CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00261-02-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00261-02-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
URBANÍSTICO – Licencia de construcción / ÁREA DE RESERVA DE LOS CERROS ORIENTALES – Cota / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Nulidad de la otorgada en predio en la zona de reserva de los Cerros Orientales [E]l punto central de la discusión descansa en si el predio objeto de la licencia se encuentra o no en el área de reserva. Este interrogante lo respondió el Tribunal afirmativamente, al encontrar según las pruebas que se acompañaron al proceso, que el límite de la Cota de 2700 msnm que fijó el Acuerdo 030 de 1976 y la Resolución 076 de 1977 debía leerse en la actualidad como de 2670 por las correcciones hechas a los estudios de Cartografía del Instituto Agustín Codazzi, que fueran consideradas para ese momento. La alegación de las apelantes parte del hecho de que ese límite es inmodificable y que no puede dársele otro entendimiento diferente que el fijado en el Acuerdo y la Resolución que declararon la reserva de los cerros orientales de la ciudad, esto es, llanamente 2700 msnm. De los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación se tiene que los razonamientos en que se apoyan las apelantes no tienen asidero, pues la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre este entendimiento encuentra justificación en los estudios de corrección que se adelantaron en la Cartografía y que representan una explicación técnica sobre el trazado de este límite, sin que ello implique la modificación de la cota. Lo anterior, por cuanto esta se refleja como cierta en el territorio bien tomando los 2700 msnm para el momento de la
declaratoria o los msnm reflejados sobre los mismos puntos considerados en el año 1977, luego de la corrección cartográfica, en tanto que lo que se preserva al tener en cuenta esta altitud, es el área de la declaratoria de la reserva para el momento en que se efectuó. Esta determinación fue adoptada con fundamento en el material probatorio que técnicamente informó de esta situación, que fue reiterada por la autoridad distrital vinculada al proceso que objetó por error grave el dictamen pericial rendido, y que determinó la reserva a partir de las mediciones actuales, sin considerar este hecho. Estas circunstancias técnicas y probatorias no podían ser eludidas por el fallador en la decisión judicial, pues ello implicaría dejar de considerar en conjunto las pruebas, en específico aquellas que concluyeron los motivos por los que ha de darse este entendimiento a la Cota de 2700 msnm de la declaratoria de reserva de los cerros orientales en Bogotá.
REGISTRO DEL ÁREA DE RESERVA DE LOS CERROS ORIENTALES –
Omisión / ACTO QUE DECLARA LOS CERROS ORIENTALES COMO ÁREA DE RESERVA – Oponibilidad Este pronunciamiento [Acción popular 25000-23-25-000-2005-00662-03] resguarda la condición a la que se sometió la declaratoria de reserva, esto es, a que se practicara la inscripción y registro de la reserva en la oficina de instrumentos públicos. También aludió a la línea jurisprudencial que la Corporación mantuvo frente a la inoponibilidad del Acuerdo 30 de 1976 y de la Resolución 76 de 1977, como consecuencia de la falta del registro en la oficina de
instrumentos públicos, pero al tiempo, reconoció la posibilidad de que se generen los mismos efectos que se predican del registro, en dos circunstancias, debidamente delimitadas. La primera, constituye una posibilidad que debe acreditarse probatoriamente, pues es necesario que se demuestre que el propietario, poseedor o tenedor conocía de manera inequívoca las circunstancias en las que se encuentra su predio, esto es, que hace parte del área protegida. Ello tiene sentido, por cuanto y pese a que la labor de registro de dicha reserva representaba un trámite de especial relevancia que supera otras actuaciones a cargo de la administración, esta Corporación ya dijo que el tiempo tomado resultó excesivo para adelantar su ejecución; sin embargo, esta omisión tampoco puede constituir una disculpa de los ciudadanos para desconocer el propósito de la reserva, cuando se conoce de tal situación. La otra circunstancia, es que tal inoponibilidad no la pueden invocar las autoridades, funcionarios y personas particulares a quienes se les ha confiado directamente la conservación y protección de la reserva, pues es de la naturaleza de sus funciones, conocer e identificar el área de reserva y los predios que se encuentran en dichos límites a efectos de imponer, adoptar y restringir las actividades que conlleven actos contrarios a su resguardo. Estas razones, contrario a lo que invocan los apelantes, fueron consideradas por el Tribunal, y el Ministerio Público también las destacó a efectos de que el examen de este reproche se analice bajo esta orientación, de si se presenta alguna de estas dos (2) posibilidades que delimitó la Corte
Constitucional en la sentencia T - 774 de 2004. Examinar estas posibilidades por el juez de la legalidad del acto administrativo, contrario a lo que aducen las apelantes, no conlleva la violación del debido proceso, puesto que es precisamente en garantía y prevalencia del derecho de igualdad, no solo de los propietarios sino también de la administración y de los ciudadanos en general, de quienes se predica el goce de un ambiente sano y la defensa de la reserva forestal, que se establezca si en este caso es posible declarar la inoponibilidad de la declaratoria de reserva por ausencia de registro, todo ello, en prevalencia del principio de buena fe en las actuaciones de administrados y administradores, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política. Y ello es así, por cuanto esta condición y exigibilidad del registro se supera cuando se demuestre, en el caso de los particulares, que conocían de la afectación de la reserva, pero que quieren eludir bajo el velo de la ausencia de registro. RESERVA FORESTAL DE LOS CERROS ORIENTALES – Marco normativo y jurisprudencial FUENTE FORMAL: RESOLUCÍÓN 076 DE 1977 INDERENA / ACUERDO 030 DE 1976 / RESOLUCIÓN 463 DE 2005 MINISTERIO DE AMBIENTE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00261-02
Actor: CLARA INÉS GONZÁLEZ CONDE
Demandado: CURADURÍA URBANA NUMERO 4
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 13 DE
JUNIO DE 2013, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
Tesis: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, POR CUANTO EL PREDIO INVOLUCRADO ESTÁ EN ZONA DE RESERVA FORESTAL DE LOS CERROS ORIENTALES. A PESAR DE QUE NO SE REGISTRÓ LA DECLARATORIA LOS APELANTES TENÍAN CONOCIMIENTO DE DICHA CIRCUNSTANCIA. EL ANÁLISIS SOBRE EL ENTENDIMIENTO DE LA COTA SOBRE EL NIVEL DEL
MAR ES ACERTADO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de las sociedades PROMOTORA CONVIVIENDA SAS1 y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.2, en su condición de terceros con interés directo en las resultas del proceso3, contra la sentencia de 13 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que accedió a la pretensión de nulidad de la licencia de construcción LC-04-4-1026 del 3 de agosto de 2004 expedida por el Curador Urbano No. 4 de la ciudad de Bogotá. I.- ANTECEDENTES I.1. La señora CLARA INÉS GONZÁLEZ CONDE en ejercicio de la acción de
nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declarara la nulidad de la licencia de construcción que el Curador Urbano No. 4 confirió. La pretensión se concretó en los siguientes términos: “[…] DECRETESE LA NULIDAD DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN 04-4-1026 DEL 3 DE AGOSTO DE 2004, DE LA CURADURÍA #4, por ser violatoria de la Ley, tal como lo demostraré en el acápite del concepto de violación. La licencia de Construcción 04-4-1026 expedida el 3 de agosto de 2004, en la modalidad de obra nueva en el predio localizado en la carrera 2E # 76 – 20 con Matrícula Inmobiliaria #050-C-0507831 a favor de Sidetur Ltda. con Nit 860.079.144-2, representada por Aron Szapiro Hofman, hoy SIDETURCOL S.A. según certificado de la Cámara de Comercio y 1 Antes PROMOTORA CONVIVIENDA LTDA. 2 En calidad de vocera de Patrimonio Autónomo Fideicomiso Torres del Este 3 Vinculadas al trámite por auto del 20 de mayo de 2010, visible a los folios 182 a 194 del C. 8. quienes a su vez por Escritura Pública #3.441 Notaría 48 del 27 de diciembre/2004 llevaron a cabo negocio de fiducia con Fiduciaria Bogotá S.A. Nit 800142383-7 representada por Carolina Lozano Ostos y como consta en el Certificado de Matrícula Inmobiliaria y con
Promotora Conviviendo Ltda.. Nit 860.515.523-1 representado por Roberto José Camacho Hernández con cédula de ciudadanía No 3.227.622 de Usaquén.” I.2. La actora fundó la demanda en el hecho de que el Curador Urbano No. 4 otorgó licencia de construcción en la modalidad de obra nueva en el predio ubicado en la carrera 2 E No. 76 - 20 de la ciudad de Bogotá. Afirmó que el inmueble pertenece a la sociedad SIDETURCOL S.A., la cual celebró contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Bogotá y Promotora Convivienda Ltda. Alegó que el predio a urbanizar mediante la licencia solicitada se encuentra en área de reserva forestal de destinación orográfica, de conformidad con la Resolución 76 de 19774, el Decreto Ley 2811 de 19745 y el Decreto Distrital 190 de 20046. Consideró que el acto cuestionado desconoció lo dispuesto en el artículo 147 del Decreto 190 del 2004 y la Resolución 76 de 1977 que declaró área de reserva forestal a la zona denominada “Bosque Oriental de Bogotá”. Aseguró que en similares circunstancias y, en relación con el mismo predio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 25 de mayo del 4 “Por la cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-” 5 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” 6 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003”
2000, declaró la nulidad de una licencia de construcción previa, en razón a que la solicitud recaía sobre un inmueble en zona protegida. I.3. En apoyo de sus pretensiones, la accionante invocó la violación de los artículos 29, 79 y 80 de la Constitución Política; 206 y 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 - Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente; 1° de la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura; 2° y 33 de la Ley 388 de 1997. De manera general citó como transgredidos el Decreto 877 de 1976, los Decretos Distritales 469 de 2003 y 190 de 2004 y el Decreto Reglamentario de Licencias de Construcción núm. 1052 de 1998. Para explicar el alcance del concepto de violación formuló el cargo de “violación de normas superiores”. Al respecto, precisó que, el inmueble sobre el que se otorgó la licencia de construcción está ubicado en una zona de reserva forestal, es decir, no puede ser construido. Adicionalmente, sostuvo que no se le notificó a los terceros la existencia de la solicitud de la licencia. I.4. La demanda fue admitida por auto del 12 de mayo de 20057 en el que se dispuso la notificación al Distrito Capital y al Curador N° 4 de Bogotá. También 7 Folio 140 a 143 del expediente C.1 se resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, en el sentido de negarla8. I.4.1. El Curador 4° de Bogotá por conducto de apoderado judicial se opuso a las
pretensiones de la demanda9. Explicó que la licencia cuestionada es un acto administrativo en firme que goza de presunción de legalidad y, además, precisó que la conducta que realizó al autorizar la licencia se hizo totalmente ceñida a la ley. Registró frente a los hechos invocados que el predio en cuestión hace parte de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ 75 Chico-Lago-El Refugio) expedida por las autoridades Distritales; además que se trata de i) un predio urbano, ii) no está en zona semi urbana, ni en zona rural, ni en zona forestal y, iii) por lo mismo, no puede hallarse en zona de reserva forestal. I.4.2. El Distrito Capital - Departamento Administrativo de Planeación Distrital por su parte, acudió a contestar la demanda de nulidad10 y señaló que no se dirigió en contra de ningún acto expedido por las entidades accionadas. Frente a los hechos refirió que no se tuvo en cuenta lo establecido por el Decreto 190 de 2004 respecto de los límites de la reserva forestal y sus implicaciones. 8 Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 9 de noviembre de 2006. 9 Según escrito visible a los folios 251 a 274 del C. 1 Copias. 10 De acuerdo con el memorial visible al folio 275 y s.s. del C. 1 de Copias. Agregó que, no pueden otorgarse licencias para predios que se ubiquen en los límites o dentro de la Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá. Señaló como razones de defensa que en su condición de entidad rectora de las políticas urbanísticas del Distrito Capital y en lo que respecta al predio de
SIDETUR Ltda, ha actuado en defensa de la reserva forestal y con ocasión de ello, inició las siguientes actuaciones: i) demanda de nulidad contra el acto de silencio administrativo positivo invocado por SIDETUR Ltda y que culminó con la nulidad del acto ficto contenido en la Escritura Pública 1504 de 6 de mayo de 1994 que contenía la licencia para el desarrollo de la Urbanización del predio ubicado en la carrera 2ª Este N° 76-20 por ubicarse en zona de reserva forestal; ii) en la acción popular radicada bajo el N° 2003-0969, las actuaciones de la entidad se consideraron como constitutivas de protección de los derechos colectivos; iii) en lo que respecta a los considerando de la UPZ N° 88/97 refirió que si bien el Decreto 075 de 2003 define un posible uso para el predio, prima sobre cualquier caso el carácter de área de reserva forestal protectora y la adopción del respectivo Plan de Manejo, según lo establecido en la norma citada aplicable a los predios ubicados en los “cerros orientales y áreas colindantes”. Frente a la Cota 2700 MSNM fijada como límite occidental de la reserva forestal protectora, según la Resolución N° 76 de 1977 el Predio denominado SIDETUR se encuentra cobijado por el área de reserva, lo que le impide el desarrollo de usos urbanos. Destacó con ocasión de un concepto de la entidad que representa que “al encontrarse el predio en zona de reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá D.C., el predio no tiene posibilidad de desarrollarse urbanísticamente hasta tanto no se expida el Plan de Manejo de Los Cerros Orientales y únicamente si
éste lo considera viable”. I.5. Adelantado el trámite correspondiente y encontrándose el proceso para dictar fallo de primera instancia el Tribunal a quo ordenó por auto del 20 de mayo de 2010, 1) notificar personalmente del auto admisorio a i) SIDERTUCOL S.A., ii) FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., iii) PROMOTORA CONVIVIENDA LTDA. y, iv) a la señora AMALIA CHAPARRO, y 2) suspender el proceso mientras se surtían las diligencias correspondientes de fijación en lista11. I.5.1. Surtidas las notificaciones y la fijación en lista ordenadas, la PROMOTORA CONVIVENDA LTDA12 y la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO TORRES DEL ESTE13, contestaron la demanda y se opusieron a la pretensión de nulidad formulada. En escritos separados que se soportaron en idénticos argumentos señalaron que: 11 Según auto del 4 de agosto de 2011 la Sociedad Sideturcol S.A. y la señora Amalia Chaparro no contestaron la demanda. En este auto se pronunció sobre las pruebas pedidas por las sociedades que actuaron en calidad de terceros con interés directo. 12 Folios 192-211 del Cuaderno 1 principal. 13 Folios 284-298 del Cuaderno 1 principal. i) el predio se encuentra ubicado por debajo de la cota de los 2700 MSNM conforme lo certificó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al establecer que el punto de mayor altura es de 2695,041 MSNM lo cual deja el predio por fuera de la
cota. Indicaron que ello significa que el predio no se encuentra dentro del perímetro de la zona de reserva forestal, sumado a que el plano de la UPZ LagoChico le asignó un uso urbano a dicho predio, puesto que lo muestra por fuera de la zona de reserva. ii) Insistieron que el predio objeto de la licencia no integra la zona de reserva forestal por cuanto la cota de 2.700 MSNM es superior a la altitud del inmueble lo que descarta su pertenencia. Además refirió que el DAMA y otras entidades han certificado que su ubicación es inferior a esta cota. iii) consideraron que la Resolución 076 de 1977 decayó o perdió su fuerza ejecutoria por cuanto para su validez debían cumplirse ciertos requisitos que no fueron observados. iv) Refirieron que el hecho de que no hubiesen sido inscrito el Acuerdo 30 de 1976 y la Resolución 76 de 1977, resulta ser un punto de inoponibilidad en cuanto afecta el principio de publicidad, propio de los actos administrativos. Que en la medida en que no se registró la resolución que ordenó la reserva es imposible predicar que los mandatos allí contenidos sean oponibles a los particulares, pues ello solo se predica cuando se hagan dichos registros, los cuales, además, operar hacia el futuro sin afectar las situaciones y los derechos consolidados. v) Destacaron que las actuaciones adelantadas las realizaron con respeto al principio de buena fe y el otorgamiento de la licencia de construcción, desvirtúa que este mandato se hubiese desconocido. vi) Aseguraron además que por idénticos reclamos, la demandante ya fue vencida en juicio en la acción popular radicada bajo el número 2003 – 0969 en la que
quedó afectada de certeza la afirmación de que la ubicación del inmueble se consolida en área de reserva forestal. I.6. Surtido el trámite procesal, y recaudado y controvertido el material probatorio decretado por auto del 17 de enero de 201314 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 13 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, accedió a la pretensión de la demanda. El a quo también se ocupó de resolver la excepción que formuló el Curador Urbano No. 415 concerniente a la inexistencia de las curadurías urbanas. Al respecto, el Tribunal consideró que tal argumento no ataca la pretensión de la acción. Precisó que, si bien el artículo 35 del Decreto 1052 de 1998 dispuso la 14 Folios 544-546 del Cuaderno 1 principal. 15 Fue notificado de la demanda de nulidad en condición de autoridad que expidió el acto acusado. creación de los “Curadores Urbanos” como un particular que desarrolla funciones públicas y no de una persona jurídica denominada “Curaduría Urbana No. 4”, lo relevante es que en su condición de curador estuvo vinculado al proceso y se le garantizó su derecho al debido proceso y de defensa. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el Distrito Capital, accedió a su declaratoria por cuanto esa entidad no expidió el acto demandado. Frente a la excepción de cosa juzgada formulada por las sociedades
PROMOTORA CONVIVIENDA LTDA. y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., en razón a que el asunto fue decidido mediante sentencia del 13 de abril de 200416 dictada en la acción popular radicada bajo el No. 2003 - 0969, en la que se negaron las súplicas de la demanda, el Tribunal estableció que dicha excepción no prosperaba por cuanto el objeto de estos medios de control es diferente. Destacó que en la acción popular se pretendió la protección de derechos colectivos y en este medio de control, se cuestiona la legalidad de la Licencia de Construcción LC 04-4-1026. El problema jurídico sobre el cual se pronunció el Tribunal se restringió a decidir sobre la legalidad de la Licencia de Construcción LC 04-4-1026, proferida por el Curador Urbano No 4, a través de la cual se autorizó la construcción del inmueble ubicado en la carrera 2 E No. 76 - 20 de Bogotá, previa determinación respecto de 16 Copia del fallo se encuentra a los folios 395 - del C. 8. si el predio se encuentra en la delimitación de la zona de reserva forestal, denominada cerros orientales. También fijó que debía verificar si se adelantó el trámite especial que establece la Ley 388, en específico, si se publicó y enteró a los vecinos de la presentación de la solicitud de la licencia en cuestión. Como criterio de precedente judicial, el Tribunal aludió a lo ordenado en el fallo de la acción popular No. 25000232400020050050801, en el que la Sección Primera de esta Corporación17 avaló la conclusión del Tribunal frente a que el inmueble
objeto de controversia se encuentra ubicado en área de reserva forestal; sin embargo, corrigió las órdenes en cuanto no anuló la Licencia de Construcción, sino que suspendió sus efectos, al decretar mediante auto aclaratorio,18 del fallo lo siguiente: “[…] PRIMERO. CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia de 30 de junio de 2011 que profirió esta Sección, la cual quedará así: SEGUNDO: ADICIÓNESE al inciso 2º del numeral 2º del proveído apelado la expresión: “hasta tanto se resuelva sobre su nulidad mediante una acción contenciosa ordinaria […]”. De lo decidido por esta Sección Primera del Consejo de Estado, el fallo apelado, transcribió varios apartes, en los cuales se destacan los siguientes razonamientos: “[…] el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá –Decreto 619 del 28 de julio de 2000– varió los límites del área urbana 17 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2011 C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 18 Sentencia corregida mediante auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011). del Distrito como consecuencia del mismo, el predio quedó dentro de esa área. No obstante y de acuerdo con la definición de uso que trae el artículo 325 del referido POT, el hecho de haber quedado dentro del área urbana no lo excluye de cumplir con normas generales y específicas relativas a la condición de reserva forestal protectora y mucho menos de amenazar y/o vulnerar los derechos de la colectividad. (…)
Con ocasión al requerimiento realizado por el a – quo al Departamento Administrativo de Planeación con el fin de que rindiera concepto técnico sobre el carácter del lote de la carrera 2ª E No 76 – 20, se allegó el memorial visible a folios 155 a 166 del expediente (Cdno. 3), del cual se extrae que es equivocado el racionamiento relacionado con que después de la expedición del POT el predio no tiene la condición de reserva forestal: “Inicialmente, creemos conveniente indicarle que si bien del resumen presentado por esa Subdirección, trascrito en el párrafo anterior: “… predios situados en los Cerros Orientales (…) que antes del POT correspondían a una Reserva Forestal del área suburbana”, parecería inferirse que luego del POT ya tuviera esta condición , tal afirmación así presentada resulta equivocada, toda vez que si bien el Plan de Ordenamiento Territorial modificó el perímetro urbano con respecto al establecido por normas anteriores, está modificación en ningún caso implica que algún predio del área de Reserva forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, perdiera tal condición de suelo de protección” (Negrilla original) (…) En lo atinente a la cota o curva a nivel que define el perímetro urbano y el límite de la reserva forestal, el Subdirector de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación precisó lo siguiente: “1. Desde la vigencia de los acuerdos distritales 25 de 1974, 7 de 1979 y 6 de 1990 la cota que define el límite oriental del perímetro urbano corresponde a la cota 2.700 metros sobre el nivel del mar, la cual corresponde a la misma que definió el Ministerio de
Agricultura mediante la Resolución 76 de 1977 por medio de la cual el límite occidental de la reserva forestal de los cerros orientales.
2. La cota de 2.700 metros fijada por las normas citadas corresponde a la definida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en las planchas a escala 1:2.000 elaboradas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en los años 1958 a 1960.
Con la edición de las planchas a escala 1:2.000 del año de 1980 para la Alcaldía Mayor, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, determinó lo siguiente: “A las cotas del IGAC referenciadas a nivel medio del mar, agregar 29,86 metros para referenciarlas al plano de acueducto de Bogotá, cotas entre paréntesis. Lo anterior indica que de conformidad con el actual datum de referencia sobre el nivel medio del mar, la cota 2.700 metros fijada por las normas descritas en el numeral 1, corresponde hoy a la cota 2.670 metros aproximadamente. Es decir, que el límite de la reserva forestal en terreno es la cota 2.670 metros, pues la Resolución 76 de 1977 no ha sido modificada por una norma de igual o superior jerarquía; por tanto el límite de la reserva permanece igual. (subrayado y negrilla original) Se desprende de lo anterior que si bien es cierto que la cota de 2.700 metros establecida en los Acuerdos Distritales No 25 de 1974, 7º de 1979 y 6º de 1990 correspondía a la
definida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. en los planos a escala 1:2.000 elaborados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en los años 1958 a 1960, también lo es que con la edición de las planchas a escala 1:2.000 del año 1980 para la Alcaldía Mayor, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi consideró que a la mencionada cota se le debían agregar 29.,86 metros, es decir, que el límite de la reserva forestal en el terreno es la cota de 2.670 metros. (…) Entonces el DAMA concluyó que el límite occidental de la reserva forestal protectora declarada mediante Resolución No 76 de 1977 a la altura del predio cuya nomenclatura es carrera 2ª Este No. 76 – 20 corresponde a la cota 2.670 m.s.n.m. (…) En relación con la ubicación del predio según la UPZ – Unidad de Planeamiento Zonal – No 088 de 1977, Refugio / Chicó Lago desarrollada por el Decreto 075 de 2003, “por el cual se reglamentan las Unidades de Planeamiento Zonal (…) ubicadas en la localidad de Chapinero, y se expiden las fichas de reglamentación de los sectores delimitados en el presente decreto, así como la ficha de lineamientos para los Planes Parciales de Renovación urbana y se incluyen áreas bajo este tratamiento”, la Sala se remite a los argumentos del funcionario especialista en cartografía del Departamento de Planeación Distrital quien precisó lo siguiente:
“Debo aclarar que la cota de nivel que determina el límite de la reserva forestal, según la Resolución 76 de 1977, para el sector donde se ubica el predio de SIDETURCOL, corresponde a la 2.670 mts sobre el nivel del mar y que el límite del perímetro urbano, según la UPA 88-97, reglamentada mediante el Decreto 075 de 2003, determinó como límite del perímetro urbano la cota de nivel 2.700 metros. Lo anterior indica que el límite del perímetro urbano, en este sector se encuentra por encima del límite de la reserva. Es importante aclarar que la Resolución 76 de 1977, determina como límite de la reserva forestal, la cota 2700 Mts., de conformidad con el nivel altimétrico que se tenía para la época en que se expidió dicho acto. De acuerdo con el ajusta de la nivelación realizada por el área del Distrito, se determinó que dicha cota de 2.700 Mts., corresponde hoy a la 2.670 Mts,. Sobre el nivel del mar . (…) (Subrayado y negrilla original) El trascrito concepto resulta muy ilustrativo para el asunto sub examine por cuanto si se observa la Plancha No 1 de la UPZ 88/97 – Refugio / Chico Lago – se encuentra que el predio se ubica dentro del perímetro urbano (fl. 442, cdno 1) No obstante, el límite de ese perímetro en ese sector tal y como lo aclara el Distrito Capital, está por encima del límite de la reserva forestal. Justamente y como bien lo precisó el Instituto Agustín Codazzi, la Resolución No 076 estableció como límite de la
reserva la cota de 2.700 metros y que para el año de 1977 las cotas de referencia estaban definidas sobre la cartografía que esa entidad elaboró para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá “con alturas arbitrarias dado que los trabajos de nivelación geodésica entre Bogotá y Buenaventura, para aquel entonces, no se había completado”. Como consecuencia de lo anterior se determinó que las cotas de la cartografía editadas para la Empresa de Acueducto están 29,86 metros sobre la cota real de Bogotá. En este sentido, en el sector donde se encuentra ubicado el predio plurimencionado el perímetro urbano referenciado en la UPZ 88/97, no coincide con la delimitación de la Reserva Forestal del año 1977. Igualmente y a pesar de no ajustarse, el mapa del referenciado Plan Zonal no trae las cotas o curvas de nivel, por lo que no es posible a la luz del mismo determinar qué parte del predio se encuentra dentro o fuera del sistema orográfico de protección ambiental. Sin embargo, remitiéndonos a los planos a escalas 1:500, 1:2000 y 1:2500 obrantes en el plenario antes analizados, el predio está dentro de la zona de reserva forestal. (…) En síntesis, desde la expedición de la resolución No. 076 de 1997, pasando por la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de mayo de 2000, la zona correspondiente al predio de Sidetur ha mantenido el carácter de zona de reserva forestal ecológica, sin que fuere relevante si el mismo hace o no parte del perímetro
urbano. Por lo demás, no se evidencia que el predio haya sido objeto de sustracción de la respectiva reserva por parte de la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2811 – artículo 210. […]”19 Manifestó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en acción popular “se pronunció sobre la legalidad del mismo acto administrativo objeto de control a través de la
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