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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-90065-03-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-90065-03-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

EXPROPIACION JUDICIAL - Características; acto administrativo que inicia es acto administrativo sujeto a control del juez administrativo La expropiación judicial, goza, entre otras, de las siguientes características: Es la regla general, y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, o porque guarde silencio, o porque no cumpla con el negocio (Artículo 20 Ley 9ª de 1989). Se lleva a cabo por medio de una resolución que admite recurso de reposición. En firme esta resolución, la Administración demanda ante la jurisdicción civil al propietario para que entregue el inmueble, por medio del proceso especial de expropiación, contenido en la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y Código de Procedimiento Civil. Estima la Sala que la Resolución 8621 de 19 de septiembre de 2003, que ordena el inicio de la expropiación judicial, según se desprende del texto de la misma, y de lo dispuesto en las Leyes 388 de 1997 y 9ª de 1989, es un acto administrativo, susceptible de control por parte de esta Jurisdicción, por cuanto es notificado conforme a las normas del Código Contencioso Administrativo, es una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos frente al administrado y pone fin a la etapa de negociación voluntaria. Por estas razones, se revocará el auto apelado EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Características / DECLARACION DE URGENCIA - Expropiación administrativa Por su parte, la expropiación administrativa, tiene las siguientes características, que difieren de la anterior: También se presenta luego de fracasada la

negociación entre la Administración y el propietario, pero es excepcional en la medida que es necesario que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa, es decir, solo procederá cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (artículo 63 Ley 388 de 1997), previa declaratoria de urgencia cuyas causales también están expresamente delimitadas en la Ley (artículo 65, ibídem). La declaración de las condiciones de urgencia, que autorizan la expropiación por vía administrativa será realizada por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante Acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-90065-03

Actor: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Recurso de apelación contra el auto de 6 de diciembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado

del actor, contra el proveído de 6 de diciembre de 2007, proferido por la Subsección “A”, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de lo actuado, desde la admisión de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 4811 de 24 de junio de 2002, “Por la cual se ordenan unas expropiaciones”; 9084 de 7 de octubre de 2002, “Por la cual se corrige la Resolución N° 4811 de 24 de junio de 2002”; 7080 de 21 de Agosto de 2002, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”; y 8621 de 19 de septiembre de 2003, “Por la cual se ordena una expropiación por vía judicial” expedidas por Instituto de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Mayor de Bogotá. I.2. Mediante providencia de 6 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió rechazar la demanda respecto de las Resoluciones núms. 4811 de 24 de junio de 2002; 9084 de 7 de octubre de 2002; 7080 de 21 de Agosto de 2002, todas vez que no se corrigieron las falencias señaladas en el

auto de corrección y admitió la misma respecto la Resolución 8621 de 19 de septiembre de 2003, mediante el cual se ordenó una expropiación por vía judicial. Este auto fue confirmado por la Sección primera del Consejo de Estado, en proveído de 26 de julio de 2007, con ponencia del Consejero Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 6 de diciembre de 2007, el a quo declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto la Resolución núm. 8621 de 19 de Septiembre de 2003, ordenó una expropiación por vía judicial, conocimiento que estaría asignado a los Jueces Civiles del Circuito. Conforme a lo anterior consideró que se encontraba en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 140 del Código Procedimiento Civil, aplicable por remisión al proceso contencioso administrativo por mandato del artículo 267 del C.C.A. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor, funda su inconformidad con la providencia apelada en el hecho que, en su opinión, la expropiación que se adelanta por el Instituto de Desarrollo Urbano, se adecua a las previsiones del artículo 58 de la Constitución que le asigna la competencia a la Jurisdicción contencioso Administrativa. Aduce que lo que se está cuestionando es un acto administrativo que ordena una expropiación, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del CCA, es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien corresponde

conocer sobre la legalidad del acto administrativo que ordena la expropiación y no a la jurisdicción civil. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala pertinente precisar el concepto que de expropiación establece nuestra ordenamiento jurídico, en aras ha dar claridad sobre el asunto planteado para solución. El artículo 58 de la Constitución Política, dispone: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijara consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto). El citado artículo establece dos clases de expropiación: la judicial y la administrativa, las cuales, deben ceñirse, según se desprende del texto transcrito, a que: i) Existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador.

  1. Que exista decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso respecto del precio.

La expropiación judicial, goza, entre otras, de las siguientes características: Es la regla general, y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, o porque guarde silencio, o porque no cumpla con el negocio (Artículo 20 Ley 9ª de 1989). Se lleva a cabo por medio de una resolución que admite recurso de reposición. En firme esta resolución, la Administración demanda ante la jurisdicción civil al propietario para que entregue el inmueble, por medio del proceso especial de expropiación, contenido en la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la expropiación administrativa, tiene las siguientes características, que difieren de la anterior: También se presenta luego de fracasada la negociación entre la Administración y el propietario, pero es excepcional en la medida que es necesario que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa, es decir, solo procederá cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (artículo 63 Ley 388 de 1997), previa declaratoria de urgencia cuyas causales también están expresamente delimitadas en la Ley (artículo 65, ibídem). La declaración de las condiciones de urgencia, que autorizan la expropiación por vía administrativa será realizada por la instancia o autoridad competente, según lo

determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante Acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997. En este orden de ideas, observa la Sala que ante el fracaso de la etapa de enajenación voluntaria, y la falta de condiciones de urgencia manifiesta, la Administración tiene la competencia para iniciar por vía judicial la expropiación, previa resolución que se notifica conforme a los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, por mandato expreso del artículo 62 de la Ley 388 de 1997. Estima la Sala que la Resolución 8621 de 19 de septiembre de 2003, que ordena el inicio de la expropiación judicial, según se desprende del texto de la misma, y de lo dispuesto en las Leyes 388 de 1997 y 9ª de 1989, es un acto administrativo, susceptible de control por parte de esta Jurisdicción, por cuanto es notificado conforme a las normas del Código Contencioso Administrativo, es una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos frente al administrado y pone fin a la etapa de negociación voluntaria. Por estas razones, se revocará el auto apelado, como en efecto de dispondrá en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído apelado, para que en su defecto se continúe el trámite en

el proceso de la referencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de julio de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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