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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00340-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2005-00340-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

VIA GUBERNATIVA - Efectos en que se conceden los recursos / EFECTO SUSPENSIVO - En recursos de vía gubernativa / RECURSOS - Efectos en que se conceden en vía gubernativa Antes de abordar el examen de la controversia en sus aspectos particulares, se impone hacer las siguientes precisiones: En primer término, es necesario dejar en claro, como bien lo aduce la parte recurrente, que los recursos de vía gubernativa se entienden concedidos en el efecto suspensivo, pues precisamente eso es lo que dispone el artículo 55 del CCA, en los siguientes términos: “ART. 55.- Efecto suspensivo. Los recursos se concederán en el efecto suspensivo.” En ese orden de ideas, habiéndose recurrido en tiempo la Resolución que denegó el permiso deprecado, debe entenderse que los efectos de la misma quedaron suspendidos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

55 VIA GUBERNATIVA - Recursos. Requisitos / RECURSOS - Requisitos en vía gubernativa / VIA GUBERNATIVA - Rechazo de recursos por incumplimiento de requisitos formales / RECURSOS - Rechazo en vía gubernativa / RECURSOS DE VIA GUBERNATIVA - Rechazo. Decisión es motivada y se adopta in limine / RECURSOS DE VIA GUBERNATIVA - Decisión de rechazo debe notificarse oportunamente de tal forma que no impida la controversia judicial del acto administrativo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de caducidad En segundo lugar, es oportuno subrayar, que de acuerdo con lo consagrado en el

artículo 53 del C.C.A., la falta de uno de los requisitos establecidos para la presentación de los recursos de vía gubernativa, es un hecho que determina su rechazo, siendo precisamente uno de tales requisitos el de ser presentado “[…] dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente”, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 52 del CCA. De conformidad con la normatividad aplicable al caso bajo examen, la decisión de rechazar un recurso de vía gubernativa por no haber sido presentado en forma personal por el interesado o su representante o apoderado, además de motivada, debe adoptarse in limine, esto es, en el momento mismo de su presentación, lo cual trae como consecuencia que el recurso se tenga como no presentado. En el caso sub examine, la decisión de la Superintendencia en el sentido de rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1790 de 11 de mayo de 2004, notificada el 7 de junio de ese mismo año, no se produjo de manera inmediata sino casi cinco (5) meses después de su radicación, de lo cual el CONJUNTO RESIDENCIAL CALATRAVA – UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA UIC tuvo conocimiento apenas hasta el día 2 de diciembre de 2004, al recibir la notificación de la Resolución 3857 de 3 de noviembre del mismo año, en momentos en los cuales ya habían transcurrido más de los cuatro (4) meses establecidos en el

artículo 136 núm, 2° del CCA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión que denegó la concesión de la licencia solicitada. En estas circunstancias la Sala considera que el término de caducidad de la acción no puede calcularse desde el 7 de junio de 2004, fecha en la cual se produjo la notificación de la Resolución 1790 del 11 de mayo de ese mismo año, sino desde la fecha en que se notificó la decisión de rechazar el recurso. De admitirse la tesis prohijada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estaría dejando abierta la posibilidad de que en situaciones fácticas similares, las entidades públicas acaben coartando a los administrados su legítimo derecho de controvertir judicialmente las decisiones que consideren contrarias al ordenamiento jurídico, acudiendo al fácil expediente de disponer y notificar el rechazo de los recursos interpuestos después de expirado el término para ejercitar la acción correspondiente. En el presente caso, si la sociedad actora no demandó la Resolución 1790 del 11 de mayo de 2004, dentro de los cuatro (4) meses contados desde el día siguiente al de su notificación, fue precisamente por no haberse rechazado in limine el recurso, pues ese hecho le generó la falsa convicción de que el mismo había sido admitido y decidido por parte de la Superintendencia y no rechazado por ésta por falta de requisitos formales, tal como a la postre sucedió.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 52

NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

NUMERAL 2

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de caducidad / CADUCIDAD - En acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Contabilización / CADUCIDAD - El término de caducidad se extiende hasta día hábil siguiente si finaliza el día domingo Por otra parte, ha de considerarse también que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el día lunes 4 de abril de 2005, como bien puede constatarse a folio 19 del mismo cuaderno. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la demanda fue presentada en forma oportuna, pues aunque los cuatro (4) meses a que alude el artículo 136 del CCA empezaron a contarse el 3 de diciembre de 2004, por ser ese el día siguiente a aquel en el cual se llevó a cabo la notificación personal, ha de entenderse que la actora debió radicar la demanda a más tardar el día 3 de abril de 2005. No obstante lo anterior y como quiera que ese día era domingo, se concluye que el término de caducidad se corrió automáticamente para el día hábil siguiente, esto es, para el 4 de abril de

2005. En tales circunstancias y como quiera que la radicación la demanda tuvo lugar en esa fecha, se colige que la misma fue presentada en tiempo, antes de la expiración de los cuatro (4) meses previstos en la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la situación en la cual el término de caducidad de

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se cumple en día feriado o vacante, sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 44001 2331 000 2003 00152 01, de 29 de mayo de 2008, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta, y Rad. 2003 00003, del 30 de noviembre de 2006, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Prestación por particulares. Régimen legal / VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Concepto de servicios de vigilancia y seguridad privada. Condiciones para la prestación del servicio / SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Potestad discrecional para conceder, suspender o cancelar licencias o credenciales para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada El gobierno nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 61 de 1993, dictó el Decreto Ley 356 de 1994, “por el cual se expide el estatuto de vigilancia y seguridad privada”, en cuyas normas se regula la prestación de tales servicios por particulares, entendiendo por “servicios de vigilancia y seguridad privada”, aquellas actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin. De conformidad con lo preceptuado en dicho decreto, tales servicios

solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, “[…] con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.”, potestad que faculta al Superintendente para conceder, suspender o cancelar las mencionadas licencias o credenciales por razones de oportunidad y conveniencia.

FUENTE FORMAL: LEY 61 DE 1993 / DECRETO LEY 356 DE 1994

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Actividades y servicios objeto de inspección, control y vigilancia por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADAModalidades El Decreto Ley en mención cobija los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material; los servicios de transporte de valores; los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones empresariales, públicas o privadas; finalmente, los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada; los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada; los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad; la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada; y por último, la utilización de blindajes para vigilancia y seguridad privada, los cuales pueden ser autorizados en cuatro (4) modalidades, a saber: servicios de vigilancia fija; servicios de vigilancia móvil; servicios de escolta y servicios de transporte de valores, bajo el entendido de que todos ellos estarán sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia del ramo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 356 DE 1994

DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD - Concepto / DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD - Requisitos para la obtención de licencia de funcionamiento / DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD - Finalidad / DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD - Reglamentación Según lo determina el artículo 17 del Decreto Ley, se entiende por Departamento de Seguridad, “[…] la dependencia que al interior de una empresa u organización empresarial o entidad de derecho público o privado, se establece para proveer el servicio de vigilancia y seguridad privada de bienes, instalaciones y personas vinculadas a la misma.” El inciso segundo de este mismo articulo hace extensiva la posibilidad de establecer este tipo de dependencias a “[…] las personas naturales que pretendan organizar servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego para su propia protección.” En el parágrafo de este artículo se estatuye además que “Los departamentos de seguridad no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad a ningún título a personas diferentes de las vinculadas a la empresa, grupo empresarial o persona natural a la cual se concede la licencia de funcionamiento.” Ahora bien. En cuanto a los requisitos establecidos para la obtención de la respectiva licencia de funcionamiento de un departamento de seguridad, el artículo 19 del Decreto Ley 356 de 1994 señala los siguientes: 1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se informe: – Justificación de la solicitud en la que se demuestren los riesgos especiales que ameriten la constitución del departamento. – El nombre y documento de identidad del representante legal, quien deberá suscribirla y en la cual se informe: – Estructura del Departamento de Seguridad. –

Nombre de la persona responsable de la organización de seguridad, adjuntando fotocopia de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial. – Modalidad de los servicios que desarrollará. – Presupuesto asignado por la empresa para la operación del departamento de seguridad y desarrollo de los servicios. – Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas si es del caso. – Lugares donde se prestarán los servicios de vigilancia y seguridad privada, indicando las instalaciones y su ubicación geográfica. 2. Adjuntar el certificado vigente de existencia y representación legal de la empresa expedido por la Cámara de Comercio y fotocopia del NIT, cuando sea del caso. Como completemnto (sic) de lo expuesto, el artículo 21 del Decreto 356 de 1994 prevé la posibilidad de que los departamentos de seguridad operen en cualquiera de las modalidades arriba mencionadas, en tanto que el artículo 22 determina que las empresas que tengan departamentos de seguridad autorizados, “[…] deberán contar con instalaciones adecuadas que brinden protección a las armas, municiones, medios de comunicación y equipos de seguridad que posea.” En suma y según lo precisa la Corte Constitucional en su sentencia C-572 de 1994, “La finalidad de tales Departamentos de Seguridad será exclusivamente la señalada en el mencionado artículo 17: proveer el servicio de vigilancia y seguridad privada de bienes, instalaciones y personas vinculadas a tales personas jurídicas de derecho público o privado. Su autorización, funcionamiento y control, se sujetarán a lo previsto en el Capítulo II, del Título II (artículos 17 a

22).” (…). El Decreto 2187 de 2001, reglamentario del Decreto Ley 356 de 1994, complementa la regulación de los Departamentos de Seguridad en los siguientes términos: ARTÍCULO 8o. SOLICITUD. Toda solicitud de trámites inherentes a los departamentos de seguridad, tales como: Concepto para adquisición o cesión de armas de fuego, revalidación de permisos, cambio de tenencia a porte, carnetización, que se dirija ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, deberá efectuarse por la persona natural en cuyo favor se otorga la licencia, por el representante legal de las personas jurídicas o quienes hagan sus veces, por sus apoderados. ARTÍCULO 9o. TÉRMINO PARA TOMAR LA PÓLIZA. La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual exigida por el artículo 18 del Decreto 356 de 1994, se adjuntará dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Resolución que concede licencia de funcionamiento. ARTÍCULO 10. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. Para efecto de lo expresado en el artículo 17 del Decreto 356 de 1994, se entiende por organización empresarial, la reunión de personas jurídicas de derecho privado entre sí o con personas naturales, cuyos socios o accionistas poseen aportes o acciones en todas ellas y están ligadas por la realización de operaciones mercantiles, en cuyo favor se pretende prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada. En la solicitud del Departamento de Seguridad de una organización empresarial, se indicará la persona jurídica responsable del servicio de vigilancia y seguridad privada y se

deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo 19 del Decreto 356 de

1994. PARÁGRAFO. El concepto de organización empresarial aquí expresado, sólo tendrá efecto para las labores de vigilancia y seguridad privada. No obstante lo anterior, las personas que conforman la organización empresarial serán responsables ante terceros, ante el personal de la vigilancia y seguridad privada y ante las autoridades públicas de sus actividades en seguridad privada.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTICULO 17 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTICULO 19 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTICULO 21 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTICULO 22 / DECRETO 2187 DE 2001 – ARTICULO 8 / DECRETO 2187 DE 2001 – ARTICULO 9 / DECRETO 2187 DE 2001 – ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad de los Departamentos de Seguridad, sentencia, Corte Constitucional, Rad. C-572 de 1994.

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada / SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Definición / SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Integrantes. Requisitos para la expedición de licencias de funcionamiento / SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Modalidades en que está autorizada su operación Ahora bien, otra de las figuras previstas en ese Decreto Ley para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada corresponde a los llamados “Servicios

Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada”, modalidad ésta que fue invocada por la Superintendencia en las decisiones administrativas demandadas, por estimar que ésta era la figura a emplear en el caso de autos. El artículo 42 del Decreto Ley 356 de 1994, define a los aludidos servicios de la siguiente manera: Artículo 42. Definición. Se entiende por servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunidad en forma de cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad. Parágrafo 1°. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a ningún título a personas diferentes de los cooperados o miembros, o fuera del área autorizada. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá reglamentar esta actividad. En ese mismo Decreto se dispone que los cooperados o miembros deberán ser personas naturales o jurídicas residentes en el área de operación del mismo, quienes deberán integrar un comité de veeduría comunitaria llamado a conceptuar sobre la pertinencia de autorizar dicho servicio y a ejercer una veeduría permanente sobre las actividades autorizadas. Los requisitos para la expedición de licencias de funcionamiento para este tipo de servicios, son los establecidos en el artículo 45 del Decreto 356 de 1994 (…) Por último, es pertinente destacar que a la luz de lo preceptuado por el artículo 46 del Decreto en cita, los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada sólo

podrán operar en la modalidad de vigilancia fija y/o vigilancia móvil, con o sin armas y limitada al área de operación autorizada para el servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTICULO 42 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTICULO 45 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTICULO

46 DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD - Requisitos para expedición de licencia de funcionamiento / FALTA DE MOTIVACION - Improcedencia del cargo cuando a su vez se alega falsa motivación / FALSA MOTIVACION - Excluye el cargo de falta de motivación En páginas anteriores se dejó expuesto que la Superintendencia, mediante la Resolución núm. 1790 del 11 de mayo de 2004, denegó la licencia solicitada, argumentando, por una parte, que “[…] el peticionario presentó parte de los requisitos exigidos por el Decreto Ley 356 de 1994”, dejando de allegar “…la justificación de la solicitud en la que se demuestre (sic) los riesgos especiales que ameriten la constitución del departamento, (Artículo 19 numeral 1, párrafo 1, decreto 356 de 1994).”, y de otra, que “Los servicios de un conjunto residencial, como lo es CALATRAVA, se destinan a terceros residentes de la Propiedad Horizontal, diferentes al órgano mismo de la Administración de la Unidad Inmobiliaria Cerrada UIC (Artículo 17 decreto 356 de 1994).” Las manifestaciones expresas que se acaban de transcribir, extraídas de la parte considerativa de la precitada resolución, permiten aseverar que el cargo de la falta de motivación no tiene ningún

fundamento. A juicio de la Sala, las aludidas afirmaciones constituyen en sí mismas una motivación más que suficiente que deja sin piso el cuestionamiento formulado por la actora, pues su carácter escueto, sucinto y lacónico no significa que se haya dejado de motivar la decisión administrativa. Además de ello, la Sala considera que el hecho de que se esté calificando de “falsa” la motivación consignada en el acto demandado, contradice el otro cuestionamiento relativo a la “falta” de motivación, pues mal podría reputarse de falsa una motivación inexistente.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTICULO 17 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTICULO 19 NUMERAL 1

DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD - Requisitos para expedición de licencia de funcionamiento / RIESGOS ESPECIALES - Su justificación constituye requisito para obtención de licencia de funcionamiento de Departamento de Seguridad / RIESGOS ESPECIALES - Concepto / FALSA MOTIVACIONInexistencia en acto administrativo que negó licencia de funcionamiento de Departamento de Seguridad Al formular el cargo relativo a la falsa motivación, la actora estima que dicha causal de anulación se configura en el presente caso, por no ser cierta la afirmación de la Superintendencia en el sentido de que las justificaciones expuestas al solicitar la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad no tengan la propiedad de demostrar los riesgos especiales que ameriten la constitución del pretendido departamento de seguridad, como tampoco lo es que la figura del departamento de seguridad no sea la figura aplicable en este caso, tal

como lo adujo la Superintendencia al denegar el otorgamiento de la respectiva licencia. Se concatena lo anterior con lo expresado en el oficio calendado el 15 de enero de 2004, obrante a folios 28 a 31 del cuaderno principal, en donde el representante legal del conjunto residencial, al explicar las razones de su pretensión, hace referencia al incremento de hechos delictivos en el sector como consecuencia de la demolición de los muros de protección que rodeaban ese conjunto residencial, dispuesta por la Alcaldía Local de Suba en cumplimiento de las políticas de recuperación del espacio público. Con todo, la Superintendencia encontró que dichas justificaciones eran insuficientes, por no demostrar la existencia de los “riesgos especiales” mencionados en el Decreto Ley 356 de

1994. Los “riesgos especiales” a que alude el numeral 1° del Artículo 19 del Decreto Ley 356 de 1994, no se encuentran definidos en las normas de dicho Decreto Ley ni en ninguno de sus Decretos Reglamentarios, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, habrá de acudirse a “…su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.” Pues bien, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (22° Edición), las voces “Riesgo” y “Especial”, tienen las siguientes acepciones: RIESGO: (Del it. risico o rischio, y este del ár. clás. rizq, lo que depara la providencia). 1. m. Contingencia o proximidad de un daño. 2. m. Cada una de las

contingencias que pueden ser objeto de un contrato de seguro. ESPECIAL. (Del lat. speciālis). adj. Singular o particular, que se diferencia de lo común o general. Así las cosas, el concepto de “riesgos especiales” corresponden a aquellas contingencias de carácter singular o particular que se diferencian de las demás contingencias comunes o generales. Por lo mismo, en aplicación de tales criterios, se entiende que los riesgos especiales en materia de seguridad, constituyen una tipología de contingencias muy particular que es de suyo distinta de los riesgos comunes o generales existentes. (…) Si se revisa la solicitud obrante a folios 27 a 31 del cuaderno principal, se puede apreciar que en ella el representante legal del conjunto residencial se limita llana y simplemente a hacer referencia a unos riesgos que bien pueden calificarse de comunes o generales, por tratarse de contingencias a las cuales se encuentran expuestos todos los condominios o unidades residenciales de la ciudad. Por lo mismo, no puede calificarse de falsa la afirmación consignada en el acto administrativo demandado, según la cual, la entidad solicitante de la licencia si bien presentó “parte de los requisitos exigidos” por el Decreto Ley 356 de 1994”, dejó de allegar “…la justificación de la solicitud en la que se demuestre (sic) los riesgos especiales que ameriten la constitución del departamento”. Por lo mismo, en este aspecto no puede predicarse que el acto demandado contenga afirmaciones contrarias a la verdad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTICULO 19 NUMERAL 1 /

CODIGO CIVIL – ARTICULO 28

DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD - Requisitos para expedición de licencia

de funcionamiento / DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD - No pueden prestar servicios de vigilancia y seguridad a ningún título a terceras personas distintas de la persona a la cual se concede la licencia de funcionamiento / FALSA MOTIVACION - Inexistencia en acto administrativo que negó licencia de funcionamiento de Departamento de Seguridad Además de lo anterior, la Sala encuentra que tampoco se incurre en una falsa motivación cuando se aduce, por parte de la administración, que la figura del Departamento de Seguridad no era la apropiada para el caso particular del Conjunto Residencial CALATRAVA, por cuanto las normas del Decreto Ley 356 de 1994, son claras en señalar que “Los departamentos de seguridad no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad a ningún título a personas diferentes de las vinculadas a la empresa, grupo empresarial o persona natural a la cual se concede la licencia de funcionamiento.” (Parágrafo del artículo 17). La anterior restricción es concordante con lo dispuesto en el Decreto 2187 de 2001, en cuyo artículo 10° se precisa el concepto de organización empresarial, el cual corresponde, como ya se dijo ut supra, a “[…] la reunión de personas jurídicas de derecho privado entre sí o con personas naturales, cuyos socios o accionistas poseen aportes o acciones en todas ellas y están ligadas por la realización de operaciones mercantiles, en cuyo favor se pretende prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada.” La anterior definición permite colegir que solamente quienes tengan la condición de socios o accionistas y se encuentren ligados a las operaciones mercantiles de la respectiva organización empresarial, pueden ser beneficiarios de los servicios de vigilancia y seguridad, no así otras

personas, por razón de su condición de “terceros”, a los cuales no pueden hacerse extensivos los servicios de seguridad y vigilancia que preste un departamento de seguridad. A folios 57 a 90 del cuaderno principal, obra la copia de la Escritura Pública número 11611 del 25 de octubre de 2002, correspondiente al Reglamento de Copropiedad del CONJUNTO RESIDENCIAL CALATRAVA – UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA – UIC-, en cuyas cláusulas se determina la totalidad de inmuebles, los bienes privados o de dominio particular que lo conforman y los bienes comunes; regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios actuales y futuros del conjunto residencial y en lo pertinente de los tenedores a cualquier título; establece las normas sobre expensas comunes necesarias, solución de conflictos y las relativas a la constitución y funcionamiento de los órganos de administración y convivencia y lo concerniente al revisor fiscal, todo con el fin de “…garantizar la seguridad, la convivencia pacífica y solidaridad social entre los propietarios o tenedores”; igualmente regula la administración, dirección y control de la persona jurídica constituida bajo las normas de la ley 428 de 1998. En las cláusulas de dicho reglamento se señala que su naturaleza es la de una persona jurídica de carácter civil, sin ánimo de lucro, cuyo objeto comprende el propósito de “Procurar la seguridad, la cooperación, solidaridad social y la convivencia pacífica entre todos y cada uno de los propietarios de los inmuebles que constituyen el Conjunto”. En razón de lo

anterior, el artículo 45 del referido reglamento, al definir las obligaciones de los propietarios, establece como una de las obligaciones de los propietarios o tenedores de los inmuebles, la de “Contribuir a las expensas necesarias para la administración, conservación reparación, reposición, existencia y seguridad del conjunto, de acuerdo con los coeficientes de copropiedad…”, en la forma y términos que se establecen en el artículo 55 de dicha escritura. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala estima necesario señalar, que en el caso de los conjuntos residenciales, la constitución de un Departamento de Seguridad solamente es factible cuando los servicios de vigilancia y seguridad no se hagan extensivos a terceras personas ajenas a la copropiedad, esto es, a personas distintas de los propietarios o tenedores, pues de llegarse a admitir que esos servicios pueden prestarse a terceras personas que no tengan esa condición, se estaría incurriendo en una violación de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 17 del Decreto Ley 356 de 1994, anteriormente trascrito. Por lo mismo, el Conjunto Residencial demandante no se encuentra asistido de razón cuando afirma que la administración incurrió en una falsa motivación al aseverar que en un conjunto residencial, como lo es CALATRAVA, esos servicios tendrían como destinatarios a terceras personas, pues es obvio pensar en que las distintas unidades inmobiliarias que forman parte de ese conjunto, residen personas que no necesariamente ostentan la condición de propietarios o tenedores, de tal suerte que de llegar a concederse la licencia deprecada, acabarían beneficiándose de esos servicios,

contra expresa prohibición legal. En ese orden de ideas, sobrada razón tenía la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuando señaló que el mecanismo de seguridad apropiado para dicho condominio, sería el que corresponde a los llamados “Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada.” FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTICULO 17 / DECRETO 2187 DE 2001 – ARTICULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00340-01

Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL CALATRAVA – UNIDAD INMOBILIARIA

CERRADA UIC.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por CONJUNTO RESIDENCIAL CALATRAVA – UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA UIC. contra la sentencia de 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el oficio 689 de 21 de enero de 2004 y las Resoluciones 1790 de 11 de mayo de 2004 y 3857 de 3 de noviembre de 2004, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

I.- LA DEMANDA 1.- Pretensiones Además de que se decrete la nulidad de los actos administrativos anteriormente

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