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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-90065-02-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-90065-02-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

AMPARO DE POBREZA - Para concederse basta afirmación bajo juramento sobre carencia de medios económicos; sanciones en caso de juramento falso Tales normas se aplican en el proceso contencioso administrativo, que carece de una regulación expresa del tema, por virtud de la remisión contenida en el artículo 267 del C.C.A. Ciertamente, del texto de las normas transcritas no deduce la Sala que a la solicitud de amparo de pobreza deba acompañarse prueba documental o de otra índole, tendiente a demostrar la carencia de medios económicos para atender los gastos del proceso, sino que basta que tal circunstancia se afirme bajo juramento. Obviamente que de demostrarse que el actor o su apoderado han faltado a la verdad, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 del C. de P. C., que al efecto establece: “Sanciones en caso de juramento falso. (...)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-90065-02

Actor: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL E INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 7 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 7 de octubre de 2004, proferido por la Sección Primera -Subsección “A”-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no accedió al amparo de pobreza solicitado. I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: PRIMERA PRINCIPAL: La nulidad de la afectación vial en un 7% a que alude el artículo 9º de la Resolución 381 de 26 de noviembre de 1986, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, como consecuencia del decaimiento y pérdida de fuerza ejecutoria declarado sobre dicha cesión por el citado Departamento Administrativo, con respaldo en sentencias de nulidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDA PRINCIPAL: La nulidad de las Resoluciones núms. 4811 de 24 de junio de 2002, por la cual se ordena la expropiación del inmueble objeto de la demanda; 7080 de 21 de agosto de 2002, por la cual se resuelve un recurso de reposición; 9084 de 7 de octubre de 2002, por la cual se corrige la Resolución 4811; y 8621 de 19 de septiembre de 2003, por la cual se ordena por segunda vez

la expropiación del inmueble objeto de la demanda, expedidas por el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-, como consecuencia del decaimiento y pérdida de fuerza ejecutoria declarado judicialmente por auto de 29 de agosto de 2003, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

TERCERA PRINCIPAL: La nulidad de la Resolución 8621 de 19 de septiembre de 2003, expedida por el IDU durante el transcurso del proceso civil de expropiación adelantado por el IDU ante el Juzgado 11 Civil del Circuito.

CUARTA PRINCIPAL: La nulidad de todos los actos administrativos que intentan desarrollar las Resoluciones demandadas, como la inscripción en el certificado de libertad y tradición núm. 50S-354127 del IDU, de su oferta de compra (medida cautelar) sin determinación del predio, en la anotación 272.

QUINTA PRINCIPAL: A título de restablecimiento del derecho y dado que los actos impugnados vulneran los derechos del demandante, se ordene al IDU iniciar la negociación directa con el propietario por 10.521 metros cuadrados indicados en la Resolución 381 de 1986, expedida por el DAPD, y cuya base de negociación sea un nuevo avalúo actualizado sobre los 10.521 metros cuadrados indicados.

SEXTA PRINCIPAL: En caso de no ser posible el restablecimiento físico del derecho de propiedad con la tenencia y posesión, se ordene al IDU el pago al actor del valor que corresponda a los 10.521 metros cuadrados del desarrollo “El Saucedal”, así como el valor del usufructo.

SÉPTIMA PRINCIPAL: Se condene al IDU a pagar los intereses liquidados, junto con el IPC, desde el 13 de diciembre de 2002, fecha en que se registró la anotación 272 de la oferta de compra en el certificado de libertad, hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

I.2.- En escrito visible a folio 31 el actor solicitó el amparo de pobreza, por cuanto no está en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de su cónyuge, circunstancia que afirmó bajo la gravedad del juramento. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 7 de octubre de 2004, el a quo no accedió a la solicitud por lo siguiente: 1.- Que con la solicitud el actor no acompañó ningún documento que demuestre que solo posee los medios para atender su subsistencia y la de su familia, razón por la cual mediante proveído de 5 de agosto de 2004 se dispuso que aportara tal documentación y se le concedió un término de cinco días para dicho efecto. 2.- Que se venció el término otorgado y el actor allegó fotocopia simple de una certificación de la Secretaría General del Consejo de Estado, que a juicio del juzgador de primer grado, no acredita la imposibilidad del demandante de asumir los gastos del proceso. 3.- Señala que como el actor ni su apoderado allegaron los soportes necesarios para acreditar las condiciones previstas en los artículos 160 y 161 del C. de P.C., debe rechazarse la solicitud.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado del actor finca su inconformidad con la providencia apelada, básicamente, en el hecho de que el único requisito que exige el inciso 2º del artículo 161 del C.de P.C., es el de afirmar bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 160, ibídem. Que, además, se allegó una prueba sumaria, como es la fotocopia de la certificación del Consejo de Estado que respalda la solicitud en la que se puso de presente que la Resolución de intervención núm. 100-2782 de 30 de noviembre de 1994, expedida por la Superintendencia de Sociedades le arrebató todos sus derechos patrimoniales, de los cuales, por ende, no puede disponer; y que el expediente se encuentra en la Sala Plena del Consejo de Estado. Aduce, finalmente, que por su precaria situación económica en diferentes procesos ante la jurisdicción ordinaria civil se ha decretado el amparo de pobreza. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los artículos 160 y 161 del C. de P.C., son del siguiente tenor: “Art. 160. Procedencia.- Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. “Art. 161. Oportunidad, competencia y requisitos.- El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes

durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente, la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo”. Tales normas se aplican en el proceso contencioso administrativo, que carece de una regulación expresa del tema, por virtud de la remisión contenida en el artículo 267 del C.C.A. Ciertamente, del texto de las normas transcritas no deduce la Sala que a la solicitud de amparo de pobreza deba acompañarse prueba documental o de otra índole, tendiente a demostrar la carencia de medios económicos para atender los gastos del proceso, sino que basta que tal circunstancia se afirme bajo juramento. Obviamente que de demostrarse que el actor o su apoderado han faltado a la verdad, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 del C. de P. C., que al efecto establece: “Sanciones en caso de juramento falso. Si se probare que

el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento, además de remitirse copia al juez penal competente para la investigación del delito y al tribunal superior del distrito para lo relacionado con faltas contra la ética profesional, si fuere el caso, se impondrá a aquellos mediante incidente, multa individual de cinco a diez salarios mínimos a favor de la parte demandada y se les condenará a indemnizarle los perjuicios que haya podido sufrir; éstos se liquidarán en el mismo incidente, que se tramitará con independencia del proceso”. De otra parte, según el artículo 167 de la misma codificación, a solicitud de parte, EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO puede declararse terminado el amparo de pobreza si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que el a quo acceda al amparo de pobreza solicitado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de abril de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBON

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