CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00282-02A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00282-02A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS –
Competencia [L]a competencia para adoptar la decisión de revocatoria directa se encuentra radicada en la autoridad que emitió la decisión, o en su superior jerárquico, puede adelantarse de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando el acto incurra en alguna de las tres causales establecidas de forma taxativa. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Procedencia y oportunidad / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Consentimiento del titular del derecho: Excepciones [L]a procedencia y oportunidad de revocatoria se rige por las siguientes reglas: (i) la figura puede recaer sobre actos de contenido general o particular; (ii) es procedente de oficio o por solicitud de parte; (iii) no es procedente cuando en contra de los actos administrativos objeto de solicitud, el peticionario haya ejercitado recursos de la vía gubernativa; (iv) puede ejercitarse en cualquier tiempo, inclusive respecto de actos administrativos en firme y aun cuando se haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este último caso, siempre que no se haya dictado auto admisorio de la demanda y v) cuando provenga de solicitud de parte, debe ser resuelta dentro del término de 3 meses siguientes a la fecha de su presentación. […] Se tiene, entonces, que, a efectos de revocar actos de contenido particular y concreto, además de las reglas de oportunidad y procedencia, se requiere de la manifestación expresa y escrita del titular del derecho salvo que el acto sea producto del silencio administrativo positivo o se
haya obtenido por medios ilegales. […] En síntesis, tanto el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo como la jurisprudencia de esta Corporación, coinciden en señalar que el acto producido por el silencio administrativo positivo y el que se origina por medios ilegales, esto es, el acto ilícito, pueden revocarse directamente sin el consentimiento del titular del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Tercera, de 16 de julio de 2002, Radicación 23001-23-31-0001997-8732-02 (IJ 029), C.P. Ana Margarita Olaya Forero; 16 de febrero de 2001, Radicación 25000-23-26-000-1994-4357-01(12907), C.P. Ricardo Hoyos Duque y Corte Constitucional C-993 de 2006, SU-240 de 2015
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR - Por haber sido obtenido por medios ilícitos. Presupuestos / ERROR – Concepto / FUERZA – Concepto / DOLO – Concepto / EXISTENCIA DE MEDIO ILICITOPrueba Con base en los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda revocarse de manera directa un acto de contenido particular por haber sido obtenido por medios ilegales, es necesario que se demuestre que existió una actuación ilícita, en la cual la administración es inducida a su decisión por error, fuerza o dolo, proveniente de su destinatario. […] Así las cosas, para que la administración pueda considerar la existencia de un medio ilegal debe tener
probado que, para la expedición del acto administrativo, el funcionario competente, fue engañado, o inducido a una falsa convicción, o sometido a una presión física o mental. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha definido que para proceder a la revocatoria con fundamento en la ocurrencia del acto por medios ilícitos, se requiere que la administración se encuentre en una situación en la cual no pudo vislumbrar la ilegalidad de los medios usados para que su pronunciamiento se diera en determinado sentido. […] [P]ara que pueda predicarse la existencia de un medio ilegal, la actuación que se despliega para la obtención del acto debe ser abierta e incontrovertible ilícita o fraudulenta, y encontrarse plenamente probada, lo que implica que la administración tiene el deber de demostrar que la misma tuvo la potencialidad de inducir un error que no pudo ser vislumbrado al momento de adoptar su decisión. Así las cosas, reunidos los requisitos fijados legal y jurisprudencialmente, a saber, la existencia de una situación de error fuerza o dolo, que no pudo ser vislumbrada por la administración, es viable, que, aunque el beneficiario del acto no otorgue su consentimiento, el mismo sea revocado. MOVIMIENTO POLÍTICO CONFORMADO POR MINORÍAS - Reconocimiento de personería jurídica: Requisitos / MOVIMIENTO POLÍTICO CONFORMADO POR MINORÍAS - Reconocimiento de personería jurídica: Contar con representación en el Congreso de la República / REVOCATORIA DIRECTA – Del acto que reconoce personería jurídica a movimiento político /
EXISTENCIA DE MEDIO ILÍCITO – Requisitos / ACTO ILÍCITO – No lo es cuando la administración puede vislumbrar la ilicitud / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR – Se requería del consentimiento del destinatario, por no haber sido obtenido por medios ilegales / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – No podía revocar el acto de reconocimiento de personería a movimiento político porque no contaba con el consentimiento del destinatario [P]ara el momento de la expedición de la Resolución de reconocimiento de personería jurídica al movimiento OBATALA, el CNE contaba con elementos de juicio que le permitían vislumbrar que para su elección como Congresista María Isabel Urrutia Ocoró había sido avalada por un movimiento distinto a OBATALA, de ello da fe el salvamento de voto presentado por la Magistrada del CNE, Nydia Restrepo de Acosta […] La Sala no puede pasar por alto, que el CNE, en el trámite de la revocatoria directa, si tuvo la diligencia de solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, los documentos de inscripción y elección de la Señora Urrutia como Congresista, […] Sobre el aspecto señalado en el párrafo precedente, la Sala encuentra que en la aclaración de voto realizada por las de las Magistradas del CNE Nydia Restrepo de Acosta y Clelia América Sánchez de Alfonso, respecto de la Resolución 1770 de 10 de junio de 2010, se pone de presente que en el caso concreto, el error cometido en el reconocimiento de personería a OBATALA, era únicamente predicable del CNE, […] Frente a lo
previamente anotado, resulta importante precisar que para que exista medio ilícito en la expedición de un acto administrativo, la jurisprudencia ha establecido como requisito que el mismo debe “[…] ser eficaz para obtener el resultado, ya que es obvio que, si algún efecto se produce, éste debe provenir de una causa eficiente, como quiera que si esa causa no es eficiente el resultado no se le puede imputar a tal causa[…]”, de lo que se sigue, que cuando se trate de una situación en la cual, la administración pueda vislumbrar la ilicitud, no es posible predicar que el acto sea ilícito, pues la causa del error es imputable al obrar de la propia administración. El anterior supuesto, es aplicable al sub lite ya que como se señaló en precedencia, la omisión de la señora María Isabel Urrutia Ocoró al no indicar que movimiento había avalado su candidatura al Congreso, no eximía al CNE de corroborar dicho aspecto, por lo cual no convergen los supuestos para que de ella pueda predicarse una falsa convicción, que surja de un error inducido. […] En consecuencia, en el sub examine, si bien la Resolución nro. 6886 de 13 de diciembre de 2003, mediante la cual se reconoció personería a OBATALA fue expedida con violación manifiesta del artículo 108 de la Constitución Política, la misma no ocurrió por medios ilegales, por lo cual para su revocatoria era necesario contar con el consentimiento de su destinatario, por lo que las Resoluciones números 1770 de 10 de julio de 2004 y 2348 de 27 de septiembre de 2004, fueron proferidas sin el cumplimiento del requisito exigido por el artículo
73 del CCA, y son nulas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00282-02
Actor: MOVIMIENTO SOCIAL AFROCOLOMBIANOOBATALA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Se confirma la sentencia que anuló los actos administrativos que revocaron el reconocimiento de personería a un partido o movimiento político. Revocatoria de actos administrativos obtenidos por medios ilegales, improcedencia por error no inducido por el destinatario del acto La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 9 de junio de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones números 1770 de 10 de julio de 2004 y 2348 de 27 de septiembre de 2004, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se revocó la Resolución número 6886
de 13 de diciembre de 2003, mediante la cual se reconoció personería al Movimiento Social Afrocolombiano -OBATALA. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda I.1.1.-El Movimiento Social Afrocolombiano – OBATALA, en adelanteOBTALA, obrando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resoluciones 1770 de 10 de julio de 2004 “Por la cual se revoca la Resolución No. 6886 expedida el 13 de diciembre de 2003, mediante la cual se reconoció personería jurídica al MOVIMIENTO SOCIAL AFROCOLOMBIANO OBATALA” y 2348 de 27 de septiembre de 2004 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1770 de 10 de junio de 2002”, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, (en adelanteCNE). A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: “[…] SEGUNDA. - Consecuencialmente, con la declaración anterior, por vía de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene pagar los perjuicios que resulten probados en el trámite del proceso en los que deberá incluirse, además de las asignaciones que por Ley le corresponden al MOMIMIENTO SOCIAL AFROCOLOMBIANO, OBATALA, los perjuicios que según un perito implica políticamente no haber tenido durante un buen tiempo la calidad de movimiento político con personería jurídica. Igualmente se deberá ordenar se programen los espacios en los medios de comunicaciones del Estado que hasta la
fecha del fallo se hayan programado. […].” Igualmente solicitó se condenara en costas a la parte demandada. I.2.- Hechos de la demanda I.2.1.- El demandante relata que la señora María Isabel Urrutia Ocoró fue elegida Representante a la Cámara para el periodo 20022006 por la circunscripción especial de las negritudes, cargo de elección para el cual fue avalada por una organización de negritudes reconocida por la Oficina del Ministerio del Interior. I.2.2.- Indica que el CNE, mediante Resolución 6883 de 13 de diciembre de 2003, reconoció personería jurídica al Movimiento Social AfrocolombianoOBATALA, en virtud de que cumplía con el requisito exigido por el artículo 108 de la Constitución Política, consistente en contar con representación en el Congreso de la República, la cual se encontraba radicada en su representante legal María Isabel Urrutia Ocoró. I.2.3.- Continúa subrayando que en la decisión de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político OBATALA, el CNE realizó la interpretación de la modificación que el Acto Legislativo 01 de 2003 introdujo al artículo 108 de la Constitución, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse por parte de los movimientos políticos de las minorías, consistente en que para el reconocimiento de personería jurídica solo se requiere contar con representación en el Congreso de la República. I.2.4. Manifiesta la parte demandante que la Magistrada del CNE, Nydia Restrepo de Acosta, presentó salvamento de voto respecto de la decisión de reconocimiento
de personería jurídica al movimiento OBATALA, y planteó como uno de sus argumentos el que la señora María Isabel Urrutia Ocoró había sido avalada para su elección como Representante a la Cámara, por un movimiento diferente al reconocido. I.2.5.- Precisa que la consideración inserta en el salvamento de voto, dá cuenta que al interior del CNE se discutió acerca de si el hecho consistente en que la Representante Urrutia Ocoró fuese avalada por un movimiento distinto del inscrito, impedía el reconocimiento de personería. I.2.6.- Reseña que el CNE, mediante auto del 24 de marzo de 2004, decidió dar apertura al trámite de revocatoria directa de la Resolución 6886 de 2003, remitiendo para el efecto comunicación a la señora María Isabel Urrutia Ocoró, la cual tenía por finalidad que concurriera a dar su autorización para la revocatoria del acto. I.2.7.- Pone de presente que en la comunicación remitida, el CNE determinó que la revocatoria directa se fundamenta en que el aval para su elección como Representante a la Cámara fue otorgado por un movimiento político diferente al que solicito fuera inscrito. I.2.8. Indica la parte actora que, en respuesta al oficio remitido por el CNE, la representante legal de OBATALA, manifestó que no era cierto que la señora Urrutia Ocoró hubiese sido avalada por un movimiento político, pues lo fue por una organización de base inscrita ante la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. I.2.9.- Señala que en virtud de la respuesta dada por la representante legal de
OBATALA, el CNE aceptó, mediante oficio del 3 de mayo de 2004, que el aval de la señora María Isabel Urrutia Ocoró había sido otorgado por una organización de base, por lo cual cambió los argumentos iniciales de la revocatoria, indicando que la misma era viable, ya que el movimiento OBATALA no contaba con representación en el Congreso de la República. I.2.10. El 10 de junio de 2004, el CNE, mediante Resolución 1770, revocó la Resolución 6886 de 13 de diciembre de 2003, por medio de la cual se había reconocido personería jurídica al movimiento político OBATALA. I.2.11. En contra de la decisión de revocatoria la representante legal de OBATALA presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución 2348 de 27 de septiembre de 2004, en la cual se confirmó íntegramente la Resolución 1770 de 10 de junio de 2004. I.2.12. Finalmente, señala que la representante legal del movimiento político OBATALA no manifestó su consentimiento para la revocatoria del acto de reconocimiento de personería, así como tampoco incurrió en imprecisiones u omisiones en la solicitud de la misma, por lo cual no es cierto que el acto hubiese sido obtenido por medios ilícitos. I.3.- Normas violadas y concepto de la violación El demandante consideró que los actos demandados transgredieron los artículos 13, 19, 40, 108 y 264 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y los artículos
69, 72, 73, 84 y demás concordantes del Código Contencioso Administrativo. Las razones por las cuales se consideran violadas las disposiciones mencionadas, son las siguientes: I.3.1.- Infracción por errónea interpretación del artículo 108 de la Constitución Política en relación con su vigencia I.3.1.1.- El actor considera que el CNE aplicó erróneamente la reforma que el Acto Legislativo 01 de 2003 realizó al artículo 108 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que en este último precepto se reconoció que para obtener su personería jurídica los movimientos políticos de minorías, solo requerían contar con representación en el Congreso de la República, regla que empezó a regir a partir de la promulgación del acto reformatorio. I.3.1.2. Señala que en virtud de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, María Isabel Urrutia Ocoró, en su calidad de Representante a la Cámara por la circunscripción especial de negritudes, solicitó se reconociera personería jurídica al movimiento político OBATALA, del cual ostentaba la representación legal. I.3.1.3. Precisa que la norma constitucional no impone requisitos adicionales, como lo son el que se requieran nuevas elecciones para que empezará a regir el requisito exigido a las minorías, por lo cual el CNE, al imponer que OBATALA fuera el movimiento o grupo de base que avalará la elección de la Representante Urrutia Ocoró, modificó la vigencia de la reforma constitucional. I.3.2.- Falsa Motivación I.3.2.1.- Aduce que el CNE al expedir los actos acusados, incurre en falsa
motivación, por cuanto funda la decisión de revocatoria en que la Representante Urrutia Ocoró lo hizo incurrir en un error, sin que se precise de qué manera se desplego dicho comportamiento. I.3.2.2.- En ese mismo sentido considera que, de ninguna manera, la representante legal de OBATALA presentó una solicitud en la que haya inducido en error al CNE, pues la petición de reconocimiento de personaría no presentó información falsa, ni tampoco ocultó la que fuese pública, como lo es la concerniente al grupo de base que otorgó el aval para su elección. I.3.3.- Expedición irregular del acto, violación al debido proceso, incompetencia del funcionario y desviación de poder I.3.3.1.- El actor considera que los actos demandados fueron expedidos irregularmente, violan el debido proceso y fueron expedidos con desviación de poder, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo - CCA, consistente en que para que pueda ser revocado un acto de contenido particular, su destinatario debe otorgar consentimiento expreso para dicho fin. I.3.3.2.- Precisa que si bien el CCA admite que se revoquen los actos administrativos de carácter particular aun sin autorización de su destinatario, dicho supuesto solo es procedente cuando el administrado haya incurrido en una conducta dolosa o que induzca a la administración al error, supuesto que no es predicable en el caso del reconocimiento de personería de OBATALA. I.3.3.3.- Considera, igualmente, que al no existir ninguna actuación dolosa o gravemente culposa por parte de la representante legal del movimiento político
OBATALA, el CNE no podía revocar directamente el acto de reconocimiento de personería, razón por la cual, no tenía competencia para dicho fin, y debía demandar el acto por medio de la acción de lesividad, si pretendía que se declarará su nulidad. II.- La contestación de la demanda por parte del CNE. En la oportunidad procesal correspondiente, el CNE contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. II.1.- Inicia su defensa refiriéndose a los antecedentes de los actos administrativos demandados, para concluir que la señora María Isabel Urrutia Ocoró fue avalada para su elección como Representante a la Cámara por el Movimiento Popular Unido – MPU, razón por la cual OBATALA no había obtenido representación en el Congreso para el año 2002. II.2. Refiere que el único grupo de base que tendría derecho a ser reconocido como movimiento político en virtud de la elección de la señora Urrutia Ocoró como Representante a la Cámara, sería el Movimiento Popular Unido – MPU, y no el movimiento político OBATALA. II.3.- Considera que la expedición de los actos administrativos se ajustó a derecho, y señaló que por tanto no deben prosperar los cargos propuestos por la parte actora, ello en tanto que si bien la representante legal del movimiento político OBATALA no dio consentimiento para su revocatoria, el acto administrativo fue obtenido por medios ilegales. II.4.- Precisa que con la expedición de los actos demandados el CNE incurrió en un error involuntario, ya que en los mismos se desconoció que la señora María
Isabel Urrutia Ocoró fue elegida por un movimiento diferente de OBATALA, el cual provino de que en la solicitud de reconocimiento de personería, no se precisó cuál había sido el grupo de base que había otorgado el aval a su candidatura. II.5.- Finalmente indicó que en el ordenamiento jurídico no pueden mantenerse actos cuyo contenido es ilegal, producto de errores de la administración, y que, por tanto, la revocatoria directa en el caso concreto era totalmente viable. III.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 9 de junio de 2011, declaró la nulidad de las Resoluciones números 1770 de 10 de julio de 2004 y 2348 de 27 de septiembre de 2004, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se revocó la Resolución número 6886 de 13 de diciembre de 2003, mediante la cual se reconoció personería al Movimiento Social Afrocolombiano -OBATALA III.1.- La primera instancia, previamente, analizó la objeción por error grave que la parte demandante presentó contra el dictamen pericial, la cual resolvió desfavorablemente, por considerar que con la misma el objetante pretendía imponer al perito una manera de cuantificar los perjuicios, lo cual no constituye un error en la forma en que la prueba pericial abordo dicha cuantificación. III.2.- A continuación, procedió al análisis de los cargos relacionados con la expedición irregular del acto y la incompetencia del funcionario, respecto de lo cual concluyó: “[…] En este contexto, se tiene entonces que el Consejo Nacional
Electoral fundamentó la decisión de revocar directamente la resolución No. 6886 de 2003 en el hecho de que ésta había ocurrido por medios ilegales, cuando conforme se expuso en los literales anteriores, se denota que la petición de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político OBATALA no contó con la intención o interés necesario para inducir en error a dicha corporación, pues, no hay prueba de que la Señora Maria Isabel Urrutia hubiese actuado con el propósito subalterno, torticero o doloso, o con la intención de engañar o defraudar a las autoridades, simplemente presentó una solicitud en aplicación de las normas jurídicas que estimó pertinentes para el caso. Cosa distinta es la responsabilidad por los hechos y actos propios materializada por el Consejo Nacional Electoral por el hecho de intentar salvaguardar su omisión, aduciendo que como la solicitud de personería jurídica del movimiento OBATALA no contaba con los requisitos necesarios para ello, la señora María Isabel Urrutia había inducido en error a dicha corporación, pues, presentó solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Movimiento Social Afrocolombiano (OBATALA) luego de ser elegida como Representante a la Cámara con el aval de un movimiento diferente a éste, cuando, se reitera, la petición en mención no indica de manera alguna que la señora María Isabel Urrutia hubiera hecho tal solicitud por el hecho de haber resultado elegida a la Cámara de Representantes con el aval del movimiento OBATALA, es decir, no se evidencia que la resolución No. 6886 de 13 de diciembre de 2003
hubiera ocurrido por medios ilegales, situación esa que no encaja en ninguna de las condiciones necesarias para que proceda la revocatoria directa de los actos de contenido particular y concreto. En efecto, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de revocar directamente los actos administrativos de carácter particular y concreto sin consentimiento del particular, entre otras condiciones cuando se trate de un acto obtenido por medios ilegales, situación está que, como es evidente, no ocurre en el presente asunto. Por lo tanto, como es asunto objeto de decisión el Consejo Nacional Electoral revocó directamente la decisión contenida en la resolución No. 6886 de 2003, sin que hubiera dado cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, y específicamente sin que aquella hubiera sido obtenida por medios ilegales imputables al actor, circunstancia bajo las cuales, por ser carentes de respaldo legal, resultan nulos los actos administrativos demandados, por cuanto para la expedición de estos la autoridad que los emitió no contaba con autorización previa, expresa y escrita del titular o beneficiario de la situación jurídica que se revocó, cuyo retiro válido del mundo jurídico solo era posible a través del ejercicio de la acción de lesividad por parte de la misma autoridad que produjo el acto finalmente revocado […]”. III.3.- Consideró que, en virtud de la prosperidad del primer cargo estudiado, no era necesario abordar el estudio de los demás argumentos de nulidad esbozados por la parte demandante. III.4.- Finalmente, en relación con el restablecimiento del derecho, determinó que
el mismo no era procedente, ya que si bien existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, el contenido del acto que fue revocado por estos, es violatorio del ordenamiento jurídico, por lo cual del mismo no puede surgir un derecho a favor del accionante, postura que sustento al afirmar que: “[…] No obstante, es perfectamente válida la hipótesis contraria, esto es, que haya mérito para declarar la nulidad del acto pero no para ordenar el restablecimiento de derechos o la indemnización del daño, como sucede por ejemplo, cuando el acto administrativo efectivamente es violatorio del orden jurídico superior, pero el titular o destinatario del acto no pudo adquirir válidamente ningún derecho, y menos con fundamento en el acto que ahora se declara nulo, por la sencilla, pero suficiente razón de que no es posible adquirir derechos de lo ilegal ya que el precepto constitucional que inspira y rige la materia es claro e inequívoco en disponer que solo son objeto de garantía y protección: “los derechos adquiridos con arreglo a las leyes”. En otros términos, como bien lo tiene definido la jurisprudencia no nacen ni es posible adquirir derechos de las situaciones o circunstancias al margen de la ley. b) en este caso el objeto de juzgamiento se presenta la segunda de las dos hipótesis últimamente mencionadas, toda vez que los actos administrativos mediante los cuales se revocó la personería jurídica del Movimiento Social Afrocolombiano (OBATALA) están viciados de nulidad, por el hecho de haberse ordenado con ellos la revocatoria directa de un acto administrativo de naturaleza subjetiva, en cuanto
había creado una situación jurídica de carácter particular al citado movimiento político, sin que para adoptar tal decisión de revocatoria el Consejo Nacional Electoral hubiese contado con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular de dicha situación jurídica. Sin embargo, no hay lugar a ordenar ningún restablecimiento de derechos ni reparación a favor de la parte actora, porque el reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento Social Afrocolombiano (OBATALA) no se ajustaba a derecho, debido a que la petición no cumplía con los requisitos esenciales exigidos por el artículo 108 de la Constitución Política, en cuanto era indispensable que la organización o movimiento político solicitante de tal beneficio hubiese alcanzado representación en el Congreso de la Repúlica, y es lo cierto, que el movimiento OBATALA no fue precisamente el que avaló o inscribió la candidatura de la Representante a la Cámara, María Isabel Urrutia, y que por consiguiente, aquel no contaba con representación en el Congreso de la República […]”. IV.- Los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia. IV.1.- El recurso de la parte demandante El apoderado del movimiento OBATALA presentó apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fl. 585 Cdno. nro. 2), concretamente respecto de la negación de las pretensiones indemnizatorias de la demanda y la condena en costas. IV.1.1.- Vencido el término respectivo, el apoderado de la parte demandante no presentó sustentación del recurso, por lo que, mediante auto de 11 de agosto de 2011 (fls. 620 a 621. Cdno. Nro. 2), el Tribunal declaró desierto el medio de
impugnación. IV.2. El recurso de apelación de la parte demandada. Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó recurso de apelación (fl.
584. Cdrno. Nro. 2), con el fin de que revoque dicha providencia, el cual fue sustentado en debida forma (fls 589 a 598. Cdrno nro. 2), y concedido mediante auto de 11 de agosto de 2011 (fls. 620 a 621. Cdno. Nro. 2).
IV.2.1.- Afirma, como sustento de su impugnación, que la sentencia del Tribunal es errada, pues la solicitud de reconocimiento de personería jurídica para el movimiento OBATALA, por parte de la señora María Isabel Urrutia Ocoró, omitió precisar cuál había sido el movimiento que la avaló para su elección como Representante a la Cámara, con lo cual el CNE incurrió en un error, que se derivó de considerar que la actuación de la señora Urrutia Ocoró había sido de buena fe. IV.2.2.- Cuestiona que la sentencia haya entendido que no existió inducción al error, cuando la solicitud de reconocimiento de personería precisaba que la señora Urrutia Ocoró era la representante legal del movimiento político OBATALA, lo que generó en el CNE la idea errónea de que dicho movimiento la había avalado para las elecciones y por tanto, contaba con representación en el Congreso de la República, IV.2.3.- Continúa su sustentación indicando que el CNE para adoptar la decisión de reconocimiento de personería tuvo como base los datos suministrados por
María Isabel Urrutia Ocoró, de conformidad con los postulados de la buena fe contenidos en el artículo 83 de la Constitución Política. IV.2.4. Explica el apelante que el CNE al encontrar que el contenido del acto resultaba ilegal, y que el mismo había sido expedido por el error en la determinación del movimiento que había avalado la elección de María Isabel Urrutia Ocoró como Congresista, procedió a solicitar la autorización de revocatoria, por lo cual resulta inexplicable que ante la flagrante ilegalidad e inconstitucionalidad en que se había incurrido no se expresara su aquiescencia. IV.2.5.- Arguye q
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