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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00312-02-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00312-02-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FACULTADES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA

DE SUBSIDIO FAMILIAR – Alcance

[L]a normatividad vigente ha otorgado a la Superintendencia de Subsidio Familiar, para lograr el cometido correspondiente al inspección y vigilancia las siguientes facultades: (i) sancionar a las entidades o a sus directivos; (ii) adoptar medidas cautelares para lograr el correcto funcionamiento de la caja y (iii) intervenir administrativamente para liquidar la caja de compensación. Resulta relevante precisar, que si bien todas estas facultades se encuentran establecidas con miras a ejercer un control que permita el correcto funcionamiento de las cajas de compensación, y por tanto tienen relación entre ellas, no por esto son dependientes la una de la otra, por el contrario se tratan de medidas autónomas que en cada caso se ejercen con finalidades específicas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de marzo de 2005, Radicación 11001-03-24-000-2000-06430-02, C.P. Rafael

E. Ostau De Lafont Pianeta.

LIQUIDACIÓN DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - Procedimiento de intervención [E]l procedimiento de liquidación de una caja de compensación, se encuentra precedido de un informe de la Superintendencia en el que se indica cuáles son las normas legales o reglamentarias que se están incumplimiento, con miras a que la caja en un término de seis (6) meses adopte los correctivos respectivos, los cuales en caso de no ser adoptados derivan en su intervención administrativa y posterior liquidación, sin que esta última sea procedente en dos eventos, el

primero en aquellos casos en los que con la intervención se superen las irregularidades presentadas y el segundo cuando la caja sea la única que preste el servicio en el ente territorial. VISITAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – A cajas de compensación familiar / VISITAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Clases / VISITAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – De oficio o a petición de parte / VISITAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Para su práctica no se requiere de previa notificación [L]a Superintendencia tiene dentro de sus potestades la realización de visitas ordinarias y especiales a las cajas, las cuales se pueden efectuar en cualquier momento, y contrario a lo aducido por el apelante no requieren estar dentro del marco de la medida cautelar de vigilancia especial. La forma como se ordenan las visitas de control y vigilancia a las cajas de compensación se encuentra establecida en los artículos 79 a 89 del Decreto 341 de 1992, normas de las que se concluye que existen dos tipos de visitas, unas ordinarias y otras especiales, las cuales pueden ser realizadas de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo, sin que se indique en la normatividad estudiada que de su realización deba notificarse a la caja objeto de la misma. Al respecto, es importante señalar que dicha notificación no solo no es exigida por la normativa especial que rige la materia, sino que además no resulta indispensable, ya que la visita sea especial u ordinaria debe ser adelantada en la sede de la caja, lo que implica que la misma

conocerá de su adelantamiento. Ahora bien, es pertinente indicar que tratándose de una actividad de control, el no aviso previo de la realización de la visita, es lo deseable, pues de lo contrario se podría prevenir al sujeto de inspección y este a su vez podría evitar que en la visita se conociera el verdadero estado de la entidad controlada. Así las cosas, es claro que dentro del marco normativo que rige la inspección y control de las cajas de compensación, no es necesario notificar las decisiones mediante las cuales se ordenen visitas por parte de la Superintendencia, ni aquellas que se de manera ordinaria, ni las que sean especiales, así como tampoco las que se desarrollen en virtud de la medida cautelar de vigilancia especial. SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Intervención y liquidación de COMGIRARDOT [N]o ha sido desvirtuada la presunción de legalidad acierto de los actos administrativos, en lo que atañe a la inaplicación del inciso final del artículo 17 de la Ley 789 de 2002, pues no obran en el expediente pruebas que demuestren que para el año 2004 COMGIRARDOT era la única caja que prestaba servicios en el municipio de Girardot, y contrario a ello, las Resoluciones acusadas fueron expedidas por la autoridad que cuenta con el registro de que cajas de compensación funcionaban en la municipalidad, indicando que existen otras diferentes a la que en otrora representaba el demandante. […] En la Resolución 0056 de 2 de marzo de 2004, se observa que la Superintendencia de Subsidio Familiar, fundamentó la decisión de intervenir para liquidar COMGIRARDOT, en

las irregularidades en las áreas de servicios sociales y financiera, debiéndose precisar que el dictamen pericial solo se dirige a analizar lo relacionado con la segunda de estas, por lo cual el acto en lo que refiere a las falencias en la prestación de los servicios sociales de la caja no fue objeto de la prueba que el apelante considera demuestra la falsa motivación del acto demandado. No obstante lo anterior sería suficiente para sostener la legalidad de los actos acusados, es pertinente señalar que tanto el perito, como la Resolución 0083 de 29 de marzo de 2004, coinciden en que algunos de los aspectos contables y financieros de COMGIRARDOT habían mejorado, sin embargo, ello no es suficiente para considerar que existía una estabilidad económica de la caja, lo que es claro cuando el mismo perito señala que la entidad estaba en un proceso de recuperación buscando su punto de equilibrio, lo que denota que para la fecha de la intervención no se encontraba en una situación que permitirá establecer claramente que su estabilidad financiera estaba garantizada, y en virtud de ella los servicios a sus afiliados.

FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1981 – ARTÍCULO 34 / LEY 25 DE 1981 – ARTÍCULO 4 / LEY 25 DE 1981 – ARTÍCULO 6 / LEY 25 DE 1981 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 2463 DE 1981 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 341 DE 1988 – ARTÍCULO 93 / DECRETO 341 DE 1988 – ARTÍCULO 94 / DECRETO 341 DE 1988 – ARTÍCULO 95 / DECRETO 2150 DE 1992 – ARTÍCULO 7 / LEY 789 DE

2002 – ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00312-02

Actor: FERNANDO HEREDIA CASTILLO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Referencia: Nulidad y Restablecimiento – Fallo de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1 1.1. Pretensiones El señor Fernando Heredia Castillo, en su calidad de ex Director de la Caja de Compensación Familiar de GirardotCOMGIRARDOT ,por conducto de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – en adelante CCA -, contra las Resoluciones 00056 de 3 de marzo de 2004 “Por medio de la cual se ordena intervenir administrativamente para liquidar la Caja de Compensación Familiar de Girardot COMGIRARDOT ” y 00083 de 29 de marzo de 2004 “Por medio dela cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00056 de 3 de

marzo de 2004” expedidas por la Superintendencia de Subsidio Familiar. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “1.1. La declaratoria de nulidad de la resolución No 00056 de 3 de marzo de 2004, proferida por la Superintendencia de Subsidio Familiar “Por medio de la cual se ordena intervenir 1 Folios 120 a 172 cuaderno nro. 1. administrativamente para liquidar la Caja de Compensación Familiar de Girardot COMGIRARDOT”. 1.2. La declaratoria de nulidad de la Resolución 00083 de 29 de marzo de 2004 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00056 de 3 de marzo de 2004”. 1.3. El restablecimiento de la personería jurídica de la Caja de Compensación Familiar de Girardot, COMGIRARDOT, sin la limitación de entidad en liquidación, para poder seguir funcionando tal como lo venía haciendo en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias. 1.4. El restablecimiento del derecho, en el sentido de que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, la Caja recupere su cauce jurídico normal y para tal efecto sea devuelta la afiliación de las empresas que tenía vinculadas al momento de decretarse su intervención. 1.5. El restablecimiento del derecho, en el sentido de devolver la administración de la Caja a los Consejeros y Director Administrativo que en el momento de la intervención la dirigían; y pueda continuar funcionando en los términos de ley que le correspondía hacerlo, mientras su asamblea de afiliados no decida lo contrario.

1.6. El restablecimiento del derecho, mediante el pago por parte de la Superintendencia a COMGIRARDOT, de los aportes del cuatro por ciento del valor de las nóminas a las empresas que estaban afiliadas en el momento de iniciarse la liquidación y que, a causa del acto administrativo demandado, dejaron de pagar a COMGIRARDOT y empezaron a pagarlos en otra Caja de Compensación Familiar en forma ilegal, hasta la fecha en que se produzca el fallo, con el pago de los correspondientes rendimientos financieros. Estos aportes, de acuerdo con los estados financieros de la Caja 31 de diciembre de 2003, los estima el demandante en más de dos mil cuarenta millones de pesos ($2.040.000.000). 1.7. El restablecimiento del derecho, en el sentido de que si al momento del fallo que decrete la nulidad de los actos demandados, ya se ha consumado totalmente la liquidación de la Caja y los bienes y remanentes que se hubieran resultad, después de pagados los pasivos, hayan sido transferidos a otras Cajas; la Superintendencia ordene le sean devueltos por las Cajas que los hayan recibido o en su defecto el equivalente en dinero sea devuelto por la Superintendencia del Subsidio Familiar o quien haga sus veces a COMGIRARDOT. 1.8. En concordancia con lo expuesto en la pretensión anterior, e independientemente de que se decrete la suspensión provisional , que solicitaré en acápite separado, solicitó que se de aplicación a lo previsto en el artículo 690 del C.P.C. en el sentido de ordenar en el auto admisorio de la demanda, la inscripción de ésta en los folios de

matrícula inmobiliaria; 307-5903, 3075602 y 30721948, correspondientes a inmuebles de la Corporación ubicados en la calle 14 No807 de Girardot, igualmente, se inscriba la presente demanda en el folio de matrícula inmobiliaria de los lotes desenglobados del predio la María, propiedad de la Caja, ubicado en la vereda Agua Blanca del Municipio de Girardot. 1.9. El restablecimiento del derecho, mediante el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales y demás garantías de índole laboral a que tiene derecho el demandante FERNANDO HEREDIA CASTILLO en su calidad de representante legal de la intervenida Caja de Compensación Familiar de Girardot COMGIRARDOT, desde el momento de su remoción del cargo por la Superintendencia hasta la fecha en que se declare la nulidad de los actos administrativos de intervención para liquidación y se haga efectiva la entrega de la administración a sus legítimos administradores, con su correspondiente indexación. 1.10. El resarcimiento de los perjuicios morales y materiales presentes y futuros que la Superintendencia de Subsidio ha causado y cause al demandante, durante la liquidación que ahora estimo en las cuantías de más de cien (100) millones de pesos, por conceptos tales como el desprestigio que se le ha causado al puto de no haber podido volver a conseguir empleo y ser rechazado socialmente por colegas, amigos y personas relacionadas de una u otra forma con las Cajas de Compensación Familiar en el país; al igual que lo correspondiente al pago de multas personales y demás actuaciones lesivas que lo

afecten derivadas de la intervención y liquidación y que se logren acreditar en la oportunidad procesal y antes de la liquidación de perjuicios que decrete el Consejo de Estado. 1.11. El resarcimiento de los perjuicios materiales y morales presentes y futuros que la Superintendencia de Subsidio ha causado y cause a la Caja de Compensación Familiar de Girardot, COMGIRARDOT, durante la liquidación, que por ahora estimo en las cuantías de más de cien (100) millones de pesos, desde el momento en que se expidió el acto administrativo de intervención para liquidación por conceptos tales como pagos de indemnizaciones, multas enajenación de activos (sic), conciliaciones preprocesales y procesales, y demás actuaciones lesivas que se logren acreditar en la oportunidad procesal y antes de la liquidación de perjuicios que decrete el Consejo de Estado. 1.12. Que el Honorable Consejo de Estado se pronuncie en torno a los diversos puntos de esta demanda, para que garantice hacia futuro la protección del Sistema de Subsidio Familiar, a través de la observación de las plenas garantías del debido proceso a que tienen derecho las cajas de compensación y sin que medio la coadministración, la intimidación, las actuaciones administrativas clandestinas y la parcialidad de las autoridades encargadas de ejercer la inspección, control y vigilancia de las cajas”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La Caja de Compensación de Compensación Familiar de Girardot, COMGIRARDOT, es una persona de derecho privado sin ánimo

de lucro, con personería jurídica otorgada mediante Resolución nro. 3178 de 7 de octubre de 1958, y presta sus servicios en la ciudad de Girardot (Cundinamarca)2.  Mediante Resolución nro. 053 de 19 de febrero de 2002, la Superintendencia de Subsidio Familiar ordenó la realización de visita ordinaria a COMGIRARDOT, resultado de la cual, mediante oficio de 19 de junio de 2002, otorgó a dicha caja de compensación el término de seis meses para adoptar los 2 Folio 3º cuaderno nro.1 correctivos necesarios para resolver las recomendaciones dadas por los funcionarios que fueron delegados para la citada visita3  Por oficio de 19 de junio de 2002, la Superintendencia de Subsidio Familiar, informó a COMGIRARDOT, que había decretado vigilancia especial sobre la caja por el término de seis meses.  Mediante Resolución nro. 0288 de 24 de septiembre de 2003, la Superintendencia de Subsidio Familiar ordenó visita especial a COMGIRARDOT, formulando en virtud de la misma recomendación relacionada con la necesidad de fusionar o liquidar la caja.4  Mediante Resolución nro. 00056 de 3 de marzo de 2004 “la Superintendencia de Subsidio Familiar, ordenó intervenir administrativamente para liquidar la Caja de Compensación Familiar de Girardot COMGIRARDOT y 00083 de 29 de marzo de 2004.5  La Caja de Compensación Familiar de Girardot COMGIRARDOT, presentó recurso de reposición contra la determinación de

intervención y liquidación, el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución nro. 00083 de 29 de marzo de 2004.6 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora presenta contra los actos administrativos demandados, cargos por violación al debido proceso y falsa motivación, los cuales desarrolla de la siguiente manera: 1.3.1. Violación al debido proceso Aduce que los actos administrativos demandados, desconocen el artículo 17 de la Ley 789 de 2002, que establece que en los eventos en los cuales deba liquidarse 3 Folios 100 a 116 cuaderno nro.1 4 Folio 119 cuaderno nro.1 5 Folios 3 as 25 cuaderno nro.1 6 Folios 26 a 57 cuaderno nro. 1 una caja de compensación, que sea la única que funciona en el ente territorial, la Superintendencia de Subsidio Familiar, debe otorgar un plazo de seis meses para acatar la orden de liquidación y solo en desacato de dicha orden puede ejecutar la liquidación, la cual debe darse dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de los seis iniciales, términos estos que no fueron otorgados en el caso de

COMGIRARDOT.

Precisó que la orden de liquidación debe estar contenida en un acto motivado, que de conformidad con el numeral 23 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002, debe ceñirse a las normas sobre intervención de entidades de salud, por lo que se requiere un proceso previo de cargos y descargos, en el que la caja tenga la posibilidad de defenderse en procura de su continuidad.

Señaló que en el caso concreto la Superintendencia decretó vigilancia especial sobre COMGIRARDOT, la cual se extendió por un término de 6 meses, que vencieron el 19 de diciembre de 2002, sin embargo, la misma fue prorrogada hasta el 31 de octubre de 2003, fecha en la que se comunicó la decisión de dar por terminada la caja, sin que se hubiese notificado acto de prórroga, por lo que la vigilancia se ejerció sin conocimiento de su destinatario. Advirtió que, en virtud de la falta de notificación de la continuidad de la vigilancia especial, los actos del agente especial de seguimiento carecen de efectos, incluido el informe de 6 de enero de 2004, que derivo en la liquidación de la caja. Planteó que el Superintendente de Subsidio Familiar, actuó con evidente falta de imparcialidad ya que, desde el 29 de octubre de 2003, había conminado al director de COMGIRARDOT, sobre el deber de continuar desarrollando su objeto social, entretanto se definía si la caja sería fusionada o liquidada, lo que denota que había adoptado una posición con antelación al acto administrativo de intervención. Aseveró que se desconocieron los artículos 88, 90, 91, 94 y 95 del Decreto 341 de 1988, así como el artículo 17 de la Ley 789 de 2002, en tanto, en el caso concreto se había proferido pliego de cargos de carácter personal contra el director administrativo, los consejeros y el revisor fiscal de COMGIRARDOT, sin que, al

momento de la intervención, dicha actuación hubiese culminado con sanción sobre los mencionados funcionarios. Indicó que, de conformidad con comunicaciones de la misma Superintendencia de Subsidio Familiar, COMGIRARDOT, era la única caja de compensación que prestaba servicios en el municipio de Girardot, por lo cual, debió proceder a su intervención administrativa hasta que se lograra superar la causal de liquidación, como lo prevé el artículo 17 de la Ley 789 de 2002. 1.3.2. Falsa motivación. Adujo el demandante que los actos demandados, al determinar la liquidación de COMGIRARDOT, desconocieron que dicha caja había logrado una recuperación económica para el año 2004. Sostuvo que la Superintendencia no expidió la decisión de liquidación, por que estuviera probado que la caja había incurrido en violaciones legales, reglamentarias o estatutarias, sino que con la misma impuso un modelo de administración, pues los disentimientos presentado refieren a la manera como en su consideración debía ser manejada la caja, lo cual transgrede la Ley 789 de 2002, que solo admite la liquidación por la violación grave de normas. Manifestó que la Superintendencia al ordenar la liquidación de COMGIRARDOT, adoptó una postura respecto de la competencia que dicha caja sostenía con Colsubsidio, por las empresas compensadas que operan en el municipio de Girardot. Señaló que contrario a lo argüido en los actos acusados, COMGIRARDOT, cumplía con su objeto social, pagando para la época de la intervención más de cinco mil ochocientas cuotas monetarias mensuales de subsidio familiar,

prestando servicios de recreación gratuita, educación formal gratuita a través del colegio Cooperativo COMGIRARDOT, así como con los servicios de salud mediante programa de promoción y prevención. En relación con la liquidez de la caja precisó que, para la fecha de la liquidación, no había sido objeto de embargo alguno, y además contaba con créditos y cupos de sobregiros por más de cien millones de pesos, en diversos bancos. Aseveró que la caja era viable por su entorno regional y socio económico, ya que al momento de su intervención registraba entre 15 y 25 nuevas afiliaciones mensuales. Reseñó que las los actos acusados fueron expedidos con fundamentó en información del flujo de caja correspondiente en el mejor de los casos a 15 meses antes de la decisión de intervención, por lo cual dichos valores ya no correspondían a la realidad de liquidez y solvencia económica de

COMGIRARDOT.

2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Auto admisorio de la demanda En auto del 3 de septiembre de 2004, se admitió la demanda disponiendo notificar al Superintendente de Subsidio Familiar, para que en el término de fijación en lista diera contestación a la misma, propusiera las excepciones y solicitara las pruebas que considerara pertinentes.

3. Contestación de la demanda La Superintendencia de Subsidio Familiar, por conducto de apoderado, contestó la demanda, en escrito radicado el 25 de noviembre de 2005, en el que manifestó su oposición a cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante7.

Se pronunció frente a los argumentos de la demanda, controvirtiendo los mismos

de la siguiente manera: Indicó inicialmente que desde su creación mediante Ley 25 de 1981, la Superintendencia de Subsidio Familiar y en particular el Superintendente, tienen facultades para intervenir cajas de compensación en aquellos casos en que se presenten graves infracciones de normas legales o estatutarias. 7 Folios 271 a 303 cuaderno número 1 Señaló que en el caso de COMGIRARDOT, la Superintendencia puso de presente graves falencias en el funcionamiento de dicha caja, otorgando el término de seis meses para resolver las mismas, sin que ello hubiese ocurrido. Subrayó que contrario a lo aducido por el demandante, la Superintendencia adelanto seguimiento a la caja de compensación, poniéndole de presente las irregularidades que debían ser superadas, señalándole el deber de continuar con sus obligaciones propias del objeto social entretanto se solucionaba de manera definitiva la situación en que se encontraba. En relación con los motivos que llevaron a la intervención, precisó que los mismos guardan relación tanto con el incumplimiento de los fines que tiene la caja de compensación, tales como la prestación de servicios de educación, bienestar y salud, como con la situación financiera de la misma. Respecto de la alegada violación al debido proceso, aseveró que el trámite adelantado se ciñó a las disposiciones normativas pertinentes y que es diferente el procedimiento para imponer sanciones personales a los directivos, que el que se sigue a la caja para su intervención y liquidación. Adujo que COMGIRARDOT no era la única caja de compensación que prestaba

servicios en el municipio de Girardot, pues por el contrario la misma había dejado de prestar servicios como los que tienen que ver con bienestar social, los cuales eran cubiertos por otras cajas. Frente a la comunicación de las diversas visitas e informes de seguimiento, informa que todo el tiempo la caja tuvo conocimiento de las mismas, como dan cuenta los diversos oficios en los que se formularon recomendaciones y se le exigieron acciones para salir de las situaciones de falencia de servicio que presentaba.

4. Decreto y práctica de prueba pericial Mediante auto del 29 de junio de 20068, el Magistrado Ponente decretó dictamen pericial que debía ser rendido por perito contador, el cual fue presentado el 29 de enero de 2010 por el auxiliar de la justicia Dionisio Rondón Sánchez9

Por auto de 11 de febrero de 201010, se ordenó correr traslado de la experticia rendida a las partes por el término común de tres días, vencido el cual no se presentaron solicitudes de aclaración o complementación, ni objeciones por error grave, respecto de la misma.

5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 5.1 De la parte demandante El apoderado de la parte demandante presentó el 26 de enero de 2011 alegaciones de conclusión, en las cuales insistió en los argumentos expuestos en la demanda por lo que la Sala se relevará de resumirlos nuevamente.11 5.2. De la parte demandada La parte demandada no presentó alegatos de conclusión 5.3. Concepto del Agente del Ministerio Público.

El Procurador 127 Judicial II Administrativo, mediante escrito obrante a folios 600

a 604 del cuaderno nro.1, presentó concepto, en el que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, fundado en que la Superintendencia de Subsidio Familiar contaba con plenas facultades para adelantar actos de inspección y vigilancia sobre las cajas de compensación. Señaló que, en el caso concreto, los actos administrativos demandados fueron debidamente notificados, y que los actos que ordenaron visitas ordinaria y especial no son actos que culminen una actuación administrativa, que de conformidad con el artículo 44 del CCA, son los únicos que deben ser notificados. 8 Folios 258 a 260 cuaderno nro.1 9 Cuaderno anexo.1 10 Folio 565 cuaderno nro.1 11 Folios 581 a 599 cuaderno nro.1 Sostuvo que la Superintendencia respeto plenamente el procedimiento a seguir para la intervención de las cajas de compensación e igualmente fundo debidamente su determinación, por lo que los actos no adolecen de nulidad.

6. Sentencia de primera instancia En fallo del 7 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C 12, denegó las pretensiones de la demanda, determinación que sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, la sentencia de primera instancia analizó las funciones de la Superintendencia de Subsidio Familiar, para definir que las mismas permiten no solo el control y vigilancia sobre las cajas de compensación, sino además la posibilidad de decretar su intervención para liquidación.

En lo que respecta al análisis de fondo de los cargos de la demanda, el a quo

inició el estudio del caso estableciendo que los actos que ordenan la vigilancia especial sobre una caja de compensación no son actos definitivos en lo que concierne a la orden de intervención y liquidación de la misma, por lo cual, al no poner fin a la actuación administrativa, la ausencia de notificación no genera la nulidad de las decisiones de la administración. En relación con la alegada violación al debido proceso en el trámite de la intervención, estableció que la Superintendencia adelanto el procedimiento con apego a las normas aplicables a este tipo de determinaciones, sin que se encuentre que a la demandante se le hubiese privado de la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa. Frente a la argumentación consistente en que COMGIRARDOT no podía ser liquidada por ser la única caja que operaba en el Municipio de Girardot, acudió al concepto de territorialidad dado por la Superintendencia de Subsidio Familiar, para concluir que otras cajas podían prestar servicio, desde el punto de vista funcional. En lo concerniente a la falsa motivación de los actos demandados, determinó que si bien COMGIRARDOT, había mostrado una leve mejoría en sus índices 12 Folios 577 a 670 cuaderno nro. 1 financieros, no alcanzó punto de equilibrio que le permitiese continuar funcionando.

7. Recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante.

El apoderado de la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma fuera revocada, bajo la siguiente línea argumentativa13.

Alegó que el Tribunal en su sentencia desconoció los artículos 90 a 96 del Decreto 341 de 1988, que establecen el deber de motivar las determinaciones, así como el cumplimento de los términos perentorios para la intervención de una caja de compensación. En relación con el anterior disentimiento indicó que entre el informe evaluativo de la caja y la decisión de intervención transcurrieron más de 11 meses, lo cual indica que el primero fue usado sin las limitaciones temporales que consagra la normativa que regenta la intervención de las cajas de compensación. Aseveró que la Sentencia de primer grado desconoció que el artículo 95 del Decreto 341 de 1988, prevé que la liquidación solo puede darse con posterioridad a la intervención administrativa, ya que ésta última tiene por finalidad superar las irregularidades que se llegasen a presentar, por lo cual los actos demandados adolecen de nulidad al ordenar ambas actuaciones en un mismo momento. Señaló que las medidas cautelares establecidas en el numeral 23 del artículo 7 del Decreto 2150 de 1992, así como sus prorrogas deben ser comunicadas, de conformidad con el artículo 28 del CCA, actuación que en el caso concreto solo se dio en lo que refiere a la ordenada mediante oficio de 19 de junio de 2002, sin que obre comunicación alguna sobre su continuidad. Expresó que contrario a lo definido por el a quo, el artículo 96 del Decreto 341 de 1988, no establece que las decisiones que se adopten en virtud de la vigilancia especial de la Superintendencia de Subsidio Familiar, estén eximidas del deber de 13 folios 672 a 687 cuadernos nro.1

notificar, por lo cual es un deber de la administración realizar las correspondientes comunicaciones, las cuales en el caso de la vigilancia especial extendida con posterioridad a los seis meses que inicialmente se comunicaron a COMGIRARDOT el 19 de junio de 2002, son inexistentes. Adujo que los actos administrativos generaron una grave violación al debido proceso si se tiene en cuenta que (i) no existe renovación de la medida de vigilancia especial; (ii) el agente especial presentó su informe 4 meses después de terminada la labor; (iii) no se tuvieron en cuenta los informes de junio y agosto de 2003, en los cuales se denota la mejoría de la caja y (iv) la intervención para liquidación se dio 14 mes

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