CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00282-02-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00282-02-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos / PRELACIÓN DE FALLO – De manera oficiosa por su importancia jurídica, trascendencia social y cuando la entidad de carácter público se encuentre en liquidación y/o tenga la calidad de parte procesal / PRELACIÓN DE FALLO – Procedente por la trascendencia social que tiene el asunto que trata sobre la existencia legal y la participación del Movimiento Social Afrocolombiano OBATALA [E]l Consejo Nacional Electoral, a través de los actos administrativos acusados, revocó la decisión de conceder personería jurídica al Movimiento Social Afrocolombiano OBATALÁ, “por cuanto el referido movimiento carecía del requisito esencial para obtenerla a la luz del artículo 108 constitucional, ya que no solo no obtuvo representación en el Congreso sino que ni siquiera existía para la fecha de las elecciones”. Así las cosas, es claro que la participación del Movimiento Social Afrocolombiano OBATALÁ, en las elecciones que tendrán lugar en el año 2018, se encuentra supeditada al pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de las Resoluciones demandadas, comoquiera que en ellas se definió lo atinente a la existencia legal de dicho movimiento. En tal sentido, es de resaltar que de acuerdo con la información suministrada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la inscripción de los aspirantes al Congreso de la República y a la Presidencia de la República, estará comprendida entre el 11 de noviembre y el 11 de diciembre de 2017, y el 27 de enero y el 9 de marzo de 2018, respectivamente.
Con fundamento en los hechos antes reseñados, la Sala considera que el asunto sometido a estudio es de especial trascendencia social, circunstancia que, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 16 de la Ley 1285, permite conceder, de oficio, la prelación de fallo en la presente controversia, como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00282-02
Actor: MOVIMIENTO SOCIAL AFROCOLOMBIANO OBATALÁ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: Prelación de fallo La Sala decide la solicitud de prelación de trámite y fallo, formulada por el apoderado judicial del Movimiento Social Afrocolombiano OBATALÁ, parte demandante en el proceso de la referencia, en memorial allegado al Despacho del Magistrado Sustanciador el 30 de agosto de 2017.
I. ANTECEDENTES I.1. DEMANDA El Movimiento Social Afrocolombiano OBATALÁ, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento
consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de las Resoluciones números 1770 de 10 de julio de 2004 “Por la cual se revoca la Resolución No. 6886 expedida el 13 de diciembre de 2003, mediante la cual se reconoció personería jurídica al MOVIMIENTO SOCIAL AFROCOLOMBIANO OBATALÁ”, y 2348 de 27 de septiembre de 2004 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1770 de 10 de junio de 2002” (sic), expedidas por el Consejo Nacional Electoral. La parte actora afirma que los citados actos administrativos están afectados de vicios de nulidad por errónea interpretación del artículo 108 de la Constitución Política, “tal como quedó después del Acto Legislativo número 01 de 2003”1; por falsa motivación, por expedición irregular, por incompetencia de la entidad para expedir tales resoluciones, por desconocimiento del derecho de defensa y por desviación de poder. I.2. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de mayo de 2005 y, posteriormente, a través de sentencia de 9 de junio de 2011, el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y denegó las demás pretensiones de la demanda, por considerar que “el reconocimiento de la personería jurídica efectuado al Movimiento Social Afrocolombiano (Obatalá) no se ajustaba a derecho, debido a que la petición no cumplía con los requisitos esenciales
exigidos en el artículo 108 de la Constitución Política […]. En tales condiciones, al 1Folio 18, cuaderno del Tribunal. referido movimiento político no le asistía ni adquirió, legítimamente, ningún derecho como consecuencia de la expedición de la resolución No. 6886 de 13 de diciembre de 2003, que le otorgó personería jurídica, y por ende, ante el hecho de la revocatoria de esta no existe ningún derecho por restablecer”2. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación por las partes actora y demandada; sin embargo, el primero de tales recursos fue declarado desierto por el Tribunal, mientras que el segundo fue concedido por auto de11 de agosto de 2011 y, posteriormente, admitido por el Despacho sustanciador el 26 de enero de 2012.
II. LA SOLICITUD DE PRELACIÓN Encontrándose el proceso al Despacho para sentencia, el apoderado judicial de la parte actora, en escrito obrante en folio 30 del cuaderno 3, elevó la siguiente solicitud: “Teniendo en cuenta que este proceso se inició en el año 2005 […] se resuelva, lo más pronto posible […] esta petición se llena de contenido si se tiene en cuenta que el año entrante es año electoral y que en política los tiempos corren de manera acelerada las épocas electorales”.
III.CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 19983, establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden en que los expedientes hayan ingresado a los despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos
para el efecto por el Legislador. La norma en comento, es del siguiente tenor literal: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo 2 Folio 581, cuaderno del Tribunal. 3 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20094, modificatorio
de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […] PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. (Negrilla fuera de texto). De las normas anteriormente transcritas, se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, sólo es procedente cuando: i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica, la trascendencia social 4 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. de la controversia o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio
Público. Significa lo anterior que en el sub lite no es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo elevada por el apoderado judicial del Movimiento Social Afrocolombiano OBATALÁ, y aunque ello resulta suficiente para denegar tal petición, la Sala procederá a estudiar, de manera oficiosa, la viabilidad de conceder prelación de fallo a la controversia. En el caso concreto, el Consejo Nacional Electoral, a través de los actos administrativos acusados, revocó la decisión de conceder personería jurídica al Movimiento Social Afrocolombiano OBATALÁ5, “por cuanto el referido movimiento carecía del requisito esencial para obtenerla a la luz del artículo 108 constitucional, ya que no solo no obtuvo representación en el Congreso sino que ni siquiera existía para la fecha de las elecciones”6. Así las cosas, es claro que la participación del Movimiento Social Afrocolombiano OBATALÁ, en las elecciones que tendrán lugar en el año 20187, se encuentra supeditada al pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de las Resoluciones demandadas, comoquiera que en ellas se definió lo atinente a la existencia legal de dicho movimiento. En tal sentido, es de resaltar que de acuerdo con la información suministrada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la inscripción de los aspirantes al Congreso de la República y a la Presidencia de la República, estará comprendida entre el 11 de noviembre y el 11 de diciembre de 2017, y el 27 de enero y el 9 de marzo de 2018, respectivamente. Con fundamento en los hechos antes reseñados, la Sala considera que el asunto
sometido a estudio es de especial trascendencia social, circunstancia que, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 16 de la Ley 1285, permite conceder, 5 ?Por medio de la Resolución número 6886 de 13 de diciembre de 2003, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Social Afrocolombiano Obatalá. 6 Folio 293, cuaderno 1. 7 De acuerdo con la información suministrada en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la inscripción de candidatos para el Congreso de la República tendrá lugar entre el 11 de noviembre y el 11 de diciembre de 2017, mientras que la inscripción de los aspirantes a la Presidencia de la República iniciará el 27 de enero de 2018 y se extenderá hasta el 9 de marzo de la misma anualidad. de oficio, la prelación de fallo en la presente controversia, como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Primero: CONCEDER, de oficio, prelación al trámite y decisión de la cuestión de legalidad planteada en el presente proceso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente