CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00195-02-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00195-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL – Alcance / FIDUCIARIO - Facultades
[S]i bien por definición expresa del legislador, la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada, “ese conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo, pues los bienes i) salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente –titular del dominio-, ii) no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, sino que sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida y, iii) están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo, tal como lo disponen los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio”. De igual manera, se debe señalar que el fiduciario goza de todas las facultades necesarias para llevar a buen fin el encargo, de tal suerte que de no existir restricción o estar expresamente facultado para ello, si adquiere obligaciones con terceros en el proceso de ejecutar el encargo, tales obligaciones queden directamente respaldadas por los bienes fideicomitidos, sin que pueda considerarse que las mismas son adquiridas por la fiduciaria o que se respalden con el patrimonio de esta, ello “sin perjuicio de la responsabilidad que los interesados pudieren deducirle más tarde al fiduciario en caso de extralimitación de funciones o de la adopción de conductas censurables, a las cuales pudiera imputarse el incumplimiento de las obligaciones y las
consecuencias negativas sobre los bienes".
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, y Corte Suprema de Justicia, de 13 de agosto de 2009, Radicación 2500023-27-000-2004-01343-01(16510), C.P. William Giraldo Giraldo; 9 de agosto de 2012, Radicación: 25000-23-24-000-2007-00488-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E); y 3 de agosto de 2005, Radicación 1909, C.P. Silvio Fernando Trejos
Bueno. PATRIMONIO AUTÓNOMO - Está conformado por los bienes transferidos al fiduciario / BIENES FIDEICOMITIDOS - Deben estar separados de los bienes de la fiduciaria y de otros patrimonios autónomos constituidos / OBLIGACIONES DE LA FIDUCIA - Son las que resultan del desarrollo del fin para el cual fue creada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [V]ale la pena señalar que para que la separación patrimonial no se vea afectada, es necesario que la condición del fiduciario la haga conocer de los terceros con quienes entra en relación para cumplir la finalidad propuesta con la fiducia, pues de lo contrario puede llegar a comprometer su patrimonio personal; de manera que corresponde al fiduciario en la realización de los actos que le competen como tal, dejar ver la condición en que actúa, conservando el deber legal de mantener separado el patrimonio propio de los demás que autónomamente quedan a su disposición, así como de separar los diferentes patrimonios autónomos a su cargo,
entre unos y otros.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, y Corte Suprema de Justicia de 8 de mayo de 2014, Radicación 25000-23-27-0002007-00210-01 (19913), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y 3 de agosto
de 2005, Radicación 1909, C.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. PATRIMONIO AUTÓNOMO - Personería para su protección y defensa [A] los patrimonios autónomos no se les ha conferido personalidad jurídica y, sin perjuicio de ello, su presencia da lugar a gran cantidad de operaciones y relaciones de derecho que si bien pueden transcurrir pacíficamente, también pueden ser objeto de controversias o inclusive litigios que conllevan a que estos sean llamados, aun en ausencia de personería jurídica, a defender sus intereses. En consecuencia, tal como ha sido definido por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tenemos que aunque “sea autónomo el patrimonio (…), y que no tenga personalidad jurídica, no significa a su vez que no está al frente de él ninguna persona que intervenga y afronte justamente las relaciones jurídicas que demanda el cumplimiento de la finalidad prevista por el constituyente”. En consecuencia, dado que "solamente los establecimientos y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria pueden tener la calidad de fiduciarios (artículo 1226 C. de Co.), (…) significa, ni más ni menos, que quien como persona jurídica ostenta esa calidad, es quien se expresa en todo lo que concierne con el patrimonio autónomo, al cual, desde esa
perspectiva, no le falta entonces un sujeto titular del mismo así lo sea de un modo muy peculiar”. En ese sentido, se ha dejado claro por la Jurisprudencia que es el fiduciario la persona a cargo del patrimonio autónomo y sin perjuicio del principio de separación patrimonial, ya que no puede deducirse algo diferente de otras normas mercantiles y en particular de la que señala los deberes indelegables del fiduciario enlistados en el artículo 1234 del C. de Co., entre los cuales se hallan aquellos que le imponen "realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia" y la de "llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente" , normas que indican claramente que en el plano sustancial el fiduciario es quien debe obrar por el patrimonio autónomo cuando la dinámica que le es inherente lo exija.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, y Corte Suprema de Justicia de 9 de agosto de 2012, Radicación: 25000-23-24-0002007-00488-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E); y 3 de agosto de 2005,
Radicación 1909, C.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. FIDUCIARIO – Deber de evidenciar su calidad frente a terceros [E]s cierto que es necesario que la condición del fiduciario se haga conocer a los terceros con quienes entra en relación, pues de lo contrario el ente fiduciario puede llegar a comprometer su patrimonio personal, o como sucedería en este
caso, adquirir la calidad de enajenante directamente; de manera que corresponde al fiduciario en la realización de los actos que le competen como tal, dejar ver la condición en que actúa, manteniendo el deber legal de mantener separado el patrimonio propio de los demás que autónomamente quedan a su disposición, así como de separar los diferentes patrimonios autónomos a su cargo, entre unos y otros. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO DENTRO DEL NEGOCIO MERCANTILLe corresponde administrar el patrimonio autónomo / FIDUCIARIO – No responde a nombre propio cuando ha dado a conocer a terceros su calidad de vocero del patrimonio autónomo / PRINCIPIO DE DIVISIÓN PATRIMONIAL
- Aplicación
[C]ontrario a lo dispuesto en los actos administrativos demandados e incluso la sentencia apelada, se tiene que sí obran pruebas, como bien lo alega el recurrente, que dan cuenta que FIDUCOLOMBIA en efecto, actuó desde el principio en calidad de vocera del patrimonio autónomo Santa Sofía y así lo hizo conocer a terceros, incluida la entidad demandada, inclusive, al momento de solicitar y obtener el permiso de enajenación. A lo anterior, se suma el hecho que, no se evidencian pruebas que den cuenta que la demandante ocultó su calidad de fiduciario, a efectos que, como se señala en los actos demandados, se entienda obligada FIDUCOLOMBIA, en nombre propio. Se recuerda entonces, que los bienes que recibe el fiduciario a ese título no se integran a su propio patrimonio y únicamente garantizan las obligaciones contraídas en cumplimiento de la finalidad
perseguida, obrando la separación entre tales patrimonios y los provenientes de otros negocios fiduciarios máxime cuando tal condición se hizo conocer a terceros, como sucedió en este caso. Así mismo, se recuerda que cuando el fiduciario goza de todas las facultades necesarias para llevar a buen fin el encargo, como lo sería la enajenación de los inmuebles, las obligaciones con terceros en el proceso quedan directamente respaldadas por los bienes fideicomitidos. FIDUCIARIO – Vocero del patrimonio autónomo / SANCIÓN DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – No puede imponerse a fiduciaria en nombre propio cuando actúa como vocera de un patrimonio autónomo / PRINCIPIO DE DIVISIÓN PATRIMONIAL – Aplicación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se vulnera a fiduciaria al ser llamada a responder en nombre propio obviando su calidad de vocera de un patrimonio autónomo [D]ado que FIDUCOLOMBIA actuó como enajenante de los inmuebles respectivos, en calidad de vocera del patrimonio autónomo Santa Sofía, si bien se encontraba sujeta a la inspección, vigilancia y control de la entidad demandada, lo hacía con observancia del principio de división patrimonial que, en ausencia de un fundamento jurídico y factico válido que permitiera desconocerle, no puede permitir de manera automática que se haya imputado responsabilidad a FIDUCOLOMBIA en nombre propio, sino como vocera del patrimonio autónomo respectivo. Al respecto, conviene señalar que el Consejo de Estado, ya ha definido
el deber de las entidades administrativas en identificar en debida forma al ente investigado dentro de los procesos sancionatorios, incluido el caso en que como sujeto investigado deba ser llamado el ente fiduciario que actúa como vocero de un patrimonio autónomo que carece de personería jurídica. (…) Lo anterior significa, que conforme a las pruebas que obran en el expediente correspondía en el trámite administrativo que llevó a la expedición de los actos demandados en el caso en concreto, vincular a FIDUCOLOMBIA, como enajenante, pero en su condición de vocera del patrimonio autónomo Santa Sofía. (…) Así las cosas resulta claro que, en el caso en concreto, el DAMA erró al llamar a FIDUCOLOMBIA a responder en nombre propio dentro del trámite administrativo censurado, pasando por alto su calidad de vocero del patrimonio autónomo Santa Sofía, situación que conlleva a atender los argumentos del recurso de apelación incoado por el demandante, por violación directa del artículo 29 de la Constitución, como norma superior invocada como violentada en el recurso de apelación y la demanda, situación por la cual corresponde revocar la sentencia apelada y, en su lugar, disponer la declaratoria de nulidad de los actos demandados con el restablecimiento del derecho que corresponda al presente caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 078 DE 1987 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 7 / DECRETO DISTRITAL 540 DE 1991 – ARTÍCULO 4 LITERAL G / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1226 /
CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1234
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00195-02
Actor: FIDUCOLOMBIA S.A
Demandado: DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE D.A.M.A Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Recurso de apelación contra sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de FIDUCOLOMBIA S.A., en su calidad de demandante, contra la sentencia del 7 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 2 de noviembre de 2004, Sociedad Fiduciaria FIDUCOLOMBIA S.A. (en adelante FIDUCOLOMBIA), obrando por conducto de apoderado, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 560 del 24 de octubre de 2003, 017 del 20 de enero de 2004 y 647 del 4 de junio de 2004, por medio de las cuales el Departamento Técnico Administrativo del Medio
Ambiente D.A.M.A, le impuso y confirmó una multa de quinientos mil pesos, impartiendo órdenes administrativas con fundamento en el numeral 7 del artículo 2 del Decreto Ley 078 de 1987. 1.1.1 Pretensiones La parte actora, de conformidad con lo expuesto en escrito de demanda1, solicitó como pretensiones de su demanda: “PRIMERA: Que son nulos los actos administrativos contenidos en las siguientes Resoluciones: -Resolución No. 560 del 24 de octubre de 2003, proferida por el Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA. - Resolución No. 017 del 20 de enero de 2004, proferida por el Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA. - Resolución No. 647 del 4 de junio de 2004, proferida por la Directora del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA.
SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi representada, se decida por el Honorable Tribunal que no hay lugar al cobro de la multa establecida por las citadas Resoluciones y se condene al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA, a pagar los perjuicios presentes y futuros causados a la Sociedad Fiduciaria FIDUCOLOMBIA S.A. que logren demostrarse dentro de este proceso.
TERCERA: Que se ordene al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA, la devolución del dinero cancelado por concepto de multa, con sus respectivos intereses.
CUARTA: Que se condene al Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMA, a pagar las costas y gastos que se generen dentro del proceso”. 1.1.2 Hechos 1.1.2.1 Señaló el actor que FIDUCOLOMBIA, celebró contrato de fiducia mercantil con la sociedad DESARROLLOS, TRABAJOS Y ESTUDIOS S.A., DESTRESA S.A. (en adelante DESTRESA), el cual se elevó a escritura pública No. 1244 del
31 de mayo de 1994 ante la Notaría 44 del Círculo de Bogotá D.C., y cuyo objeto, entre otras cosas, era la administración por parte de la fiduciaria del inmueble transferido, así como la regulación de la administración y giro de los recursos. 1.1.2.2 Respecto de los bienes fideicomitidos, estableció que los mismos eran cedidos y transferidos a título de fiducia mercantil irrevocable. Debido a ello, al patrimonio autónomo que se conformó se le denominó FIDEICOMISO SANTA SOFIA, el cual se mantuvo separado del resto de los activos de la fiducia y del cual era vocera FIDUCOLOMBIA. 1 Folios 2 a 22 del cuaderno No.1. El demandante estimó la cuantía en quinientos millones de pesos, por cuenta de los perjuicios reclamados. 1.1.2.3 Mencionó que en la cláusula tercera del contrato de fiducia mercantil se estableció que la tenencia de los bienes inmuebles estaría en cabeza del fideicomitente a título de comodato precario, para lo cual se debería suscribir un
acta en la que se hiciera constar la entrega. En el mismo artículo se determinó que el fideicomitente respondería por los daños y perjuicios que pudieran derivarse del descuido o mal uso de los predios y, se estableció en el gerente la obligación de contratar la construcción, ventas e interventoría de los proyectos, previa aprobación de la fiducia. 1.1.2.4 Adujo que la fiducia tenía, entre otras, la obligación de atender los pagos que demanda la ejecución de la obra, conforme las instrucciones de la gerencia del proyecto, previo visto bueno de la interventoría. De la misma manera, debía recibir totalmente terminada la obra por parte de la gerencia del proyecto, previo recibo de la interventoría y liquidar contablemente el fideicomiso. Resaltó que la fiduciaria no fue la constructora, interventora ni partícipe del proyecto de construcción y, en consecuencia, no era responsable por la terminación, calidad, precio, cumplimiento y demás de la obra, ni por el cumplimiento de las obligaciones que adquiera la sociedad fideicomitente como gerente del proyecto2. 1.1.2.5 Sostuvo que, en la cláusula octava del contrato, se estableció el límite de la responsabilidad de la fiducia, al señalarse que las obligaciones que adquiere la misma en virtud del instrumento contractual son de medio y no de resultado, respondiendo hasta de la culpa leve en su gestión. Adicionalmente, adujo que se dejó plena constancia que la fiducia interviene en la ejecución del contrato como vocera del patrimonio autónomo Santa Sofía y, por lo tanto, no comprometió su
patrimonio sino tan solo el del fideicomiso mencionado. 1.1.2.6 Insistió que, al celebrarse el contrato de comodato precario, FIDUCOLOMBIA entregó el lote objeto de sanción con el fin de que el fideicomitente lo usara. 1.1.2.7 Manifestó que entre FIDUCOLOMBIA y DESTRESA se celebró un contrato de gerencia en el que en la cláusula décima primera de dicho instrumento se estableció que la fiduciaria dejaba expresa constancia que 2 Todo lo anterior de conformidad con la cláusula séptima del contrato de fiducia mercantil. intervenía como vocera del patrimonio autónomo Santa Sofía y, por ende, radicaba en cabeza suya las obligaciones de: i) ejecutar las labores de dirección orientación general del negocio en los aspectos administrativos, financieros y legales del mismo, ii) establecer de acuerdo con el análisis de mercado, las especificaciones de acabados y conformación óptima de los bienes inmuebles según las apetencias y posibilidades del tipo de clientes que conforman el estrato socioeconómico al cual se destinan las distintas unidades que conforman el proyecto. 1.1.2.8 Indicó que entre FIDUCOLOMBIA y el Fideicomitente se suscribió un contrato de construcción por administración delegada en el cual se estipuló – cláusula vigesimoquintaque la fiduciaria dejaba expresa constancia que intervenía como vocera del patrimonio autónomo Santa Sofía del Sur. 1.1.2.9 Informó que el 24 de octubre de 2003 el subdirector de control y vivienda
del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (en adelante DAMA) expidió la Resolución No. 560, por medio de la cual impuso a la sociedad FIDUCOLOMBIA multa por quinientos mil pesos, así como también le ordenó allegar un estudio técnico específico para establecer la causa y determinar las soluciones a adoptar frente a los asentamientos diferenciales del bloque 3 de la urbanización y un control periódico de asentamientos del bloque No. 3 con el fin de detectar si estos persisten y, en el evento de que así fuera, “establecer su causa y adoptar las soluciones oportunas”. 1.1.2.10 Posterior a ello, señaló que el DAMA expidió la Resolución No. 017 del 20 de enero de 2004, en la que resolvió de forma negativa el recurso de reposición y concedió subsidiariamente el de apelación, siendo éste último resuelto de manera negativa, a través del acto administrativo No. 647 del 4 de junio de 2004. 1.1.2.11 Finalizó el accionante advirtiendo que el DAMA sancionó a la sociedad fiduciaria FIDUCOLOMBIA y no al patrimonio autónomo Santa Sofía o al constructor como correspondía conforme a lo pactado por las sociedades. 1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación 1.1.3.1 Acusó el demandante, la supuesta transgresión de los artículos 2, 4, 29 y 123 de la Constitución Política, así como el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo. 1.1.3.2 Para sustentar su argumento expuso que conforme al concepto de fiducia
mercantil consagrado en el artículo 1226 del Código de Comercio3, dicha figura contempla la transmisión de la propiedad u otro derecho de naturaleza patrimonial que una persona hace a otra, para que administre como si fuera dueño, pero con la obligación de entregar los bienes al final del contrato, así como los frutos y dividendos que se obtengan. 1.1.3.3 Sostuvo que conforme con el artículo 1233 ídem4, se regula la separación y afectación de los bienes fideicomitidos y, por ende, lo transferido por el constituyente sale del patrimonio de fideicomitente para integrar una universalidad propia, afectada a una finalidad que no se puede confundir con los bienes del fiduciario. 1.1.3.4 Con base en el anterior argumento, sostuvo que la separación patrimonial conlleva a que los acreedores del fideicomitente no puedan perseguir, conforme lo enseña el artículo 1234 del Código de Comercio, los bienes del negocio fiduciario a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo. 1.1.3.5 Es por ello que debe entenderse que el patrimonio autónomo no es la fiduciaria ni a la inversa, dado que ésta es la vocera de esa universalidad jurídica fuente de derechos y obligaciones, por ende, la responsabilidad que puede endilgársele al patrimonio autónomo es única, independiente de la que el fiduciario pueda tener respecto de su gestión frente al fideicomitente y/o beneficiario. 3 Artículo 1226. <CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL>. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas
bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios. 4 Artículo 1233. <SEPARACIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS>. Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo. 1.1.3.6 De esta manera, se acusó que, de existir algún incumplimiento por parte del patrimonio autónomo, la multa debió imponerse a esta universalidad jurídica y no a la fiduciaria, quien únicamente actúa como mandante, es decir, no realiza actividades para provecho propio sino para los fines e intereses del patrimonio autónomo que administra. 1.1.3.7 En ese orden de ideas, y en tanto el demandante consideró que la sociedad fiduciaria dio estricto cumplimiento al contrato de fiducia mercantil, se acusó que la sanción debió imponerse al constructor o al patrimonio autónomo, pero nunca a FIDUCOLOMBIA. 1.1.3.8 Para finalizar, el actor solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados al considerar que de una confrontación directa de los
mismos con las normas señaladas como infringidas, se tiene que éstos desconocen abiertamente su contenido normativo, razón por la cual se imponía el decreto de la medida cautelar deprecada. 1.2. Actuaciones procesales en primera instancia 1.2.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 7 de julio de 20055 y una vez corregida en debida forma la demanda6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la acción y denegó la medida cautelar deprecada al considerar que se necesitaba hacer un estudio de fondo respecto de las obligaciones derivadas del contrato de fiducia mercantil con los instrumentos contractuales celebrados, a fin de determinar si la decisión controvertida contraría las disposiciones señaladas como infringidas. Mediante escrito del 15 de julio de 20057, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión de denegar la medida cautelar, al considerar que existía infracción manifiesta a las normas señaladas como violadas, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 4 de agosto de 20118. 5 Folios 52 a 53 del cuaderno No. 1, dicha providencia fue suscrita por los Magistrados Fredy Ibarra Martínez y Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Folios 34 a 43 del cuaderno No. 1. 7 Folios 59 a 60 del cuaderno No. 1. 8 Folios 40 a 50 del cuaderno No. 2 apelación de suspensión provisional.
1.2.2 Contestación de la demanda por parte del ente demandado En escrito del 8 de mayo de 20069, el DAMA actuando mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al señalar que los cargos imputados no tenían vocación para prosperar, habida cuenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos acorde con la legislación vigente y aplicable al caso en concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar, señaló la pasiva que de conformidad con la Ley 078 de 1987, se le asignó al distrito capital como beneficiaria de la cesión del impuesto al valor agregado, las funciones de intervención que ejercía el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y, para el desarrollo de los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción, así como también las actividades de enajenación de las viviendas resultantes de los mismos. Como consecuencia de lo anterior, se le otorgó10al DAMA la facultad de inspección, vigilancia y control, competencias que no se circunscribe a las personas naturales o jurídicas cuyo objeto social sea la construcción y compra venta de inmuebles destinados a vivienda sino también se dirige al desarrollo de la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, independientemente de las actividades contenidas en el objeto social de las personas jurídicas que las ejerzan. De igual manera, resaltó que de conformidad con los decretos leyes 2610 de 1979
y 078 de 1987, la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA, ejerce funciones de inspección, vigilancia y control previo, concurrente y posterior en el proceso de enajenación de inmuebles destinados a vivienda. En torno a lo anterior, manifestó que mediante la resolución No. 235 del 11 de septiembre de 1996, la Alcaldía Mayor de Bogotá, concedió a FIDUCOLOMBIA, el permiso de venta, aprobando la documentación presentada por la interesada, 9 Folios 72 a 95 del cuaderno No. 1. 10 Estas facultades se encuentran expresas en el Decreto Ley 2610 de 1979. como titular del registro No. 96078, para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de unidades de vivienda (casas) del proyecto de urbanización Santa Sofía I. Bajo tal marco, como consecuencia de varias quejas presentadas en contra del proyecto de vivienda en comento, la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA siguiendo los trámites establecidos en el decreto distrital No. 540 de 1991, adelantó las investigaciones con respeto al debido proceso, concluyendo que al tener la sociedad FIDUCOLOMBIA, el registro enajenador, era ésta la llamada a responder por los incumplimientos a las normas que regulan la materia. Para finalizar, la parte demandada propuso las excepciones de inepta demanda por ausencia de causa para solicitar el pago de perjuicios y, además, que se decretaran de oficio las que resulten probadas en el desarrollo del proceso. 1.2.3 Etapa probatoria Mediante auto del 31 de agosto de 200611, la Magistrada conductora del proceso
abrió a pruebas el trámite respectivo, disponiendo tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, así como los antecedentes administrativos aportados por la parte pasiva. 1.2.4 Alegatos de conclusión Por auto del 8 de julio de 201012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, en el cual las partes se pronunciaron en los siguientes términos: En oportunidad, el extremo actor allegó memorial el 20 de julio de 201013 en el que reiteró y reafirmó los argumentos de defensa esbozados en la demanda dentro de los cuales describió las obligaciones que FIDUCOLOMBIA, adquirió como consecuencia de la suscripción del contrato de fiducia mercantil con DESTRESA, ello con el fin de demostrar que no se debió sancionar a ésta sino al patrimonio autónomo Santa Sofía. 11 Folios 105 a 106 del cuaderno No. 1. 12 Folio 522 del cuaderno No. 1. 13 Folios 524 a 530 del cuaderno No. 1. Por su parte, la aparte pasiva presentó sus alegatos de conclusión el 28 de julio de 201014, en los que reiteró los argumentos de defensa, presentados con la contestación de la demanda. 1.3 Sentencia recurrida Mediante sentencia del 7 de mayo de 201215 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión dispuso denegar las pretensiones de la demanda, luego surtir el estudio del caso frente a los argumentos expuestos por las partes, en los siguientes términos:
En primer lugar, declaró “no probadas las excepciones propuestas por la accionada denominadas “Inepta Demanda por Ausencia de Causa para solicitar el pago de perjuicios y las que sean decretadas “De oficio”, señalando que al ser el extremo actor el ente sancionado con los actos demandados, este podía acudir válidamente ante la jurisdicción contenciosa con el propósito de que sean protegidos los derechos que consideró vulnerados. En consecuencia, señaló el fallador que no era viable decretar una excepción de inepta demanda al observar que sí podía existir una causa para solicitar una indemnización, la cual, en todo caso, debe ser soportada por el actor al momento de analizar de fondo el asunto. En igual sentido, señaló el a quo que no encontraba probada ninguna excepción de oficio, en los términos del artículo 306 del C.P.C.16, de tal suerte que correspondía desestimar las defensas propuestas en tal sentido por la parte pasiva. Definido lo anterior, la sentencia procedió con el estudio de la objeción por error grave presentada por la parte accionada, contra el dictamen pericial solicitado por la parte actora para determinar el monto de los perjuicios reclamados, definiendo que el dictamen no adolecía de error alguno y, por ende, sería válido para los 14 Folios 531 a 555 del cuaderno No. 1. 15 Folios 588 a 632 del cuaderno No. 1. 16 “ARTÍCULO 306. Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y
nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Si el juez encuentra probada una excepción
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