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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00064-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00064-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Configurado por haber realizado actuación en instancia anterior El doctor [Consejero] manifestó impedimento para resolver esta apelación por haber participado en el trámite de instancia, al haber hecho parte de la decisión del auto del 27 de julio de 2005, por medio del cual se decretaron y negaron algunas pruebas dentro del proceso. El Consejero, entonces, consideró estar incurso en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Procesoanteriormente contenida en el mismo numeral del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. La Sala aceptó su impedimento y lo separó del conocimiento del caso al constatar la materialización de la causal, ya que, de conformidad con el alcance de la misma, esta se configura por «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». REGLAMENTACIÓN DE USOS DEL SUELO – Corresponde a concejos municipales / COMPETENCIA DE CONCEJO MUNICIPAL – Para reglamentar usos del suelo / COMPETENCIA DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – Para acotar y demarcar las zonas de protección del sistema hídrico del Distrito / PROPIEDAD – Función ecológica / DEBER DEL ESTADO – Proteger las riquezas naturales de la Nación / CONSTITUCIÓN ECOLÓGICA – Alcance / ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR ENAJENACIÓN VOLUNTARIA – Fines que debe perseguir / ADQUISICIÓN DE

INMUEBLES POR ENAJENACIÓN VOLUNTARIA - Improcedente

[L]a utilidad pública o de interés social que puede tener la empresa demandada; esto es, la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá está relacionada directamente con el literal d) es decir con la “Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios”. De acuerdo con los estudios técnicos que se adelantaron y a las pruebas obrantes en el expediente , se establece con claridad que los predios objeto de debate no son requeridos por la empresa de acueducto y alcantarillado para la implementación o ampliación de la infraestructura del servicio público ni para las funciones de preservación a conservación del humedal y por esta razón, no existe ninguna causa legal que justifique a la parte demandada el inicio de los trámites de enajenación voluntaria para adquirir los citados predios. Sobre el particular, se resalta que la parte actora no desvirtuó esta conclusión ni tampoco presentó pruebas adicionales que demuestren que la adquisición de los inmuebles procede por este literal o por cualquier otro contenido en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997; por el contrario, los argumentos expuestos tanto en la demanda como en recurso de apelación para justificar la compra de los predios obedece a que en la prueba testimonial se habló sobre la importancia de la función hidráulica que cumplen los humedales en el Distrito y a la obligación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de mantener las redes matrices pluviales para prestar el servicio de alcantarillado a sus usuarios. Lo anterior, permite

establecer de forma clara que la parte actora no acreditó que en efecto la empresa de Acueducto y Alcantarillado requiera sus predios para utilidad pública o interés general en virtud de la ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios o cualquier otra causa y que por ello es procedente legalmente iniciar los trámites de enajenación voluntaria. […] para el caso en concreto no se reúnen los presupuestos necesarios para que los predios de la parte actora sean objeto de enajenación voluntaria por cuanto para la fecha de expedición de los actos administrativos demandados no recae sobre éstos la ejecución, es más, ni siquiera la intención de desarrollar una obra pública sobre los mismos que justifique su adquisición.

NOTA DE RELATORÍA: Ver concepto Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de diciembre de 2014, Radicación 11001-03-06-000-201400248-00, C.P. William Zambrano Cetina.

COMPENSACIÓN ECONÓMICA DE CARGAS DEL DESARROLLO URBANO –

Procedencia [E]n el caso concreto no se presenta una afectación a los bienes inmuebles, hecho que se demuestra con los certificados de libertad y tradición aportados por la parte actora, no es posible que pueda existir una obligación de compensación de la empresa demanda frente a la parte actora. […] [P]ara que pueda hablarse de la figura de la compensación es necesario el requisito de afectación de los inmuebles por causa de una obra pública y en ese entendido, como se encontró probado no corresponde a la situación de los predios denominados Ronda Hidráulica E.A.A.B

1 y Ronda Hidráulica E.A.A.B. 2, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20256436 y 50N-20240366 los cuales lo único que presentan es una restricción de uso, carga soportable en virtud de la función ecológica que la asiste a la propiedad privada a la luz de nuestro ordenamiento jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta

(Acuerdo 357 de 2017), de 2 de agosto de 2018, Radicación 76001-23-31-0002010-00933-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 / LEY 338 DE 1997 – ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00064-01

Actor: ALEJANDRO GÓMEZ KOPP Y OTROS

Demandado: ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP E.A.A.B Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia – Confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “C”, en Descongestión, que declaró no probadas la excepciones de legalidad de los actos administrativos demandados, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la prescripción propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito radicado el 21 de enero de 2005, el apoderado de la parte demandante presentó demanda1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP con miras a obtener las siguientes declaraciones: “Primera Pretensión: Que se declare la nulidad del acto administrativo S-2004-070390 de fecha 16 de julio de 2004, expedido por el Jefe División Gestión Predial, Dr. Gabriel Andrade Sulbarán y, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición radicado bajo en No.

E-2004-052737 de fecha 9 de junio de 2004.

Segunda Pretensión: Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha Agosto 17 de 2004, proferido por el Jefe de la División Gestión Predial Dr. Gabriel Andrade Sulbarán, por medio del cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo S-2004-070390 de fecha julio 16 de 2004.

Tercera Pretensión: Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2004, proferido por la Directora Administrativa de Bienes Raíces Dra. Clara Amparo Parra Vélez, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo S-2004-070390 del 16 de julio de 2004.

Cuarta Pretensión: Que en consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezca en su derecho a

los señores ALEJANDRO GÓMEZ KOPP, BEATRÍZ KOPP DE GÓMEZ, DIANA GÓMEZ KOPP, ANGELA GÓMEZ KOPP Y MILENA GÓMEZ KOPP, a través de la ejecución del proceso de enajenación voluntaria siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, de conformidad con la cual corresponderá al representante legal de la entidad adquiriente, previa las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir de oficio por medio del cual 1 Folios 1 a 25 del cuaderno número 1. se disponga la adquisición de unos bienes mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, anexando la certificación de que trata el artículo 12 de la Ley 9 de 1989. Posteriormente se notificará al

interesado como lo dispone el Código Contencioso Administrativo.

Quinta Pretensión: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los citados actos administrativos se restablezca en su

derecho a ALEJANDRO GÓMEZ KOPP, BEATRÍZ KOPP DE GÓMEZ, DIANA GÓMEZ KOPP, ANGELA GÓMEZ KOPP Y MILENA GÓMEZ KOPP, ordenando el pago de la compensación por reserva y conservación ambiental consagrado en el artículo 48 de la Ley 338 de 1.997”.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Los señores Beatriz Kopp de Gómez, Alejandro Gómez Kopp, Diana Gómez Kopp, Ángela Gómez Kopp y Milena Gómez Kopp son propietarios en común y proindiviso de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20256436 y 50N-2024366 denominados Ronda Hidráulica EAAB1 y Ronda Hidráulica EAAB2, los cuales son avaluados por la parte demandante en $457.605.000. 2.2. Los referidos predios forman parte del Humedal de Córdoba, de conformidad con lo previsto en la Resolución 003 de 1993 “Por la cual se acota la zona de ronda de las Chucuas de Córdoba, el Burro y la Vaca” que delimitó el citado Humedal junto con sus zonas de ronda y

preservación ambiental. Al respecto, se precisa que el artículo 95 del Decreto 190 del 22 de junio de 2004 por medio del cual se compilan las normas contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 el Humedal Córdoba fue considerado parque ecológico distrital y suelo de protección lo que trajo como consecuencia una restricción en la propiedad por tratarse de una zona de preservación ambiental. 2.3. El 9 de junio de 2004 la parte demandante presentó un derecho de petición a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que iniciara los trámites de enajenación voluntaria de sus predios porque consideran que dicha situación representa una afectación de uso de los inmuebles que los imposibilitaba para desarrollar urbanísticamente los mismos generando para ellos un perjuicio. Lo anterior, por cuanto en cabeza de la entidad demandada recae la obligación de recuperación, mantenimiento y conservación de las áreas protegidas del Distrito. 2.4. El 19 de julio de 2004, por medio del acto administrativo contenido en el oficio S-2004-0700390 el jefe de la División de Gestión Predial de la Dirección Administrativa de Bienes Raíces dio respuesta a la referida solicitud en el sentido de negar el requerimiento efectuado, entre ostros aspectos, porque la demarcación de un terreno como zona de protección no implica de suyo la obligación de adquirir los predios que resulten ubicados dentro de la referida zona y por cuanto la citada demarcación no imposibilita la comercialización del bien en tanto solo constituye una restricción. 2.5. Contra el anotado acto administrativo, la parte actora presentó

recurso de reposición y en subsidio de apelación con el propósito de que se revocara la decisión adoptada. 2.6. El 17 de agosto de 2004, el jefe de la División de Gestión Predial decidió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 2.7. Por medio de acto administrativo del 16 de septiembre de 2004, la Directora Administrativa de Bienes Raíces resolvió el recurso de apelación presentado y confirmó igualmente en todas sus partes la decisión adoptada en primera instancia. 2.8. Mediante comunicación recibida por la parte demandante el 21 de septiembre de 2004 se notificó personalmente del recurso de apelación contra el acto administrativo S-2004-070390.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. Infracción de normas de superior jerarquía La parte demandante señaló como normas violadas el artículo 58, los artículos 2, 58, 38 y 48 de la Ley 388 de 1997 y los artículos 86, 95 y 96 del Decreto 190 de 2004.

Sustentó el concepto de la violación en que los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación en tanto no fueron evaluados de manera correcta y su motivación fue insuficiente e inadecuada. Respecto a la propiedad privada indicó que las leyes posteriores no pueden menoscabar el goce y disfrute de los inmuebles y que la única limitación que puede ser aceptada es cuando se entra en conflicto con el interés general. Expresó que cuando esta circunstancia ocurre, el Estado tiene la obligación de indemnizar a los particulares por los perjuicios

ocasionados, como sucede en el caso concreto por tratarse de zonas que deben ser objeto de preservación y conservación ambiental por motivos de utilidad pública e interés general. Alegó que la empresa demandada manifiesta la inexistencia de una afectación sobre los predios que conforman el Humedal de Córdoba en el hecho de no haber realizado todo el procedimiento legal para la afectación de los inmuebles que debe culminar con la inscripción de esa circunstancia en el folio de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, adujo que al ostentar la calidad de parque ecológico distrital y hacer parte de las áreas protegidas del Distrito Capital, no es posible obtener una licencia de urbanismo y construcción que permita realizar cualquier tipo de obras dado que solo se permite la infraestructura básica para darle el uso determinado previsto en el artículo 96 del Plan de Ordenamiento Territorial a pesar de no haber realizado el procedimiento contenido en el artículo 9 de la Ley 1989 para perfeccionar la afectación sobre los inmuebles. Citó el artículo 38 de la Ley 338 de 1997 sobre el reparto equitativo de cargas para significar que los particulares no tienen la obligación de soportar cargas desmedidas por cuanto es claro que la referida restricción limita actividades económicas de los inmuebles y éstos se ven afectados por el fenómeno de la desvaloración si se realiza una comparación con los predios calificados como útiles. Argumentó que, si bien existe un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmado por esta Corporación en el cual se ordenó a la entidad demandada no dar inicio a las obras de rehabilitación de las zonas de ronda y las zonas de manejo y preservación ambiental del

Humedal de Córdoba, hasta tanto se obtenga la licencia ambiental por parte de la autoridad competente así como la aprobación del plan de manejo ambiental, previos conceptos favorable del Ministerio de Medio Ambiente y la concertación de entidades y organizaciones no gubernamentales; también lo es que, la obligación de conservación y recuperación del Humedal de Córdoba sigue en cabeza de la entidad demandada y en ese sentido requiere de los inmuebles objeto de estudio para que una vez esté autorizada proceda con la ejecución de las obras y de esta manera garantice las funciones de empresa y por ello la misma está obligada a compensar a la parte actora.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 7 de abril de 20052, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y dispuso la integración del contradictorio3. 4.2. Contestación de la demanda El 10 de junio de 20054 el apoderado de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en tanto los actos administrativos demandados se expidieron con base en la normatividad que regula la materia y los mismos gozan del principio de legalidad, por lo tanto no adolecen de falsa motivación.

Precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia a los Concejos Distritales les corresponde reglamentar el uso del suelo. Mediante Acuerdo 06 de 1990, entre otros aspectos, se fijaron los

parámetros técnicos y legales para el uso del suelo en lo relacionado con las zonas de ronda, zonas de manejo y zonas de preservación 2 Folio 118 del cuaderno número 1. 3 El auto ordenó notificar personalmente al gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y al señor Procurador judicial. 4 Folios 141 a 169 del cuaderno número 1. ambiental del sistema hídrico distrital dentro de las cuales se encuentra el Humedal de Córdoba. Explicó que en virtud de la potestad constitucional referida, se radicó en cabeza de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la facultad de acotar y demarcar el terreno de las zonas de protección previa realización de estudios técnicos. Para el caso concreto, señaló que los estudios técnicos se efectuaron y se hizo la cartografía correspondiente al Humedal de Córdoba sin que por ello se origine la obligación de adquirir los predios que resulten ubicados en estas zonas ni que el citado procedimiento ocasione la afectación de los inmuebles toda vez que para que esto ocurra, es necesario realizar una inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria, situación que frente a los predios de la parte demandante nunca se presentó. Adujo que el resultado de la demarcación, es la restricción del uso urbanístico que pesa de manera parcial o total sobre los inmuebles que se encuentren dentro de la zona lo cual tiene como fundamento la función ecológica que tiene la propiedad privada según lo establecen los artículos 58 y 79 de la Constitución Política de Colombia.

Aseguró que los procesos de adquisición predial y el reconocimiento de las compensaciones por afectación que realice la empresa están asociados de manera exclusiva a la ejecución de una obra de utilidad pública y para el caso objeto de estudio la zona donde están ubicados los predios de los demandantes, no son susceptibles de ninguna obra con este propósito. Formuló, las siguientes excepciones:  La legalidad de los actos administrativos demandados: Alegó que los actos administrativos han sido coherentes con la argumentación jurídica y si bien el Decreto 190 de 2004 le asignó la connotación de parque ecológico al Humedal de Córdoba esto no es óbice para deba dársele el alcance de afectación pretendido por la parte actora y como consecuencia de ello deban activarse los procedimientos fijados para los inmuebles afectados por utilidad pública como si se tratara de la construcción de una obra pública. Expuso que la zona se encuentra en etapa de acotamientos y la acción de la empresa de servicios públicos para conservar o rehabilitar el humedal será en un futuro y en ese momento determinará los predios afectados por la obra, sin que por ello pueda concluirse que se tienen que adquirir la totalidad de los inmuebles por cuanto solo se dispondrá de los que se requieren en efecto para el desarrollo del proyecto de recuperación.  Falta de legitimación en la causa por pasiva: Precisó que en virtud de las funciones que le asiste a la empresa por la Ley 142 de 1994 solamente se adelanta el proceso de adquisición de los inmuebles que estrictamente resulten necesarios para la construcción de obras de adecuación de los servicios a su cargo

conforme a lo establecido en la Ley 388 de 1997, la cual modificó a la Ley 9 de 1989. Aclaró que la compensación solicitada por el demandante no procede por cuanto la empresa no tiene proyectada una obra pública que obligue a su adquisición. Aseguró que cuenta con los estudios necesarios para dar cumplimiento al artículo 26 del Decreto 619 de 2000 pero no puede iniciar las obras en consideración a la orden judicial proferida dentro de la acción popular No. 25200-23-25000-20000254-01, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado mediante providencia de septiembre de 2001.  Prescripción: Estableció que los demandantes no ven restringido su derecho de propiedad por la expedición de los actos administrativos demandados sino por la restricción de uso urbanístico, los cuales no son actos demandables y por ello acuden al derecho de petición para revivir términos. Manifestó que la parte actora confunde los términos de restricción de uso con afectación por obra pública y las dos figuras representan aspectos técnicos y jurídicos diferentes. Aseguró que el artículo 26 del Decreto 619 de 2000 fue el que otorgó la calidad de parque ecológico al Humedal de Córdoba. La demarcación de acotamiento del Humedal se definió mediante la Resolución 003 del 23 de febrero de 1993, de la junta directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, ratificada por el Decreto 190 de 2004 y 469 de 2003 según las coordenadas del plano correspondiente. 4.3. Alegatos de conclusión

Surtida la etapa probatoria, por medio de proveído del 2 de noviembre de 20065, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 4.3.1. La parte actora6 La parte demandante mediante escrito del 23 de noviembre de 20067 reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda. 4.3.2. La parte demandada8 El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado mediante escrito del 20 de noviembre de 20069 se ratificó en los argumentos y en las excepciones presentadas en su escrito de contestación de la demanda. 4.3.3. Ministerio Público. Mediante escrito presentado el 22 de enero de 200710 el representante del Ministerio Público rindió el concepto solicitado en los siguientes términos: Advirtió que las nomas que le están limitando el derecho de dominio de los demandantes son posteriores a la fecha en que se adquirieron los inmuebles y el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas la propiedad privada y los derechos adquiridos los cuales no pueden ser desconocidos con la expedición de normas posteriores. 5 Folio 294 del cuaderno número 1. 6 Folios 508 a 509 del cuerno número 1. 7 Folios 306 a 331 del cuaderno número 1. 8 Folios 492 a 493 del cuaderno número 1. 9 Folios 296 a 305 del cuaderno número 1. 10 Folios 333 a 337 del cuaderno número 1. Señaló que el Concejo de Bogotá mediante acuerdo 006 de 1990 fijó

los parámetros técnicos y legales para el uso del suelo respecto de las zonas de ronda, manejo y preservación ambiental del sistema hídrico pero no reguló ni en cuánto ni de qué manera se le debían pagar a los propietarios por el daño antijurídico causado en el sentido de limitar su propiedad privada. Aseguró que los demandante se encuentran perjudicados por cuanto deben asumir los impuestos de renta posiblemente de patrimonio, predial, valorización, servicios públicos de aseo y demás para solo tener derecho a la contemplación y recreación pasiva11. Estableció que con base en las pruebas obrantes en el expediente es claro que se necesitan unas obras para proteger el humedal las cuales están planificadas pero no se han podido ejecutar por el fallo judicial proferido dentro de una acción popular y por esta razón considera el Agente del ministerio Público le asiste razón a la parte demandante y en ese sentido se debe acceder a las pretensiones de la demanda. 4.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión mediante sentencia del 12 de marzo de 201212, declaró no probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos demandados, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la prescripción, propuestas por la parte demanda y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la citada sentencia, el Tribunal argumentó entre otros aspectos, lo siguiente: Estableció como problemas jurídicos los siguientes: i) Estudiar si los actos administrativos acusados incurrieron en falsa motivación, II)

Establecer si la parte demandada vulneró el derecho a la propiedad privada de los demandantes en desarrollo de la obligación de preservación y conservación de las zonas de uso público, ii) Determinar si por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP existió afectación de los predios de propiedad de los demandantes que traiga como consecuencia la iniciación del proceso 11 Artículo 27 del Decreto 619 de 2000 en el que se establece el régimen de usos de la categoría de parques ecológicos. 12 Folios 393 a 450 del cuaderno número 1. de enajenación voluntaria por parte de la entidad demandada, iv) Definir si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se encuentra obligada a pagar a los demandantes una compensación o indemnización por cuanto el inmueble de su propiedad fue objeto de conservación ambiental. Respecto a las excepciones propuestas manifestó que, la denominada legalidad de los actos administrativos no tenía vocación de prosperar en tanto era un tema que atañe al fondo del asunto y por esta razón sería estudiada por la Sala al momento de adoptar una decisión. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, dijo que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado fue la que dio respuesta al derecho de petición el día 9 de junio de 2004 con el que la parte actora considera se generó un perjuicio y por esta razón tampoco la declaró probada. Con relación a la prescripción, fundada en que los actos administrativos de los cuales se derivó verdaderamente la afectación ya no son demandables y que el actuar de la parte demandante lo que

busca es un pronunciamiento de la administración para revivir términos, el Tribunal señaló que la petición estuvo dirigida a solicitar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá expidiera el acto administrativo en el que se ordenara adelantar los estudios necesarios de conformidad con el artículo 494 del POT contenido en el Decreto 619 de 2000, para la adquisición de los inmuebles denominados Ronda Hidráulica E.A.A.B 1 y E.A.A.B 2 por lo que se puede concluir que el requerimiento no estaba dirigido a cuestionar la legalidad de los actos administrativos de restricción de uso urbanístico, sino a responder los motivos por los cuales no se accedió a la solicitud. Realizó un estudio de los cargos formulados y explicó que en el caso concreto la parte demandante considera que en virtud de la función ecológica y social de la propiedad, el particular debe darle prevalencia al interés general frente al particular pero los derechos que resulten vulnerados producen una obligación del Estado de indemnizar al particular por los perjuicios ocasionados. Como primer cargo, sobre propiedad privada, analizó las pruebas que obran dentro del expediente para verificar la limitación al ejercicio de la propiedad privada sobre los inmuebles objeto de controversia en virtud de la función ecológica y la obligación de preservación y conservación de las zonas de uso público. Mencionó que de la prueba pericial se podía concluir que los predios están delimitados como una zona de protección ambiental, pero no se demuestra que con ocasión a la demarcación se haya ocasionado una limitación al derecho real de dominio por la función ecológica; es decir

que la parte demandada, haya impuesto cargas derivadas de la protección ecológica que vulnere el derecho a la propiedad privada de la parte actora. Apuntó que en un proceso de afectación se debe expedir un acto administrativo mediante el cual se adopte la delimitación a la propiedad privada, la cual debe ser notificada personalmente al propietario e inscribirse en la oficina de instrumentos públicos pero esta circunstancia no ocurrió en el presente caso. Frente al segundo cargo, relacionado con la violación de los artículo 2, 58, 38 y 48 de la Ley 338 de 1997, aseveró que no aparece demostrado dentro del plenario la obligación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de adquirir los predios ronda hidráulica E.A.A.B1 y E.A.A.B2 y por ello cumplir con la obligación de compensación a que se tiene derecho cuando se lleva a cabo un proceso de afectación, como tampoco se acreditó la utilidad de los mismos en los planes de conservación dentro de este humedal por cuanto las obras se encuentran restringidas en virtud del fallo de una acción popular13. Indicó que la sola demarcación realizada por la entidad demandada al terreno de los predios que nos ocupa, no constituye en sí misma una afectación a los inmuebles de los demandantes que genere el pago de una compensación. 13 Sobre el particular el a quo citó textualmente en su providencia lo siguiente: “Sentencia del Consejo de Estado, del 21 de septiembre de 2001 por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular No. 20000254 el cual ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no dar inicio a las obras de “Rehabilitación de las Zonas de Ronda y Zonas de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal de Córdoba” ni al “Plan para los diseños hidráulicos del Sistema de Córdoba Juan AmarilloJaboque” hasta que se obtenga la respectiva licencia ambiental para la ejecución de obras por parte de la CAR y la debida aprobación del Manual de Manejo Ambiental, previos los conceptos favorables del Ministerio del Medio Ambientes y la concertación necesaria con las entidades y organizaciones no gubernamentales.”. Respecto del tercer cargo, violación a los artículos 86,95 y 96 del Decreto 190 de 2004 “por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” aclaró que no cualquier sitio puede ser materia de conservación ecol

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