CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00141-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00141-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DICTAMEN PERICIAL - Se decreta por relación directa con el objeto material del proceso Ahora bien, el artículo 178 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece: “ART. 178. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.”. Es de resaltar que una de las pretensiones de la demanda se formula en los siguiente términos: “CUARTA. Condenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a reconocer y pagar a mi poderdante como Reparación del Daño causado a la Sociedad SEFAIR LTDA con NIT No. 800.184.215-8 por los perjuicios materiales y morales que corresponden al daño emergente y lucro cesante, indexados hasta la fecha en que se haga efectivo el fallo.”. Es claro entonces que el dictamen pericial solicitado tiene relación directa con el objeto materia del proceso; por lo tanto la providencia impugnada será revocada y, en su lugar, se ordenará al Tribunal disponer el decreto y práctica de la prueba solicitada a folio 13, en el numeral 3° del título “V. PRUEBAS” de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00141-01
Actor: SEFAIR LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de octubre de 2005, dictado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A". PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante el auto objeto de apelación, el a quo resolvió sobre las pruebas solicitadas. En el numeral 2° denegó, por innecesaria e impertinente, la solicitud de oficiar a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., para que enviara copias del expediente Administrativo Aduanero N°DM2002200209573 adelantado contra la demandante. Denegó también la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte actora en el numeral 3° del capítulo “PRUEBAS”, por considerarlo inconducente e impertinente, pues no guarda relación con los hechos cuya verificación se pretende. APELACIÓN La demandante impugnó la anterior decisión. Considera que la prueba documental negada no es impertinente porque corresponde a los antecedentes administrativos de los actos administrativos acusados y que el experticio solicitado es imprescindible para determinar el monto de los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, sufridos con ocasión de la aprehensión y decomiso de sus mercancías por parte de la demandada. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso de apelación pues consideró que
la inconducencia del dictamen pericial solicitado es evidente si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A., la reparación o restablecimiento del derecho debe guardar relación con el acto administrativo acusado y con la presunta violación del mismo de una norma superior. Asevera que en este caso no existe relación alguna entre el contenido de la norma presuntamente violada y los perjuicios económicos que se deprecan. Agrega que para presentar la demanda es requisito formal, fundamental, que se estime la cuantía en forma razonada, la cual se fija por el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda y que, como en este caso, “no se tiene claridad sobre la estimación razonada de la cuantía”, la demanda debe rechazarse. Para resolver se, CONSIDERA Se trata de establecer si el Tribunal debió decretar las pruebas solicitadas por la parte actora. Como consta a folio 12 del expediente, en el numeral 2° del título “V. PRUEBAS” de la demanda, la sociedad demandante solicitó copia del expediente administrativo que culminó con los actos acusados. A folios 15 a 23 obra copia de la contestación de la demanda. En ésta la autoridad demandada se opone al decreto de la citada prueba documental porque, en atención a lo dispuesto en el literal e) del auto admisorio de la demanda, allegó copia del expediente administrativo contentivo de los antecedentes que dieron lugar a los actos acusados. La anterior afirmación es confirmada por el a quo en el auto que se impugna, en los siguientes términos: “a) Deniégase la prueba solicitada en el numeral 2° del acápite de
“PRUEBAS” de la demanda, por resultar innecesaria e impertinente toda vez que la documentación allí requerida ya obra en el expediente (fl. 46).” El motivo de inconformidad de la sociedad demandante con dicha decisión es el hecho de que el Tribunal haya negado la prueba por “innecesaria e impertinente”, pues a su juicio en los antecedentes administrativos de los actos acusados constan los fundamentos de hecho que motivan la demanda. Al respecto la Sala precisa que, si bien es cierto los antecedentes administrativos de los actos acusados son documentos que permiten verificar lo ocurrido en la vía gubernativa, también lo es que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6°, del artículo 207 del C.C.A, la obligación de aportarlos al proceso es de la autoridad que expidió las decisiones respectivas y, en esa medida, no son objeto del auto que abre a pruebas el proceso. Así lo ha precisado esta Sección en los siguientes términos: “…si bien en estricto sentido no son objeto del auto que decreta pruebas, deben obrar en el expediente para tener precisión sobre lo sucedido en sede gubernativa y es una carga que se le impone a la demandada al momento de admitir la demanda.”1 En el presente asunto, pese a la falta de técnica jurídica en que incurre el Tribunal al pronunciarse en el auto de pruebas, sobre los antecedentes administrativos de los actos acusados, ello no es razón suficiente para revocar el auto impugnado por este aspecto, pues lo cierto es que dichos antecedentes ya obran en expediente como lo dijo el a quo, afirmación que no fue negada por la recurrente.
Para la Sala, el demandante se equivoca al interpretar la decisión apelada pues en ésta no se califica de “innecesaria e impertinente” la presencia de los antecedentes administrativos dentro del proceso en general, sino que se niega el requerimiento de los mismos en el caso concreto porque ya obran en el expediente. En cuanto a la negación del dictamen pericial, se considera lo siguiente: A folio 9 de la demanda, dentro del título “IV. CONCEPTO DE LA VIOLACION”, se afirma: “ La norma superior en este caso, indica sin esfuerzo alguno para su interpretación, que se deben reparar a favor de mi representado los daños causados, de índole económico y moral, dado que con violación de las formas propias del debido proceso, se aprehendió una mercancía por el valor de SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($76.455.000), que con posterioridad se redujo al monto de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($27.575.000), a lo cual es imperioso manifestar que si se observa el tiempo en que duró a disposición la mercancía aprehendida es decir desde el 23 de Julio de 2002, hasta la fecha en que se entregó parte de ella, 3 de Agosto de 2004, más de dos años sin que SEFAIR LTDA, hubiese podido usufructuar dicha mercancía, sin tener en cuenta que no existía mérito para determinar que la misma era de procedencia extranjera …” En el numeral 3° del título “V. PRUEBAS” de la demanda se solicita:
“3) PRUEBA PERICIAL TÉCNICA ENCAMINADA A ESTABLECER EL MONTO DE LOS PERJUICIOS ECONÓMICOS (por lucro cesante y daño emergente) Y MORALES que le fueron causados a la sociedad demandante.” 1 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 25 de mayo de 2006, dictado en el expediente N°2003 00830 01. Ahora bien, el artículo 178 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece: “ART. 178. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.” Es de resaltar que una de las pretensiones de la demanda se formula en los siguiente términos: “CUARTA. Condenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a reconocer y pagar a mi poderdante como Reparación del Daño causado a la Sociedad SEFAIR LTDA con NIT No. 800.184.215-8 por los perjuicios materiales y morales que corresponden al daño emergente y lucro cesante, indexados hasta la fecha en que se haga efectivo el fallo.” Es claro entonces que el dictamen pericial solicitado tiene relación directa con el objeto materia del proceso; por lo tanto la providencia impugnada será revocada y, en su lugar, se ordenará al Tribunal disponer el decreto y práctica de la prueba
solicitada a folio 13, en el numeral 3° del título “V. PRUEBAS” de la demanda. Por lo expuesto se, R E S U E L V E : REVÓCASE el literal b) del numeral 2.1, numeral 2. “Pruebas a rechazar”, de la providencia del 13 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y, en su lugar: ORDÉNASE a dicha Corporación designar de la lista de auxiliares de la justicia dos (2) peritos para que se pronuncien sobre el objeto señalado en el numeral 3° del título “V. PRUEBAS” de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
MARTHA SOFIA SANZ TOBON GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidenta