
LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.» 19955 y el artículo 96 del Decreto 2223 de 19967. Dentro del término legal,
ETB S.A. E.S.P., mediante oficio, contestó el auto de cargos. 2.2. La SSPD, mediante Resolución No. 3986 del 10 de mayo de 2004 «Por medio de la cual se resuelve sancionar a una Empresa Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios», resolvió imponer sanción pecuniaria a la ETB S.A. E.S.P. por el valor de setecientos dieciséis mil pesos ($716.000), y determinó que contra dicha resolución procedía el recurso de reposición. 2.3. La ETB S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la Resolución No. 3986 de 2004 de 10 de mayo de 2004, radicado con el número 2004-529-0260812. El recurso fue resuelto por la SSPD, a través de la Resolución No. 7464 del 17 de agosto de 2004 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por una Empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios», en el que decidió confirmar en su totalidad la Resolución 3986 de 2004. Igualmente, concedió el recurso de queja ante el Director General Territorial de la SSPD. 5 «Por el cual se suprimen y reformas regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.» 6 «Artículo 9º.- Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que
trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo 1º.- Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2º.- En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto
de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad. El Intendente regional exigirá, la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario, ante las empresas de servicios públicos.» 7 «Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios.» 2.4. La ETB S.A. E.S.P., dentro del término legal, interpuso el recurso de queja en contra de la Resolución No. 7464 de 17 de agosto de 2004, el cual fue resuelto por el Director General Territorial de la SSPD, con la Resolución No. 002746 de 24 de septiembre de 2004, a través de la cual decidió confirmar el artículo quinto de la Resolución 7464 de 17 de agosto 2004, en el que se dispuso «[N]o Conceder el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES ETB S.A. E.S.P., […]». I.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.2.1.- Normas violadas
3. El apoderado de la parte demandante enunció la violación de normas
superiores y legales así:
1. Artículo 29 de la Constitución Política
2. Artículo 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
3. Artículos 29, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo.
4. Artículos 81.2, 113 y 158 de la Ley 142 de 1994.
5. Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.
6. Artículo 9 del Decreto 2223 de 1996.
7. Artículo 12.1.7 de la Resolución 307 de 2000.
I.1.2.2.- El concepto de la violación
4. La parte actora consideró que los actos administrativos acusados fueron expedidos con: i) violación a las normas procesales y sustanciales en que debían fundarse los actos acusados, y ii) violación al debido proceso. Para ello, formuló los siguientes cargos: I.1.2.2.1. Violación de las normas procesales y sustanciales en que debían fundarse los actos acusados a) Violación del artículo 113 de la Ley 142 de 1994.
5. Señaló que, con ocasión de la expedición de las resoluciones demandadas, la SSPD desconoció lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la Ley 142 de 1994, denominado «De los procedimientos administrativos para actos unilaterales», y puso de relieve que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994
establece lo siguiente: […] ARTÍCULO 113. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación. Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por
funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación. Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar. […] (Resaltado fuera de texto original).
6. Explicó que, de acuerdo con el citado artículo, en contra de los actos unilaterales que se expidan en cumplimiento de las facultades otorgadas por la Ley 142 de 1994 a la SSPD, en principio, solo procede el recurso de reposición.
Sin embargo, la misma norma establece que, cuando dicho acto administrativo sea proferido por un delegatario de esas funciones, contra sus actos cabrá el recurso de apelación.
7. A pesar de la claridad de la norma, adujo que, en el procedimiento administrativo adelantado por la SSPD que dio como resultado la expedición de las Resoluciones 3986, 7464 y 2746 de 2004, se desconoció abiertamente lo dispuesto en el artículo 113 referido.
Indicó que tal circunstancia se materializó al haberse concedido y resuelto únicamente el recurso de reposición y también por haber negado, sin justificación, el recurso de apelación, y por despachar desfavorablemente el recurso de queja.
8. Afirmó que, dentro del trámite administrativo, consta que la ETB S.A. E.S.P. presentó, dentro de la oportunidad legal, el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en contra de la Resolución 3986 de 10 de mayo de 2004, expedida por el Director Territorial Centro de la SSPD, pues de conformidad con el mandato del inciso segundo del citado
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