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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-90353-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2004-90353-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-90353-01

Actor: TELECUNDINAMARCA E.S.P. EN LIQUIDACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca E.S.P. – TELECUNDINAMARCA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra el auto proferido el 12 de agosto de 2004 por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la suspensión provisional de la Resolución núm. 05 del 4 de febrero de 2002, expedida por la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca E.S.P. “Por la cual se Aplazan aquellos gastos menos prioritarios que no cuentan con una financiación inmediata del Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca E.S.P. TELECUNDINAMARCA, para la Vigencia de 2002”, demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. La solicitud de suspensión provisional En capítulo especial de la demanda el apoderado judicial de la parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución núm. 05 del 4 de febrero de 2002, por considerar que dicho acto vulnera de manera manifiesta las disposiciones

contenidas en los artículos 25 de la Constitución Política, numeral 4º del artículo 2495 del Código Civil, y 157 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, como quiera que mediante la decisión adoptada se desconoció la prelación del pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca E.S.P. – Telecundinamarca, y con ello la protección especial del trabajo establecida constitucionalmente.

II. El auto recurrido El Tribunal, luego de precisar los requisitos para decretar la medida deprecada cuando se actúa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que en el presente asunto la solicitud de suspensión provisional del acto acusado no es procedente, por lo que la denegó.

Precisó que el artículo 25 de la Constitución Política contempla el trabajo como un derecho y una obligación social y que goza de especial protección del Estado, en todas sus modalidades, y advirtió que por la generalidad de la norma es muy difícil predicar una evidente violación de la misma a través de actos como el censurado, puesto que el aplazamiento de unos gastos de la entidad, algunos de ellos laborales, no implica, per se, una vulneración indubitable del derecho al trabajo, requiriéndose en todo caso de un mayor análisis en el momento procesal oportuno. Señaló que tampoco se observa violación manifiesta de las normas que establecen las reglas sobre prelación de créditos laborales, ya que para llegar a esa conclusión es necesario analizar si el aplazamiento de los gastos implicó que

la entidad se hubiera “saltado” esa prelación, si el pago de los rubros relacionados con la materia laboral finalmente se hizo y en qué condiciones, aspectos éstos cuya determinación requiere de una labor probatoria dentro del proceso y, que por ende, le quitan a la solicitud de suspensión provisional su naturaleza de quebrantamiento evidente e indubitable.

II. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte actora la apeló con el fin de que sea revocada, aduciendo como fundamento de esa petición las mismas razones expuestas en la solicitud de suspensión provisional, insistiendo que el acto acusado vulnera de manera flagrante y evidente especialmente lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política.

III. Las Consideraciones 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional de acto administrativo demandado es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y, si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar

al actor. En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues, de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. 2.- En este caso, se solicitó la suspensión provisional de la Resolución núm. 05 del 4 de febrero de 2002, expedida por la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca E.S.P. “Por la cual se Aplazan aquellos gastos menos prioritarios que no cuentan con una financiación inmediata del Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca E.S.P. TELECUNDINAMARCA, para la Vigencia de 2002”. 3.- Pues bien, la Sala confirmará el auto apelado, pues ciertamente de la confrontación del acto acusado con el ordenamiento superior supuestamente infringido, no se advierte que exista una vulneración flagrante y ostensible del mismo que haga procedente en este momento la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. En efecto, en principio, no aparece evidente ni manifiesta la alegada violación del artículo 25 de la Constitución Política, que contiene un precepto general relativo al derecho al trabajo y a su protección por el Estado, el cual no puede entenderse por sí mismo desconocido con la decisión de aplazamiento de unos gastos de funcionamiento de la entidad demandante, siendo necesario en todo caso

examinar objetivamente las condiciones de dicha medida. Así mismo, tampoco se advierte que haya manifiesta infracción del numeral 4º del artículo 2494 del Código Civil, modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, relativo a la prelación de los créditos laborales, pues no se evidencia que necesariamente el aplazamiento de los mencionados gastos implique el desconocimiento de dicha prelación. 4.- Además de lo anterior, que resultaría suficiente para confirmar la providencia apelada, es preciso tener en cuenta lo siguiente: El epígrafe de la resolución cuya suspensión provisional se solicita, pone claramente de presente que la misma produce efectos jurídicos durante un periodo de tiempo específico, concretamente durante la vigencia fiscal correspondiente al año 2002. En ese sentido, es claro para la Sala que la medida provisional solicitada carece de objeto, en razón a que para la fecha en que se presentó la demanda y la mencionada solicitud, esto es, el 23 de octubre de 2003 (fl. 59 vto. cdno núm. 1), ya se habían producido los efectos jurídicos de la Resolución 05 de 5 de febrero de 2002 de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca y, por consiguiente, no resultaba procedente “suspender provisionalmente” los efectos del acto acusado. En efecto, como no se encuentra produciendo efectos jurídicos el citado acto, no es dable decretar la medida previa solicitada, dado que su finalidad es la de hacer cesar temporalmente los efectos que estén produciendo los actos administrativos flagrantemente violatorios del ordenamiento jurídico superior, supuesto éste que,

como antes se dijo, no se cumple en este asunto1. 5.- Ante tales circunstancias, entonces, resulta evidente que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de suspensión provisional formulada, por lo que se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE 1 No obstante, debe precisarse que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente el estudio sobre la legalidad de un acto administrativo general aun cuando no se encuentre vigente o haya sido derogado, en razón a los efectos de carácter particular que pudo haber producido la disposición demandada mientras estuvo vigente. 1.- CONFIRMAR el auto apelado. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 23 de noviembre de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Ausente con Permiso

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